SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
SIC RESOLUCIÓN No. 9492 de abril 1 de 2003
SIC RESOLUCIÓN N° 8511 de marzo 28 de 2003
SIC CIRCULAR EXTERNA N° 002 de marzo 28 de 2003
SIC CIRCULAR EXTERNA No 005 de mayo 5 de 2003
Novedades de Doctrina
Las empresas industriales y comerciales del Estado no se consideran comerciantes y no están obligadas a inscribirse ni a inscribir sus establecimientos en el registro mercantil
Concepto n°03021427
Legitimación para el ejercicio de las acciones de competencia desleal
Concepto n°030008906
Los convenios o acuerdos que limitan la libre competencia conforme al parágrafo del art. 1 de la Ley 155 de 1959 deben ser autorizados por la SIC
Concepto n° 0318596
Procedencia de recursos contra actos administrativos y/o jurisdiccionales en materia de protección al consumidor
Concepto n° 03002379.
Subcontratación de servicios por parte de laboratorios de ensayos y calibraciones
Concepto n° 03020392
Aplicación de la ley en el tiempo
Referencia expediente 92 354895 resolución 6877 del 21 de marzo de 2003
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
SIC RESOLUCIÓN No. 9492 DE ABRIL 1° DE 2003
Publicada en Diario Oficial No. 45157 del viernes 11 de abril de 2003
Asunto: por la cual se aprueba el factor de paridad internacional
Principales puntos de interés:
-
Se aprueba el 3.13 como factor de paridad internacional (FPI) para determinar la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores para el año 2003.
SIC RESOLUCIÓN No. 8511 DE MARZO 28 DE 2003
Publicada en Diario Oficial No. 45148 del viernes 4 de abril de 2003
Asunto: medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
Principales puntos de interés:
-
Plazo para que los proveedores o productores que ofrezcan la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebren más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, reporten a la Superintendencia de Industria y Comercio tal condición se amplió al 30 de abril de 2003.
SIC CIRCULAR EXTERNA No. 002 DE MARZO 28 DE 2003
Publicada en Diario Oficial No. 45149 del sábado 5 de abril de 2003.
Asunto: Integraciones Empresariales
Principales puntos de interés:
-
Régimen de no objeción general: La SIC no ejercerá la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 155 de 1959 cuando las partes involucradas tengan ventas nacionales que conjuntamente consideradas sean inferiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; medidas en términos de las ventas registradas en los últimos estados financieros aprobados de acuerdo con su naturaleza y estatutos, y cuando los activos conjuntamente considerados, según tales estados financieros, no superen el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-
Se establecen los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta para determinar si una integración tienden a producir una indebida restricción a la competencia.
-
Condiciones que deben ser demostradas para ser considerada la aplicación de la cláusula de eficiencia, y
-
Se especifica la información que debe ser entragada por las empresas involucradas, entre otros aspectos.
SIC CIRCULAR EXTERNA No. 005 DE MAYO 5 DE 2003
Publicada en Diario Oficial No. 45179 del 6 de mayo de 2003.
Asunto: Integraciones Empresariales
Principales puntos de interés:
-
Se derogo la Circular Externa 002 del 28 de marzo de 2003.
-
Las instrucciones sobre integraciones empresariales, contenidas en la Circular Única, con anterioridad a la expedición de la Circular 002 de 2003, respecto a la documentación para los procesos de integración, régimen de autorización general y régimen de información particular siguen iguales.
NOVEDADES DE DOCTRINA
Las empresas industriales y comerciales del Estado no se consideran comerciantes y no están obligadas a inscribirse ni a inscribir sus establecimientos en el registro mercantil
Concepto 03021427
"(...)
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, relacionada con la aplicación del decreto 2150 de 1995 y de la ley 232 del mismo año a las empresas industriales y comerciales del Estado y si las mismas son consideradas como comerciantes y por lo tanto deben inscribirse e inscribir sus establecimientos en el registro mercantil.
Sobre el particular le manifestamos que teniendo en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades estatales, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, sometidas en su creación y funcionamiento al derecho público y de manera excepcional al régimen de los particulares, no pueden considerarse como comerciantes y, por lo tanto, no están obligadas a inscribirse ni a inscribir sus establecimientos en el registro mercantil.
