BOLETÍN JURÍDICO No. 02 - Febrero de 2004


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

SIC resolución No. 37323 del 30 de diciembre de 2003

SIC resolución No. 489 de enero 22 de 2004

Ley No. 875 del 2 de enero de 2004

SIC Circular Externa No. 001 de febrero 3 de 2004

SIC Circular Externa No. 002 de febrero 3 de 2004

SIC Circular Externa No. 003 de febrero 9 de 2004

Novedades de Doctrina

Pueden las cámaras de comercio inscribirse en el Registro Único de Proponentes para celebrar contratos de consultoría?
Concepto No. 03090486

Posibilidad de obtener en el registro mercantil, copia de las actas de junta directiva de una sociedad.
Concepto No. 03053784

Procedencia del embargo de un establecimiento de comercio no inscrito en el registro mercantil
Concepto No. 03055133

En los procesos por competencia desleal que se adelantan en la Superintendencia de Industria y Comercio, el hecho de no descorrer el traslado para solicitar y aportar pruebas, no genera ningún efecto distinto al de la preclusión de esa oportunidad procesal.
Resolución No. 509 del 23 de enero de 2004

La acción de competencia desleal, frente a la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial.
Resolución No. 509 del 23 de enero de 2004

Las normas sobre engaño publicitario contenidas en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, el consumidor racional y el análisis publicitario
Resolución No. 41 del 13 de enero de 2004

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SIC RESOLUCION No. 37323 DE DICIEMBRE 30 DE 2003

Publicada en Diario Oficial No. 45418 del 2 de enero de 2004.

Asunto: Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

Principales puntos de interés:

•  Se modifica el capítulo primero del Título X de la Circular Única del 19 de julio de 2001, relativo a las tasas aplicables a los trámites de propiedad industrial.

 

SIC RESOLUCION No. 489 DE ENERO 22 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45443 del 27 de enero de 2004.

Asunto: Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional

Principales puntos de interés:

•  La resolución aprobó el 3.13 como factor de paridad internacional (FPI) para determinar la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores y ordenó a las cámaras de comercio la publicación del resultado de dicho factor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 15 del decreto 92 de 1998.

 

LEY 875 DEL 2 DE ENERO DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45418 del 2 de enero de 2004.

Asunto: Por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales.

Principales puntos de interés:

•  El Capítulo Tercero denominado "De las medidas de control y sanciones" dispuso en relación con el uso indebido del emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca que:

•  En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6(3) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial , las autoridades nacionales competentes tomarán las medidas precautelativas pertinentes y aplicarán las sanciones que sean del caso.

•  Las autoridades nacionales competentes, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina , con el fin de reprimir el uso indebido podrán tomar entre otras las siguientes medidas cautelares:

1- Ordenar el embargo de los objetos y del material.

2- Exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o el término "Cruz Roja" a expensas del infractor.

3- Decretar la destrucción de los instrumentos que sir van para su reproducción.

4- Restringir la circulación de vehículos que utilicen indebidamente el emblema o el término protegido, y

5- Ordenar el sellamiento de establecimiento de comercio y otros bienes inmuebles que lo ostenten sin estar autorizados para ello.

•  De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 135 y el artículo 193 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina , y en el artículo 53 del I Convenio de Ginebra de 1949, la solicitud de registro de una marca en la que se reproduzca o imite, sin permiso de las autoridades competentes, será denegada por la oficina nacional competente.

 

SIC CIRCULAR EXTERNA No. 001 DE FEBRERO 3 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45457 del 10 de febrero de 2004.

Asunto: Por la cual se modifica el numeral 2.8, Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (Procedimiento de elección de los revisores fiscales de las cámaras de comercio).

Principales puntos de interés:

•  Se reajustó el procedimiento de elección de los revisores fiscales de las cámaras de comercio a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 898 de 2002, estableciendo los términos mínimos de la invitación, el procedimiento de la invitación y elección de los revisores fiscales principal y suplente, al igual que la remisión del informe a la Superintendencia.

•  Se eliminó la pre-selección de candidatos inscritos, de tal suerte que todos aquellos que se postulen podrán ser sujeto de elección por parte de la Asamblea de la Cámara de Comercio, siempre y cuando cumplan los requisitos indicados en la invitación.

 

SIC CIRCULAR EXTERNA No. 002 DE FEBRERO 3 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45457 del 10 de febrero de 2004.

Asunto: Por la cual se modifica el formulario 1020-F08 "anexo registro mercantil", a que se refiere el numeral 1.1.2.2. del Capítulo Primero Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

Principales puntos de interés:

•  Se modificó el anexo de registro mercantil 1020-F08, con el fin de facilitar a los comerciantes el diligenciamiento de los datos de la persona natural o jurídica y de los establecimientos de comercio, cuando dicha renovación corresponde a varios años. El formato deberá entrar a aplicarse de manera uniforme en todas las cámaras de comercio del país a más tardar el 1º de abril de 2004.

 

SIC CIRCULAR EXTERNA No. 003 DE FEBRERO 9 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45461 del 14 de febrero de 2004.

Asunto: Por la cual se modifica el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (calificación cámaras de comercio).

Principales puntos de interés:

•  El numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo Título VIII denominado Calificación, modificó los puntajes de los aspectos por evaluar a las cámaras de comercio, de tal manera que se disminuyeron los puntos en aquellos ítems donde las cámaras de comercio han adelantado un proceso de adecuación y se aumentó el puntaje a los asuntos en los cuales se requiere centrar la atención a fin de realizar la calificación de la vigencia 2003.

Se eliminó el formato 1020-F01 de que trata el literal a) del numeral 2.1.3.2 del Capítulo II, Título VIII, de la Circular Única y se adoptó el contenido del anexo 4.1 "Informe anual de los registros públicos".

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Pueden las cámaras de comercio inscribirse en el Registro Único de Proponentes para celebrar contratos de consultoría?

Concepto 03090486

"(.)

"[e]s menester establecer si las cámaras de comercio pueden celebrar con entidades estatales los contratos para los cuales se requiere la inscripción previa en dicho Registro.

"De conformidad con el artículo 22 de la ley 80 de 1993, 'Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán  en la cámara de comercio de su jurisdicción...' en el Registro Nacional de Proponentes.

