SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Novedades de Doctrina
La reserva en la averiguación preliminar no viola el debido proceso
Resolución No. 20976 del 27 de agosto
Publicidad comparativa de tono excluyente
Resolución No. 10033 del 11 de mayo de
La prescripción en materia de competencia desleal
Resolución No.25468 del 15 de octubre de 2004
Oportunidad de facturación
Resolución No.27921 del 11 de noviembre de 2004
Irregistrabilidad de signos que afecten la identidad o prestigio de otras personas reconocidas
Resolución No.30609 del 10 de diciembre de 2004
Las integraciones de tipo vertical están sujetas al deber de información previa consagrado en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, siempre que concurran los demás supuestos previstos por la norma
Resolución No.28515 del 23 de noviembre de 2004
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN No 1114 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45.744 del 26 de noviembre de 2004.
Asunto: Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones
Principales puntos de interés:
Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca el servicio de mensajes de texto, conocido por sus siglas en inglés como SMS, tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes.
Todos los operadores que actualmente se encuentren ofreciendo SMS a sus usuarios, deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Los mensajes de texto, SMS, se deberán facturar desde el instante en que se originan, asegurando que en el caso de no poder ser entregados con éxito, cada uno deberá permanecer almacenado por lo menos 24 horas, período dentro del cual el operador de la red de destino deberá reintentar el envío del mismo.
Así mismo se reguló el tema de los mensajes enviados desde internet y el de las comunicaciones comerciales.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CIRCULAR EXTERNA 005 DE NOVIEMBRE 12 DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45.738 del 20 de noviembre de 2004.
Asunto: Por la cual se Modifica el Título III de la Circular Única.
Principales puntos de interés:
Se deberá entender por PQR: toda petición, queja o reclamo cuya respuesta por parte del operador sea susceptible de ser cuestionada por el suscriptor o usuario a través de la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, conforme lo establece la Ley 142 de 1994 y no está determinada por el sentido, positivo o negativo, de la misma.
Se adiciona a la Circular Única el numeral 2. 2. Información sobre cobro del servicio de transmisión de mensajes de texto desde la internet:
Los cargos por el servicio de transmisión de mensajes desde la internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje. Por lo anterior, será necesaria la aceptación previa del servicio por parte del suscriptor de la línea móvil.
Se entenderá que el suscriptor ha aceptado el servicio cuando habiéndosele realizado la correspondiente consulta por parte del operador, aquél no hubiere manifestado, por cualquier medio y dentro del plazo señalado (no inferior a treinta días), su no aceptación del servicio mencionado.
NOVEDADES DE DOCTRINA
La reserva en la averiguación preliminar no viola el debido proceso
Resolución 20976 del 27 de agosto de 2004
“(…)
“No es extraño que en los procesos sancionatorios que se surten ante la administración, el ordenamiento jurídico haya dispuesto una fase de averiguación preliminar, una etapa de instrucción y una etapa de decisión final. 20 En el caso de los trámites por prácticas restrictivas de la competencia, si bien el proceso puede tener su origen en una solicitud de un tercero, o por iniciativa de la propia administración (de oficio), la legislación prevé que la primera etapa del mismo se surte con una averiguación preliminar y sólo cuando la Delegatura para la Promoción de la Competencia determina que existe la necesidad de realizar una investigación, procede a ordenar que se abra la misma, mediante un acto, que por ser el que vincula al administrado al proceso, se debe notificar a éste personalmente, a fin de que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.
“Como consecuencia de lo anterior y como lo ha manifestado la Corte Constitucional , en aquellos casos en los que la administración ejerce facultades propias del derecho correccional, en la etapa de averiguación preliminar no existen cargos en contra de ninguna persona, pues su objetivo no es el de imponer sanciones, sino simplemente, el de determinar si existe o no la necesidad de abrir una investigación frente a la eventual ocurrencia de un hecho sancionable administrativamente y sobre la hipotética existencia de autores.