Así mismo, se advierte que salvo lo relacionado con la obligación de inscripción de las empresas industriales y comerciales del Estado en el registro mercantil esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre la aplicación a dichas entidades de las normas mencionadas.
(...)
Por todo lo anterior, se concluye que si bien el legislador para facilitar el ejercicio de sus actividades industriales y comerciales puede establecer la aplicación a las mismas de normas del derecho privado, dicho tratamiento, en ningún caso implica la pérdida de la condición de entidades estatales sometidas en su creación, estructura y funcionamiento a las normas del derecho público, por lo tanto, así desarrollen actividades que son propias de los particulares, reguladas por el derecho privado no adquieren la calidad de comerciantes en los términos que señala el Código de Comercio.
2. Obligación de las empresas industriales y comerciales del Estado de inscribirse en el Registro Mercantil.
De acuerdo con lo señalado en el punto anterior y en la consideración de que la actividad de las empresas industriales y comerciales está sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la ley para las entidades estatales, dentro de los cuales se encuentran mecanismos especiales de publicidad y oponibilidad a todos su actos, se concluye que tampoco estarían obligadas a inscribirse en el registro mercantil.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en código de comercio dentro de las finalidades que cumple el registro mercantil se encuentran además de llevar la matrícula de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio y certificar sobre su existencia y representación, la de dar publicidad y oponibilidad a los actos, libros y documentos en él inscritos (Artículo 26 inciso 2), toda vez que sólo a partir de su inscripción producen efecto respecto de terceros (Artículo 29 numeral 4).
Respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado los actos de creación son públicos y oponibles a partir de su publicación en el medio correspondiente, así mismo su representante legal una vez designado y posesionado ante la autoridad competente, para todos los efectos legales entra en el ejercicio del cargo sometido al cumplimiento de deberes y obligaciones de los servidores públicos.
De otra parte, desde el punto de vista contable, las empresa industriales y comerciales se encuentran sometidas a lo dispuesto en la Constitución Política y demás legislación complementaria sobre la Contabilidad General de la Nación.
(...)"
"(...)
1. Conforme al ámbito subjetivo de aplicación de la ley 256 de 1996 y lo señalado en el artículo 21 de la misma ley, se considera que de manera general el consumidor es un participante del mercado. Ahora bien, para el efecto de la procedencia de las acciones de competencia desleal y concretamente para establecer si se encuentra legitimado para su ejercicio, en cada caso en particular se debe acreditar que reúne el requisito de participación o su intención de participar en el mercado afectado por los actos alegados como de competencia desleal y demostrar la existencia de la amenaza o perjuicio de su intereses económicos.
2. El ejercicio de las acciones de competencia desleal por parte del consumidor no se limitó a causales específicas, por lo tanto el consumidor está en libertad de invocar cualquiera de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, acredite su legitimación.
3. Las asociaciones de consumidores que tengan como objeto la protección de los derechos de los consumidores, están legitimadas para ejercitar las acciones por competencia desleal, legitimación que se encuentra supeditada a que el supuesto acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses económicos de los consumidores.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Participación de los consumidores en el mercado y aplicación de la ley 256 de 1996
(...)
De este modo, debe tenerse en cuenta que en la actualidad la protección contra la competencia desleal no sólo responde al interés de los empresarios afectados, sino que existe un interés público tutelado en el que se incluye la protección de la libre competencia y de derechos de los consumidores.
En este sentido, es importante mencionar que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 3 de la ley 256 de 1996, la aplicación de la norma "no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal". Así mismo, en el artículo 21 se legitima a cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal para ejercitar las acciones por actos de competencia desleal.
Al respecto, es importante mencionar que el concepto de mercado en su sentido económico general, se define como un grupo de compradores y vendedores que están en un contacto lo suficientemente próximo para que las transacciones entre cualquiera de ellos afecten las condiciones de compra y venta de los demás. Por tanto un mercado indica en su acepción más amplia grandes grupos de compradores y vendedores de diferentes clases de bienes.[1]
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el mercado está constituido por una serie de procesos dinámicos que involucran a los consumidores como compradores y destinatarios finales de los bienes y servicios que se ofrecen. En consecuencia, conforme al ámbito subjetivo de aplicación de la ley 256 de 1996 y lo señalado en el artículo 21 de la misma ley, se considera que de manera general el consumidor es un participante del mercado.
