BOLETÍN JURÍDICO No. 1 - Enero de 2004


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

SIC resolución No. 34460 del 4 de diciembre de 2003

SIC circular externa No. 008 de diciembre 5 de 2003

Novedades de Doctrina

Riesgo de Confusión. Prelación y prioridad
Resolución N° 37347 del 30 de diciembre de 2003

A la prestación de servicios de instalación para el suministro de gas, gasodomésticos y medidores suministrados por un empresa de servicios públicos, se aplican las disposiciones sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
Concepto N° 03074763
.

Información no divulgada, patentes de segundo uso y variedades animales y vegetales.
Concepto N° 03093878
.

Analisis del articulo 18 de la ley 256 de 1996 para efectos de Medidas Cautelares
Auto N° 3149 del 24 de diciembrenoviembre 4 de 2003

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SIC RESOLUCION No. 34460 DE DICIEMBRE 4 DE 2003

Publicada en Diario Oficial No. 45399 del 12 de diciembre de 2003.

Asunto: Por la cual se modifica parcialmente la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

Principales puntos de interés:

•  El numeral 2.5 del Capítulo II, Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, denominado "Expendio de medicamentos", se modificó en los siguientes términos:

•  La fijación de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

•  Dicha obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.

•  Se exceptúan de la regla general, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice código de barras en el envase, empaque, cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes.

•  Cuando el expendio de medicamentos no sea de libre acceso al público, realizándose mediante la modalidad de farmacia atendida, el expendedor podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que utilizando la tecnología POS o su equivalente, procese la información del código de barras impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del medicamento.

•  El precio informado al consumidor mediante las modalidades antes descritas, deberá ser claro y legible y deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor. En caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo .

 

SIC CIRCULAR EXTERNA No. 008 DE DICIEMBRE 5 DE 2003

Publicada en Diario Oficial No. 45404 del 17 de diciembre de 2003.

Asunto: Por la cual se modifica el Título III Servicios de Telecomunicaciones no Domiciliarios de la Circular Única de la SIC.

Principales puntos de interés:

•  La circular establece, que la información relacionada con supervisión empresarial se debe diligenciar a través del formato único vigente "Relación consolidada de PQR's y recursos 3040- F05.

•  El literal b), numeral 1.8 del Capítulo I del Título, dispone que las peticiones quejas y reclamos deberán ser resueltas en el término de quince (15) días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea del caso, remitir a la SIC el subsidiario de apelación dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha ñeque se profiera la decisión en sede empresa que resuelve el recurso de reposición.

•  El numeral 1.9 " Notificación de decisiones empresariales" del Capítulo I del Título III, manifiesta que:

•  La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores SNDT dentro de un trámite de una petición, queja o reclamo o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el código contencioso administrativo.

•  No obstante lo anterior, los operadores podrán optar por otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado. Tales mecanismos deberán ser autorizados previamente a su implementación, por la Superintendencia de Industria y Comercio.

•  El subnumeral 1.10.1 denominado "Información resumida del consumo", del numeral 1.10 "Instrucciones relativas a la suficiencia de la información que debe suministrarse a los suscriptores o usuarios del servicio de telefonía móvil celular (TMC) y del servicio de los sistemas de comunicación personal (PCS) durante la ejecución del contrato sobre el consumo", indica que s in perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los operadores de TMC y PCS deben mantener a disposición del suscriptor o usuario, a través de la línea de atención al usuario y en forma gratuita, un resumen del estado de su cuenta, el cual debe incluir por lo menos lo siguiente:

a) Plan contratado y su descripción.

b) De acuerdo con el sistema de tasación empleado por el operador, el número exacto (no aproximado) de minutos o segundos consumidos de servicio de voz, desde el último corte de facturación hasta 48 horas previas a la consulta o al límite temporal inferior que establezca el operador. Se exceptúan, de la inclusión en el resumen del estado de cuenta, los minutos o segundos consumidos en roaming nacional e internacional, larga distancia internacional, servicios suplementarios y de datos, aspecto del cual se informará expresamente al suscriptor o usuario. En todo caso, deberá comunicarse al usuario el límite temporal aplicado.

