BOLETÍN JURÍDICO No. 8 - Agosto de 2003


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

SIC RESOLUCIÓN No.19104 del 7 de julio de 2003
SIC RESOLUCIÓN No.19712 del 15 de julio de 2003
SIC RESOLUCIÓN No.19629 del 15 de julio de 2003
LEY 811 del 26 de junio de 2003
LEY 813 del 2 de julio de 2003

Novedades de Doctrina

Las operaciones de integración empresarial en los procesos de enajenación de acciones de una entidad estatal que se efectúen a través de martillo en la bolsa de valores, deben ser informados previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio
Conceptos 03014856 y 03040372

Aviso integraciones. El deber de informar
Resolución 19110 del 7 de julio de 2003

Garantía de bienes y servicios. Responsabilidad de las empresas de Leasing
Resolución 17928 del 26 de junio de 2003

El Derecho Preferente obtenido luego de una acción de cancelación, no otorga al accionante el derecho al registro automático de su signo
Resolución 21994 de 2003

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de procesos de competencia desleal, en los que se debaten hechos que eventualmente pueden dar lugar a infracciones al régimen de propiedad industrial

La Superintendencia de Industria y Comercio revoca el rechazo de acciones de competencia desleal, que se habían fundamentado en el no cumplimiento de los supuestos contenidos en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 256 de 1996
Resolución 19353 del 9 de julio de 2003

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SIC RESOLUCION No. 19104 DEL 7 DE JULIO DE 2003

Publicada en Diario Oficial No.45.244 del 10 de julio de 2003

Asunto: Por la cual se modifica el numeral 3.6 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Única, referente a la "Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación".

Principales puntos de interés:

  • Los productores o proveedores que además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Única, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a la reglamentación expedida por esta Entidad en materia de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

SIC RESOLUCION No. 19712 DEL 15 DE JULIO DE 2003

Publicada en Diario Oficial No.45.255 del 21 de julio de 2003

Asunto: Por la cual se modifica la Circular Única en lo correspondiente a los formatos de acreditación.

Principales puntos de interés:

  • El representante legal de la entidad interesada en obtener la acreditación, la deberá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los formularios que a continuación se relacionan, según el tipo y modalidad de acreditación, diligenciándolos debidamente junto con todos los anexos que allí se requieren e indicando el tipo de la acreditación solicitada y el alcance de la misma:

  • Solicitud de acreditación de organismos de certificación de producto, formato 3020-F01, Anexo 3.1,

  • Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistemas de gestión de calidad, formato 3020-F02, Anexo 3.2,

  • Solicitud de acreditación de organismos de certificación de personal, formato 3020-F03, Anexo 3.3,

  • Solicitud de acreditación de laboratorios de ensayos, formato 3020-F04, Anexo 3.4,

  • Solicitud de acreditación de organismos de inspección, formato 3020- F05, Anexo 3.5,

  • Solicitud de acreditación de laboratorios de calibración, formato 3020-F13, Anexo 3.14,

  • Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistema de gestión medioambiental, formato 3020-F14, Anexo3.15.

Los cinco primeros formatos fueron objeto de sustitución, mientras que los dos últimos se adicionaron al Título XI, de la Circular Única.

 

SIC RESOLUCION No. 19629 DEL 15 DE JULIO DE 2003

Publicada en Diario Oficial No.45.252 del 18 de julio de 2003

Asunto: Por la cual se instruye sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores sobre los refrigeradores y congeladores de uso doméstico.

Principales puntos de interés:

  • Los requisitos que se establecen en el numeral 2.7 de la Circular Única, referente a "Refrigeradores y congeladores de uso doméstico", aplican a los siguientes productos para uso doméstico: refrigeradores con o sin compartimiento de bajas temperaturas, artefactos para almacenar alimentos congelados y congelador de alimentos. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del primero (1) de octubre de 2003.

  • En cuanto a los requisitos específicos, cada producto, ya sea importado o producido nacionalmente, debe llevar adherida o impresa, tanto en su rotulado, en su empaque y/o embalaje, como en cualquier medio de información que se suministre a los consumidores, de manera permanente y sobre un lugar fácilmente visible para el consumidor, en idioma castellano, información relacionada con el volumen nominal bruto, volumen nominal total de almacenamiento, tipo y cantidad de refrigerante expresados de acuerdo con el sistema internacional de unidades, clase de clima para el cual fue fabricado el producto y sistema sin escarcha (cuando aplique) o carente de este sistema.

