BOLETÍN JURÍDICO No. 10 - Octubre de 2004


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

Normas técnicas y reglamentos técnicos en el campo de la energía eléctrica
Concepto No. 04069119


Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
Concepto No. 04084022

Consideraciones sobre la admisión de las pruebas aportadas con el recurso de reposición relacionado con la resolución que niega el decreto de medidas cautelares de 24 horas
Resolución No.25481 del 15 de octubre de 2004

Procedencia del recurso de apelación contra la resolución por la cual se niega el decreto de medidas cautelares
Resolución No.25481 del 15 de octubre de 2004.

La SIC no es competente en los conflictos surgidos en torno a la aplicación del reglamento de propiedad horizontal.
Resolución No.2691 del 20 de octubre de 2004.

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 3361 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45.706 del 19 de octubre de 2004

Asunto: por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004.

Principales puntos de interés:

•  Las entidades estatales deberán elaborar en forma semestral un Boletín de Deudores Morosos, para relacionar las acreencias que superen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

•  “El valor absoluto de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de las acreencias reportadas por las entidades estatales será el que corresponda a la sumatoria de la obligación principal y los demás valores accesorios originados como consecuencia de la misma, tales como intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, sanciones, entre otros”

•  “Las personas que tengan obligaciones morosas por diferentes conceptos en una misma entidad estatal, serán reportadas en el Boletín siempre que la sumatoria de las obligaciones, incluidos los demás valores accesorios originados como consecuencia de las mismas, cumplan con el requisito de valor y plazo determinados en la ley.”

•  Cuando el deudor demuestre la cancelación de la obligación o acredite la suscripción de un acuerdo de pago, la entidad acreedora deberá informar a la Contaduría General de la Nación, a efectos de que aquél sea retirado del Boletín.

•  No requieren del certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado:

•  Los actos o contratos a celebrarse con las entidades estatales, regidos por la ley 80 de 1993,

•  Los contratos sujetos a régimen legal propio o derecho privado, cuyo valor no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes

•  Los contratos o convenios interadministrativos de que trata el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993.

•  El certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado que expide la Contaduría General de la Nación tendrá una vigencia de tres (3) meses a partir de su expedición.

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Normas técnicas y reglamentos técnicos en el campo de la energía eléctrica.
Concepto 04069119

“(...)

“En relación con su primera pregunta sobre si las Normas Técnicas Colombianas (‘NTC'), en particular las aplicables a energía eléctrica, son obligatorias, es pertinente aclarar que las normas técnicas en general, obtienen el carácter de obligatorias únicamente en virtud de la declaración que en tal sentido efectúe el organismo nacional competente y de la referencia o incorporación que un reglamento técnico obligatorio haga de ellas en sus disposiciones.

“(...)

“Ahora bien, respecto a la vigencia de las normas técnicas oficiales obligatorias, es necesario precisar que el Decreto 2360 de 2001 estableció un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la entrada en vigencia del mismo decreto, dentro del cual el Ministerio de Desarrollo Económico [hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo] coordinaría la revisión de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias vigentes, la cual sería realizada conjuntamente con las entidades competentes en cada materia. Y, como resultado de la revisión, dicho Ministerio, dentro del término señalado, expediría las resoluciones motivadas respectivas, eliminando la obligatoriedad de las normas colombianas oficiales obligatorias, cuando no se ajustaran a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994 ; y ‘ [e]n lo referente a los requisitos contemplados en dichas normas, que ameriten continuar vigentes por contribuir directamente a la defensa de los derechos legítimos del país, deberán ser incorporados a la legislación por las entidades competentes en cada materia, a través de la expedición de reglamentos técnicos , al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996 .' (Subraya fuera del texto)

“Por su parte, según la definición contenida en el literal e) Ibídem Reglamento Técnico será el ‘ reglamento de carácter obligatorio , expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento.' ( subraya fuera del texto)

“(...)

“En el caso específico objeto de consulta, en materia de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, estableciendo en su artículo segundo que dicho reglamento tendrá una vigencia de tres (3) años, los cuales se contarán seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación tuvo lugar el 27 de junio de 2004 en el Diario Oficial No. 45.592, por lo cual el mencionado reglamento no se encuentra todavía vigente.