Los operadores podrán limitar el número de consultas de resumen de cuenta que se realicen en forma gratuita, por cada abonado, a un número que en ningún caso será inferior a dos (2) diarias dentro del respectivo período o ciclo de facturación. Ninguna otra consulta a través de la línea de atención al cliente, distinta de aquella a que viene de hacerse referencia, podrá ser materia de cobro por parte del operador.

•  El Capítulo III titulado " Activación de Abonados", indica en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 en su respectivo orden lo siguiente:

•  Información sobre equipos terminales
Todos los operadores de TMC y PCS deberán contar con una base datos de los equipos terminales que haya activado y se encuentren reportados como extraviados o hurtados o desactivados por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en dónde se indicará la identificación completa del aparato (el número de serial), la tecnología del equipo, el operador que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el reporte.

•  Actualización de bases de datos
Las bases de datos señaladas en el numeral anterior, deberán ser actualizadas por los operadores permanentemente y, en todo caso, como máximo cada veinticuatro (24) horas.

•  Compatibilidad de las bases de datos
Todos los operadores de telefonía TMC y PCS cuya tecnología y banda de frecuencia empleada permitan la utilización de equipos terminales de otros prestadores de estos servicios, deberán garantizar conjuntamente con estos la accesibilidad recíproca a sus bases de datos de los equipos terminales reportados (aquellas a las que hace alusión el numeral 3.1), para lo cual adoptarán la medidas de carácter tecnológico que sean necesarias a fin de asegurar la compatibilidad de las mismas en un plazo máximo de tres (3) meses contados partir de la entrada en vigencia de la presente Circular.

En todo caso, dicha compatibilidad en las bases de datos deberá preverse y garantizarse por los nuevos operadores de telefonía móvil, dentro de los tres meses siguientes al inicio de sus operaciones.

•  Auditoria de bases de datos Los operadores de telefonía TMC y PCS deberán certificar, mediante una auditoría interna o externa, que las bases de datos de los equipos terminales reportados como extraviados o hurtados, contienen información real y cumplen con la totalidad de las condiciones de actualización y disponibilidad a que alude el presente capítulo.

La certificación de la auditoría debe ser remitida por el representante legal, mediante comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada semestre calendario.

•  Condiciones para la activación de abonados
En ningún caso un operador de TMC y PCS podrá activar un nuevo abonado, incluyendo los casos en que el equipo terminal sea aportado por el usuario, si este se encuentra reportado como extraviado o hurtado en las bases de datos a las que se refiere el presente capítulo.

Los operadores de TMC y PCS podrán incluir cláusulas contractuales en las que se estipule que si con posterioridad a la activación del equipo terminal se verifica que se encuentra reportado en las bases de datos como extraviados o hurtados, podrán desactivar la línea sin previo aviso.

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Riesgo de confusión. Prelación y prioridad
Resolución No. 37347 del 30 de diciembre de 2003

"(...)

" Oposiciones fundamentadas en marcas registradas en un país miembro del Pacto Andino

1.1 . Norma

"El artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina sostiene que:

'A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás países miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primeramente solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

'La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los países miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultaría a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.(.)'

"(...)

"2. Irregistrabilidad por confundibilidad

"2.1 Concepto

"La función principal de la marca, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en numerosas ocasiones las reglas básicas para la realización del análisis comparativo entre marcas 7 . Así mismo, frente al riesgo de confusión entre dos marcas se ha referido, definiéndolo como la generación de 'la posibilidad de que coexistan en el mercado, en cabeza de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad' 8 . De igual forma y frente a la confundibilidad misma, el Tribunal ha señalado que 'la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen.' 9

"Igualmente para que se dé el denominado 'Riesgo de confusión' que requiere la causal en estudio, es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es, los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el 'principio de especialidad' 10 limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

"Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran simultáneamente los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad .

"(...)

" CONCEPTO DE PRELACIÓN

"El concepto de prelación, hace referencia a la antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa, en materia de marcas es inherente el concepto de prelación en cuanto a confundibilidad se refiere, toda vez que se debe partir o tener en consideración al momento de realizar el examen de confundibilidad la prelación de una solicitud de registro, frente a otros antecedentes marcarios. Uno de los presupuestos jurídicos para poder negar una solicitud de registro, es que exista un antecedente marcario, lo que implica que este sea anterior a la solicitud pretendida.

"Respecto de la prelación, el Tribunal Andino de Justicia, ha manifestado:

'La prelación otorga a quien la pueda invocar, el derecho de oponerse a una solicitud posterior y de solicitar la nulidad del registro de marca que se hubiere concedido, 'con violación de la preferencia a que se es acreedor por haber presentado con anterioridad la solicitud'. ('Las preferencias en las solicitudes de los registros marcarios. Editorial Temis 1983' . Resaltado de la presente sentencia).

"De otra parte, encontramos el concepto de prioridad, el cual es una especie dentro del concepto de prelación, ya que es más especifico al regular dos solicitudes de registro concretamente. La prioridad consiste en decidir acerca de la registrabilidad de la solicitud que ha sido presentada con antelación en un país miembro de la comunidad andina. La prioridad impone una carga a la oficina nacional competente, de decidir la solicitud prioritaria y detener los trámites de solicitudes posteriores, que puedan ser un obstáculo para el registro de la solicitud prioritaria.

"En la misma decisión, el Tribunal ha expresado al respecto:

'De consiguiente, si ante la correspondiente Oficina Nacional Competente se solicita el registro de una marca, y posteriormente sobre ese mismo signo se presenta una nueva solicitud, así contenga ésta una reivindicación válida que ataña a ese signo, el administrador deberá poner fin prioritariamente al trámite relativo a la solicitud inicial, antes de pronunciarse en este otro trámite independiente pero que versa sobre la reivindicación formulada posteriormente, dado que existen -en salvaguarda del derecho exclusivo sobre las marcas- mecanismos especiales consagrados para proteger de una eventual usurpación a quien ostente el mejor derecho de prioridad.

'Planteamiento contrario conduciría al absurdo de dejar sin efecto la figura de la oposición u observación, toda vez que bastaría con presentar posteriormente a ésta una solicitud de concesión de marca sobre idéntico o similar signo, para que la primera ya en trámite, quede paralizada, garantizándose de esta manera el nuevo solicitante un posible mejor derecho con menoscabo del examen y pronunciamiento previo sobre la expectativa inmersa en una primera solicitud, que por ser precursora en el reconocimiento de un derecho real, imposibilita al ente administrativo para efectuar pronunciamientos frente a signos idénticos cuyo amparo haya sido solicitado con posterioridad, hasta tanto no quede definitivamente concluida la respectiva actuación previa, con lo cual ab initio se deja a buen cubierto el correlativo derecho de defensa.' 11

"Si bien se trata de una interpretación de la Decisión 85, es pertinente para el caso en estudio, al desarrollar los conceptos de la prelación y prioridad.

"A juicio de esta Delegatura, podemos observar que existe un vacío jurídico en la Decisión 486, en cuanto al desarrollo o respeto del concepto de prelación, entratándose de una solicitud de registro y una marca registrada pero sin indicarse expresamente que ese registro debe derivarse de una solicitud anterior, sin embargo consideramos que el espíritu de esta norma no puede estar apartada de los principios ordenadores del derecho. Es así como consideramos, teniendo en cuenta la norma y los conceptos del tribunal andino, que siempre deberá respetarse la prelación de las solicitudes, las cuales están fundamentadas en el principio 'prior tempore prior iure', primero en el tiempo primero en derecho. Así, como bien lo ha manifestado el tribunal, de no respetarse la prelación de las solicitudes y de concederse una marca posterior a una solicitud de registro idéntica, esta puede acarrear nulidad.