  • Los agentes refrigerantes que hagan parte del sistema de refrigeración y los aislantes térmicos, o los agentes utilizados en su elaboración, que formen parte de los productos indicados no deben encontrarse dentro de las sustancias controladas en el Protocolo de Montreal al que adhirió Colombia mediante Ley 29 de 1992 y en la resolución 528 de junio 16 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y el Ministerio de Comercio Exterior -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-.

  • La SIC en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada en los rótulos, placas o en los demás medios de información en que se haga alusión a los requisitos del numeral 2.7, con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las condiciones de calidad e idoneidad legalmente exigibles.

 

LEY 811 DEL 26 DE JUNIO DE 2003

Publicada en Diario Oficial No.45.236 del 2 de julio de 2003

Asunto: Por la cual se modifica la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero"; se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT; y se dictan otras disposiciones.

Principales puntos de interés:

  • El artículo 104 de la ley 811 dispuso en lo referente a "Acuerdos en materia comercial" que "… los acuerdos en una organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley. Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional o regional, según el caso."

  • El parágrafo del mismo artículo estableció que "… los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio."

 

LEY 813 DEL 2 DE JULIO DE 2003

Publicada en Diario Oficial No.45.237 del 3 de julio de 2003

Asunto: Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Principales puntos de interés:

  • La ley 813, adicionó el inciso final al artículo 285 del Código Penal referente a falsedad marcaria. El tipo penal vigente tiene el siguiente texto: "El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
    Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

NOVEDADES DE DOCTRINA

Las operaciones de integración empresarial en los procesos de enajenación de acciones de una entidad estatal que se efectúen a través de martillo en la bolsa de valores, deben ser informados previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio
Conceptos 03014856 y 03040372

"(...)

"[S]iempre que se genere una concentración de tipo jurídico, económico y/o administrativo por la integración de dos o más empresas, cualquiera sea su forma o naturaleza jurídica y que se encuentre bajo los supuestos señalados en la ley 155 de 1959 y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta deberá ser informada previamente a esta Entidad.
"(...)

"En consecuencia, si una pluralidad de entes económicos pertenecientes a un mismo mercado pretenden llevar a cabo un proceso de integración empresarial, entendido como "...toda gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole que conducen a que dos o más empresas o unidades de negocio actúen en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades",4 estarán obligados a informar previamente la operación siempre que sus activos individual o conjuntamente considerados excedan los 100.000 salarios mínimos legales o que sus ventas registradas sean superiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. Lo anterior a efectos de que esta Superintendencia pueda analizar el impacto de la operación y establecer si genera una indebida restricción a la competencia, para lo cual las empresas interesadas deberán acompañar la solicitud respectiva con la información prevista por la ley.
"(...)

"[C]onforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley 226 de 1995 "la enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.

"Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores." (Resaltado fuera del texto)

"Dentro de los mecanismos que contemplan condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia se encuentra la posibilidad de recurrir a operaciones de martillo. De este modo, si se opta por utilizar el referido instrumento dentro de los procesos de democratización de la propiedad accionaria del Estado, la operación deberá realizarse de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento de enajenación de acciones.

"De acuerdo con lo anterior, le reiteramos la necesidad de que dentro del programa de enajenación de acciones y en el reglamento de funcionamiento de martillo de la bolsa de valores se incluya expresamente la advertencia relativa a que cuando las partes involucradas se encuentren bajo los presupuestos señalados en el artículo 5 de la ley 155 de 1959 y en el título VII capítulo segundo de la Circular Única, deberán obtener la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos dispuestos por las citadas normas.

"En relación con el punto, se debe advertir que el hecho de que la operación de enajenación de acciones se celebre a través del mecanismo de martillo no exonera de la obligación de informar a esta Superintendencia dicha operación, en tanto esta se ajuste a los supuestos establecidos en la ley 155 de 1959 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"En este sentido, en el reglamento de enajenación o en el reglamento de funcionamiento de martillo, se deben prever mecanismos a través de los cuales se advierta a los interesados, que en caso de encontrarse bajo los supuestos descritos en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán obtener previamente la respectiva autorización.
(...)"