"En tal sentido, y atendiendo la norma citada, siempre que se pretenda celebrar con entidades estatales uno de los contratos a que se refiere el artículo mencionado, es requisito indispensable que la persona, sea natural o jurídica, se encuentre previamente inscrita como proponente en el registro que para el efecto lleve la cámara de comercio de su jurisdicción, en los términos del mencionado artículo 22. Lo anterior, salvo los casos de urgencia manifiesta (artículo 42), contratación de menor cuantía (artículo 24), contratación para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas, contratos de prestación de servicios y de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el gobierno nacional conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 80 de 1993.

"Ahora bien, establecido el supuesto sobre la exigencia de la inscripción en dicho registro para los efectos de contratación en materia de consultoría, resulta procedente determinar si de acuerdo con las funciones asignadas por ley a las cámaras de comercio, pueden dichas entidades celebrar tales contratos.

"Conforme al artículo 1º del decreto reglamentario 898 de 2002, las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil, quienes ejercen las funciones previstas en el artículo 86 del código de comercio '...y las demás que les atribuyan las leyes y el gobierno nacional', tal como se establece en el numeral 12 del artículo 86 citado.

"De acuerdo con nuestra legislación vigente, la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se haya regida por las previsiones estatutarias, y por las leyes, en la medida en que éstas limiten o regulen expresamente su actuar por razones diversas (artículos. 640 y 641 del código civil, y artículo 99 del código de comercio). En este sentido, la persona jurídica de derecho privado podrá realizar, a través de su representante legal, todos los actos que se encuentren comprendidos dentro de su objeto establecido estatutariamente, salvo que la realización o celebración de determinados actos o contratos haya sido expresamente regulada, limitada o prohibida por la ley, pues en tal caso deberá atenerse para el efecto a la regulación legal. 

"No ocurre lo mismo con las entidades estatales, las cuales conservan su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos previamente previstos en la ley, de tal suerte que no podrán realizar o celebrar actos o contratos para los cuales no se encuentren facultadas legalmente.

"En relación con las cámaras de comercio, si bien se trata de personas jurídicas de derecho privado, como antes se mencionaba, constituyen una excepción a la regla general que en materia de capacidad consagra la ley, pues aunque deben adoptar sus propios estatutos o reglamentos, éstos deben estar en consonancia con lo previsto en las leyes que les han señalado de manera expresa sus funciones. En otras palabras, los estatutos de las cámaras de comercio, si bien incluyen las disposiciones previstas inicialmente por sus fundadores o, posteriormente, por el órgano competente para reformarlos, relativas a su organización y funcionamiento, en materia de su actividad dichos estatutos o reglamentos solo podrán consignar las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley o por el gobierno nacional. En este sentido, tal como se establece en el parágrafo del artículo 10 del decreto reglamentario 898 de 2002, les estará prohibido '...realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones'.

"Así lo ha entendido el Consejo de Estado, quien ha señalado que '...las cámaras de comercio tienen unas precisas y determinadas funciones dentro de las cuales, y de conformidad con el artículo 86 del código de comercio, están las de llevar el registro mercantil, recopilar las costumbres mercantiles, designar los árbitros o amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten y en general, tal como lo prescribe el numeral 12 de la norma en mención 'las demás que les atribuyan las leyes y el gobierno nacional' (Sentencia del Consejo de Estado. Expediente No. 7505 del 29-03-1996)

"Ahora bien, habiéndose establecido, como en efecto se ha hecho, que las cámaras de comercio tienen funciones regladas, se entrará a determinar si dentro de sus funciones se encuentra celebrar contratos de consultoría.

"En este punto no puede pasarse por alto, sin lugar a confundirse, que las cámaras de comercio, a diferencia de la generalidad de las personas jurídicas de derecho privado, en particular de las sociedades, carecen de 'objeto', entendido éste como el conjunto de actividades que inicialmente los fundadores de la persona jurídica, o posteriormente el órgano competente, con las formalidades legales, han previsto expresamente para que puedan ser desarrolladas por ésta, y que configuran el límite de su actuar en la vida jurídica, esto es su capacidad legal. Las cámaras de comercio en lugar del 'objeto' así descrito, desarrollan funciones, lo cual, como se verá, tiene una connotación diferente.

"En efecto, tal como lo ha previsto el artículo 99 del código de comercio para el caso de las sociedades, si bien la capacidad de las mismas se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, por disposición de la ley se entienden incluidos dentro de dicho objeto los actos directamente relacionados con éste, de suerte que tales 'actos relacionados' pueden ser realizados válidamente por su representante legal en representación de la sociedad.

"En este sentido, tales sociedades, en caso que en su objeto social se pactara, por ejemplo, la prestación de servicios de asesoría, la realización de estudios, investigaciones y similares, etc., podrían realizar actos o celebrar contratos relacionados con dichas actividades, tales como el contrato de consultoría con entidades estatales o personas naturales o jurídicas privadas.

"No ocurre lo mismo con las cámaras de comercio, las cuales, además de que solo pueden ejercer las funciones - que no las actividades - previstas en la ley, no pueden realizar actos relacionados con sus funciones, sino aquellos que estén '...encaminados al exclusivo cumplimiento...' de las mismas (parágrafo del artículo 10 del decreto 898 de 2002).

"Nótese que la norma no se refiere al 'desarrollo' de sus funciones sino al 'cumplimiento' de las mismas. En este sentido, no podría afirmarse que la celebración, como contratista, de un contrato de consultoría con entidades estatales o con particulares, se encuentre encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones previstas en la ley; a lo sumo, estará dirigida al cumplimiento de las funciones de la entidad estatal contratante, pero en manera alguna al cumplimiento de las funciones asignadas por la ley a la cámara de comercio.