"Igual premisa debe considerarse en materia de oposiciones andinas, donde también deberá respetarse la prelación de las solicitudes.

"De otra parte, el artículo 147 de la Decisión 486, en materia de oposición andina, faculta a la Oficina Nacional Competente a negar el registro de una solicitud con fundamento en una marca registrada o solicitada en un país miembro. Cabe hacer énfasis en que la citada [disposición, faculta, no obliga a la Oficina Nacional ,] a negar el registro, por lo que dicho artículo brinda un margen de discrecionalidad al momento de decidir este tipo de oposiciones.

(...)"

A la prestación de servicios de instalación para el suministro de gas, gasodomésticos y medidores suministrados por una empresa de servicios públicos, se aplican las disposiciones sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación,
Concepto 03074763

"(...)

"1. Las disposiciones sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio rigen respecto de los contratos de compraventa y prestación de servicios que se celebren con el consumidor mediante sistemas de financiación. 1

"2. En cuanto la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sea la persona jurídica con quien el consumidor celebra el contrato de compraventa para la adquisición de gasodomésticos y medidores mediante el sistema de financiación, estaría obligada a observar a cabalidad las disposiciones de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. El mismo supuesto opera en el caso de que la empresa prestadora de servicios públicos financie al consumidor el cargo por conexión.

"3. Así mismo, debe precisarse que si la empresa de servicios públicos domiciliarios es la persona jurídica con quien el consumidor celebra el contrato de prestación de servicios para la instalación de redes internas mediante el sistema de financiación, dicha empresa estaría obligada a observar a cabalidad las disposiciones de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"4. En el contrato que se celebre con el consumidor para la prestación del servicio de instalación de redes internas mediante un sistema de financiación es posible pactar una tasa de interés fija o variable. En ambos eventos, deberán cumplirse las normas señaladas en los numerales 3.3., 3.4., 3.5. y 3.7. del título segundo capítulo tercero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"5. La facultad de retractación consagrada en el artículo 41 del Decreto 3466 de 1982, puede ser ejercida por el consumidor en los términos allí señalados respecto de cualquier tipo de bienes muebles o servicios que hayan sido adquiridos mediante sistemas de financiación. En este sentido, es obligación de la empresa resolver el contrato respectivo y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley 142 de 1994 en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

"(.)

"1.1. Límite legal para el cobro de intereses

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del código de comercio ´cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.´

"En el numeral 3.4. del capítulo tercero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se reitera lo señalado en el Código de Comercio en lo relacionado con los límites a las tasas de interés. En efecto, en dicho numeral se establece que ´los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes, la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada estos últimos . La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en los numerales 3.1.10 del número 3.1. del presente capítulo.' (Resaltado fuera del texto)

"Es pertinente precisar, que en el contrato que se celebre con el consumidor para la prestación del servicio de instalación de redes internas mediante un sistema de financiación es posible pactar una tasa de interés fija o variable. En cualquier caso, entre otros aspectos previstos en la Circular Única, debe constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato, la información referente a, ´ [l]a tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar además la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia. Igualmente deberá incluirse información sobre la tasa de interés de mora que podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere, en cualquier evento deberán observarse los máximos legales. ' 2 (Resaltado fuera del texto)

"Así mismo, debe constar por escrito el monto de la cuota que se deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los períodos siguientes. En todo caso el acreedor deberá tener a disposición del deudor, cuando éste lo solicite, la fórmula o fórmulas que aplica para calcular los diferentes rubros del crédito. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad . 3 (Resaltado fuera del texto)

"(.)

"1.2. Facultad de retractación

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3466 de 1982, ' En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración.

En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable' (Resaltado fuera del texto)

"En este sentido, en el caso de ventas financiadas, existe la facultad de retractarse dentro del plazo señalado. En consecuencia, si el contrato de compraventa o de prestación de servicios celebrado con el consumidor cumple con los presupuestos indicados en la norma descrita, dicha facultad sería aplicable por cualquiera de las partes dentro de la oportunidad prevista en la ley.