Aviso integraciones. El deber de informar
Resolución 19110 del 7 de julio de 2003

"1 El deber de información previa que contiene el artículo 4º. de la ley 155 de 1959

"1.1 El destinatario

"El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 contiene un deber legal de conducta conforme al cual, 'las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía, o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000)11 o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.' (se subraya)

"De modo, pues, que las empresas que se encuentren bajo los supuestos establecidos en la referida norma, no podrán materializar los procesos de integración que pretenden llevar a cabo, sin el previo pronunciamiento de la autoridad competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio12. Para tales efectos, habrá de surtirse el trámite contenido en los artículos 6º y siguientes del Decreto 1302 de 1964, en concordancia con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo, que regula las actuaciones administrativas iniciadas de esta manera, es decir, en cumplimiento de un deber legal.

"Volviendo a la obligación contenida en el citado artículo 4 de la Ley 155, tenemos que la misma se estructura sobre el concepto de empresa, el cual aparece definido en el artículo 25 del código de comercio, como 'toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos'.
"(…)

"Desde una perspectiva económica, la empresa es considerada como '...un conjunto de individuos reunidos con el fin de producir algo, es decir, convertir los insumos o recursos en bienes deseados'.15 Se dice también que constituye una '...organización que convierte los insumos en productos'"16.

"Ahora bien, aunque la obligación a que nos hemos venido refiriendo (aviso de la integración) alude de manera general a 'las empresas', no puede perderse de vista que en tanto en sí mismas y por sí solas no constituyen un sujeto de derecho, es el empresario, como '... titular de una unidad de producción'17, sea persona natural o jurídica, quien debe proceder con el respectivo aviso.

"Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la verificación previa en los procesos de integraciones recae sobre la operación que se pretende adelantar y sus efectos en el mercado, es ella, en si, el objeto del control y no los sujetos que la notifican, motivo por el cual resulta irrelevante quién concurra, al interior de cada organización, al respectivo aviso, esto es, si la matriz o sus filiales, pues con independencia del sujeto, el deber se entenderá cumplido.
(…)"

 

Garantía de bienes y servicios. Responsabilidad de las empresas de Leasing
Resolución 17928 del 26 de junio de 2003

"(...)

"Ello indica que la exoneración de responsabilidad de la empresa de leasing respecto de la calidad e idoneidad de los bienes objeto del contrato, necesariamente está ligada a dos requisitos:
"Que en contrato de leasing se establezca una cláusula de exoneración de responsabilidad, la cual deviene de la no participación en la elección del proveedor de los bienes entregados en leasing, ni en la elección de los bienes mismos, dado que dicha elección es realizada por el locatario.

"Que se perfeccione, ya sea en forma coetánea o con posterioridad al contrato de leasing, la cesión de los derechos y acciones que tiene la empresa de leasing como adquirente de los bienes, contra el proveedor de los mismos.

"En la sentencia aludida (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de diciembre de 2002, expediente 6462, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo) se aduce además que la cláusula de exoneración es de recibo, si se permite '…al usuario subrogarse en la posición de la sociedad de leasing para dirigirse directamente contra el suministrador, siempre que la sociedad de leasing ignore la existencia de los vicios en el momento en que celebró el contrato de arrendamiento financiero'1. De este modo, algunos han puntualizado que se evitaría '…que la exoneración de la entidad de leasing sea concebida como sinónimo de indefensión del usuario, de desequilibrio contractual'2.
"(...)

"Por otra parte, la empresa de leasing pretende exonerarse de responsabilidad afirmando que la reclamante debe asumir las consecuencias de los desperfectos presentados en los bienes por cuanto ella decidió actuar directamente contra el fabricante de los mismos, hecho que de ninguna manera puede constituirse como eximente de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, por cuanto, tal y como lo definió la Corte Suprema de Justicia, la exoneración de responsabilidad de la compañía de leasing, está ligada a la transferencia al tenedor, en forma coetánea al negocio jurídico de leasing, o con posterioridad a él, de los derechos y acciones que ésta tiene -como adquirente- contra el proveedor o productor:
"(...)".

 

El Derecho Preferente obtenido luego de una acción de cancelación, no otorga al accionante el derecho al registro automático de su signo
Resolución 21994 de 2003

"(...)