Cosa distinta sería si, a manera de ejemplo, la cámara de comercio, con el fin de cumplir una de las funciones que le ha señalado la ley, contrata una entidad estatal que, entre sus facultades, pueda prestar servicios de consultoría, pues, en este evento, al actuar la cámara de comercio en calidad de contratante estaría realizando un acto encaminado al cumplimiento exclusivo de sus funciones. Y es que esto si lo previó expresamente la ley cuando señaló en el artículo 11 del decreto 898 citado, que las cámaras de comercio podrán contratar con cualquiera persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, la ley asigna adicionalmente a las cámaras de comercio otras funciones que de suyo implican su ejercicio en conjunción con otras personas naturales o jurídicas, estatales o privadas. Se trata de aquellas funciones en que la ley las autoriza a participar. Es el caso de la participación en programas de desarrollo nacional prevista en el numeral 9 del artículo 10 del decreto 898 de 2002, la participación en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre que puedan demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo de la región (numeral 12 Ibídem) y en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social del país (numeral 18 eiusdem).

"En este evento, atendiendo al significado del vocablo 'participar' que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual significa 'tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos', es de concluir que tampoco en estos eventos las cámaras de comercio pueden celebrar contratos de consultoría con entidades estatales en calidad de contratistas. Lo que la norma las faculta es para celebrar acuerdos o convenios con tales entidades que les permitan cumplir con su función de 'participar', o como lo establece el inciso 2º del numeral 12 del artículo 10 del decreto 898 de 2002, '...promover y participar en la constitución de entidades privadas o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que cumplan estos objetivos'.

"Por lo expuesto, es dable concluir, en fuerza de ley, que las cámaras de comercio no están facultadas para celebrar contratos de consultoría con entidades estatales contratantes, por lo que, para tal efecto, no requieren inscribirse en el Registro Único de Proponentes.

 (.)"

Posibilidad de obtener en el registro mercantil, copia de las actas de junta directiva de una sociedad.

Concepto 03053784

"(.)

"1. Actas de junta directiva

"El Consejo de Estado ha manifestado que '[s]on libros de comercio, que no de contabilidad, el de actas de asamblea o juntas de socios (C.Co., arts. 189, 195 y 431)'

"(...)

"2. Reserva de las actas de reuniones de junta directiva

"El código de comercio en su artículo 61 consagra que 'los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución [Política] y mediante orden de autoridad competente', por lo tanto, los documentos que hacen parte de los libros y papeles del comerciante gozan del derecho de reserva. (Subrayado fuera de texto)

"La reserva que señala la ley se aplica para 'las actas de las reuniones del máximo órgano social o de juntas directivas, toda vez que éstas son documentos que emanan de los libros que para este efecto debe llevar la sociedad.'2

"(...)

"3. Carácter público del registro

"Conforme al artículo 26 del código de comercio5 y la circular externa No. 10 de 2001 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro mercantil que prestan las cámaras de comercio es público y en consecuencia, cualquier persona puede examinar los libros y archivos en que fuere llevado el registro, tomar nota de sus asientos o actos y obtener copia de los mismos. Así las cosas, en tratándose de actas de junta directiva, si éstas se hallan registradas en el registro mercantil por contener actos sometidos a la formalidad registral, cualquier persona puede solicitar y obtener copia de ellas.

"(.)

"[l]as cámaras de comercio cumplen funciones públicas relacionadas con el registro mercantil, [razón por la cual están sujetas a la aplicación de la parte primera del C.C.A.]

"En este sentido, (...) las cámaras de comercio están obligadas a expedir copias de los documentos relacionados con el desarrollo de sus funciones administrativas, salvo en los casos en que los documentos estén sujetos a reserva legal según la Constitución [Política] o la ley, circunstancia en la cual deberá señalarse expresamente al peticionario la norma que le otorga la calidad de reservados a los documentos solicitados.

(...)"

Procedencia del embargo de un establecimiento de comercio no inscrito en el registro mercantil

Concepto 03055133

"(.)

"En el registro mercantil deben inscribirse los embargos de los establecimientos de comercio, pues la mutación de los derechos de los comerciantes sobre dicho establecimiento está sujeta a la inscripción en el registro mercantil, independientemente de que el comerciante se halle o no en cumplimiento del deber legal de matricular el establecimiento en la cámara de comercio respectiva.

"(.)

"El artículo 28 numeral 8 del código de comercio consagra que deberán inscribirse en el registro mercantil 'los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil'. Por su parte, el mismo artículo 28 en su numeral 6 establece que deben inscribirse en el registro mercantil '...los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración'.

"De acuerdo con lo estipulado en la circular externa No. 10 (circular única) de la Superintendencia de industria y Comercio, en concordancia con el artículo 27 del código de comercio, los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos, se deben inscribir en el libro VIII 'De las medidas cautelares y demandas civiles'.1

"En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio existe cuando un empresario organiza un conjunto de bienes para desarrollar su actividad mercantil, y no siendo requisito para su existencia la matrícula en dicho registro, se concluye que debe darse aplicación a la orden de inscripción prevista por el artículo 28 numeral 6 y 8 del Código de Comercio.

(.)"

En los procesos por competencia desleal que se adelantan en la Superintendencia de Industria y Comercio, el hecho de no descorrer el traslado para solicitar y aportar pruebas, no genera ningún efecto distinto al de la preclusión de esa oportunidad procesal.

Resolución 509 de 23 de enero de 2004

"(.)

"En sus alegatos, la actora afirma lo siguiente:

'De conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil: 'El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes'. De conformidad con el artículo 95 del mismo estatuto procesal: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

'En el presente caso la no comparecencia del demandado al proceso ni siquiera fue tenida en cuenta por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia como un indicio leve, lo cual no se compadece con posiciones como las que ha expuesto el profesor Jairo Parra Quijano para quien la no comparecencia no sólo se constituye en un indicio grave que es un caso de allanamiento de la demanda. En virtud al silencio que se guardó en este sentido en el Informe motivado solicito respetuosamente que sobre este punto el despacho del señor Superintendente de Industria y Comercio se sirva hacer algún pronunciamiento, como quiera que los indicios, también son un medio de prueba y más cuando se presentan de esta manera y el propio código de procedimiento civil faculta al juez para que lo aprecie como un indicio grave". (subrayado original, se omiten citas)

"Frente a las apreciaciones de la parte actora respecto de la operancia del artículo 95 del C.P.C. en este proceso, cabe señalar lo siguiente:

"Como es sabido, la ley 446 de 1998 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las acciones que por competencia desleal le fueran presentadas19. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que por disposición del propio legislador, el trámite que se dispuso para que la Superintendencia adelante dichos procesos, no fue el previsto por el C.P.C. para las acciones jurisdiccionales, sino el 'previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas" 20, es decir, el previsto por el artículo 52 del decreto 2153 de 199221, con las precisiones introducidas por

la H. Corte Constitucional en sentencia C-649 de 2001. Es de anotar que la determinación de este procedimiento fue confirmada por el artículo 33 de la ley 640 de 2001, al establecer que '[l]a fecha de la audiencia [de conciliación] deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el articulo 52 del decreto 2153 de 1992'.

