SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Novedades de Doctrina
¿E s posible que el comerciante solicite a la cámara de comercio, realizar la anotación referente al cambio de domicilio, dirección, cambio de nombre y de actividad, cuando sobre el establecimiento de comercio recae una medida cautelar de embargo?
Concepto No. 04092017
¿Es posible que una persona pueda cancelar su matrícula mercantil dejando solamente vigente la matrícula del establecimiento de comercio?
Concepto No. 04092017
¿Cuando a un laboratorio de calibración se le ha vencido su acreditación y está en trámite de renovación, puede expedir certificados de calibración?
Concepto No. 04101047
Legitimación pasiva en la acción de competencia desleal.
Resolución 25429 del 14 de octubre de 2004
Oportunidad para la presentación de las peticiones de m odificación, conversión, división o fusión de las solicitudes de patentes. A rtículos 34, 35, 36 y 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
Memorando 04127967 del 22 de diciembre de 2004
La ilegalidad en los acuerdos de precios
Resolución 28350 del 22 de noviembre de 2004
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No. 30475 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2004.
Publicada en el Diario Oficial No. 45.763 del 15 de diciembre de 2004.
Asunto: por la cual se imparte instrucciones sobre el funcionamient
sible que el comerciante solicite a la cámara de comercio, realizar la anotación referente al cambio de domicilio, dirección, cambio de nombre y de actividad, cuando sobre el establecimiento de comercio recae una medida cautelar de embargo?
Concepto No. 04092017
¿Es posible que una persona pueda cancelar su matrícula mercantil dejando solamente vigente la matrícula del establecimiento de comercio?
Concepto No. 04092017
¿Cuando a un laboratorio de calibración se le ha vencido su acreditación y está en trámite de renovación, puede expedir certificados de calibración?
Concepto No. 04101047
Legitimación pasiva en la acción de competencia desleal.
Resolución 25429 del 14 de octubre de 2004
Oportunidad para la presentación de las peticiones de m odificación, conversión, división o fusión de las solicitudes de patentes. A rtículos 34, 35, 36 y 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
Memorando 04127967 del 22 de diciembre de 2004
La ilegalidad en los acuerdos de precios
Resolución 28350 del 22 de n
o del Registro Único Empresarial.
Principales puntos de interés:
Con ocasión de la entrada en vigencia del Registro Único Empresarial, el 1 de enero del 2005, y teniendo en cuenta que su finalidad es la reducción de trámites, requisitos e información, de manera que se facilite la actividad de las empresas, la Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio acerca de la forma como se deben realizar las inscripciones en aquellos casos en los que la ley consagra la obligación de inscribir un mismo acto o documento en diferentes cámaras de comercio, así:
En los casos de múltiple inscripción, el comerciante podrá solicitar que el acto o documento inscrito en la Cámara del domicilio principal de la sociedad, en cualquiera de los lugares de celebración o cumplimiento del acto o contrato, o de ubicación de los bienes, según corresponda, sea inscrito en las demás Cámaras donde de acuerdo con la ley, también se requiera inscribir dicho acto o documento. Para tal efecto, el comerciante deberá pagar los derechos correspondientes. Así mismo, el sistema deberá permitir que el comerciante pueda solicitar la inscripción desde cualquier cámara de comercio del país.
Para ejercer el control de homonimia, el sistema deberá permitir la verificación e identificación a nivel nacional.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN No. 31980 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004.
Publicada en el Diario Oficial No. 45.776 del 29 de diciembre de 2004.
Asunto: por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001.
Principales puntos de interés:
A partir del 1 de enero del 2005, las tasas de propiedad industrial tienen un aumento del 5%, de conformidad con el IPC.
Las tasas correspondientes a solicitudes de patentes presentadas que carezcan de medios económicos, así como las relativas a exámenes de patentabilidad de dichas solicitudes, se beneficiarán con una reducción del 75% del valor de la tasa vigente.