"De acuerdo con las anteriores consideraciones, la facultad de retractación puede ser ejercida por el consumidor en los términos señalados en la norma . En este sentido, es obligación de la empresa resolver el contrato respectivo y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración.

"Finalmente, es importante señalar que la facultad de retractación es de naturaleza legal, por lo cual esta Superintendencia carece de facultades para pronunciarse sobre la manera de hacerla efectiva en relación con determinados bienes o servicios.

"Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley 142 de 1994 en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios y las estipulaciones previstas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del respectivo servicio.

(...)"

Información no divulgada, patentes de segundo uso y variedades animales y vegetales.
Concepto 03093878

"1. Protección a la información no divulgada

"De acuerdo con el Decreto 2085 de septiembre de 2002 del Ministerio de Salud, se reglamentó el tratamiento y la protección de la información entregada a la autoridad nacional competente (INVIMA) con el fin de obtener la aprobación de nuevos medicamentos, en particular aquellos relacionados con nuevas entidades químicas. Una nueva entidad química se define como un principio activo que no ha sido incluido previamente en Normas Farmacológicas de Colombia.

"No se considerará una nueva entidad química los nuevos o segundos usos, ni las novedades ni los cambios en los siguientes aspectos:

•  Formas farmacéuticas

•  Indicaciones o segundas indicaciones

•  Nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas

•  Formulaciones, formas de dosificación, modos de administración, modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética

•  Comercialización y condiciones de empaque y en general, todo aquello que implique nuevas presentaciones.

"Una vez aprobada la comercialización y condiciones de un nuevo compuesto, ningún tercero podrá hacer uso, bien sea directa o indirectamente de la información no divulgada entregada a la autoridad competente INVIMA.

"(...)

"[l]a autoridad competente para los temas relacionados con la información no divulgada es el INVIMA.

"2. Patentes de segundo uso

"Las patentes de segundo uso obedecen a nuevos usos de productos o procedimientos. Ocurre en varias ocasiones que un producto o procedimiento patentado o que simplemente tiene un uso específico le sean atribuidos otros usos en virtud de modificaciones que no alteran la patente o la convierten una nueva.

"En el sector de los farmacéuticos usualmente ocurre que en el constante desarrollo de nuevas medicinas o nuevos productos, los componentes químicos o la mixtura de los mismos genere con el uso unos efectos benéficos para unos síntomas o enfermedades y colateralmente ese mismo producto ya sea en su forma original o con alguna variación produzca otros usos benéficos para otros síntomas o enfermedades. Un ejemplo de lo anterior puede ser el viagra cuyo uso inicial era con fines cardiovasculares y poco a poco le fueron descubiertas propiedades contra la disfunción eréctil. El caso de la aspirina también es reconocido a nivel mundial.

"No obstante, tanto en nuestro país, como en los demás que se rigen por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , las patentes de segundo uso están expresamente prohibidas por el artículo 21 de la nombrada Decisión el cual reza: ' Los productos y procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no será objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.'

3. Productos Transgénicos - Variedades animales y vegetales

[d]e acuerdo con las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Decreto 2153 de 1992 no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre estos interrogantes. No obstante lo anterior los productos transgénicos son aquellos que han sido alterados genéticamente, se les denomina de igual forma Organismos Modificados Genéticamente (OMG), de conformidad con la definición contenida en la Resolución número 02935 de 2001 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) cuyo artículo 7 reza 'ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE - Organismo cuya materia genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética.'

"La variación o modificación genética procede tanto en las variedades animales como en las vegetales pues la Resolución número 02935 de 2001 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) regula varios aspectos referentes a organismos modificados genéticamente ya sean animales o vegetales.

"(.)

" 4. Patentes

"De acuerdo al literal c) del artículo 20 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no serán patentables :'c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos ni microbiológico'.