“Cabe anotar que la mencionada resolución establece en su artículo primero que ‘ forma parte integral de este acto administrativo, como Anexo Número Dos, el texto correspondiente a los siete primeros capítulos de la norma NTC 2050 ‘Código Eléctrico Colombiano' primera actualización del 25 de noviembre de 1998'

(...)”

 

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
Concepto 04084022

1. Cláusula de permanencia mínima

“(...)

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del Capítulo II del Título I de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004, se entiende por cláusula de período de permanencia mínima ‘la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato'.

“A su vez, el artículo 7.1.10 de la resolución en comento dispone que ‘En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

‘Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

‘Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

‘El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

‘Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título'.

“En adición a lo anterior, de acuerdo con el artículo 7.1.24 de la Resolución 1040 de 2004 de la CRT, los operadores, en cualquier modalidad de suscripción , deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la petición de solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando ésta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.

“Así mismo, la interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para seguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de sanciones o multas a que haya lugar.

“En este orden de ideas, se establece que los suscriptores pueden solicitar la terminación del contrato en cualquier tiempo, aún encontrándose en período de permanencia mínima, evento este último en el que se generaría el pago de la sanción por retiro anticipado, a favor del operador.

“(...)

2. Cobro de nuevos servicios

“(...)

¿Las empresas de telefonía celular pueden ofrecer productos a través de los mismos celulares y empezar a cobrarlos por el hecho de que el usuario no manifieste la negativa, sin necesidad de una manifestación expresa afirmativa de querer recibir los servicios ofrecidos?

“(...)

“El artículo 7.6.1.5. de la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, prohíbe la inclusión dentro de los contratos de servicios de cláusulas que ‘Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita, y b) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez vencido el plazo otorgado'.

“De conformidad con lo anterior, el numeral 2.1. del capítulo segundo del título III de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que ‘(…) los operadores de SNDT para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

‘El operador concede al suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.

‘Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.'

“En consecuencia, cuando un operador de telefonía móvil pretende hacer efectiva una modificación a los contratos y cobrar por la prestación de un nuevo servicio, debe ajustarse a lo previsto en las normas arriba transcritas, so pena de incurrir en sanción por incumplimiento del régimen de protección a los usuarios y suscriptores del servicio. Por lo tanto, debe informar al suscriptor sobre dicha modificación, de conformidad con lo estipulado en el contrato, sin que pueda presumir su aceptación, a menos que le conceda un plazo amplio para manifestar expresamente su decisión y le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado.

(...)”

 

Consideraciones sobre la admisión de las pruebas aportadas con el recurso de reposición relacionado con la resolución que niega el decreto de medidas cautelares de 24 horas.
Resolución No. 25481 del 15 de octubre de 2004

“(...)

“ Sea lo primero señalar, que para resolver si la decisión contenida en la Resolución 16472 del 23 de julio del 2004 debe ser revocada conforme lo solicita el recurrente, se hace necesario establecer si en la petición formulada por el actor, se reunían los requisitos para decretar las pretendidas cautelas o si, por el contrario, no se cumplían a fin de rechazar la mencionada solicitud.

“Analizando las normas que regulan el tema de las medidas cautelares, se tiene que para los procesos de competencia desleal, la Ley 256 de 1996 en su artículo 31 fija el trámite que se debe seguir en la práctica de las mismas, disposición que a su vez remite a lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.

“De conformidad con lo anterior, no comparte este Despacho el argumento del recurrente según el cual solicita tener como pruebas las adjuntas al precitado recurso de reposición, teniendo en cuenta lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que tal como se ha dicho en líneas anteriores, el procedimiento aplicable es aquel señalado en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, el cual remite al Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil.

“Ahora bien, con respecto a las pruebas aportadas por el recurrente, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha resaltado lo siguiente:

‘La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes.

‘Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petición de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en todo caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelación de sentencias.

‘Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum , pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361' .