Para que opere la reducción de tasas, el solicitante deberá afirmar su carencia de recursos económicos, bajo juramento, el cual se considera prestado con la sola presentación de la solicitud o petición de examen de patentabilidad, según sea el caso.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN 31981 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004.
Publicada en el Diario Oficial No. 45.776 del 29 de diciembre de 2004.
Asunto: por la cual se prorroga la fecha a partir de la cual será exigible el certificado de competencia laboral para instalaciones de gas.
Principales puntos de interés:
La SIC estableció que las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deben contar con el certificado de competencia laboral, el cual será exigible a partir del primero de mayo del 2005 .
NOVEDADES DE DOCTRINA
¿E s posible que el comerciante solicite a la cámara de comercio, realizar la anotación referente al cambio de domicilio, dirección, cambio de nombre y de actividad, cuando sobre el establecimiento de comercio recae una medida cautelar de embargo?
Concepto 04092017
“(…)
“1. Cámaras de Comercio
“1.1. Embargos
“El artículo 28 numeral 8 del Código de Comercio consagra que deberán inscribirse en el registro mercantil ‘los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil'. Así mismo, el numeral 6 del artículo 28, refiriéndose a los establecimientos de comercio, señala que deben inscribirse en el registro mercantil ‘(...) los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración'.
“(…)
“Ahora bien, inscrita la orden de embargo judicial sobre el establecimiento comercial, como quiera que de acuerdo con nuestra legislación vigente los bienes embargados quedan fuera del comercio, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de registrar cualquier acto o documento que implique la transferencia del mismo. Lo anterior no significa que sobre los elementos que componen el establecimiento no puedan efectuarse modificaciones, o que no pueda cambiarse la dirección de su ubicación, toda vez que aquellas mutaciones no inciden en la propiedad del establecimiento. Así las cosas, informado por el comerciante el cambio de ubicación del establecimiento y las demás mutaciones relacionadas con su actividad comercial, las cámaras de comercio deberán efectuar las anotaciones correspondientes. Es decir que, para el caso de consulta, deberá proceder a tomar nota del cambio de dirección, de domicilio y de nombre comercial.
“Adicionalmente, las cámaras de comercio deberán informar al juez competente, por cuya orden se inscribió el embargo del establecimiento, tales modificaciones, de las cuales han procedido a tomar nota en el Registro Mercantil, para lo pertinente en cuanto a tal medida cautelar.
(…)”
¿Es posible que una persona pueda cancelar su matrícula mercantil
dejando solamente vigente la matrícula del establecimiento de comercio?
Concepto 04092017
“(…)
“1.2. Cancelación de Matrícula Mercantil
“1.2.1. Abstención de registro
“El numeral 1.4.1. del título VIII de la Circula Única 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, establece que la Cámaras de Comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice para ello o cuando se trate de actos o decisiones ineficaces o inexistentes.
“De acuerdo con lo anterior y dado que la ley no establece la obligatoriedad de cancelar la matrícula mercantil de la persona natural y al mismo tiempo solicitar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio, las cámaras de comercio no podrán abstenerse de registrar la cancelación solicitada de la matrícula mercantil del titular del mismo.
“Y es que no puede perderse de vista que conforme a nuestra legislación vigente, una persona puede ser propietaria de un establecimiento de comercio sin ostentar la calidad de comerciante, pues si bien se presume la calidad de comerciante en quien es titular del establecimiento de comercio 4 , dicha presunción tiene el carácter de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada 5 ; caso más significativo cuando una persona, siendo propietaria del establecimiento de comercio, ha celebrado con un tercero un contrato de arrendamiento-gestión sobre el mismo.
“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el propietario decida cancelar su matrícula mercantil y no la de su establecimiento de comercio, pese a continuar en el ejercicio del comercio, podrá ser sujeto de las sanciones a que se refiere el artículo 37 del estatuto comercial 6 en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992 7 , por parte de esta Superintendencia.
(…)”
¿Cuando a un laboratorio de calibración se le ha vencido su acreditación
y está en trámite de renovación, puede expedir certificados de calibración?