"Una vez presentada y resuelta favorablemente la acción de cancelación, es decir, una vez cancelada la marca, nace para quien ejerció la acción de cancelación el derecho preferente para obtener el registro de la marca idéntica a la cual fue cancelada, sin embargo, este derecho de preferencia no implica de por sí que la administración se encuentre obligada a conceder la solicitud de registro marcario que surge del ejercicio del derecho preferente, ya que una vez presentada dicha solicitud de registro esta deberá ser examinada, al igual que cualquier otra solicitud presentada, es decir, realizando el examen de fondo observando que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la legislación vigente."
(...)"

 

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de procesos de competencia desleal, en los que se debaten hechos que eventualmente pueden dar lugar a infracciones al régimen de propiedad industrial

Recientemente la Superintendencia de Industria y Comercio ha revocado providencias en las que se rechazan y ordena el archivo de acciones por competencia desleal en los que se debate si una supuesta imitación de un elemento de identificación o asociación de un comerciante (dentro de los cuales se encuentran los signos distintivos), pueden ser demandada a través de acciones por competencia desleal.

Si bien en varios de estos casos la Superintendencia de Industria y Comercio había considerado que carecía de competencia para conocer de estas acciones, y que tales decisiones se fundamentaban en que dichos casos debían ser debatidos por medio de acciones judiciales derivadas de la protección a la propiedad industrial, tal posición ha sido modificada con base en los siguientes fundamentos:
"(…)

"Como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-649-01 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett), la ley 446 de 1998 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para conocer de las acciones por competencia desleal que le fueran presentadas, a prevención de la competencia que le fue atribuida a los jueces de la República para pronunciarse en torno a las pretensiones derivadas del artículo 20 de la ley 256 de 1996. De lo anterior se sigue, que si la facultad otorgada a la Superintendencia es a prevención de la que tienen los jueces de la República, esta Superintendencia adquiere los mismos deberes que tienen los funcionarios judiciales.

"Según expone la actora en su escrito de acción, las pretensiones que se persiguen con este proceso, consisten en que se declare que la sociedad XXXX, ha incurrido en actos de competencia desleal, en los términos del artículo 7º, -contrarios a la buena fe comercial y a los usos honestos en materia comercial- artículo 8º, -contrarios a los usos honestos en materia comercial-, artículos 10, 14, 15 de la Ley 256 de 1996 y de los artículos 20 y 21 de la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, y los numerales 2) y 3) del artículo Décimo bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Siendo éstas, conductas que el ordenamiento prevé que pueden ser objeto de las acciones por competencia desleal y estando acreditado el interés de la actora dentro del proceso, es procedente darle trámite al mismo, pues la determinación de si existe o no un acto de competencia desleal, o si las pretensiones deben ser declaradas fundadas o infundadas, no es un asunto que se deba determinar en este momento procesal.

"En consecuencia, dado que en el presente proceso se encuentran acreditados los presupuestos o requisitos del mismo, pues de acuerdo con la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia es competente para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal, las partes en el presente proceso poseen capacidad jurídica y procesal para comparecer al mismo, y, finalmente, el documento de acción que se presentó, se aviene a los pedidos de ley, y, en virtud del principio de economía procesal, se procederá a revocar la decisión contenida en el XXXX, para en su lugar, proceder a abrir el proceso, y de contera, evacuar las diferentes etapas procesales que permitan adoptar una decisión de fondo en el presente caso.
(…)"

 

La Superintendencia de Industria y Comercio revoca el rechazo de acciones de competencia desleal, que se habían fundamentado en el no cumplimiento de los supuestos contenidos en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 256 de 1996
Resolución 19353 del 9 de julio de 2003.

Mediante resolución 19353 del 9 de julio de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión con la cual esta misma Entidad había rechazado y ordenado el archivo de una acción por competencia desleal. La providencia revocada se fundamentó en que la acción por competencia desleal presentada no era procedente, argumentando para tal fin, que las conductas demandas no reunían los requisitos sobre ámbito objetivo, subjetivo y territorial de aplicación, contenidos en los artículos 2º, 3º, y 4º de la Ley 256 de 1996.

Los fundamentos que ahora tuvo la Superintendencia de Industria y Comercio para revocar la decisión de rechazo y archivo, fueron los siguientes:

"(…)
"Como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-649-01 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett), la Ley 446 de 1998 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para conocer de las acciones de competencia desleal que le fueran presentadas, a prevención de la competencia que le fue atribuida a los jueces de la República para pronunciarse en torno a las pretensiones derivadas del artículo 20 de la Ley 256 de 1996.