(...)
En consideración a lo anterior, se concluye que el consumidor en el marco de la ley 256 de 1996, cuenta con dos mecanismos para la defensa de sus intereses, de un lado está la posibilidad de incoar las referidas acciones de manera individual y personal demostrando el requisito de participación en el mercado y acreditando debidamente la amenaza o perjuicio a sus intereses económicos y de otro la posibilidad de hacerlo a través de las asociaciones que según sus estatutos tengan por finalidad la protección del consumidor, caso en el cual la asociación debe demostrar el perjuicio grave y directo a los intereses económicos de dichos consumidores.
(...)"
Los convenios o acuerdos que limitan la libre competencia conforme al parágrafo del art. 1 de la Ley 155 de 1959 deben ser autorizados por la SIC
Concepto 03018596
"(...)
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, tratándose de la disposición contenida en el parágrafo del articulo 1 de la ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la circular externa 10 (circular única) ha señalado los criterios que se tendrán en cuenta para la petición tendiente a obtener la autorización de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia. Al respecto, se debe manifestar que la referida disposición no autoriza por si mismas a las empresas o agremiaciones a celebrar acuerdos o convenios bajo los parámetros allí señalados, sino que impone la obligación de solicitar autorización a esta Superintendencia a efectos de que previo estudio de las condiciones que a continuación se indican se autorice o se objete la celebración de dicho acuerdo o convenio.
(...)
De acuerdo a las normas citadas, es necesario precisar que en la autorización que eventualmente otorgue esta Superintendencia para la celebración de acuerdos o convenios bajo los lineamientos del parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, se señalará claramente el marco dentro del cual se debe desarrollar dicho convenio. En este sentido, la celebración del acuerdo o convenio no implica una autorización general para vulnerar los disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, en tanto de lo que se trata es de la inaplicación de normas específicas, dada la necesidad de defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.
Así las cosas, y en tanto los peticionarios están obligados a individualizar las normas especificas cuya inaplicación temporal pretenden, en caso de que se conceda la autorización para celebrar el acuerdo, la misma sólo se aplica frente a las normas y condiciones expresamente señaladas, bajo el supuesto de que no obstante limitar la libre competencia tienen la finalidad indicada en la citada ley. Por lo tanto en el evento en que se incurra en una práctica no prevista en el marco del acuerdo o convenio autorizado por esta Entidad la Superintendencia de Industria y Comercio estaría facultada para iniciar la investigación pertinente e imponer de ser el caso las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, en lo relativo al abuso de posición dominante es necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 2153 de 1992, las conductas que pueden constituir dicho abuso son las descritas en los numerales 1 a 5 de la citada norma. De este modo, es claro que la infracción a dicho régimen en virtud de la autorización a la que hemos hecho referencia, se restringe únicamente al desarrollo de la conducta permitida por esta Superintendencia con ocasión del acuerdo o convenio.
Sobre el particular le reiteramos que la autorización concedida por esta Superintendencia no implica permiso para quebrantar legítimamente las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y abuso de posición dominante, en la medida en que se trata de una autorización excepcional con un alcance determinado que obliga a los intervinientes del acuerdo o convenio a observar cabalmente todas aquellas disposiciones que esta Superintendencia expresamente no le autorizó a inaplicar temporalmente en virtud de dicho acuerdo o convenio.
En consideración a lo anterior, es importante señalar que la inobservancia de los términos de la autorización de que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, que claramente puede ser investigado y sancionada por esta Entidad.
(...)"
Procedencia de recursos contra actos administrativos y/o jurisdiccionales en materia de protección al consumidor
Concepto 03002379
"(...)
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto para informarle:
1. Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, pueden ser presentados directamente por el interesado o a través de su apoderado.
1. Los recursos de apelación interpuestos contra decisiones expedidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales se regirán de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo, deben presentase a través de apoderado.
(...)