Concepto 04101047
“(…)
“1. Acreditación
“1.1. Vigencia y renovación
“El numeral 3.7 del capítulo tercero, título V, de la Circular Externa 10 (Circular Única), de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece que ‘(...) Si vencido el término de vigencia de la acreditación aún no hubiere concluido el trámite de renovación de la misma, el organismo suspenderá la prestación de servicios en calidad de acreditado hasta que concluya el trámite'. (Subrayado fuera de texto).
“De la norma transcrita se infiere claramente que el laboratorio que se encuentra en proceso de renovación de su acreditación, pese a haber estado acreditado, hasta tanto no concluya el respectivo trámite de renovación, no podrá continuar expidiendo certificados de calibración en calidad de acreditado .
“No obstante, en el evento que dicho laboratorio encontrándose aún en proceso de renovación de su acreditación y en ejercicio de la autonomía contractual que le asiste, decida emitir certificados de calibración, deberá señalar claramente que la certificación que se emite no se expide en calidad de laboratorio acreditado para tal efecto, con el fin de evitar inducir a error al usuario del servicio frente al certificado emitido.
(…)”
4 Código de comercio, artículo 13 “ Para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
“1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
“2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
“3. Cuando se anuncie el público como comerciante por cualquier medio”.
5 Código civil, artículo 66 “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
“Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
“Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de lo que infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
“Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
6 Ibidem, artículo 37 “La persona que ejerza procesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio”.
7 Decreto 2153 de 1992, artículo 11, numeral 5 “Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia (...) 5. Imponer a las personas que ejerzan procesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”.
Legitimación pasiva en la acción de competencia desleal
Resolución 25429 del 14 de octubre de 2004
“(…)
“El inciso primero del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, establece que ‘ las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. - Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.'
“Analizando la norma arriba citada dentro del contexto de la Ley 256 de 1996, se tiene que el artículo 22 debe ser interpretado en armonía con el artículo 3º, el cual dispone que la Ley 256 de 1996, se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.
“Así las cosas, si bien el artículo 22 determina que ‘las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal' , tales personas deberán participar en el mercado, pues de lo contrario, la Ley 256 de 1996 no les será aplicable y en caso de que proceda una acción, ella no será de competencia desleal, sino que quien reclame por los perjuicios que le han sido causados por el acto, deberá acudir a acciones distintas, como son por ejemplo las de responsabilidad civil extracontractual.
“Como consecuencia de lo anterior, tanto la persona que realiza la conducta desleal, la cual es denominada por el artículo 3º de la Ley 256 de 1996 como el sujeto activo en el acto de competencia desleal, como las personas que hayan contribuido a la realización del acto, deberán ser participantes en el mercado, pues de lo contrario la Ley 256 de 1996 no les será aplicable, dejando claro que si la realización del acto de competencia desleal o la contribución en la realización del mismo fue efectuada ‘por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono' o contra quien contrató al sujeto que realizó la conducta o prestó su colaboración en ella.
“En el presente caso, si bien la acción se dirigió en contra de las Asociaciones AAA y BBB, y que dichas asociaciones son personas jurídicas que participan en el mercado, no se probó que las accionadas hubieran realizado los hechos constitutivos de los actos de competencia desleal que se demandan, como tampoco que sus empleados o que personas vinculadas contractual mente a ellas hubiesen sido quienes realizaron o contribuyeron en la realización de tales actos.
“Lo que es más, examinando el material probatorio recaudado en el proceso, se tiene que de la declaración rendida por la representante legal de la sociedad actora, no se desprende ni siquiera que la parte accionante, tenga certeza de que las asociaciones (…) demandadas, sean quienes han realizado los hechos de competencia desleal que demandan. En otras palabras, la parte actora no sabe si las Asociaciones accionadas son quienes ".. .han venido ofreciendo en el comercio las tarjetas de comunicación prepagada, identificadas con la marca XYX sin el consentimiento de XXX S. A... ", y desconoce si dichas asociaciones tuvieron acceso a dicha tarjetas y, de ser así, la forma en que lo tuvieron.