"De lo anterior se sigue que si la facultad otorgada a la Superintendencia es a prevención de la que tienen los jueces de la República, la evaluación que debe hacer la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las acciones de competencia desleal que le son presentadas, es igual a aquella que al momento de la admisión de la demanda debe hacer un juez de la República cuando le es presentada una de estas acciones ante su despacho.

"Así las cosas y para lo que nos ocupa en esta etapa procesal, se debe determinar si las disposiciones contenidas en los artículos 21, 32 y 43 de la Ley 256 de 1.996 constituyen requisitos de procedibilidad de la acción y/o del proceso, o si como lo afirma el recurrente, las normas citadas contienen elementos o supuestos de hecho configurativos del acto de competencia desleal, que como tales deben ser dilucidados sólo al final del proceso.

"Para establecer lo anterior y profundizar acerca de la figura de los presupuestos del proceso, resulta de utilidad lo dicho por el doctrinante Jaime Azula Camacho4, quien manifiesta lo siguiente:

'[L]os presupuestos del proceso son las exigencias o requisitos que es necesario cumplir para que este pueda iniciarse, desarrollarse y culminar válidamente. (…) Por consiguiente, los presupuestos de iniciación están constituidos por la jurisdicción y la competencia, que se refieren al juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes (demandante o acusador y demandado o acusado), y la demanda en forma, como acto idóneo para que pueda darse comienzo al proceso.

'De lo dicho se infiere que el juez tiene el deber, cuando se le presenta la demanda, de verificar la existencia de los presupuestos para iniciar el proceso y, si se cumplen, darle curso mediante el auto admisorio y luego velar por la observancia de los del procedimiento, para poder considerar los de la pretensión y la actitud que frente a esta adopte el demandado, por ser los que vienen a determinar el sentido de la sentencia…'

"Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente aludir a lo que la jurisprudencia ha señalado en torno a este punto, así:

'[N]o deben confundirse los presupuestos procesales con los elementos definidores o constitutivos de la acción ni con las condiciones de la misma acción. Los primeros se refieren a la formación del proceso o de la relación procesal, mientras que los segundos conciernen y se encaminan a configurar e identificar la acción que se ejercita y a determinar los requisitos de su prosperidad.'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 1966, M. P. Enrique López de la Pava).

"Visto lo anterior, es del caso concluir lo siguiente:

"- Que los artículos 2º, 3º, y 4º de la Ley 256 de 1996 establecen algunas de las condiciones para que un comportamiento pueda reputarse como de competencia desleal; las personas a quienes les es aplicable la ley y, el territorio en donde se deben presentar los efectos de los actos de competencia desleal, respectivamente, sin que el legislador haya impuesto tales situaciones como requisitos o presupuestos de la acción, en esos ni en el resto del articulado que conforma la ley de competencia desleal, debiendo precisarse en tal sentido, que lo que no está previsto por el legislador, no le está dado inferirlo al operador jurídico.

"- Tal y como se dejó sentado, la jurisdicción y la competencia, la capacidad jurídica y procesal de las partes, y la demanda en forma, responden a lo que se conoce como presupuestos o requisitos del proceso, exigencias que en el presente caso se cumplen, pues, de acuerdo con los artículos 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia es competente para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal; las partes en el presente proceso poseen capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, y, finalmente, el documento de acción que se presentó, se aviene a los pedidos de ley. Las anteriores son razones suficientes para que el presente proceso reúna los presupuestos de acción, o si se quiere, de iniciación.

"- Que los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial de aplicación de la ley de competencia desleal, corresponden a lo que se conoce como presupuestos de la sentencia, es decir, se constituyen en los elementos bajo los cuales se configuraran los resultados o la decisión que se impone tomar en la sentencia, motivo por el cual, el escenario legalmente previsto para orientar la probanza de tales requisitos, es durante el debate probatorio, momento en el cual las partes puede aportar, pedir o contradecir las pruebas que estimen necesarias, y eventualmente, el juez también podrá hacer uso de la facultad oficiosa que lo lleve a obtener la certeza de los hechos.