Lo anterior por las siguientes consideraciones:
1. Protección al Consumidor
En primer lugar es necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del decreto 2153 de 1992, las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio serán tramitadas de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el código contencioso administrativo.
1.1. Recursos de Reposición contra actos expedidos en ejercicio de facultades administrativas
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del código contencioso administrativo "Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente(..)". (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, para interponer un recurso de reposición para el caso contra los actos expedidos por el Superintendente Delegado de Protección al Consumidor en ejercicio de facultades administrativas no es necesario constituir apoderado.
1.2. Recursos de Apelación contra actos expedidos en ejercicio de facultades jurisdiccionales
El artículo 148 de la ley 446 de 1998, establece que el procedimiento aplicable para el trámite de los asuntos asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales será el previsto en la parte primera del código de contencioso administrativo.
No obstante lo anterior, el inciso 3 del mencionado artículo dispone que, "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."
Conforme a lo dispuesto en la norma y la interpretación dada por la Corte Constitucional en su sentencia C 415 - 02, se tiene que los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio se declara incompetente y aquellos a través de los que falla los asuntos de manera definitiva, son apelables ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Adicionalmente del fallo de la corte se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de las funciones de esta Superintendencia:
-
La Superintendencia al ejercer las facultades jurisdiccionales, desplaza al juez respecto del cual conoce a prevención.
-
En este orden de ideas, la apelación se interpondrá ante el superior jerárquico del juez que la Superintendencia ha desplazado.
-
Para los procesos de mínima cuantía la Superintendencia de Industria y Comercio es única instancia, no procede el recurso de apelación.
-
Para los procesos de menor cuantía, los jueces competentes para conocer de la apelación son los civiles del Circuito.
-
Para los procesos de mayor cuantía, el juez competente para conocer la apelación es el Tribunal Superior de Bogotá.
(...)"
"(...)
1. Aplicación de la Ley en el tiempo
Para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente, la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia.
Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...
"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia", lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.
En este orden de ideas, resulta indiferente la aplicación de la Decisión 344 ó la 486, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad del artículo 83 literal a de la primera norma, que se encuentra en ambas disposiciones, mas no en lo referente a las consagradas en el artículo 83 literales d y e, ya que a diferencia de la decisión 344, la Decisión 486 actualmente vigente, indica que el signo debe ser notoriamente conocido en alguno de los países Miembros, no contemplando la posibilidad de que se pruebe la notoriedad por fuera de tal territorio, contrario a lo establecido en la legislación anterior que impedía el registro de marcas similares que pudieran producir confusión con una marca notoriamente conocida en cualquier país, o con un signo notoriamente conocido en un País que diera un trato recíproco al país donde se pretende hacer valer la notoriedad.
Así las cosas, la causal de irregistrabilidad que establecía la posibilidad de demostrar la notoriedad internacional desapareció con la actual Decisión.
En efecto, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en materia de notoriedad contemplaba tres escenarios, contenidos en los literales d y e del artículo 83 así:
- Que el signo fuese notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o
- Que el signo fuese notoriamente conocido en el comercio internacional sujeto a reciprocidad; o
- Que la marca fuese notoriamente conocida, sin indicar dónde debía demostrarse tal notoriedad.
De conformidad con lo anterior, el único escenario contemplado en la Decisión 486 actualmente vigente, es el de demostrar la notoriedad del signo en el país donde se solicita la marca o en el comercio subregional.
En este orden de ideas, para resolver el recurso de apelación pendiente en lo referente a la notoriedad, se hace necesario aplicar la Decisión actualmente vigente, teniendo en cuenta que han variado los supuestos consagrados en la legislación inmediatamente anterior. Así lo ha manifestado numerosas veces el Tribunal Andino de Justicia al interpretar cuál es la norma aplicable al sucederse un tránsito legislativo el cual puede dejar al descubierto ciertas situaciones jurídicas que surgieren con anterioridad a la vigencia de una nueva Decisión. Lo contrario puede conllevar el resolver una solicitud aplicando la norma derogada, lo cual significaría extender el imperio de la ley más allá de su vigencia o conceder una marca con prohibiciones o causales de irregistrabilidad no imperantes al momento de su concesión.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de apelación constituye una etapa que no se cumplió en vigencia de la anterior Decisión 344 y, por lo tanto se debe resolver con fundamento en la Decisión actualmente vigente, esto es la Decisión 486, en lo que respecta al ámbito territorial de la notoriedad, por lo que se debe demostrar en Colombia o en el comercio subregional.