“(…)
“Por lo anterior, y siguiendo las enseñanzas del H. Tribunal Superior de Bogotá, dado que en el presente proceso no existe un vínculo de causa entre Ios actos de competencia desleal alegados por la actora y las accionadas, pues no existe prueba que lleve a la convicción al juzgador de que esos comportamientos desleales fueron ejecutados por quienes fueron citadas al proceso como accionadas, las pretensiones presentadas por la actora deben ser declaradas infundadas, pues si bien puede ocurrir que los ilícitos comerciales se hayan consumado, se desconoce y no se demostró que los actos ilegales los ejecutó quienes se citó y vinculó como parte demandada 4 , siendo imperioso declarar con fuerza de cosa juzgada, que en el presente proceso la parte pasiva no se encuentra legitimada en la causa para responder de las pretensiones que en su contra se presentaron en este proceso.
(…)”
Oportunidad para la presentación de las peticiones de m odificación, conversión,
división o fusión de las solicitudes de patentes. A rtículos 34, 35, 36 y 37
de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
Memorando 04127967 del 22 de diciembre de 2004.
“(…)
“1° Legislación aplicable .
“ La [ Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ] en los artículos 34, 35, 36 y 37 establece que el solicitante de una patente podrá pedir, en cualquier momento del trámite, la modificación, conversión, división o fusión de su solicitud.
“2° Trámite de la solicitud de patente
“Por su parte, la misma Decisión 486 en el Capítulo IV denominado ‘Del Trámite de la Solicitud', establece las normas relativas al trámite o procedimiento de las solicitudes de patente de invención, también aplicables a las patentes de modelo de utilidad (artículos 38 a 49).
“En este orden de ideas, una vez admitida la solicitud de patente, se somete al trámite o procedimiento previsto en los artículos 38 a 48, el cual se inicia con la revisión formal prevista en el artículo 38 y culmina, según el caso, con la concesión, concesión parcial o denegación de la patente, conforme lo establece el artículo 48 de la norma andina.
“3° Oportunidad para solicitar modificaciones, conversiones, divisiones o fusiones
“Así las cosas, y dentro de ese contexto normativo, debe entenderse que para efectos de diligenciar las modificaciones, conversiones, divisiones o fusiones de las solicitudes de patente, los interesados podrán presentarlas en cualquier momento del trámite que se prevé en el Capítulo IV de la Decisión 486, esto es con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo que decida la solicitud.
“Sustenta la anterior posición, el reciente fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dictado dentro del expediente número 7684 el 22 de octubre de 2004.
“Por lo expuesto, no es procedente presentar modificaciones, conversiones, divisiones o fusiones de las solicitudes de patente, con posterioridad al acto administrativo que se expida en aplicación del artículo 48 de la Decisión 486 1 .
(…)”
La ilegalidad en los acuerdos de precios
Resolución 28350 del 22 de noviembre de 2004
“(…)
“[N]o puede perderse de vista que el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en ningún momento establece que los precios del acuerdo deban ser perjudiciales o nocivos para el mercado, pues la ley asume que el solo hecho de que se elimine la variedad de precios ya supone un menoscabo para el consumidor. De hecho, entre las finalidades de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas enunciadas por el Decreto 2153 de 1992, 11 está no sólo mejorar la eficiencia de los mercados - que dicho sea de paso se logra promoviendo y no inhibiendo la competencia, como parece entender el apoderado de la empresa XXX -, sino también que ‘los consumidores tengan libre escogencia” y que “en el mercado exista variedad de precios', a lo cual resulta opuesto el acuerdo realizado por XXX y las empresas transportadoras.
“Así las cosas, el acuerdo sancionado no generaba eficiencias para el mercado, que de haberlo sido, en todo caso debieron alegarse y demostrarse a través del camino que la ley dejó abierto para el efecto, esto es, a través de cualquiera de las excepciones consagradas en el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992, conforme al cual, ‘ Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:
‘1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.
‘2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado;
‘3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.