“En igual sentido, el Consejo de Estado ha señalado:

‘Finalmente, como en el escrito de sustentación del recurso la apoderada recurrente indicó el objeto de la prueba testimonial, y señaló igualmente que las deponentes se referirían en su exposición a los hechos de la demanda, es del caso, frente a estas dos circunstancias hacer las siguientes precisiones:

‘Sobre lo primero, esto es, haber indicado con el escrito de sustentación del recurso el objeto de la prueba testimonial, la Sala advierte que tal actuación, en realidad, constituye una corrección o adecuación de la demanda, que por haberse hecho en esa etapa procesal ha de tenerse como tardía o extemporánea, pues como es sabido, por mandato legal, no es el momento en que se pueden hacer los ajustes al libelo demandatorio' .

“Así las cosas, no es posible tener como pruebas las aportadas en el recurso de reposición, ya que de hacerlo se estaría desconociendo la existencia de etapas preclusivas en el proceso, específicamente la oportunidad procesal concreta que tiene el accionado para solicitar pruebas. De esta manera, resulta claro que ante la inexistencia de material probatorio en el libelo petitorio, no es posible inferir la realización ni la inminencia de actos de competencia desleal por parte del señor XXX, como presupuesto necesario para solicitar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996.

(…)”


Sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Bogotá, 24 de septiembre de 2003. Ref. Expediente No. 6896.

 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Bogotá, 27 de febrero de 2003. Ref. Expediente No. 22478.

 

Procedencia del recurso de apelación contra la resolución por la cual se niega el decreto de medidas cautelares.
Resolución No. 25481 del 15 de octubre de 2004

“(…)

“Consideraciones sobre el recurso de apelación.

“En relación con el recurso de apelación interpuesto en subsidio, es necesario señalar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, las únicas providencias proferidas por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales susceptibles de apelación, son el fallo definitivo y aquella mediante la cual se declaren incompetentes, tal y como así lo encontró ajustado a derecho la Honorable Corte Constitucional y lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .

“Es evidente que la Resolución 16472 del 23 de julio del 2004 no constituye el fallo definitivo del presente proceso, ni tampoco un pronunciamiento por parte de esta Superintendencia acerca de la falta de competencia para avocar su conocimiento.

(...)”


Sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002, dictada por la H. Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso tercero parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

Sala Civil de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, M . P. doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

 

La SIC no es competente en losconflictos surgidos
en torno a la aplicación del reglamento de propiedad horizontal.
Resolución 2691 del 20 de febrero de 2004

“(…)

“3.2 Carácter particular del conflicto analizado

“Basa sus argumentos el apoderado de la sociedad XXX , en la posible vulneración del precepto constitucional previsto en el artículo 333 de la Carta Política , en virtud del cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Según el recurrente, los postulados constitucionales ' [n]o pueden ser derogados por un simple reglamento de propiedad horizontal (…) ', mas aún cuando en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 675 de 2001, se consagra la ‘[g]arantía constitucional de la libre iniciativa empresarial (…) .'

“Al respecto, debemos señalar que este Despacho discrepa de la anterior interpretación, en el entendido que el reglamento de propiedad horizontal encarna la manifestación de la autonomía de la voluntad ejercida por cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular, quienes establecen conjuntamente los lineamientos para el correcto uso y funcionamiento, tanto de la copropiedad sobre determinadas zonas comunes, como del ejercicio de los derechos reales sobre sus inmuebles.

“Contrario a lo expresado por el recurrente, considera este Despacho que su interpretación frente al numeral 4º del artículo 2º de la ley de propiedad horizontal, desconoce la esencia misma de la copropiedad, en tanto es la propia ley 675 la que define el Reglamento de Propiedad Horizontal como el ‘ [e]statuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal '. 3

“De esta forma, al considerarse como un contrato la relación definida por los copropietarios, 4 las obligaciones y lineamientos allí plasmados se entienden aprobados de manera voluntaria, sobre la base de que cada uno de los titulares de los inmuebles constituyentes de la propiedad horizontal, ejerciendo su dominio, aceptaron las estipulaciones pactadas, entre las cuales pueden existir procedimientos internos para administrar de manera correcta los bienes y servicios comunes, así como para manejar los asuntos de interés común de los propietarios. 5