“(…)
“Así las cosas, dado que el objetivo de la etapa de averiguación preliminar es determinar el mérito existente o la necesidad de abrir o no una investigación administrativa y teniendo como fundamento que en esta etapa no se ha vinculado a ningún investigado, la ley permite y la Corte Constitucional avala que dicha etapa sea reservada y que en ella no participen terceros, por lo cual no se viola derecho alguno, cuando en desarrollo de la averiguación preliminar se adelantan diligencias o actuaciones sin la participación de quienes eventualmente pudieran ser vinculados al proceso administrativo, mediante un acto en el cual se le formulan cargos.
“Como corolario de lo anterior, podemos decir con razón, que la averiguación preliminar constituye una etapa en la cual no existe ni debate, ni investigados, pues solamente actúa la Administración, tratando de establecer la necesidad o no de iniciar investigación formal, como lo reconociera el Consejo de Estado, al referirse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
“(…)
“(…) la participación del investigado dentro del proceso de prácticas comerciales restrictivas de la competencia se inicia con la notificación del acto de apertura, actuación en la que el investigado se entera de los cargos que obran en su contra, y sólo a partir de ese momento la ley lo faculta ‘ para que presente los descargos que considere pertinentes, pudiendo solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetarlas según el caso, para lo cual se pondrá el expediente a su disposición ' 24 , amparándose así su derecho de defensa y contradicción, dentro del curso del debido proceso fijado legalmente para el trámite.
“(…)
“Así, el objetivo que establece la ley para concebir la existencia de una etapa de averiguación preliminar, no es el de determinar responsabilidades e imponer sanciones, como lo afirman algunos de los solicitantes de la nulidad, sino el de evaluar la necesidad de iniciar una investigación formal, una vez establecido el mérito que haya para ello. En desarrollo de lo anterior, la ley permite (y la Corte Constitucional avala y justifica) la reserva de la averiguación preliminar, reserva que no existiría si quienes pudieran resultar investigados participaran en su diligenciamiento .
“Por consiguiente, el investigado sólo adquiere tal condición, una vez se decide abrir la investigación, para lo cual en dicho acto se formulan unos cargos, a fin de que quienes puedan ser responsables de los mismos, soliciten y aporten las pruebas que consideren oportunas y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
(…)”
20 Por ejemplo, en los regímenes cambiario y el del prácticas restrictivas de la competencia.
24 Sentencia C-010-03. Corte Constitucional, expediente D-4092 del 23 de enero de 2003. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Publicidad comparativa de tono excluyente
Resolución 10033 del 11 de mayo de 2004
“(…)
“… la afirmación según la cual el ARPU [ es la sigla en inglés (Average Revenue per User) que corresponde al promedio de ingreso por usuario] es un factor que no es tenido en cuenta por los consumidores, no es de recibo por parte de este Despacho. En efecto, el situar a XXX como el operador móvil con el mejor ingreso promedio por usuario, está inequívocamente orientado a transmitir a los consumidores un mensaje sobre la conveniencia de contar con sus servicios, motivo por el cual no puede pretenderse que tal publicidad no esté relacionada con el servicio prestado por la sociedad investigada, a pesar de que tal vínculo no sea directo.
“Y es que, en el caso sub exámine, se está frente a una modalidad publicitaria que doctrinalmente ha sido definida como Publicidad de tono excluyente , en la cual el anunciante no establece una comparación directa entre los servicios ofrecidos por él y los de sus competidores, sino que se limita a destacar su posición de preeminencia en el mercado en forma general o en relación con un aspecto concreto, tal como aconteció en el presente evento al compararse el ingreso promedio por usuario. Es claro, además, que en esta modalidad publicitaria se encuentra implícita tanto la comparación con otros competidores como con los bienes o servicios ofrecidos, según lo ha señalado la doctrina:
‘… todo anuncio de tono excluyente conlleva, necesariamente referencias comparativas a los restantes competidores. En efecto, toda afirmación de una posición de preeminencia en el mercado implica una referencia indirecta a los competidores frente a los cuales el anunciante afirma tener aquella posición.