“Sin embargo no fue así, pues se reitera, no se probó que el acuerdo entre XXX y las empresas de transporte estuviera bajo el alcance del citado artículo 49. Lo único que hay son afirmaciones del apoderado de la empresa XXX , basadas mas en conjeturas y suposiciones de su parte, que en hechos demostrados en la investigación.
“1.3 Las restricciones verticales
“Afirma el recurrente que el acuerdo realizado por su cliente y los trasportadores corresponde a la categoría de acuerdos verticales, agregando que este tipo de acuerdos ‘…son esenciales a la actividad comercial, lo que de suyo da razón de peso suficiente para entender la no punibilidad de los mismos'.
“Este Despacho discrepa de lo anterior, por las siguientes razones:
“No todo acuerdo vertical es ‘esencial' para la actividad comercial y, en caso de serlo, sus efectos han de sopesarse con las condiciones del mercado.
“Como se puso de presente en la resolución 21821 de 2004, XXX ostenta una cuota de mercado considerable, superior al 40%, lo que hace que un acuerdo en el que se fijen fletes únicos con los tres transportadores que existen en la red, a pesar de ser tipo vertical, sea especialmente sensible a los intereses de quienes distribuyen este producto, en tanto reduce su capacidad de reacción frente a un flete excesivo, lo que en últimas se traduce en una ineficiencia, que terminará siendo traslada al consumidor final. 12
“Pero con prescindencia de lo anterior, la norma violentada prohíbe los acuerdos de precios, sin distinguir entre horizontales o verticales. En este mismo sentido, los supuestos previstos en el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992, tampoco están en función a si el acuerdo es entre competidores o si es entre miembros de una misma, de tal manera que el análisis en cuanto si un acuerdo es anticompetitivo o procompetitivo termina siendo casuístico, ajustado siempre a las condiciones de las partes y del mercado en que se presenta.
“No obstante, como se pone de manifiesto, no se demostró que el acuerdo entre XXX y los transportistas sancionados, esté inmerso en alguno de las excepciones contempladas en el artículo 49.
“(...).
“3. La culpabilidad en el caso sub examine
“3.1. La norma violentada no exige una intención
“Según manifiesta el recurrente, ‘el análisis de la culpa debe enfocarse desde la óptica de la finalidad perseguida por los sujetos de este proceso al realizar la conducta…-agregando más adelante que-…el examen de este acto no puede prescindir de consideraciones relacionadas con las finalidad de las intervinientes, que, como se ha dicho ya en varias oportunidades, estuvo regida por la buena fe y por la firme intención de generar beneficios para el mercado'.
“Al respecto es importante señalar, porque puede perderse de vista este aspecto de la cuestión, que la norma transgredida en ningún momento obliga a realizar un juicio de esta naturaleza. Una simple lectura de la norma invocada (D. 2153 de 1992, artículo 47 numeral 1), es suficiente para darse cuenta que no exige, ni hace referencia, a la causación efectiva de algún tipo de daño en el mercado. De haber sido esa la pretensión del legislador extraordinario, sencillamente la redacción de la norma habría sido otra, estableciendo en su lugar, que se consideran contrarios a la libre competencia ‘los acuerdos de precios que afecten la libre competencia' o alguna norma de alcance similar, pero no fue así.
“Tampoco quiso el legislador extraordinario condicionar la estructuración de este precepto a la constatación de un elemento subjetivo, como hiciera, por ejemplo, en el numeral 4 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, al consagrar como un acto abusivo de la posición dominante ‘[l]a venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado ' o en el numeral 5° del mismo artículo, que hace referencia a ‘[v]ender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción'.
“En este sentido, lo que fuerza concluir es que el legislador extraordinario no condicionó la adecuación del numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, a la causación de un daño para el mercado, ni a la verificación de un elemento subjetivo particular en las empresas acordantes, como aduce el apoderado de la empresa de XXX.