"Por todo lo anterior, se procederá a revocar la decisión contenida en el Auto No. 00709 del 3 de abril de 2003, para en su lugar, proceder a abrir el proceso, y de contera, evacuar las diferentes etapas procesales que permitan adoptar una decisión de fondo en el presente caso.
(…)"


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA
Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Actor: CELUMOVIL S.A.
Fecha: Julio 24 de 2003
Expediente: No 8500
Consejera Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
 2. PROBLEMA JURIDICO

La sociedad Celumovil S.A., hoy Bellsouth Colombia S.A., recurre el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2003, mediante el cual esta última Corporación, decidió dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra las resoluciones 11890 de junio 23  y 23661 de noviembre 16, ambas de 1999 expedidas por la Superintendencia, negar las "...pretensiones de la demanda con fundamento en que, de conformidad con el artículo 14 de Decreto 3466 de 1982, la interpretación que se ha expuesto acerca de lo que se entiende por bienes y servicios, el demandante utilizó el concurso como medio para el consumo de su objeto social, cual es el servicio de telefonía, ya que la condición sine qua non para acceder a participar en el concurso era justamente hacer uso de dicho servicio, el cual, corría a cargo de los consumidores sin haber sido informados de ello.

"De lo anterior, se deriva que la demandada al ejercer su control procedió a imponer la sanción respectiva, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, teniendo en cuenta los principios que deben orientar la potestad sancionatoria, como también la motivación para imponer la sanción. (...)"

3.  CONSIDERACIONES

"(...)

"VI.2.1. La cuestión principal

"Es claro que las circunstancias fácticas que originaron la sanción cuestionada, las cuales no han sido desvirtuadas por la actora, fueron las relativas a la publicidad del concurso en mención, sin que se observe equívoco alguno al respecto en las consideraciones y conclusiones de la entidad demandada, razón por la cual el debate procesal en la presente instancia se circunscribe a determinar si esas circunstancias son suficientes para deducir la infracción prevista en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, tal como se decidió en los actos acusados, y si ello se dio con las formalidades previstas para el caso.

(...)

"Lo primero implica precisar si lo ofrecido al público mediante la actividad objeto de la investigación administrativa era un producto o un servicio, carácter este último que la actora le niega en la demanda. Al efecto se tiene que dicha actividad, según consta en el expediente, consistió en la realización de un concurso, con la autorización de ECOSALUD, durante el campeonato mundial de fútbol de 1998, con el nombre promocional de "TODO GOL OTI- TELECOM. -CELUMOVIL", consistente en sortear diariamente diversos premios entre quienes acertaran el marcador de un partido de fútbol, los cuales, para concursar, debían efectuar una llamada a cualquiera de los dos siguientes números 93-7909009, correspondiente a un celular, si llamaba de teléfono fijo, y *GOL ( *465) si llamaba de Celumovil celular, y acertar un indicativo de larga distancia nacional de Telecom escogidos al azar mediante computador. Quien acertara accedía a la plataforma para inscribir su pronóstico, y de las llamadas que dijeran el marcador final se escogía aleatoriamente por computador un número telefónico, al cual se hacía una llamada, en vivo y en directo, a la que se debía contestar con una clave que era suministrada a lo largo de la transmisión de cada partido, y si la respuesta era correcta la persona obtenía el premio correspondiente.

(...)

"si bien con el concurso no estaba ofreciendo un bien o servicio, al promoverlo sí estaba promoviendo el consumo del objeto social de la empresa demandante, es decir, que el concurso sirvió de medio para consumo del servicio de telefonía, debiéndose agregar que ese consumo no se dio como un resultado accesorio o accidental sino como el objetivo principal del concurso, de lo contrario, si el objetivo hubiera sido el concurso en sí mismo, no se hubiera limitado las posibilidades de acceso al uso de un teléfono celular de la actora, ya como teléfono de destino cuando se llamaba de teléfono fijo, o como teléfono de origen cuando se llamaba de un teléfono celular, o las llamadas a uno o mediante el otro hubieran sido gratuitas, o se hubiera establecido un precio fijo a la intervención en el concurso, a manera de una rifa o lotería.

"Por consiguiente, es claro que realmente lo promocionado era un servicio, de donde a la actividad objeto de la investigación y sanción le es aplicable el artículo 14 del Decreto Ley 3466 de 1982, en cuanto hace al ofrecimiento de servicios.