"Así las cosas, es claro que ni las plantas, ni los animales, pueden ser patentados, pero los procedimientos no biológicos que impliquen modificaciones a nivel genético sí, haciendo énfasis en que estos procedimientos cumplan los requisitos patentabilidad de conformidad con los artículos 14 y siguientes de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

(...)"

Análisis del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 para efectos de Medidas Cautelares
Auto No. 3149 del 24 de diciembre de 2003

" (.)

"De acuerdo con lo señalado por el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, para que procedan las medidas cautelares, es necesario que se encuentre comprobada la realización o la inminencia del acto de competencia desleal. Frente a este punto, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante sentencia de noviembre 4 de 2003, ha dicho lo siguiente:

'[P]ara poder dar curso a las cautelas, el juez debe determinar si está 'comprobada' la existencia del acto de competencia desleal, o su inminencia. Empero, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, la 'comprobación' no necesariamente debe ser entendida como prueba absoluta e incontrovertible, que sólo puede exigirse para la decisión final del proceso, pues dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, basta que se acredite una 'prueba sumaria' que permita acceder a la solicitud (...). Interpretación que además acompasa con la regla de apariencia del derecho por parte de quien solicita la medida (fomus boni iuris), (...) por supuesto que la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada cuestión , atendiéndose criterios de razonabilidad, conforme a los cuales a pesar del amplio espectro de medidas que pueden decretarse, no hay que olvidar que de todas maneras las mismas deben interpretarse en forma restringida, más cuando pueden afectar derechos o libertades de los sujetos en controversia' (Negrillas y subrayado fuera del texto.)

"De lo anterior se desprende, que para efectos de las medidas cautelares solicitadas, basta con que exista una prueba sumaria de la infracción que se alega como constitutiva de competencia desleal, prueba que sin embargo debe ser 'suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador' acerca de la ocurrencia de la deslealtad.

"Efectuada la anterior aclaración, se procede a analizar si en el presente trámite se encuentran 'comprobados' los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, el cual establece lo siguiente:

Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.

"De la lectura de la norma transcrita, se desprende que para que una conducta sea considerada como desleal en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, debe estar comprobado:

•  Que existe una violación a una norma jurídica;

•  Que como consecuencia directa de la violación a la norma jurídica invocada como infringida, el demandado ha adquirido una ventaja competitiva significativa frente a sus competidores; y

•  Que el demandado ha hecho efectiva en el mercado la realización de la ventaja competitiva significativa que ha adquirido como consecuencia directa de la infracción a la norma jurídica que se ha invocado como infringida.

"Así las cosas, se procede a analizar si se encuentra evidencia de la realización de todos y cada uno de los elementos configurativos de la conducta prevista por el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

"En el recurso que acá se resuelve, las actoras afirman que las demandadas habrían infringido el artículo 18 de la ley de competencia desleal, como consecuencia de la supuesta violación del artículo 33 de la Resolución 526 de 2002, la cual se habría generado por la omisión de las accionadas, según el recurrente, en establecer los mecanismos necesarios para garantizar la no movilidad de los terminales proporcionados a los usuarios para acceder al servicio de TPBC fija-inalámbrica.

"Para sustentar tal afirmación, las demandantes se apoyan en las diligencias previas de comprobación practicadas por esta Superintendencia, las cuales, según las actoras, comprobarían que los terminales proporcionados por las demandadas a sus usuarios tienen movilidad y, en tal sentido, evidenciarían la infracción a la norma contenida en el artículo 33 de la Resolución 526 de 2002 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

"Ahora bien, es importante puntualizar, porque puede perderse de vista este aspecto de la cuestión, que de llegarse a considerar que existió una violación a la norma citada anteriormente, dicha infracción por sí sola no es suficiente para adoptar medidas cautelares por la conducta prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, pues para que tal efecto jurídico se produzca, es necesario que además de la infracción a la norma, se encuentre comprobado sumariamente en el expediente, que como resultado de tal violación, el demandado ha adquirido una ventaja competitiva significativa frente a sus competidores; y que ha hecho efectiva la realización de dicha ventaja en el mercado. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad entre la infracción a la norma y la ventaja competitiva significativa que se adquiere frente a los competidores, si esa relación de causalidad no existe, no es posible hablar de competencia desleal por el artículo 18 de la ley 256 de 1996.