"El hecho que el Legislador haya previsto para los procesos de competencia desleal que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio un procedimiento diferente al establecido para esos mismos casos ante la jurisdicción ordinaria, no resulta contrario a la Constitución Política, como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:

'Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas.' 22

"Siendo distinto el procedimiento que se sigue ante los jueces de la República cuando conocen de asuntos relacionados con competencia desleal, de aquel que las normas pertinentes fijaron para cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca en ejercicio de funciones jurisdiccionales de esos mismos asuntos, se hace necesario analizar las normas procedimentales que rigen la actuación de esta entidad, para establecer, si como lo afirma el accionante, la falta de contestación del memorial de acción por parte del sujeto pasivo de la misma, genera en contra suya un indicio grave.

"Como se anotó anteriormente, el artículo 144 de la ley 446 de 1998, así como el 33 de la ley 640 de 2001, disponen que '[e]n las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes´.

"Por su parte, el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, establece que '. cuando se  ordene abrir  una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. (.) En lo no previsto en este artículo se aplicará el código contencioso administrativo'.

"Como se observa, la norma arriba citada simplemente dispone que una vez notificado el investigado, éste tendrá la carga procesal de solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, sin que sea posible establecer con base en dicha disposición, la cual regula sin vacíos el actuar del investigado frente a la apertura del proceso, consecuencias distintas a la de la preclusión procesal de la oportunidad para solicitar y aportar pruebas.

"En consecuencia, lo previsto por el artículo 95 del C.P.C. para la falta de contestación de la demanda, no tiene aplicación en los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal conoce esta Superintendencia, pues  como lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia arriba citada, éstos 'no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen  las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial'.

(.)"

La acción de competencia desleal, frente a la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial.

Resolución 509 de 23 de enero de 2004

"(.)

"Tal y como se deriva de los hechos que se debaten en este proceso y se ratifica con las pretensiones y alegatos presentados por la actora, el asunto jurisdiccional que acá nos ocupa, está centrado en determinar si la accionada, al utilizar como elemento de identificación el signo 'XY' para los servicios odontológicos que ofrece en la ciudad de Popayán, incurrió en actos de competencia desleal en contra de la sociedad XXX.

"La anterior precisión tiene importancia, pues la determinación acerca del tipo de proceso que se adelanta, incide directamente en la jurisdicción y competencia con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y decidir el presente asunto.

"Como es sabido, la ley 446 de 1998, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que conociera jurisdiccionalmente de los procesos que por competencia desleal sean puestos a su consideración, siendo ésta una facultad excepcional, que por tal razón es de interpretación restrictiva y, por ende, no puede extenderse a asuntos no previstos en la propia ley habilitante. Así las cosas, habiendo sido limitada por el legislador la jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer en facultades jurisdiccionales de asuntos relacionados con competencia desleal, este Despacho no puede entrar a actuar como juez en conflictos vinculados con propiedad industrial, pues como se desprende de lo expuesto, carece de jurisdicción y competencia en asuntos de tal naturaleza.

"Bajo esta perspectiva, analizando los hechos objeto del presente proceso y las pretensiones planteadas por la actora bajo los lineamientos fijados por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en su jurisprudencia1, se tiene que la actora acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta Entidad se pronuncie acerca de si el accionado infringió los artículo 8 y 10 de la ley 256 de 1996 y que derivado de ello, le 'ordene al señor YYY el retiro inmediato del aviso marcado con la enseña comercial XYZ que aparece en la puerta principal de su establecimiento ubicado en la calle (..) de la ciudad de Popayán', como consecuencia del presunto uso indebido de la enseña comercial y de la marca 'XYZ' cuya titularidad ostenta la accionante.

"Como se observa, el presente proceso corresponde a una acción de competencia desleal, cuyas pretensiones consisten en la declaratoria de deslealtad de la conducta y la remoción de los efectos producidos por el acto cuestionado3, razón por la cual la decisión que acá se adopta, corresponde a una providencia enmarcada por su materia bajo las normas y la acción de competencia desleal, y no por las acciones de propiedad industrial, sobre las cuales, se repite, esta Superintendencia carece de jurisdicción y competencia.

"Debido a lo anterior, resulta oportuno y pertinente establecer desde ya las diferencias existentes entre las acciones por competencia desleal y las acciones derivadas de infracciones a los derechos de propiedad industrial, pues si bien entre ambas pueden presentarse factores comunes, y en casos concretos pueden tener como fuente hechos similares, no por ello deben confundirse, pues corresponden a acciones distintas, que responden a diferentes sustentos legales e intereses jurídicos.

"A fin de abordar el estudio arriba propuesto, es de recordar que durante varios años la doctrina y la jurisprudencia nacionales sostuvieron la improcedencia de iniciar acciones por competencia desleal, cuando quiera que una acción derivada de la propiedad industrial fuera procedente4. En tal sentido, se argumentaba, entre otras cosas, que la competencia desleal constituía un derecho subsidiario al de propiedad industrial, por lo cual se debía preferir el primero; que siendo las normas sobre propiedad industrial una regulación especial, ésta primaba sobre las normas generales de la competencia desleal; y que estando regulada la propiedad  industrial en normas supranacionales, la regulación nacional de competencia desleal que abarcara posibles casos vinculados con derechos de propiedad industrial, se entendía suspendida.