“En este orden de ideas, no es posible tildar de superficial, como lo hace el apoderado de XXX, el criterio aplicado por esta Entidad en el auto impugnado, toda vez que en dicho pronunciamiento no se desconoce el derecho a la libre competencia económica, sino que se reconoce la existencia de derechos particulares de carácter real cuyo ejercicio puede ser atemperado de cierta manera, por el cumplimiento de obligaciones adquiridas contractualmente a través de un reglamento de propiedad horizontal.

“Sobre el punto, es diáfana la Corte Constitucional en la Sentencia T- 035 del 30 de enero de 1997 6 , al sostener:

‘(…) el régimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armonía de la comunidad o las características de la misma. Igualmente , podrá establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, más allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate .

‘En este sentido, el citado reglamento constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan' . (Subrayado nuestro)

“Bajo esta consideración, observamos que los señores X y Z, propietarios del local (123) ubicado en (abc), hacen parte de la Asamblea General de Copropietarios y adicionalmente, aprobaron al igual que los demás titulares de inmuebles componentes de la Ciudadela (abc), el reglamento propiedad horizontal. 7

“En ese sentido y como se dijo en el acto atacado, ‘ [e]s claro que las estipulaciones previstas en el reglamento aprobado, son aplicables a todos los inmuebles de la Ciudadela, independientemente de sus propietarios o tenedores a cualquier título. De tal suerte que al ser una obligación inherente al ejercicio del derecho real sobre el bien, es inmodificable por otro tipo de estipulaciones que no contengan la voluntad de la Asamblea General de Copropietarios, como órgano máximo de la propiedad horizontal.'

“ La sociedad XXX como arrendataria del Local (123) endilga a la Ciudadela (abc) la realización de conductas anticompetitivas representadas en la decisión de no aprobar la solicitud de cambio de destinación del respectivo local. Es decir, la conducta acusada se circunscribe a la posición asumida por la Junta Directiva de dicho centro comercial en representación de la Asamblea General de Copropietarios. Por ello, el camino apropiado para su impugnación era la interposición de recursos de reposición y apelación, en la forma que ha sido previsto por el respectivo reglamento.

“Igualmente, cabe anotar que esta Superintendencia consideró como jurisdiccional el conflicto suscitado, bajo el entendido de que la posición de la sociedad denunciante en el esquema de copropiedad descrito, es susceptible de la protección expresamente establecida por la ley. En efecto, por una parte la vía prevista para dar solución a conflictos suscitados entre copropietarios o entre éstos y los administradores de la propiedad horizontal, se plasma en el Capítulo I de la ley 675, de la siguiente manera:

 

Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica , en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales , se podrá acudir a:

  ‘1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

  ‘2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. (…) '

“En otro sentido, si el conflicto no emerge de la aplicación del reglamento por parte de la Junta Directiva de la Ciudadela (abc), sino de la interpretación y/o aplicación del contrato de arrendamiento suscrito entre XXX y los propietarios del local, dicha controversia debe ser dilucidada ante los jueces de la República.

3.3 Mercado posiblemente restringido

“Considera el recurrente en su escrito que la restricción acusada se refiere a la imposibilidad de XXX para ingresar al mercado dentro del (abc). Sin embargo, se limita el citado apoderado a delimitar el mercado de la forma descrita, sin exponer las razones jurídicas o económicas en que sustenta tal afirmación.

“Sin embargo, según se advirtiera en el acto recurrido, ‘[n]o se vislumbra la manera en que la conducta analizada puede llegar a afectar la dinámica del mercado ni su acceso, habida consideración a que los interesados en establecer un casino disponen de la oferta de inmuebles en el sector, lo cual les permitiría llevar a cabo libremente la actividad que proponen, como en efecto acontece con otros empresarios dedicados a la explotación comercial de juegos de suerte y azar.'