‘Quien afirma que la empresa es la más grande o la mejor, o que sus productos son los más baratos o los más vendidos, afirma al mismo tiempo que las empresas competidoras son más pequeñas o peores, o que sus productos son más caros o se venden menos.' 2
“Se advierte así, que el mensaje contenido en la publicidad comparativa (De tono excluyente) está relacionado con el servicio prestado por el anunciante, lo que sin lugar a dudas conlleva la aplicación válida del artículo 14 del decreto 3466 de 1982.
“(…)
“En el caso en estudio, resulta indiscutible la vulneración de la disposición por parte de XXX, puesto que en la publicidad comparativa materia de la presente investigación, se comparó explícitamente a esta empresa con los restantes operadores de telefonía móvil, refiriéndose a extremos que no son análogos a tiempo que se utilizaron indicaciones incorrectas y falsas.
“Y es que no puede calificarse de otro modo el hecho de que se calculara un indicador objetivo como lo es el promedio de ingresos por usuario (ARPU), situando los resultados en plano de igualdad y confrontándolos para señalar que el más alto y mejor corresponde a XXX, cuando los datos, períodos de tiempo tenidos en cuenta, así como los métodos y fórmulas para la realización del cálculo no fueron los mismos para la totalidad de los sujetos comparados.
(…)”
La prescripción en materia de competencia desleal
Resolución 25468 del 15 de octubre de 2004
“(…)
“(…) tal como se anota por la parte accionada, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 se eleva como norma de carácter especial para el análisis de la figura de la prescripción en materia de competencia desleal; lo anterior, por el principio que se rige en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, referido a la aplicación preferente que tiene la regla especial sobre la general. En este sentido, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, regula explícitamente el fenómeno prescriptivo de la acción.
“A su vez, la normativa en referencia consagra dos eventos, o si se quiere, dos formas de contabilizar el tiempo para que se produzca la figura de la prescripción, siempre bajo el entendido que los dos eventos exceptivos empezarán a correr a partir de dos marcos temporales distintos : (i) El primer evento, establece que la prescripción de la acción opera a los dos (2) años, contados a partir del momento en que el legitimado para incoar la acción de competencia desleal tiene conocimiento del hecho concurrencial ilícito. (ii) El segundo evento, consagra que el fenómeno de la prescripción operará a los tres (3) años de ocurrido el hecho .
“En tal sentido, la jurisprudencia ha denominado estas formas prescriptivas de dos maneras, ordinaria y extraordinaria, sosteniendo sobre el particular 37 :
‘ Ningún obstáculo surge para acoger con respecto a la prescripción del (sic) las acciones de competencia desleal prevista por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, las denominaciones de ordinaria y extraordinaria que se predican por el artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen.
‘Así el término de una y otra prescripción de las acciones de competencia desleal comienza a correr desde momentos distintos: El de la ordinaria, que es de dos años, a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; o b) En todo caso cuando transcurre el término de tres años señalado para la prescripción extraordinaria, contado desde el momento de la realización del acto de competencia desleal'.
“Bajo el anterior entendido de que existen dos formas de prescripción en materia de competencia desleal, resulta claro también que ambas se cuentan desde dos tiempos distintos y que cada una es independiente de la otra, de tal suerte que para nada exige la norma que confluyan las dos formas de prescripción. En el precedente judicial atrás señalado, se indica sobre el particular: ‘ Cada una de estas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción .'
(…)”
Oportunidad de facturación
Resolución No. 27921 del 11 de noviembre de 2004
“(…)
“Como se desprende del contenido de la norma transcrita [Artículo 7.2.2 de la resolución CRT 087 de 1997], son varios los aspectos de cuya regulación se ocupa, siendo el primero el relacionado con el derecho del suscriptor de recibir oportunamente la factura; el segundo, referido al límite temporal con el que cuenta el operador para la facturación de los consumos realizados por el suscriptor o usuario; y, el tercero, circunscrito a la obligación del suscriptor de pagar oportunamente, aun en el evento de no recibir la factura, excepción hecha de aquellos casos en los cuales el operador no haya generado la factura correspondiente o, habiéndola expedido, no la haya remitido al suscriptor con la suficiente anticipación.
“(…)
“De conformidad con el inciso segundo del artículo 7.2.2 (…), el operador deberá ‘… expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuario' , motivo por el cual se imponen como obligadas algunas precisiones.