"Hoy en día esta Superintendencia y la jurisprudencia nacional han avanzado en sus posiciones, al reconocer que 'la violación de las normas de derechos relativos a marcas y patentes no excluye la posibilidad de que se inicien investigaciones para verificar si con ese mismo acto [o sea, con la violación de las normas sobre marcas y patentes] se vulneran además las normas de lealtad que deben gobernar las actividades mercantiles'5 (negrillas y aclaraciones originales).

"Esta posición resulta acorde con el artículo 1º de la ley 256 de 1996, el cual determina que dicha ley se aplicará sin perjuicio de otras formas de protección, pues independientemente de que el acto desleal infrinja otro ordenamiento, la ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir ese otro ordenamiento, sino por ser desleal y por los efectos nocivos que el actuar indebido genera para los afectados directos por el acto y consecuencialmente para los consumidores.

"En tal sentido, la competencia desleal no reprime la pérdida de clientela, ni el deseo por alcanzar mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena, fines que son legítimos y naturales a un mercado competitivo, sino solamente la utilización de medios indebidos para competir, los cuales, precisamente por ser indebidos, distorsionan la realidad del mercado, pueden causar perjuicio injustificado a quienes los sufren y rompen la igualdad de quienes compiten lealmente en el comercio, al generar frente a estos últimos, un desequilibrio que sólo se rompería si los competidores leales se vieran obligados también a emplear métodos desleales, lo cual resultaría igualmente reprochable, generándose un caos total en el mercado y exponiéndose al consumidor a las consecuencias nefastas que tal realidad comercial traería.

"En este orden de ideas, el bien jurídico y el valor supremo que tutela la ley 256 de 1996, es la lealtad empleada en los medios para competir, lealtad cuya noción y fundamento se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 7º de la propia regulación y en los desarrollos que de dicho inciso se hace en las normas subsiguientes del capítulo segundo de la ley 256 de 1.996.

"En consecuencia, si bien las acciones derivadas de la propiedad industrial y las correspondientes a la competencia desleal no son por sí mismas excluyentes, tal conclusión no implica que en todos los casos en que se presente una eventual infracción a los derechos de propiedad industrial, dicha infracción conlleve automáticamente la prosperidad de una acción por competencia desleal pues, como se dijo, la ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir las normas sobre propiedad industrial, sino por ser un acto de competencia desleal. En tal sentido y como lo afirmó el H. Tribunal Superior en la providencia arriba citada, a través de un proceso por competencia desleal "resulta viable y procedente que se investigue hasta qué punto, la colocación del símbolo que caracteriza la marca [de un competidor o tercero- se agrega] . representa un acto de engaño, confusión o desorganización con capacidad de incidir de manera efectiva en la esfera de los consumidores de ese sector de la economía"6, siendo claros que el objeto del mismo no es resolver sobre la infracción a otro régimen, sino la de declarar fundadas o infundadas unas pretensiones a la luz de las normas sobre competencia desleal.

"Por lo expuesto, el Despacho no comparte la apreciación de la actora, en el sentido de afirmar que al no procederse a considerar automáticamente las supuestas infracciones a sus derechos marcarios como actos de competencia desleal, se esté 'restringiendo la aplicación y el cumplimiento de la ley 256 de 1996 y de la acción de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial". De tomarse como cierta la afirmación de la actora, se estaría desconociendo la existencia de acciones jurisdiccionales específicas para la protección de los derechos de propiedad industrial, como son las previstas por el Título XV de la Decisión 486 del Comunidad Andina de Naciones7, y la existencia de acciones jurisdiccionales específicas para la represión de los actos de competencia desleal, como son las previstas por el artículo 20 de la ley 256 de 1996 y el Título XVI - Capítulo III de la propia Decisión 4868.

"Si lo que se pretendía la actora con la acción impetrada9 era impedir que el señor YYY siguiera incurriendo en la supuesta violación del artículo 154 de la Decisión 486, ha debido acudir a las acciones naturales de la propiedad industrial ante los jueces de la República competentes, y no a una acción por competencia desleal, como la que entabló la accionante.

"Ahora bien, dado que lo solicitado por la actora fue la declaratoria de pretensiones propias de la acción de competencia desleal y que la actora basó su acción en la supuesta trasgresión de los artículos 8 y 10 de la ley 256 de 1996, corresponde a este Despacho pronunciarse acerca de si los actos demandados constituyen o no conductas de competencia desleal a la luz de las normas que regulan dicha institución, y no, como ahora lo pretende la accionante, si dichos actos constituyen infracciones al régimen de los signos distintivos pues, como se ha dicho, la acción de competencia desleal evalúa la lealtad de las conductas empleadas para competir, independientemente de que éstas sean reprimidas por otras disposiciones. 

"(.)

"Afirma el accionante en sus alegatos, que '[d]e seguirse con el criterio que se expuso en el informe motivado se estaría restringiendo la aplicación y el cumplimiento de la ley 256 de 1996 y de la acción de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial', pues 'mientras que los derechos sobre los signos distintivos se adquieren y ´supuestamente´ se pueden ejercer en un determinado territorio, para nuestro caso, en todo el territorio colombiano, por otra parte, la acción iría por otro camino distinto y más restringido que haría que no se pudiera usar libremente la marca en parte del territorio, ni limitar que terceros la usen sin la autorización del legítimo titular.'

"Las afirmaciones arriba citadas parten de un supuesto equivocado, como es la identidad que plantea el actor entre las acciones de propiedad industrial y la acción de competencia desleal. Como se expuso en el aparte de esta providencia dedicado a explicar tales acciones, si bien es posible que una infracción a los derechos de propiedad industrial sea cuestionada por las normas propias de dicha institución y por las normas sobre competencia desleal, no toda infracción a los derechos de propiedad industrial implica automáticamente una providencia favorable por competencia desleal, pues para que tal resultado se produzca, es indispensable que el acto que se cuestiona sea un acto de competencia calificable como desleal, y que quienes participen en el proceso, estén legitimados por activa y por pasiva.

"Es de anotar que lo expresado en el párrafo precedente no se desdibuja, y por el contrario se confirma, por el hecho de que la Decisión 486 de la CAN haya establecido dentro de sus disposiciones acciones de competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial, como se explica a continuación:

-              "La Decisión 486 de la CAN reconoce la diferencia entre las acciones derivadas de la propiedad industrial y la acción de competencia desleal, tanto así que las independiza en dos acciones distintas y las regula en títulos y, por ende, capítulos diferentes.