“En línea con lo expresado, es importante señalar que la actividad a la cual pretende dedicarse XXX puede ser realizada en otros locales de la zona, pues no es imprescindible el desarrollo de la misma dentro del (abc). Por consiguiente, los diferentes locales comerciales ubicados en el sector hacen parte de la oferta de arriendo y venta de inmuebles con destinación comercial, la cual debe tenerse en cuenta para establecer la sustituibilidad de los locales que se encuentran dentro del mencionado centro comercial.

“Por lo anterior, se encuentra que la imposibilidad de establecer un casino en un centro comercial, en una ciudad como Bogotá, no da elementos de juicio a esta Superintendencia para considerar que la conducta analizada vaya en contra de las normas sobre libre competencia, en tanto no afecta la dinámica del mercado, ni su acceso, ni tampoco la libre escogencia por parte de los consumidores, razón por la cual la conducta denunciada, aunque pueda llegar a afectar los intereses particulares de XXX, no conlleva ni tampoco presupone una afectación significativa del normal funcionamiento del mercado.

“Finalmente, según el apoderado de la sociedad denunciada, la ley 643 de 2001 en su artículo 35, establece la posibilidad de establecer juegos localizados en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.

“Si bien es cierto, como lo expresa el recurrente, que la ley de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar autoriza la ubicación de juegos localizados en establecimientos de comercio dentro de zonas en donde se desarrollen actividades comerciales, no puede extraerse de dicho precepto legal, que quien desee iniciar una actividad de este tipo, pueda hacerlo desconociendo el derecho de dominio ejercido por los propietarios de los inmuebles en donde tenga la intención de iniciar actividades y que se encuentran recogidos en el reglamento de copropiedad, el cual debe ser cumplido por todos los copropietarios, arrendadores y tenedores.

“En tal virtud, se reiteran los argumentos plasmados en el acto recurrido, en el sentido de establecer que esta Entidad, no es competente para el conocimiento de los hechos endilgados y que en todo caso, no se encuentran dentro del expediente elementos probatorios que permitan establecer siquiera sumariamente la existencia de conductas anticompetitivas emanadas de la decisión de la Junta Directiva de la Ciudadela (abc)

(…)”


3 Artículo 3 de la ley 675 de 2001.

4 Estatuto: “(…) cualquier ordenamiento eficaz para obligar: contrato, disposición reglamentaria etc..” Diccionario de la Lengua Española 1956.

5 Según el artículo 32 de la ley 675 de 2001, “[L]a propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.”

6 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

7 Folios 140 y ss. del expediente.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor: Ranfer Molina Morales
  • Fecha: 26 de agosto 2004
  • Expediente: 7477
  • Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
  • Tipo de Acción: Nulidad
2.         PROBLEMA JURIDICO

El señor Ranfer Molina Morales presentó demanda de nulidad del artículo 5 de la resolución 210 del 15 de enero de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reglamentó parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

3.         CONSIDERACIONES

“(...)

““Conforme lo observó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 83 IP-2003 rendida en este proceso, del estudio armónico y coordinado de las disposiciones transcritas [artículo 5 de la resolución 210 del 15 de enero de 2000 y artículos 70 y 34 de la Decisión 486 de 2000], se colige que la corrección del error material en el título de la patente, al igual que lo que ocurre durante el trámite de la solicitud, se puede solicitar en cualquier momento, lógicamente durante su vigencia, pues el articulo 70 de la Decisión 486 expresamente hace remisión al artículo 34, ibídem.

“En efecto, el citado Tribunal expresó:

'... El articulo 34, de la. Decisión 486 de la Comisión, atribuye a quien requiera la concesión de la patente-inventor o causahabiente -la facultad de pedir la modificación de los elementos de su solicitud en cualquier momento del trámite... La disposición citada atribuye también al inventor o causahabiente la facultad de pedir del mismo modo la corrección de cualquier error material habido en la solicitud, por lo que dicha facultad puede ser ejercida en cualquier momento del trámite. Hay pues regla expresa en lo que concierne al tiempo de ejercicio de las citadas facultades, cuyo alcance, además, debe ser interpretado a favor del titular…' (folio 128)