(...)"
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
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Jurisdicción Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Actora: LIPHA
Fecha: Diciembre 05 de 2002
Expediente No 6305
Consejera Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tipo de Acción Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. |
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La actora solicita la nulidad de las resoluciones números 16536 de 19 de agosto y 22536 de 27 de octubre de 1999, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se negó conceder el registro de la marca "LIPHADERM", clase 3°, por ser confundible con otra marca. |
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"(...)
En relación con el alcance de la disposición comunitaria en estudio, aplicado al caso concreto, dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 39-IP-2002, solicitada en este proceso, que el propósito de negar el registro de signos idénticos o similares es evitar el riesgo de confusión entre las marcas, confusión que puede presentarse en diversas formas, para lo cual debe acudirse a las reglas que permiten determinar cuándo las marcas son similares, al punto que pierden su distintividad (folios 192 y 193).
Tales reglas son: Que la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; que estas deben examinarse sucesiva y no simultáneamente; que quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto; y que deben apreciarse las semejanzas y no las diferencias.
Que, igualmente, la comparación se hace para establecer si existe riesgo de confusión en el campo fonético y visual y conceptual.
Recaba el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que "Entre las marcas en conflicto el examinador reflexionará sobre los elementos que van antepuestos o pospuestos para establecer en esas condiciones cuál denominación adquiere mayor relevancia, y si la hace distintiva. Del estudio global y prolijo podrá observar si se trata de los mismos prefijos o sufijos, que como son de uso común no pertenecen a la exclusividad de persona alguna....." (folio 196).
Advierte la sala que la expresión "DERM", común en las marcas cotejadas, constituyen un término genérico alusivo a la piel que, como tal, no pertenece a la exclusividad de persona alguna."
"(...)
Atendiendo el criterio que sobre este aspecto ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, observa la sala que la marca solicitada por la actora, para la clase 3° y la marca registrada con anterioridad a favor del tercero para la misma clase son similares y, por ende, hay riesgo de confundibilidad para el consumidor
En efecto, la marca solicitad por la actora, si bien desde el punto de vista ortográfico difiere de la registrada a favor del tercero, en cuanto su terminación es en femenino y contiene en su estructura la consonante H, no es lo menos que la diversidad de letras no ofrece mayor distintivas.
Veamos:
LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO-LIPHA-LIPO.
Y menos aún si ante el público consumidor su estructura completa en un cotejo sucesivo y no simultáneo se presenta así:
LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM-LIPODERM-LIPHADERM.
Ahora, desde el punto de vista fonético se hace más patente la confusión, pues la consonante "H" en el idioma español no tiene sonido. Luego al pronunciarse las expresiones LIPO y LIPA no habría mayor diferenciación.