“La primera y más importante, es que el precepto contempla sin lugar a dudas una barrera temporal para la facturación de los consumos, el cual no puede ser rebasado por el prestador del servicio. En efecto, únicamente podrán facturarse tales utilizaciones del servicio en el período de facturación inmediatamente siguiente a aquél en el cual se hubieren realizado.
“No debe, sin embargo, darse un alcance distinto a la norma sub exámine , pues este impedimento de expedir y entregar las facturas por fuera del referido límite temporal, no constituye en modo alguno una forma de extinción de las obligaciones radicadas en cabeza del suscriptor, las cuales podrán ser perseguidas por el operador mediante acciones distintas del ejercicio de facturación connatural al servicio, el cual genera consecuencias como la suspensión o restricción en la utilización del mismo, en caso de incumplimiento del plazo. Lo contrario equivaldría a revivir la oportunidad con la que contaba el operador para la facturación del servicio, haciendo nugatorio el derecho del suscriptor cuyo amparo se pretende con la disposición regulatoria en comento.
“Es oportuno advertir, además, que tales acciones, diferentes del proceso normal de facturación, podrán ser ejercitadas por el operador dentro del término de prescripción especial [de dos (2) años] previsto en el artículo 2543 del Código Civil.
“(…).
“Definido como está el hecho de que el operador cuenta con un término perentorio para la facturación de consumos, es necesario precisar con absoluta claridad cuál es la connotación, significado y alcance concreto de la expresión ‘ consumos ' contenida en el inciso segundo del pluricitado artículo 7.2.2 de la resolución CRT 087 de 1997.
“Pues, bien, es importante clarificar, en primer lugar, que no todos los conceptos incluidos en la factura como cobros a cargo del suscriptor corresponden a consumos realizados por el mismo. En efecto, existen rubros que no pueden enmarcarse dentro de esta categoría, como serían, entre otros, los relacionados con los cargos fijos o cargos básicos, cuyo fundamento contractual los sustrae necesariamente de la definición de consumos, sin que para ello importe el hecho cierto de que habitualmente correspondan a un cupo consumible que puede ser determinado o determinable. Se infiere, entonces, que el sentido de la expresión ‘ consumos ' contenida en el inciso segundo del artículo 7.2.2 de la resolución 087 de 1997, corresponde a las utilizaciones efectivas del servicio de voz o de aquellos de naturaleza accesoria, en tanto excedan el cargo fijo o básico mensual del período en el que se realizan.
“No puede ser otro el entendimiento que se de a la expresión analizada, toda vez que la limitación temporal materia de examen está circunscrita a las utilizaciones periódicas que se hagan de los servicios, puesto que las mismas, respecto de su cobro, tienen sustento exclusivo en la factura que expide y entrega el operador.
“Ahora bien, el hecho de que los cargos fijos o básicos, así como todos aquellos cuya cuantía esté predeterminada en el contrato, puedan incluirse indistintamente en facturas de cobro correspondientes a períodos diferentes del subsiguiente, en tanto no haya operado el fenómeno de la prescripción de dos años al que ya se hiciera mención anteriormente, no significa que la obligación de cancelarlos por parte del suscriptor pueda surgir con independencia de su facturación, ya que esta última está llamada a fijar en cada caso concreto la fecha límite para tal efecto, a partir de la cual habrá de establecerse la oportunidad para el pago.
(…)”
Irregistrabilidad de signos que afecten la identidad o prestigio de otras personas reconocidas
Resolución No: 30609 del 10 de diciembre de 2004
“(…)
“1.1. Norma Aplicable
“La causal contemplada en el literal e) del artículo 136 de la decisión 486 de la comunidad Andina , establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:
‘e) Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiere fallecido, el de quienes fueran declarados su herederos'. (Subrayado nuestro)
“(…)
“(…) el signo solicitado como marca MONTOYA, aún cuando el apellido MONTOYA es común en nuestro país, de igual forma es un apellido que individualiza al corredor de Formula Uno muy sobresaliente y mundialmente conocido y que no coincide con la identidad del solicitante.
“Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba, aclarando que el hecho notorio no equivale a conocimiento absoluto, general o conocimiento por todas las personas de una misma población. La generalidad no es una característica necesaria para que el hecho sea notorio, pues puede no ser conocido por las personas que viven fuera de los centros de información. Así, la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo ignoran no determina que el hecho no sea notorio. En ese sentido, la doctrina señala que los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión. 5
“De acuerdo a lo anterior, considera esta Delegatura, que al momento de proferir la presente decisión, es de conocimiento notorio que el apellido MONTOYA designa al célebre representante de las carreras de Fórmula Uno, Juan Pablo Montoya, hecho notorio y como tal conocido por la generalidad. Y su vez, el peticionario no ha demostrado consentimiento del deportista o de quien fuere su representante para registrar dicho nombre como marca.
“Debe observarse, además, que dentro de los productos solicitados están incluidos ‘los aparatos de alumbrado' dentro de los cuales se incluyen los aparatos de alumbrado para vehículos. En este punto debe anotarse, que aunque en Colombia existen muchas personas con el apellido Montoya, en el sector de los automóviles, dicho apellido tiene una connotación especial, que lo relaciona con el piloto de autos, Juan Pablo Montoya; por lo que de existir en el mercado, por ejemplo, aparatos de alumbrado para vehículos (…) Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza, o faro para automóviles marca MONTOYA, un consumidor medio de este tipo de productos podría asociar equivocadamente la marca con el personaje señalado; por lo que registrarse la marca se afectaría la identidad o prestigio de dicha persona.
“No quiere decir lo anterior, que ninguna persona con apellido Montoya no pueda registrar nombre y apellido como marca 6 , siempre que el conjunto permita diferenciarlo del reconocido personaje; ya que en tal caso no se afectaría su prestigio o identidad; siempre y cuando, obviamente, el signo que se solicite no incurra en otra causal de irregistrabilidad.
“En ese orden de ideas, el signo bajo estudio se encuadra en la causal del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, siendo pertinente mantener la negación de su registro como marca
(…)”
Las integraciones de tipo vertical están sujetas al deber de información previa consagrado en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, siempre que concurran los demás supuestos previstos por la norma.
Resolución No. 28515 del 23 de noviembre de 2004
“(…)
“ A criterio de la doctora XXX , la interpretación finalística del artículo 4° de la Ley 155 de 1959 resulta improcedente, pues según advierte, ‘…el tenor literal de la norma es claro' . Así, tras citar la definición literal de cada una de las palabras que integran el precepto analizado, señala: ‘…YYY y las empresas productoras de banano no son competidores, se dedican a actividades económicas diferentes y su único factor de conexidad es el banano, pero en ningún momento se puede considerar que se dedicaran a la ‘misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora' como lo exige la norma'. Bajo esta perspectiva considera que ‘las operaciones que impliquen integraciones verticales, como este caso no son informables'.
“Disiente este Despacho de la anterior apreciación pues, como se explicara enseguida, cuando la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a los buscados por la misma, lo que sigue es una interpretación sistemática finalística. Por lo demás, el supuesto del que parte el artículo 27 del Código Civil no es ‘[c]uando el tenor literal de la norma es claro', como en forma errada sostiene la apoderada, sino ‘[c]uando el sentido de la ley sea claro' , lo que tiene un connotación diferente.
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, establece que ‘Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000) o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración' . Dicha norma admite cualquiera de las siguientes lecturas:
“Una primera, en virtud de la cual el uso de la expresión ‘la misma actividad' está referido a ‘…un artículo determinado, materia prima, mercancía o servicios…' , en cualquiera de las fases de la cadena, ‘productora, abastecedora, distribuidora o consumidora' . Bajo esta lectura, las actividades se incluyen en la norma de manera enunciativa, con lo cual, no se requiere que las empresas intervinientes participen de la misma actividad, sino que estén relacionadas con un mismo producto.
“Una segunda lectura, conforme a la cual las integraciones que deben informarse son aquellas en que intervengan empresas no sólo que estén relacionadas con un mismo producto, mercancía o servicio, sino que adicionalmente lo hagan en un mismo nivel de la cadena, ya sea en la fase productora, abastecedora, distribuidora o consumidora; con lo cual el deber de información previa estaría limitado a las operaciones entre competidores.