“Retomando lo atrás señalado, tenemos que si el debido proceso y más concretamente el principio de tipicidad, obligan al Estado a definir la responsabilidad de los administrados sobre la base de normas preestablecidas, sin lugar a dudas, este principio quedaría desdibujado y la garantía que encierra desaparecida, si el ente a quien corresponde velar por su aplicación decide a su antojo, qué elementos suprimir y cuáles agregar, dando lugar a subjetivizaciones y arbitrariedades.
“Por ello, la interpretación del apoderado de XXX desconoce la estructuración del precepto normativo sobre el cual recae el presente análisis, y encierra un gran peligro para el principio de legalidad y el Ordenamiento Jurídico en general, al pretender variar la redacción de una norma, y con ello, su sentido y alcance. (Resolución 28350 de noviembre 22 de 2004, por medio de la cual se un recurso)
(…)”
4 Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Op. cit
1 “Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará ”.
11 Decreto 2153 de 1992 artículo 2 numeral 1
12 Sobre este punto, es importante anotar, para una mejor ilustración, que en el Reglamento 2790 de 1999, de la Comisión de la Comunidad Europea , relativo a los acuerdos verticales, en líneas generales se reconoce que los acuerdos verticales pueden, en determinadas ocasiones y bajo ciertos supuestos, ser benéficos para el mercado. No obstante, este tipo de acuerdos se considera restrictivo cuando la red en que se presenta tiene un poder de mercado considerable, normalmente traducido en una cuota de participación superior al 30%, pues en este caso se asume que no existe una competencia intermarca fuerte en el mercado. En todo caso se prevé la existencia de algunas restricciones consideradas especialmente nocivas para el mercado, las llamadas “cláusulas negras”, como en efecto sucede con el acuerdo de precios únicos, los cuales se consideran anticompetitivos independientemente de la cuota de mercado que tenga la red en dicho mercado.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
- Actor:SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fecha: 27 de julio de 2004
- Expediente: C-587
- Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa
- Tipo de Acción: Definición de competencias administrativas
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
La Superintendencia de Industria y Comercio promovió acción de definición de competencias administrativas, por el conflicto surgido con la Comisión Nacional de Televisión respecto de la demanda por competencia desleal presentada por Gramacol Grabaciones Modernas de Colombia S.A. y T.V. Cable Ltda. contra Servisatélite S.A.
El conflicto se origina en una demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por empresas concesionarias de la Comisión Nacional de Televisión, para la prestación del servicio de televisión por suscripción, y dirigida contra un particular que presta dicho servicio sin tener la calidad de concesionario. En las pretensiones de la demanda se solicita que se declare que el demandado ha incurrido en actos de competencia desleal, se le prohíba continuar con dicho servicio y se le conmine a respetar la prohibición con apremio de multas o cualquier otra medida procedente. |
3. CONSIDERACIONES |
“(...)
“ 3. Naturaleza y funciones de la Comisión Nacional de Televisión
“El artículo 76 de la Constitución asignó la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, y el artículo 77 ibídem le confiere al mismo organismo la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución.
“En desarrollo de las mencionadas normas constitucionales se expidió la Ley 182 de 1.995, ‘por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones'.
“La citada ley estableció en su artículo 1.°, que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la misma ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución. El artículo 3° prevé que el organismo a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que esta entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.
“En relación con su objeto, dice el artículo 4° de la Ley 182 de 1.995, que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reqular el servicio público de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromaqnético con el fin de qarantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia de la prestación del servicio.
“(...)
“[a] fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia, y evitar las prácticas monopolísticas, la Comisión Nacional de Televisión cumple unas funciones administrativas de carácter sancionatorio, descritas en el artículo 5.°, literales b) y d) de la Ley 182 de 1995
“(...)