Así las cosas, estima la Sala que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, y, en consecuencia, habrán de denegarse las pretensiones de las mismas. |
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Denegar las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
|
Radicación |
2028 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción de las empresas en el registro mercantil |
1.Requisitos generales para constituir una empresa |
03034183-01
29-04-2003 |
2029 |
Cámaras de Comercio |
Registro de las entidades sin ánimo de lucro |
1.Registro de actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro |
03021504-01
28-04-2003 |
2030 |
Cámaras de comercio |
Requisitos para ser
director de las cámaras de comercio |
1.Cámaras de comercio
1.1.Directores de las juntas directivas |
03016050-01
09-04-2003 |
2031 |
Cámaras de comercio |
Obligatoriedad del registro mercantil |
1.Obligaciones de los comerciantes |
03009883-01
21-04-2003 |
2032 |
Cámaras de comercio |
Las empresas Industriales y comerciales del Estado no están obligadas a inscribirse en el registro mercantil |
1.Naturaleza de las empresas industriales y comerciales del Estado
2. Obligación de las empresas industriales y comerciales del Estado de inscribirse en el registro mercantil |
03021427-01
16-04-2003 |
2033 |
Promoción de la competencia |
Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal |
1.Competencia desleal
1.1.Presupuestos de aplicación de las normas sobre competencia desleal
1.2.Actos de competencia desleal |
03018509-01
29-04-2003 |
2034 |
Promoción de la competencia |
Consumidores y asociaciones de consumidores legitimados para ejercitar las acciones de competencia desleal |
1.Participación de los consumidores en el mercado y aplicación de la ley 256 de 1996
2.Legitimación activa de los consumidores en acciones por competencia desleal
3.1.Legitimación individual
3.2.Legitimación colectiva |
03008906-02
21-04-2003 |
2035 |
Promoción de la competencia |
Criterios de aplicación de las normas sobre competencia desleal |
1.Competencia desleal
1.2.Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal
1.2.Pactos desleales de exclusividad |
03027503-01
23-04-2003 |
2036 |
Promoción de la competencia |
Alcance de la autorización de acuerdos que limiten la libre competencia |
1.Prácticas comerciales restrictivas
1.1.Sector básico de la producción de bienes y servicios
1.2.Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema
1.3.Precisión sobre normas de competencia |
03018596-01
23-04-2003 |
2037 |
Promoción de la competencia |
Operaciones de integración empresarial |
1.Obligación de informar a la SIC sobre operaciones de integración empresarial |
03014856-02
23-04-2003 |
2038 |
Protección al consumidor |
Término para dar por terminado el contrato de telefonía móvil celular |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Autonomía de la voluntad en el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
2.Cláusula de periodo de permanencia mínima
3.Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
03013468-01
16-04-2003 |
2039 |
Protección al consumidor |
Voluntariedad de las propinas |
1.Propina
1.1.Voluntariedad de la propina
1.2.Modalidades para el cobro de la propina
1.3.Condiciones de cada una de las modalidades de propina
1.3.1.Texto para la modalidad de propina sugerida
1.3.2.Texto para modalidad de propina no sugerida
1.4.IVA
1.5.Obligación de incorporar el texto, según la modalidad de cobro escogida
1.6.Sanciones |
03028389-01
30-04-2003 |
2040 |
Protección al consumidor |
Término para dar por terminado el contrato de telefonía móvil celular |
1.Cláusula de periodo de permanencia mínima |
03019532-01
22-04-2003 |
2041 |
Protección al consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Autonomía de la voluntad en los contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular
2.Información al público |
03019362-01
22-04-2003 |
2042 |
Protección al consumidor |
Garantías |
1.Garantías sobre bienes y servicios
1.1.Clases
1.2.Aspectos que comprenden las garantías
1.3.Término
2.Funciones legales de las alcaldías en materia protección al consumidor |
03019154-02
23-04-2003 |
2043 |
Protección al consumidor |
Seguros en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Autonomía de la voluntad en el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.2.Cláusula de periodo de permanencia mínima |
03009966-01
25-04-2003 |
2044 |
Protección al consumidor |
Organismos de certificación |
1.Organismos de certificación |
02116901-00
09-04-2003 |
2045 |
Protección al consumidor |
Garantías |
1.Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad
2.Aspectos que comprenden las garantías -Entrega oportuna de los bienes objeto del contrato
3.Facultades de la SIC
3.1.Facultades jurisdiccionales
3.2.Facultades administrativas
3.2.1.Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad |
03027488-01
25-04-2003 |
2046 |
Protección al consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
- Facturación |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Facultades de la SIC
1.2.Factura
1.2.1.Unidad de tiempo de facturación
1.3.Tarjetas prepago
1.3.1.Caducidad de las tarjetas prepago |
03019761-01
28-04-2003 |
2047 |
Protección al consumidor |
Garantías -
Eximentes de responsabilidad |
1.Normatividad aplicable
1.1.Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad
2.1.Garantía mínima de calidad e idoneidad
2.2.Causales de exoneración de responsabilidad
2.3.Carga de la prueba
2.4.Autoridades competentes
2.4.1.Facultades sancionatorias de la SIC por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad
2.4.2.Facultades jurisdiccionales de la SIC |
03006185-02
08-04-2003 |
2048 |
Protección al consumidor |
Garantías |
1.Normatividad aplicable
1.1.Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad
1.2.Garantía mínima de calidad e idoneidad
1.2.1.Causales de exoneración de responsabilidad
1.3.Autoridades competentes
1.3.1.Facultades sancionatorias de la SIC por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad
1.3.2.facultades jurisdiccionales de la SIC |
03013206-02
15-03-2003 |
2049 |
Protección al consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Protección al consumidor
1.1.Información veraz y suficiente |
03018675-01
22-04-2003 |
2050 |
Protección al consumidor |
Requisitos para la interposición de recursos en trámites administrativos y jurisdiccionales
Publicidad de las actuaciones administrativas y reserva de los documentos |
1.Protección al consumidor
1.1.Recursos de reposición contra actos expedidos en ejercicio de facultades administrativas
1.2.Recursos de apelación contra actos expedidos en ejercicio de facultades jurisdicciones
2.Reserva de documentos
2.1.Reserva documentaria en actuaciones administrativas
3.Facultades de la SIC en materia de protección al consumidor
3.1.Facultades jurisdiccionales |
03002379-02
30-04-2003 |
2051 |
Protección al consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
Vigencia de las tarjetas prepago |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Tarjetas prepago
1.1.1.Caducidad de las tarjetas prepago
1.2.Facultades de la SIC en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
03023742-01
30-04-3003 |
2052 |
Protección al consumidor |
Acreditación de laboratorios -
Subcontratación de servicios |
1.Acreditación de laboratorios de ensayos y calibraciones
1.1.Subcontratación |
03020392-01
25-04-2003 |
2053 |
Protección al consumidor |
Requisitos de calidad e idoneidad de las instalaciones para el suministro de gas -
Acción por infracción de derechos sobre las patentes |
1.Idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas
2.Contratación administrativa
2.1.Calidad e idoneidad
3.Acción por infracción de derechos sobre las patentes |
02106199-04
02-04-2003 |
2054 |
Protección al Consumidor |
Garantías -
Vigencia -
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Responsabilidad de los productores y proveedores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios
1.1.responsabilidad por las garantías
1.2.Aspectos que comprenden las garantías - entrega oportuna de un bien
2.Información al público
2.1.Veracidad y suficiencia de la información
3.Facultades de la SIC
3.1.Facultades sancionatorias
3.2.Facultades jurisdiccionales |
03013734-01
03-04-2003 |
2055 |
Protección al Consumidor |
Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios |
1.Registro de fabricantes e importadores de productos y proveedores de servicios sujeto al cumplimiento de normas técnicas o reglamentos técnicos |
03004006-02
04-04-2003 |
2056 |
Protección al Consumidor |
Garantías -
Servicios mediante sistemas de financiación |
1.Calidad e idoneidad de bienes y servicios
1.1.Garantías de bienes y servicios
2.Adquisición de bienes y prestación servicios mediante sistemas de financiación
2.1.Derecho de retracto |
03003738-01
14-04-2003 |
2057 |
Protección al Consumidor |
Normas técnicas |
1.Tuberías y accesorios de PVC y CPVC |
03018760-01
21-04-2003 |
2058 |
Protección al Consumidor |
Garantías -
Clases |
1.Calidad e idoneidad de bienes y servicios
1.1.Garantías de bienes y servicios
1.1.1.Garantía mínima legal
1.1.2.Garantías voluntarias
1.2.Aspectos que comprenden las garantías |
03003819-02