"Así, mientras las acciones derivadas de la propiedad industrial se encuentran contenidas en el 'TITULO XV DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS-CAPITULO I De los Derechos del Titular', la competencia desleal y las acciones que de ella se derivan, se encuentran reguladas en el 'TITULO XVI DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CAPITULO I De los Actos de Competencia Desleal' y en el 'CAPITULO III De las Acciones por Competencia Desleal'.

"Siendo evidente que el legislador supranacional previo en títulos y capítulos diferentes las acciones por infracción a los derechos de la propiedad industrial, de la que se deriva de la competencia desleal, se concluye que para el legislador supranacional se trata de dos acciones independientes.

-              "La reglamentación que trae la Decisión 486 de la CAN para la procedencia de las acciones derivadas de la propiedad industrial, parte de supuestos distintos a los previstos por las normas que en la misma Decisión regulan la competencia desleal. Así, mientras las normas de propiedad industrial reprenden la infracción a los derechos de  propiedad industrial de que es titular una persona12, las normas sobre competencia desleal que trae la Decisión parten de la base de la ocurrencia de un acto contrario a los usos y prácticas honestos13 y que por tal razón debe ser reprimido.

"Como se observa, la Decisión 486 de la CAN, siguiendo los mismos criterios que ha expuesto recientemente el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, al igual que esta Superintendencia, considera que en las acciones por competencia se evalúa si un acto es desleal, es decir, si es contrario a los usos y prácticas honestos, y no simplemente si el mismo infringe un derecho sobre propiedad industrial pues, entre otras cosas, el artículo 267 de la Decisión 486 de la CAN14 prevé, igual que lo hace el artículo 1º de la ley 256 de 199615, que la aplicación de las acciones de competencia desleal es procedente '[s]in perjuicio de cualquier otra acción'.

-              "Por otra parte, al regular la Decisión 486 de la CAN los actos de competencia desleal por confusión (como los que demanda el actor en el presente proceso), el artículo 259 estableció que '[c]onstituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor'.

"Al exigir la norma que el acto de confusión que se demanda como de competencia desleal se de respecto de un competidor, la norma está introduciendo en la conducta un elemento de legitimación subjetivo al proceso, por lo cual habrá de establecerse para poder declarar favorables las pretensiones que se debatan, si el actor es competidor del sujeto pasivo de la acción o, en otras palabras, si existe una disputa en el mercado por una clientela entre el demandante y el demandado, y si en razón de esa disputa, el demandante se puede ver perjudicado por los actos de confusión que demanda.

"Lo anterior contrasta con las exigencias que trae la misma Decisión 486 de la CAN para la procedencia de las acciones derivadas de infracciones a los derechos de propiedad industrial pues, para éstas, en ninguna parte se exige una relación de competencia entre los sujetos procesales, pues el artículo 238 simplemente exige que el actor sea 'titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión'.

"En consecuencia, dado que la Decisión 486 de la CAN prevé factores de legitimación distintos para la procedencia de las pretensiones derivadas de las acciones por competencia desleal, de aquellos que se establecen para la procedencia de las acciones derivadas de infracciones a los derechos sobre propiedad industrial, es de concluir que se trata de acciones diferentes, que para su procedencia parten de supuestos que también son diferentes.

"Por lo anterior, al establecerse en el presente proceso una diferencia entre las acciones derivadas de la competencia desleal, con las previstas para la represión de las infracciones a los derechos sobre la propiedad industrial, no se está 'restringiendo la aplicación y el cumplimiento de la ley 256 de 1996 y de la acción de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial', como lo pretende la actora, sino que por el contrario, lo que se está reconociendo es la naturaleza diversa de una y otra institución y las razones que llevaron al legislador a prever las dos acciones y figuras como independientes.

(.)"

Las normas sobre engaño publicitario contenidas en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, el consumidor racional y el análisis publicitario

Resolución No. 41 de 13 de enero de 2004 

"(.) 

"El artículo 14 del decreto 3466 de 1982, establece: 

'Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.'

"(.) 

"[l]a norma citada enuncia una serie de elementos respecto de los cuales se predica la prohibición de no inducción a error3, elementos que tienen en común el hecho de ser aspectos objetivos de los productos o servicios ofrecidos, y frente a los cuales los mensajes que en torno a ellos se transmitan pueden ser engañosos y, por lo tanto, no coincidentes con la realidad o, por el contrario, verdaderos y por lo tanto reales. 

"Lo anterior es armónico con la primera frase del artículo 14 del decreto en mención, pues al exigirse que la información comercial que se transmita sea veraz y suficiente, se está estableciendo que la información objetiva sea real y no induzca a error al consumidor. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, el calificativo de 'veraz' significa 'que dice, usa o profesa siempre la verdad', y a su turno, el término verdad significa 'conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente'. De lo anterior se sigue que la exigencia de veracidad que se hace en la norma arriba citada, se refiere a los elementos o aspectos objetivos de aquello que se informa, pues sólo respecto de éstos, el receptor de la información puede comparar si el juicio o la representación mental que de ellos hace, está o no conforme con la cosa o realidad respecto de la cual se le ha informado, mientras que las afirmaciones subjetivas no pueden ser calificadas de verdaderas ni de falsas, pues corresponden a apreciaciones que simplemente reflejan la opinión del anunciante en torno a unos productos. Dado que las opiniones subjetivas no son ni falsas ni verdaderas, sino simples opiniones, los calificativos arriba citados no le son aplicables a dichas afirmaciones.

"(...) 