“Según el literal e) del mismo artículo, corresponde a la CNTV reglamentar el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión. En ejercicio de esa atribución, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha establecido los distintos regímenes sancionatorios para las distintas modalidades de prestación de ese servicio público. Dichos reglamentos contemplan, entre otras faltas, las que configuran actos de competencia desleal, como por ejemplo prestar el servicio de televisión en áreas diferentes a las autorizadas por la CNTV, ser titular, directa o indirectamente de mas de una concesión, licencia o autorización, interrumpir o interferir la recepción de señales autorizadas, comercializar servicios cuya explotación económica no está permitida, etc. En todo caso, por cláusula general de competencia - lit. d - artículo 5° de la Ley 182 de 1995), le corresponde investigar y sancionar todas aquéllas conductas que impliquen violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la ley o prácticas, actividades o arreglos contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.
“(...)
“4. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
“Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, son las (...) señalas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992.
“(...)
“Surge claramente de la norma transcrita [artículo 2 del decreto 2153 de 1992] que en esta materia la ley establece una cláusula general de competencia a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley (competencia administrativa residual), y que en relación con el servicio público de televisión la ley ha establecido una excepción a esa regla general al asignar esa función a la Comisión Nacional de Televisión.
“La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación conceptuó lo siguiente con respecto a esa excepción:
“(...)
‘De acuerdo con lo anterior, como el legislador de forma expresa mediante la ley 182 de 1995, artículo 5° literal d) señala a la Comisión Nacional de la Televisión, como entidad competente para investigar y sancionar la inobservancia de las normas sobre promoción de la competencia y de las prácticas comerciales restrictivas en la industria de la televisión o en la prestación del servicio de la televisión por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión, la Superintendencia de Industria y Comercio, carece de competencia constitucional o legal que le permita adelantar tales funciones, ya que no existe disposición en el ordenamiento jurídico que a ello la autorice y, por el contrario, dichas atribuciones están asignadas en forma expresa por la Constitución y la ley a la Comisión Nacional de Televisión'. (copia textual).
“(...)
“5. Función judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio
“(…)
““De las normas transcritas [artículos 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998], se deduce la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente para conocer de las acciones por competencia desleal previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, cuya competencia comparte con los jueces civiles del circuito, a prevención, conforme a los artículos 147 de la Ley 446 de 1998, antes transcrito, y 24 de la Ley 256 de 1996.
““Refiriéndose al alcance de las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgadas por el artículo 143 de la Ley 446, antes trascrito, dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-649 de 2001, en que declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma:
‘De conformidad con el tenor literal del artículo 143 acusado, la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relativo a las conductas constitutivas de competencia desleal, tendrá ‘Ias mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas'. Estas atribuciones están consagradas, en lo esencial, en el Decreto 2153 de 1992, ‘por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones', y en la Ley 155 de 1959, ‘por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas'. Por lo mismo, es necesario remitirse a tales normas, para extraer el contenido preciso del precepto demandado.
“(...)
“De todo lo anterior se deduce que las actividades de los comerciantes y cualesquiera otros participantes en el mercado, incluyendo el relacionado con el servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, en la medida en que estén acompañadas por actos o conductas de competencia desleal, pueden dar lugar a las acciones judiciales (civiles) declarativa o de condena y preventiva o de prohibición, según el caso, ante el Juez Civil del Circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio,. a prevención, conforme a las reglas de los artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996 y 143, 144, 147 Y 148 de la Ley 446 de 1998. De esta manera. la Superintendencia, excepcionalmente y por disposición expresa de la ley, tiene asignadas unas funciones judiciales específicas, autorizadas por artículo 116 de la Constitución Política.
“Dichas atribuciones excepcionales de carácter judicial son reiteradas por el Decreto 1130 de 1999 (Junio 29), ‘por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas', en el inciso tercero del artículo 40, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones (…)
“(...)
“6. El caso concreto
“(...)
“...con fundamento en los artículos 5° literal d) de la Ley 182 de 1.995, la Comisión Nacional de Televisión puede investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de competencia. Servisatélite S.A. no tiene la condición de operador, concesionario o contratista de televisión, y por tanto no puede ser sujeto pasivo de una sanción por parte de la Comisión Nacional de Televisión.
“(...)