“Como se observa, ambas formas tienen sustento en el tenor literal de la disposición, sin embargo las conclusiones que derivan de una u otra son bien diferentes. Precisamente, la ambigüedad en su redacción es la que hace que este Despacho se incline por la primera lectura, y que la impugnante haga lo propio con la segunda, pero si realmente el sentido de la norma fuera claro, no estaríamos en la discusión que ahora se suscita. 29
“La incertidumbre frente al punto es mayor, ya que la norma a que nos estamos refiriendo en ninguna parte circunscribe su aplicación a empresas que sean competidoras, ni tampoco excluye de la misma a empresas que no lo sean , razón demás para considerar que la exégesis no constituye la solución para desentrañar el punto que nos interesa, y que es necesario apelar a otros métodos de interpretación en aras de establecer el verdadero alcance de la disposición.
“1.2 La finalidad del control previo de integraciones
“De acuerdo con la Constitución Política ‘ [l]a libre competencia es un derecho de todos que pone responsabilidades … el Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas abusen de su posición dominante en el mercado nacional'. 30 El anterior precepto, pone de relieve una finalidad preventiva en la actividad del Estado, frente al cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia.
“En relación al punto concreto, la Ley 155 de 1959, concordante con el Decreto 1302 de 1964, advierte que deberá objetarse una operación de integración ‘[ s]i tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia' , 31 lo que permite ratificar que el control ex ante de integraciones tiene como propósito fundamental, mantener el mercado libre de restricciones indebidas.
“Ahora bien, visto que el objetivo del control previo de integraciones es eminentemente preventivo, y que tanto una operación de tipo horizontal como una vertical pueden confluir en una restricción indebida de la competencia, lo que fuerza concluir es que ambas operaciones están inmersas en el deber legal de información previa , si concurren los demás supuestos previstos en la norma.
“Lo expuesto hasta aquí cobra fuerza, si se tiene en cuenta que cuando el Decreto 2153 de 1992 confiere al Superintendente de Industria y Comercio la facultad de ‘Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas', 32 no restringe el ejercicio de esta atribución a un tipo específico de integraciones, y bien sabido que donde el legislador no ha hecho distinciones, no les dable al interprete hacerlas.
“En todo caso, sería un contrasentido que únicamente las operaciones horizontales de integración tuvieran que informarse, cuando se ha establecido que en determinadas ocasiones, un proceso de integración vertical puede también generar o reforzar la posición de dominio en un mercado, con consecuencias claramente desfavorables para los intereses de los consumidores y de los demás competidores.
“Por ello creemos, como ha dicho la Corte Constitucional , que:
‘ Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística '. 33
“(…)
“Con fundamento en lo anterior, se aparta este Despacho de la interpretación aducida por la impugnante en su recurso, y ratifica lo manifestado en la resolución 21820 de 2004, en el sentido que el deber de información previa recae sobre cualquier tipo de integración, ya sea horizontal o vertical, si concurren los demás supuestos previstos por la norma
(…)”.
2 La Publicidad Comparativa. Tato Plaza, Anxo. Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A. Madrid. 1996. Pág. 50.
37 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil. Apelación. Sentencia. 8 de marzo de 2004. M .P. Luís Alfonso Marín Vásquez. Folio 21. En igual sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 4 de mayo de 2004. M .P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
“Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.
Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente, a menos que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato”
5 Medina, Carlos; “Pruebas en derecho comercial”, p. 24, Legis Editores S.A., Bogotá, 2004.
6 “ Cuando se trata del nombre completo o el apellido del solicitante, se podrá pedir el registro por dicha persona, a menos que por existir homonimia, el público en general identifique el nombre con el de una persona distinta del solicitante. Así por ejemplo, si una persona distinta del conocido ciclista Luís Herrera, pero con el mismo nombre, quiere solicitar el registro de la marca Luís Herrera , dicho registro no se puede conceder, porque el público en general pensaría que se trata del conocido ciclista”. Régimen andino de la Propiedad Industrial , pag. 255, Manuel Pachón, Zoraida Sánchez Ávila.