"Es importante puntualizar, igualmente, que para establecer si el contenido objetivo del mensaje que transmite una pieza publicitaria induce a engaño al consumidor, es necesario partir de la interpretación que el consumidor hace del mensaje que recibe. En tal sentido, el patrón de consumidor que la mayoría de regulaciones y autoridades tiene en cuenta para establecer el entendimiento de un mensaje, es el llamado 'consumidor racional', el cual es explicado por la Federal Trade Comission de los Estados Unidos de América, (...) en los siguientes términos: 

'Un anunciante no puede ser acusado de ser responsable por cualquier concepción errada imaginable, o aún más por una concepción descabellada, donde las interpretaciones estarán sujetas a la ridiculez o a la debilidad mental. Algunas personas, por su ignorancia o por su incomprensión, pueden caer en error hasta por una afirmación escrupulosamente honesta. Así, si unos pocos transeúntes despistados creen, por ejemplo, que todos los 'Pastelitos Daneses' son hechos en Dinamarca, es por ello sancionable como engaño anunciar 'Pastelitos Daneses' cuando ellos son hechos en este país? Por supuesto que no. Una interpretación no se convierte en falsa o engañosa sólamente por el hecho de que sea malentendida irracionalmente por un segmento insignificante y no representativo de las personas a las cuales el mensaje está dirigido.' 11  

"[e]l parámetro que universalmente se utiliza para evaluar si un mensaje es o no engañoso, es el del consumidor medio o racional. Este parámetro se fundamenta en la realidad de la forma cómo los consumidores entienden la publicidad, pues parte de la base de reconocer que las personas que reciben los anuncios realizan un examen superficial de ellos y no uno profundo y detallado.  

"Es importante tener en cuenta que la superficialidad en el análisis que hace el consumidor 'no debe entenderse como un análisis descuidado o irresponsable, sino, por el contrario, como el reflejo del hecho de que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio, no siendo exigible un análisis experto y detallado del mismo. Así, los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del consumidor.'12  

"Así las cosas, si se llegara a sancionar a un anunciante por cualquier interpretación absurda que hiciera una persona que observa un aviso, no se estaría protegiendo al consumidor, sino castigando al anunciante por las interpretaciones irracionales y descabelladas de unas cuantas personas que no representan el entendimiento general que los consumidores le dan a los anuncios. 

"Una interpretación adecuada es aquella que busca entender el contenido y las afirmaciones que se hacen en los anuncios en la  forma natural y obvia en la que la mayoría del público objetivo al que se dirige la publicidad lo haría. En este orden de ideas, las normas sobre publicidad engañosa buscan que los consumidores a los cuales se dirigen los anuncios, adopten una posición razonable frente a los mismos, dándole a la información que les es transmitida una interpretación natural y obvia, que sin llegar a ser profunda, científica y técnica, les permita separar los elementos puramente creativos, de aquellos objetivamente comprobables y creíbles. 

"En consecuencia, como lo han afirmado las Cortes Federales de los Estados Unidos de América, '[p]ara determinar cuando la publicidad es o no engañosa (.) no se deben tener en consideración aquellas distinciones o argumentos que se puedan usar como excusa, sino los efectos que podría causar razonablemente el anuncio, en el público general. El criterio importante es la impresión global que genere el anuncio en la población general.'13

"(...) 

"4.           El mensaje que transmite la campaña 

"Como es sabido, cualquier análisis (jurídico, técnico, psicológico, etc.) que se haga de una pieza publicitaria y, en general, de cualquier pieza de comunicación, debe reflejar la forma, el análisis o la interpretación que de la misma hace el consumidor racional o 'común y corriente', a quien se dirige la publicidad15. En tal sentido, lo importante de un anuncio publicitario no son las frases o las imágenes en él contenidas, sino el mensaje que se transmite, pues el consumidor no decodifica frases sueltas, sino ideas y mensajes entendidos como un todo, y no como una sumatoria de elementos, del cual no pueden fraccionarse y aislarse sus partes para ser analizadas fuera de contexto16. 

(.)"


2 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-39804 de julio de 1997.

5 Ibídem, artículo 26 "El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos los actos y obtener copias de los mismos." (subrayado fuera de texto)

1 Circular externa No. 10 (circular única) expedida por las Superintendencia de Industria y Comercio, título VIII, capítulo I, numeral 1.1.1 "Libro VIII De las medidas cautelares y demandas civiles. Se inscribirán en este libro: Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos; (.)"

19 Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: C-649-01, C-415-02.

20 Ley 446 de 1998, Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.

21 ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracción a  las normas  de promoción  a la competencia y prácticas comerciales  restrictivas a  que se  refiere  este decreto, la  Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación  de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir  una investigación, se notificará personalmente al  investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer  valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

22 Sentencia C-384/00. Referencia: expedientes D- 2559, D- 2574 y D-2586. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Santafé de Bogotá, D.C., abril 5 de 2000.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2002. Ref. Expediente No. 7001. "Para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar 'mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo', pues 'la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (G.J. Tomo CLXXVI, número 2415, pág. 182)". (Negrillas fuera del texto.)

3 Ley 256 de 1996. Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor removerlos efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causado al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

4 Al respecto puede consultarse, PACHON Manuel, Acción de desconocimiento de derechos exclusivos y acción de competencia desleal. En Revista de Derecho Mercantil No. 8. Colegio de Abogados Comercialistas. Editorial Temis. Bogotá, 1988 y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,  Sala Civil, Ordinario de A. Garrido y CIA. S. en C. y Teletiendas Limitada contra Latinoamericana de Ventas Directas Limitada. 3 de julio de 1.996. Magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Magistrado Ponente: Doctor Edgar Carlos Sanabria Melo. Bogotá, agosto 05 de 2003.

6 Ibídem.

7 Decisión 486 de la CAN. TITULO XV DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

8 Decisión 486 de la CAN. TITULO XVI DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCUKADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - CAPITULO III De las Acciones por Competencia Desleal.

9 Ver folio 136 del expediente en el cual el demandante afirma que acude ante este Despacho a fin de evitar que "el demandado incurra y siga incurriendo indefinidamente en la violación del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones según el cual: El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente," o que "haciendo uso de las facultades que le confiere, entre otros, el artículo 155 de la Decisión 486 de la CAN, [se impidiera a terceros] aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de la tales productos; [y] usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;(...)"( se omiten negrillas y subrayado)

12 Decisión 486 de la CAN. Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

13 Decisión 486 de la CAN. Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

14 Decisión 486 de la CAN. Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título.

15 Ley 256 de 1996. Artículo 1. Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994. 

3 "(.) la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

11 FEDERAL TRADE COMISSION. Deception Policy Statement. October 14, 1.983. Traducción Libre.

13 4th Circuit - Lorillard vs. FTC 185 f. 2d 52. Traducción libre.