“7. Conclusiones
“1ª. La Comisión Nacional de Televisión no está autorizada para conocer de las acciones de carácter judicial (civil), por competencia desleal, previstas en la Ley 256 de 1996, pues el legislador no le ha asignado dicha atribución, en desarrollo de la autorización prevista en el artículo 116 de la Constitución Política.
“2ª. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a los Jueces Civiles del Circuito, a prevención, conocer de las acciones judiciales por competencia desleal de que trata la Ley 256 de 1996, con base en la atribución excepcional otorgada por los articulas 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998.
“3ª. El conflicto de competencias promovido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la demanda presentada por las sociedades Gramacol S.A. y TV Cable Ltda. contra la sociedad Servisatélite S.A. por presunta competencia desleal en la prestación del servicio público de televisión, recae sobre una competencia de carácter jurisdiccional, como lo estableció la Ley 446 de 1998 y lo definió la Corte Constitucional en la providencia antes referida, de manera que, en estricto sentido no se da un conflicto de competencias administrativas; se trata de una competencia jurisdiccional, que cuando es ejercida con base en la facultad excepcional otorgada por la Ley 446 de 1998 ante las Superintendencias, éstas deben aplicar el trámite establecido en la parte primera, Libro 1, Título 1, del Código Contencioso Administrativo, vale decir, el procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
“Conforme a lo anterior, en el presente proceso se ventila un conflicto de competencia que no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional, que ha sido asignada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de la autorización contenida en el artículo 116 de la Constitución Política , y no a la Comisión Nacional de Televisión, no procedía la acción de definición de competencias administrativas prevista en el artículo 88 del C.C.A. En consecuencia esta Sala carece de jurisdicción para conocer del asunto, con lo cual se halla configurada la causal primera de nulidad procesal, establecida en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable por mandato del artículo 165 del C.C.A. que afecta el proceso desde sus inicios.
(...)” |
4. DECISIÓN |
DECLÁRASE la nulidad de la actuación adelantada en este proceso de definición de competencias administrativas y el rechazo de la solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2279 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción de páginas web y sitios de Internet |
1.Inscripción de páginas web y sitios de Internet
2.Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.Origen colombiano del titular de la página web o sitio de Internet |
04108712-01
12-11-2004
|
2280 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción de medidas cautelares |
1. Cámaras de comercio
1.1. Embargos
1.2. Cancelación de Matrícula mercantil
1.2.1.Abstención del registro |
04092017-03
22-11-2004
|
2281 |
Cámaras de Comercio |
Juntas directivas |
1. Cámaras de Comercio
1.1. Miembros de Junta Directiva |
04094917-01
08-11-2004 |
2282 |
Protección al Consumidor |
Garantías de bienes usados |
1. Protección al consumidor
1.1 Garantías de bienes usados |
04083326-01
21-09-2004
|
2283 |
Protección al Consumidor |
Acreditación |
1. Acreditación
1.1. Vigencia y renovación |
04101047-01
23-11-2004
|
2284 |
Propiedad Industrial |
Clasificación Internacional de Niza |
1. Clasificación Internacional de Niza
1.1 Concepto
1.2 Antecedentes e historia
1.3 Aplicación
1.4 Actualizaciones
1.4.1 La séptima edición
1.4.2 La octava edición |
04098542-01
25-11-2004
|
2285 |
Propiedad Industrial |
Registro de Marca |
1. Concepto de marca
2. La perceptibilidad
3. La susceptibilidad de representación gráfica
4. La distintividad
5. La buena fe
6. Comercialización de productos manufacturados por terceros con una marca propia |
04102005-01
24-11-2004
|
2286 |
Propiedad Industrial |
Clasificación Internacional de Niza |
1. Venta directa
2. Comercialización
3. Uso de la marca desde el punto de vista de territorio
4. Protección extraterritorial de las marcas
5. Derechos de exclusividad para el uso de una marca |
04102338-01
19-11-2004
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor |
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial |
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia |
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico |
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones
|
Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
LEONARDO RAMÍREZ PATIÑO
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA
Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia
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