29 “Una ley es clara en la medida en que establezca certeza sobre los puntos determinantes de la conducta social; criterios que elucidan y no que obscurecen el entendimiento”. Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 1994.
30 Ver artículo 333 Constitución Política.
31 Ver: Parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, y artículo 5 del decreto 1302 de 1964.
32 Decreto 2153 de 1992; artículo 4°, numeral 14.
33 Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
- Actor:Marco T. Lovera
- Fecha: 3 de septiembre de 2004
- Expediente: 7690
- Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
- Tipo de Acción: Nulidad
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
El señor Marco T. Lovera presentó demanda de nulidad de las resoluciones 224 del 17 de enero de 2001, “por la cual se fijan unos requisitos técnicos para tubería y accesorios P.V.C y C.P.V.C”, 29447 del 11 de septiembre de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la circular externa No. 10 de 2001” y 33064 del 4 de octubre de 2001, “por la cual se modifican parcialmente las resoluciones No. 224 y 29447 de 2001” expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. |
3. CONSIDERACIONES |
“(...)
“A través de la Resolución núm. 224 de 17 de enero de 2001 se establece que para evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y C.P.V.C., originada por su presentación visual, los productos de una y otra deben utilizar determinados colores (…).
“La Resolución núm. 29447 de 10 de septiembre de 2001, modificó la Circular Externa 10 de 2001 y determinó los colores que debían utilizarse en los productos y accesorios PVC y C.P.V.C., para evitar confusión (…).
“De la misma manera, la Resolución núm. 33064 modificó la Circular antes mencionada en cuanto a que debía utilizarse el color verde para alojar y proteger conductores eléctricos y telefónicos (…)
“Los cargos 1°, 4° y 5° de la demanda se refieren a la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir y eliminar normas o reglamentos técnicos porque, a juicio del actor, tal atribución corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico.
“Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente:
“Los actos acusados se expidieron con fundamento en el numeral 19 del articulo 2° del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la letra K ) del. artículo 43 del Decreto 3466 de 1982.
“(...)
“Del texto de las normas transcritas se colige que la facultad de fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios está condicionada a MIENTRAS SE OFICIALIZAN LAS NORMAS TÉCNICAS CORRESPONDIENTES.
“De conformidad con el articulo 39 del Decreto 215 2 de 1992, al Consejo Nacional de Normas y Calidades, que forma parte de la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, le corresponde dictar las resoluciones mediante las cuales se oficializan normas técnicas o se aceptan revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad.
“Cabe resaltar que dicho Consejo está integrado, según la citada norma, por los Ministros de Desarrollo Económico [hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo], su delegado, de Agricultura [hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural], o su delegado, de Salud [hoy Ministerio de la Protección Social ] o su delegado, de Minas y Energía o su delegado, de Obras Públicas y Transporte [hoy Ministerio de Transporte] o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, los Superintendentes o sus delegados y los Presidentes, Gerentes o Directores de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Desarrollo que desempeñen funciones relativas a los sistemas de normas y calidades, así como el Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales COLCIENCIAS; un representante del Instituto de Investigaciones Tecnológica y el ICONTEC.
“El Decreto núm. 2269 de 16 de noviembre de 1993 organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo objetivo fundamental, según el artículo 1°, es promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores.
“De acuerdo con el artículo 2°, ibídem, la Normalización , consiste en la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas.
“La norma técnica es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo.
“La norma técnica colombiana se define como la aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional competente.
“La norma técnica colombiana oficial obligatoria es precisamente aquella cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el órgano nacional competente.
“El reglamento técnico es el expedido por autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento.
“El organismo Nacional de Normalización es la entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. Dicho organismo es el ICONTEC.
“El organismo de acreditación es la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
“El articulo 17, ibídem, consagra que la Superintendencia de Industria y Comercio es el organismo que acredita, mediante resolución motivada a las entidades que solicitan operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico que expida para tal efecto; y que igualmente le corresponde supervisar a dichos organismos y vigilar y controlar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios.