29-04-2003 |
2059 |
Protección al Consumidor |
Información veraz y suficiente |
1.Información al público
1.1.De precios
1.1.1.Fijación de precios en lista
1.1.2.Fijación de precios en los bienes mismos
2.Sistema de fijación de precios en medicamentos |
03017713-02
30-04-2003 |
2060 |
Protección al Consumidor |
Garantías -
Gas natural comprimido para uso vehicular |
1.Gas natural comprimido para uso vehicular
1.1.Autonomía de la voluntad en los contratos entre particulares
2.Protección al consumidor
2.1.Calidad e idoneidad de productos y servicios
2.2.Garantía mínima legal de calidad e idoneidad |
03000120-02
23-04-2003 |
2061 |
Protección al Consumidor |
Acreditación de organismos de certificación |
1.Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales
1.1.Acreditación de organismos de certificación de instalaciones para el suministro de gas
1.2.Certificado de conformidad de instalaciones de gas
1.3.Certificado de competencia laboral |
02115722-01
08-04-2003 |
2062 |
Protección al Consumidor |
Organismos de certificación para gas natural comprimido para uso vehicular |
1.Organismos de certificación para GNVC |
02104347-03
10-04-2003 |
2063 |
Propiedad industrial |
Aspectos relacionados con los nombres y enseñas comerciales -
Régimen de competencia desleal |
1.Nombre y enseña comercial
1.1.Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre o una enseña comercial
1.2.Derechos derivados del nombre comercial
2.Competencia desleal
2.1.Marco constitucional
2.2.Concepto
2.3.Presupuestos de aplicación de las normas de competencia desleal
2.3.1.Ámbito objetivo
2.3.2.Ámbito subjetivo
2.3.3.Ámbito territorial
2.2.2.Conductas constitutivas de competencia desleal |
03012780-01
04-04-2003 |
2064 |
Propiedad industrial |
Afectaciones al registro marcario |
1.Afectaciones al registro de marcas
1.1.Inscripción de cambio de dirección
1.1.1.Procedimiento
2.Cumplimiento de requerimientos efectuados por la SIC |
03017663-01
22-04-2003 |
2065 |
Propiedad industrial |
Derechos derivados de la concesión de una patente de invención |
1.Patentes
1.2.Derechos que confieren |
03018891-01
29-04-2003 |
2066 |
Propiedad industrial |
Sistema atributivo del registro marcario |
1.Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca |
03018964-02
25-04-2003 |
2067 |
Propiedad industrial |
Territorialidad del registro marcario |
1.Principio de territorialidad
2.Notoriedad
3.La posición andina |
03007302-01
14-04-2003 |
2068 |
Propiedad industrial |
Aspectos generales relacionados con el registro marcario y derechos que confiere el registro
-Aspectos relacionados con competencia desleal |
3.1.Marcas
3.1.1.Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca
3.1.2.Derechos derivados del registro de una marca
3.1.3.En cuanto a la confundibilidad de signos
4.Acciones de protección de los derechos de propiedad industrial
4.1.Acciones por infracción de derechos
4.2.Acciones por competencia desleal
4.2.1.Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal
4.2.2.Conductas constitutivas de competencia desleal
4.2.3.Violación de la prohibición general
4.2.4.Acciones
4.2.5.Legitimación activa
4.2.6.Autoridades competentes
4.3.Acciones penales |
03032142-02
25-04-2003 |
2069 |
Propiedad Industrial |
Relación entre productos de las clases 25 y 35 |
1.Aplicación de la ley en el tiempo
2.Irregistrabilidad por confundibilidad
2.1.Norma
2.2.Concepto
2.3.El caso en estudio
2.4.Relación de productos
3.Notoriedad
3.1.Norma
3.2.Ámbito territorial
3.3.Ámbito temporal
3.4.prueba de notoriedad
3.5.Criterios para determinarla
3.6.Apreciación de las pruebas
3.6.1.Conducencia de la prueba de notoriedad
3.6.2.Aplicación del derecho comunitario y del derecho interno
3.6.3.Valoración de pruebas en vía gubernativa
3.6.4.Debido proceso
3.6.5.El caso en concreto |
Radicación
92 354895
Resolución
6877
21-03-2003 |
2070 |
Protección al consumidor |
Normas técnicas
Acreditación |
Organismos de certificación acreditados:
Los certificados de conformidad deben ser expedidos en forma clara y precisa |
Resolución
40212
17-12-2002 |
2071 |
Cámaras de comercio |
Recurso de apelación
Registro de escritura pública mediante la cual una sociedad aprueba una disminución de capital |
Necesidad de autorización previa por parte de la Superintendencia de sociedades en cuanto a la disminución de capital para poder proceder al registro por parte de la cámara de comercio |
Radicación
0113000077 |
2072 |
Cámaras de comercio |
Control y vigilancia de los registros públicos |
1.Verificación de estatutos
2.Sanción para funcionarios de cámaras de comercio
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