"Analizando nuevamente las pruebas obrantes a esta altura del proceso en el expediente, se tiene que de haberse presentado una infracción por parte de las demandadas al artículo 33 de la resolución 526 de 2002 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la ventaja competitiva significativa, argüida por los demandantes, no guarda relación con la norma que se expone como violada.

"Los recurrentes argumentan que la violación del artículo 33 de la Resolución 526 de 2002 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, le otorga a los demandados una 'ventaja competitiva significativa' la cual estaría constituida por el hecho de que las demandadas no han tenido que cumplir con el pago de la licencia que tuvieron que cancelar las demandantes por ser operadores de la 'telefonía móvil'. Igualmente, afirman que con dicha conducta estarían incursionando las demandadas en un mercado para el que no cuentan con habilitación legal.

"Analizando el contenido de la norma que se alega como infringida, frente a la ventaja competitiva que argumentan las actoras como obtenida por parte de las demandadas, encuentra el Despacho que tales ventajas no surgirían como consecuencia directa de la violación a la norma en que fundamenta los actores la pretendida deslealtad, pues el artículo 33 de la Resolución 526 de 2002 (norma supuestamente infringida) no establece en parte alguna la obligación de los operadores de TPBC fija-inalámbrica de pagar licencias cuando presten servicios con movilidad, por lo cual la pretendida ventaja competitiva que se alega que se obtiene, no surge en este caso como una consecuencia directa de la infracción al artículo 33 de la Resolución 526 de 2002.

"Así las cosas, dado que la ventaja competitiva argumentada por los actores para que se decreten las medidas cautelares solicitadas, no surge como una consecuencia directa de la norma que se alega como infringida, el Despacho considera que a esta altura del proceso no se encuentran comprobados los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 y, por lo tanto, se hace improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

"En adición a lo anterior, y asumiendo en gracia de discusión que se considerara que existe una ventaja significativa competitiva que hubiera sido adquirida como consecuencia directa de la violación al artículo 33 de la Resolución 526 de 2002 invocada como infringida, el Despacho considera que de todas formas no es procedente el decreto de las cautelas, pues tampoco se encuentra comprobado a esta altura del proceso, que las demandadas hubiesen hecho efectiva en el mercado, la supuesta ventaja competitiva que se pretende habrían adquirido como consecuencia de la norma que invoca como infringida. En efecto, no existe a esta altura del proceso prueba en el expediente que demuestre que las demandadas hubiesen aprovechado para sí el supuesto no pago de unas licencias -ventaja competitiva argüida-, para ofrecer terminales con movilidad, o que los usuarios hubiesen contratado los servicios de las accionadas por la movilidad que supuestamente tienen los terminales ".

(.)"


7 Tribunal de Justicia Andino, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-99

" En efecto, para determinar el 'riesgo de confusión' se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, porque en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para la cual deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario. De ahí la elaboración por la doctrina de normas ad-hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal:

"1. Reglas para el cotejo marcario

"Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, 'Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio'. Edit. Robis, Buenos Aires, página 351 y ss.):

•  La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

•  Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;

•  Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto

•  Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas."

8 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99, marca LELLI

9 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

10 Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99. Al desarrollar el principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

11 Proceso 26 IP-95

1 La Resolución 19097 de 2002 actualmente se encuentra incorporada en la Circular Externa No. 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2 Circular Única, titulo II, capítulo tercero numeral 3.3. literal g.