“De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda expedir regulaciones, como las acusadas, es menester que en el sector de PLÁSTICOS, al que pertenecen los productos PVC y C.P.V.C. no haya normas técnicas oficializadas. Y la facultad para expedir reglamentos técnicos se relaciona con la acreditación de organismos de certificación e inspección y laboratorios de pruebas, ensayos y metrología.
“En el caso sub examine dentro de los documentos que se recaudaron como prueba a solicitud del actor, se encuentran las Resoluciones núms. CNNC 007 de 3 de abril de 1995 CNNC 027 de 22 de diciembre de 1995, expedidas por el CONSEJO NACIONAL DE NORMAS Y CALIDADES, organismo asesor del Ministerio de Desarrollo Económico, a través de las cuales, entre otros aspectos, se oficializaron con carácter obligatorio las normas técnicas colombianas del sector plástico.
“De acuerdo con el documento (…), emanado del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico (…), se califica a la Resolución núm. 224 acusada 'como un reglamento técnico... que constituye una barrera innecesaria y, además es expedido por una entidad que carece de competencia...'
“Igualmente, (…) obra copia de la Resolución núm. 0370 de 4 de mayo de 2001, “Por la cual se elimina la obligatoriedad de algunas Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias', emanada del Ministerio Desarrollo Económico, en cumplimiento de la facultad prevista en el articulo 1° del Decreto 2522 de 2000, conforme al cual a dicho Ministerio le corresponde coordinar la revisión de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias vigentes, conjuntamente con las entidades competentes en cada materia.
“Lo anterior pone de manifiesto que la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para imponer a los productos condiciones adicionales a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.
“Ahora, en relación con el argumento de la demandada y de la Agencia del Ministerio Público, relativo a que la competencia para expedir el acto acusado deviene de la facultad asignada a la primera respecto de protección al consumidor, es pertinente enfatizar que la elaboración de la norma técnica también es resultado de la finalidad de proteger a los consumidores y no por ello puede afirmarse que esa función le esté atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio pues, como quedó visto, la norma técnica es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo ; y el organismo Nacional de Normalización, que en nuestro caso es el ICONTEC, es la entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes.
“La función de protección al consumidor por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el evento de que, como sucede en el sub lite, haya norma técnica nacional oficial obligatoria, se traduce en la potestad de imponer las sanciones, verbigracia, la consagrada en el articulo 24 del Decreto 3466 de 1982.
(...)” |
4. DECISIÓN |
DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 224 del 17 de enero de 2001 “por la cual se fijan unos requisitos técnicos para tubería y accesorios P.V.C. y C.P.V.C”, 29447 del 11 de septiembre de 2001 “por la cual se modifica parcialmente la circular externa No. 10 de 2001” y la 33064 del 4 de octubre de 2001, “por la cual se modifican parcialmente las resoluciones 224 y 29447 de 2001” , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2275 |
Protección al Consumidor |
Acreditación |
1. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
2. Funciones de acreditación por parte de otras autoridades |
04087940-02
21-10-2004
|
2276 |
Protección al Consumidor |
Publicidad e información |
1. Conceptos de publicidad e información
2. Requerimientos de veracidad y suficiencia
3. Propaganda comercial y publicidad
4. Definición de propaganda comercial
5. Contenido objetivo y subjetivo del mensaje publicitario
6. Inducción a error |
04078286-02
21-10-2004
|
2277 |
Protección al Consumidor |
Contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien |
1. Requisitos (caducidad) |
04083894-02
19-10-2004 |
2278 |
Protección al Consumidor |
Oficinas de control de pesas y medidas |
1. Protección al consumidor
2 - 11. Facultades de las alcaldías en materia de protección al consumidor
3 - 1.1.1 Control sobre la información o indicación de precios en bienes y servicios
4 - 1.2 Control de precios de bienes sometidos al régimen de control
5 - 1.3 Facultades de las Alcaldías Municipales, en materia de pesas y medidas |
04088872-01
20-10-2004
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor |
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial |
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia |
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico |
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones
|
Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
LEONARDO RAMÍREZ PATIÑO
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA
Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia
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