"Sobre el particular, la Sala encuentra que los hechos en que se fundan los actos acusados son contrarios a las reglas previstas en dicha norma en lo atinente a la suficiencia de la información sobre el servicio ofrecido y se encuadran en las conductas prohibidas con relación a esa información, como quiera que según lo advierte la entidad demandada no se indicó en la publicidad televisada las características del servicio realmente promovido, esto es, que en todo caso era de telefonía celular ofrecido por la actora y el de larga distancia prestado por TELECOM y que el uso de uno y otro tenía el costo propio de tales servicios. Esa insuficiencia, acompañada del atractivo del premio, podía inducir al consumidor a error, como en efecto ocurrió, según lo indican las quejas que originaron la investigación bajo examen.

"Se establece así que hubo violación de la citada norma, luego la conducta sancionada es típica y la decisión acusada se ajusta al principio de legalidad en cuanto se refiere a esa conducta y a ninguna otra (...)

"Por consiguiente, no hubo violación al debido proceso en lo concerniente a la adecuación jurídica de la conducta investigada y a la legalidad de la sanción impuesta, como tampoco lo hubo por falta de motivación ni ponderación de la misma (...)

"En cuanto a la ponderación de la sanción, la actora no demostró en el  proceso que su monto, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su imposición (artículo 24, literal a, del Decreto Ley 3466 de 1982) es desproporcionado a los hechos investigados, amén de que la Sala no observa razón alguna para que no sea de ese monto, pues a su juicio los hechos revisten gravedad por la capacidad que así se generó de condicionar el comportamiento del televidente hacia el uso masivo y oneroso del servicio en comento, sin tener claridad suficiente de las implicaciones de ese uso sobre su peculio, esto es, de inducirlo a error.

(.)

4. DECISIÓN
CONFIRMASE la sentencia apelada.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2165

Cámaras de Comercio

Elección de revisor fiscal

1.Procedimiento de elección de los revisores fiscales de las cámaras de comercio

03049083-01

01-08-2003

2166

Promoción de la Competencia

Operaciones de integración empresarial en procesos de enajenación de acciones estatales

1.Obligación de informar a la SIC sobre las operaciones de integración empresarial

03014856-02

23-04-2003

2167

Promoción de la Competencia

Operaciones de integración empresarial en procesos de enajenación acciones estatales

 

03040372-02

30-07-2003

2168

Protección al Consumidor

Calibración de instrumentos de medición

1.Metrología

1.1.Calibración de equipos de medición

03053960-02

31-07-2003

2169

Protección al Consumidor

Normas técnicas

ISO 9000

1.Cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos

2.Certificado de conformidad

03057550-01

31-07-2003

2170

Protección al Consumidor

Comercio electrónico  -

Certificados digitales

1.Validez de las certificaciones que expidan compañías extranjeras

03040019-01

09-07-2003

2171

Protección al Consumidor

Acreditación  -Laboratorios acreditados

1.Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos

2.Laboratorios acreditados

2.1.Información sobre acreditación

2.2.Divulgación y publicidad

03013976-01

09-07-2003

2172

Protección al Consumidor

Tarifas - Telefonía móvil celular

1.Tarifas

1.1.Libertad tarifaria

1.2.Incremento de tarifas

2.Prestación de servicios en la modalidad de prepago

03039676-01

24-07-2003

2173

Protección al Consumidor

Condiciones ordinarias del mercado

1.Condiciones ordinarias y habituales del mercado

03051424-01

31-07-2003

2174

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información

1.Empaques de productos - información veraz y suficiente

03054386-01

31-07-2003

2175

Protección al Consumidor y Promoción de la Competencia

Régimen sobre protección al consumidor y  protección competencia

1.Protección al consumidor

1.1.Normatividad

1.2.Facultades de la SIC en relación con la calidad e idoneidad de bienes y servicios y la información al público

1.2.1.Facultades sancionatorias

1.2.2.Facultades jurisdiccionales

2.Protección de la competencia

2.1.Normatividad

2.2.Facultades de la SIC

2.2.1.Facultades en competencia desleal

2.2.2.Facultades en prácticas comerciales restrictivas

03050734-01

31-07-2003

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS  
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor (e)
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
NATALIA ALVIS RODRIGUEZ
Directora Boletín Jurídico
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina  Asesora Jurídica
PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe  Oficina

BERTHA BELTRÁN OBANDO
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN  ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JUDITH  BERNATE SUÁREZ
JULIETT PATRICIA MUÑOZ PÉREZ
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA CONSUELO RICARDO PEDROZA
MARÍA  FERNANDA  DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de  Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe  de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
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