3 Ibídem, literal i)


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo
    Contencioso administrativo. Sección Primera.
  • Actor: The Procter & Gamble Company
  • Fecha: Septiembre 11 de 2003.
  • Expediente: No 1-7198 11001032400020010211 01.
  • Magistrado Ponente: Olga Inés Navarrete Barreto.
  • Tipo de Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.         EL ACTO DEMANDADO

The Procter & Gamble Company formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 20359 del 30 de septiembre de 1999 confirmada por la 31599 de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó archivar el expediente correspondiente a la solicitud de patente titulada "Batería con controlador incorporado". El tema objeto de pronunciamiento del Consejo de Estado, está relacionado con la consecuencia de no dar respuesta satisfactoria a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un trámite de solicitud de patente de invención, y de no acompañar el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga de un término.

3.         CONSIDERACIONES

"(...)

"En la Resolución 20359 de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio señala que el solicitante de una patente de invención fue requerido para que adecuara su solicitud en el plazo, término y forma que se le indicaron y que, si bien el solicitante dio respuesta al requerimiento, ella no estuvo acorde con lo observado por la Oficina.

"(...)

"Con estos fundamentos se determinó el archivo de la solicitud de privilegio de patente de invención.

"Efectivamente, mediante auto 1265 del 21 de abril de 1999 se requirió al solicitante de la patente de invención para que, dentro del término de treinta días hábiles diera respuesta a las (.) observaciones.

"(.)

"A este requerimiento la empresa solicitante respondió el 28 de mayo de 1999, de la siguiente manera:

"(.)

'Espero con esto haber dado cabal cumplimiento a lo solicitado por ese despacho. De no ser así, me acojo al plazo de prórroga establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (...)'

"El artículo 22 de la Decisión 344, a que se hace referencia, consagra la posibilidad de prorrogar el plazo por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

"(.)

"La empresa solicitante, en el escrito en el que respondió a las observaciones formuladas por la Superintendencia , si bien se acogió al plazo de prórroga, no realizó el pago de la tasa correspondiente a la misma por lo que se tuvo como no presentada.

"De conformidad con los hechos probados y con la Interpretación Prejudicial dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , tanto en el caso presente como en otros anteriores, la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro del ámbito de sus competencias al proceder al archivo de la solicitud de patente de invención, pues la respuesta dada por los solicitantes de la patente no satisfizo las exigencias de esta entidad en cuanto a la precisión y claridad de las reivindicaciones, aspecto fundamental para proceder al estudio de fondo de las patentes de invención, [y,] además, la interesada no realizó el pago respetivo para acceder a la prórroga de que trata el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

(...)"

4.       DECISIÓN

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda .

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2209

Protección al consumidor

Adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación

1.Adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación

1.1.Limite legal para el cobro de intereses

1.1.1.Información sobre liquidación y pago de cuotas

1.2. Facultad de retractación

03074763-01

12-12-2003

2210

Protección al consumidor

Servicios de parqueaderos

1.Protección al consumidor

1.1Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

2. Régimen de tarifas en servicios de parqueaderos.

3.Quejas ante la Superintendencia de Industria y Comercio

03101812-02

10-12-2003

2211

Propiedad industrial

Aspectos relacionados con el derecho marcario

1.Clases de marcas

2.Requisitos para el registro de una marca sonora o auditiva

3.Los nombres de dominio como identificadores comerciales

03087905-01

17-12-2003

2212

Propiedad industrial

Aspectos relacionados con el derecho marcario

1.Marcas

1.1Presunción de legalidad de los actos administrativos de registro

1.2.Uso de las marcas

1.2.1 Uso de las marcas mixtas

03087804-01

12-12-2003

2213

Propiedad industrial

Vigencia de los registros de marca

03081125A-01

31-12-2003

2214

Propiedad industrial

Registro de marcas

1.Registro de marcas

1.1.Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

1.2.Examen de registrabilidad

2.Prevalencia del derecho comunitario sobre el derecho interno

0396151-01

30-12-2003

2215

Propiedad industrial

Aspectos relacionados con patentes e información no divulgada

1.Protección a la información no divulgada

2.Patentes de segundo uso

3.Productos Transgénicos -Variedades animales y vegetales

4.Información no divulgada

03093878-01

30-12-2003

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina

FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ
JULIO FRANCISCO SALAZAR ROJAS
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
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