15 CONARP. COLGATE vs. VARELA. Concepto No. 10 del 6 de marzo de 1.997: ". la Comisión reitera que sus pronunciamientos (.) se ubican desde la percepción del simple consumidor para intentar asumir el mensaje tal y como es recibido por éste."  

INDECOPI (Perú) Resolución 052 de 1.996. "Al momento de juzgar un anuncio debe obrarse de manera análoga a como lo hace un consumidor."

16 Psiquiatras BARTLETT y KOFFKA, citados por la Comisión Nacional de Autorregulación PUBLICITARIA - CONARP, Concepto 024 del 6 de marzo de 1.997.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
  • Actor: DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS DE BELLEZA DISPROBELL LTDA.
  • Fecha: Octubre 2 de 2003.
  • Expediente: No 2001-00279
  • Magistrado Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.
  • Tipo de Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.         EL ACTO DEMANDADO

DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS DE BELLEZA DISPROBELL LTDA., presentó demanda de nulidad contra los artículos 1 y 2 de la Resolución 004087 del 16 de febrero de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se declaró infundada la observación formulada contra la solicitud de registro de marca mixta EDEN OPIUM y se negó el registro de dicha marca y, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento de su derecho de defensa, solicita se le permita interponer los recursos de ley contra esa decisión.

3.         CONSIDERACIONES

"(...)

" El sub lite se limita a la supuesta violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 3 numeral 2 y 50 del C.C.A., por razones de carácter procedimental.

"Como se observa, se trata de normas de derecho interno, cuya aplicación en el trámite de los asuntos marcarios está supeditada a la inexistencia de normas específicas sobre el punto o aspectos de que se trate en el régimen marcario comunitario, pues es sabido que existe reglamentación de la materia mediante normas de carácter supranacional, constitutivas de un procedimiento administrativo especial, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional y, en consecuencia, el procedimiento administrativo general a que se refiere la parte actora.

"De otra parte, en lo concerniente al artículo 29 de la Constitución Política, se tiene que en cuanto hace al debido proceso consagra un principio o derecho fundamental que está sujeto a desarrollo legal y reglamentario de modo que se debe apreciar en el contexto de la regulación específica del asunto de que se trate, que en este caso se da en las normas adoptadas por la Comisión del Acuerdo Cartagena, las cuales regulan tanto el aspecto material o sustantivo de la propiedad industrial en la Comunidad Andina, como el procedimental, de modo que la violación de ese precepto constitucional pasa necesariamente por la violación de la normativa comunitaria y, subsidiariamente, del derecho interno que desarrolla el debido proceso en esa materia, y como no se señala disposición alguna del régimen comunitario a ese respecto, sólo queda examinar si las normas de derecho interno invocadas en los cargos son aplicables o no en este caso.

"El artículo 3 inciso 2°, del C. C. A. consagra el principio de la economía en las actuaciones administrativas, el cual rige toda actividad de administración en Colombia, de allí que proceda su aplicación en las correspondientes a las de asuntos marcarios, pero como su violación se hace consistir en la demora que tuvo el trámite del asunto, la Sala tiene dicho al respecto que ello no genera en sí mismo nulidad de los actos administrativos, sino que puede generar responsabilidad de los funcionarios que incurran en morosidad en la atención de los asuntos a sus cargos, pues mientras no ocurra algún fenómeno exentivo de su facultad para decidir el asunto (caducidad, prescripción o silencio administrativo positivo, entre otros ), está en el deber de resolverlo, atendiendo el articulo 40, inciso segundo, del C.C.A., a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en dicho silencio negativo, contra el acto presunto. Por lo tanto, el cargo en relación con el artículo 3, inciso segundo, ibídem, no prospera.

"En lo atinente al artículo 50 del C. C. A., cabe decir que también es aplicable al presente caso, toda vez que el derecho comunitario no contiene normas que en ese aspecto regulen la vía gubernativa de los actos que deciden las solicitudes de registro de marca. Su violación la deduce la actora de no habérsele permitido interponer recurso contra la resolución acusada. De su contenido se advierte que esa norma se refiere sólo a los actos administrativos que ponen fin a la vía gubernativa, como lo es justamente aquella resolución de allí que la Sala tenga señalado que no hay, por regla general, nueva vía gubernativa contra actos que decidan recursos de dicha vía, excepto que se trate de puntos nuevos, no considerados en el acto que puso fin a la actuación administrativa.

"Al respecto, se observa que no es cierto que en dicha resolución se hubiera decidido un punto o hecho nuevo al resolver apelación, con relación a lo decidido en la Resolución apelada, sino que para negar la solicitud de registro de la marca en comento el funcionario ad quem adujo razones o circunstancias no consideradas en las resoluciones que le antecedieron, lo cual es procedente en la vía gubernativa, habida cuenta de que la misma tiene como fin, amen de garantizar el derecho de impugnación, permitirle a la Administración corregir las irregularidades que lleguen a darse en los actos administrativos que ponen fin a actuaciones administrativas. El punto o hecho decidido en la resolución enjuiciada es igualmente el de la solicitud de registro de la marca EDEN , o lo que es igual la registrabilidad de ese signo como marca para productos de clase 3 de la clasificación internacional de Niza.

"En consecuencia, la Resolución Núm. 004987 de 2001, en cuanto decide el recurso de apelación que interpuso la opositora contra el acto que concedió el registro, en el sentido de revocar ese acto y negar dicho registro, no es susceptible de otro recurso, de modo que no hay violación del artículo 50 del C. C. A.

"Por ende, el cargo tampoco prospera.

"De otra parte, la acusación de la actora a la actuación administrativa surtida en el asunto del sub lite en el sentido de que no se le dio traslado de las observaciones presentadas por los opositores a su solicitud en mención, baste decir que no se invoca norma alguna que siendo aplicable a dicha actuación disponga que deba darse dicho traslado y que por tanto hubiere sido infringida por esa omisión, amén de que es deber de la Administración tener en cuenta los signos registrados cuando va a otorgar una marca. De allí que el cargo tampoco prospera.

(...)"

4.       DECISIÓN