'...En lo que concierne a la facultad de solicitar la corrección de errores materiales, es decir, de errores de impresión o de escritura en el título, se observa que, si bien la norma prevista en el segundo inciso del citado articulo 70 no fija de manera directa el plazo del ejercicio de la facultad en referencia, prevé la remisión y, en consecuencia, ordena le aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones relativas a la modificación o corrección de la solicitud de patente. Visto que del ya citado artículo 35 (sic) cabe desprender que el pedimento de corrección de cualquier error material en la solicitud de patente puede formularse en cualquier momento del trámite, y visto que la disposición indicada es aplicable, por mandato del articulo 70, al pedimento de corrección de cualquier error material en el título, corresponde interpretar que este último pedimento podrá formularse en cualquier tiempo, una vez concedida la patente y hasta su vencimiento, mientras el derecho subsista en cabeza de su titular' (fo1io 129).

“Concluye el Tribunal afirmando:

' … En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas del los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por norma comunitarias...', (folios 129)

“Cabe señalar que en las consideraciones de la Resolución contentiva del artículo 5 ° acusado, la Superintendencia de Industria y Comercio invoca como fundamento, entre otros, el articulo 276 de la Decisión 486, a cuyo tenor 'Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión , serán regulados por las normas internas de los Países Miembros'.

“Empero, conforme al texto de las normas comunitarias en estudio y al alcance que al mismo le ha dado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación Prejudicial solicitada, se advierte, como ya se dijo, la remisión que hace el artículo 70 a la preceptiva del articulo 34, de donde resulta entender que la corrección de errores materiales en el título de la patente, que es a lo que se refiere expresamente el acto acusado, se puede solicitar en cualquier momento mientras ésta este vigente. Luego, existiendo regulación expresa sobre el punto en el ordenamiento jurídico comunitario se impone su supremacía frente a las regulaciones del derecho de interno.

“(…)

En resumen, la Sala no encuentra probados los cargos que se le formulan a la decisión acusada, pues ésta se adecua a las normas superiores que se invocan apeladas, en especial los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de Comisión del Acuerdo de Cartagena, a cuyo tenor la creación de productos o de procedimientos son patentables sólo cuando, amén de su aplicabilidad industrial, tengan nivel inventivo en la medida en que no resulten obvias ni se deriven de manera evidente del estado de la técnica para una persona versada en la respectiva materia técnica.

(…)”

4.       DECISIÓN

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2268

Protección al Consumidor

Normas Técnicas

1. Obligatoriedad de las normas técnicas colombianas (NTC).

2 Autoridad competente para decretar la obligatoriedad de una Norma Técnica Colombiana (NTC).

3.Definición de reglamento técnico

4.Criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos

5.Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE

04069119-02

15-09-2004

 

2269

Protección al Consumidor

Calidad e idoneidad Garantías

1.Garantía de calidad e idoneidad y servicio. Postventa en electrodomésticos

2.Alcance de la garantía

3.Garantía de calidad e idoneidad en electrodomésticos de “un solo uso”

4. Certificado de garantía

04069611-01

02-09-2004

 

2270

Protección al Consumidor

Garantías

1.Aspectos que comprenden las garantías

04091646-01

30-09-2004

2271

Protección al Consumidor

Compras a través de Internet

1.Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

2. Ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor nacionales

3. Alcance de las garantías de calidad e idoneidad

04083326-01

21-09-2004|

 

2272

Protección al Consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1 Cláusula de permanencia mínima


4084716-01
15-09-2004

 

2273

Cámaras de Comercio

Registro de los libros de contabilidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario

1.Obligación de las cámaras de comercio de registrar sus libros de contabilidad ante la administración de impuestos

2.Personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro

04074989-01

15-09-2004

 

 

2274

Cámaras de Comercio

Registro de Proponentes

1.Calificación y clasificación en el registro de proponentes

2.Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

3.Funciones de las cámaras de comercio

4.Inscripciones en el registro de proponentes

04085452-01

12-10-2004

 

 

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico

MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina

CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
LEONARDO RAMÍREZ PATIÑO
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia

 

 

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