Publicada en Diario Oficial No. 45382 del 25 de noviembre de 2003.
Asunto: Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
Publicada en Diario Oficial No. 45376 del 19 de noviembre de 2003.
Asunto: Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas .
Incompatibilidades de miembros de juntas directivas de empresas competidoras
Resolución No. 31965 del 21 de noviembre de 2003
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"Conforme con el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, se considera que existe incompatibilidad en el ejercicio de los cargos de presidente, gerente, director, representante legal, administrador y miembros de las juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo) o más.
"Así mismo, de conformidad con lo regulado en los números 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la Ley 155 de 1959, están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras, como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
"El artículo 7º de la Ley 5a de 1947 estableció la incompatibilidad para los miembros de junta directiva y gerentes de establecimientos bancarios, de desempeñarse en juntas de otros establecimientos de crédito o de bolsas de valores. Dicha incompatibilidad más tarde se extendió, con el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, a los presidentes, gerentes, representantes legales y miembros de juntas directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos productos.[1]
"De modo pues, que la incompatibilidad prevista en el artículo 7º de la Ley 5a de 1947 -aún vigente-[2] fue incorporada a la ley general de competencia, con el ánimo de preservar la transparencia y objetividad de quienes tienen a su cargo el direccionamiento de las empresas en el sector real de la economía. Se trató entonces de garantizar que las decisiones en los órganos directivos estén ajustadas al beneficio del ente económico al que pertenecen, evitando situaciones que puedan confluir en conflictos de intereses o en aprovechamiento de información privilegiada, con el consecuente detrimento económico de un ente en particular y de las condiciones del mercado en general.[3]
"La incompatibilidad aludida se presenta cuando una misma persona ocupa o pretende ocupar cargos directivos, en empresas que siendo jurídica y económicamente independientes, concurren a un mismo mercado, y que en ese sentido, compiten en un segmento específico. Así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 155 de 1959, en la cual se estableció:
'Leído y puesto en discusión el artículo 5°, la Comisión lo aprobó, dejando constancia de que el artículo debe interpretarse en el sentido de que se trata de las empresas que sean consumidoras o distribuidoras de los mismos servicios o produzcan el mismo bien, y por su naturaleza de ser personas distintas deben ser competidoras'.[4] (Subrayado nuestro)
"Por consiguiente, la incompatibilidad a que venimos haciendo alusión no aplica cuando entre las empresas respectivas no existe competencia económica, ni cuando están expuestas a un direccionamiento común, pues en tales eventos, el sentido teleológico en que se inspira la norma pierde su razón de ser.
"Como resultado de la investigación adelantada, este Despacho pudo establecer que las sociedades XXX y la YYY, constituían una misma unidad económica.
"Así las cosas, por tratarse de empresas expuestas bajo un direccionamiento común, la incompatibilidad contenida en el artículo 5° de la Ley 155 de 1999 no se estructura, en los términos ya expuestos. Por consiguiente, no hay lugar a endilgar responsabilidad a las personas investigadas por violación a las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
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Legitimación y participación en el mercado para efecto de una medida cautelar
Auto No.02477 del 4 de noviembre de 2003
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"El artículo 31 de la Ley 256 de 1996 dispone que '[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.'
"Un presupuesto básico para que sea procedente la orden de cesación provisional de un acto que se demanda como de competencia desleal y, en general, para que el decreto de medidas cautelares sea procedente, consiste en que la petición provenga de una persona legitimada para presentar tal solicitud. En el caso de la ley de competencia desleal, tal legitimación está determinada por los artículos 20 numeral 11 y 21 inciso primero2 de la Ley 256 de 1996, en armonía con el artículo 33 de la misma norma.
"Así las cosas, si bien la aplicación de la ley de competencia desleal no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre quien realiza el supuesto acto desleal y quien sufre sus consecuencias, lo cierto es que el legitimado para obtener un decreto de medidas cautelares, es el afectado por la conducta que se debate, ya sea porque participa en el mercado y sus intereses económicos resultan perjudicados, o bien porque ha demostrado su intención de participar en el mismo y sus intereses económicos resultan amenazados por los actos de competencia desleal que demanda.
"Aunado a lo anterior y como en forma lógica lo prevé la Ley 256 de 1996 en su artículo 31, para que el juez, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, pueda decretar válidamente unas medidas cautelares, es necesario que se encuentre '[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma', para lo cual se exige que el juez tenga un grado de certeza razonable sobre la realización o la inminencia del acto de competencia desleal. Si bien este grado de certeza es distinto al que debe tener para adoptar una decisión definitiva sobre el fondo del proceso, para efectos de decretar unas medidas cautelares es necesario que existan pruebas suficientes que demuestren, aunque sea de forma sumaria, la realización o inminencia del acto que se denuncia, y que éste se enmarque dentro de una de las conductas previstas por la Ley 256 de 1996 como acto de competencia desleal.
"En el presente trámite, los hechos que se debaten y que alega la actora como fundamento para su petición de medidas cautelares, consisten en que la sociedad XXX, domiciliada en la ciudad de Cali, estaría realizando un uso fraudulento del nombre comercial y de la marca YYY, actuaciones que según la demandante, serían constitutivas de competencia desleal por confusión, engaño y desviación de clientela, en relación con el nombre comercial y la marca ZZZ de la actora.
"Para determinar si en el presente trámite la sociedad ZZZ, quien está domiciliada en la ciudad de Medellín se encuentra legitimada para obtener el decreto de medidas cautelares que solicita, es necesario determinar si dicha sociedad ha sido afectada por los supuestos actos de competencia desleal que enuncia, bien sea porque participa en el mercado y sus intereses económicos han resultado perjudicados, o bien por que ha demostrado su intención de participar en el mismo y sus intereses económicos resultan amenazados.
"No se debe perder de vista que las medidas cautelares solicitadas, forman parte de un proceso por competencia desleal, por lo cual resulta oportuno anotar que esta Superintendencia y la jurisprudencia nacional han avanzado en sus posiciones, al reconocer que 'la violación de las normas de derechos relativos a marcas y patentes no excluye la posibilidad de que se inicien investigaciones para verificar si con ese mismo acto [o sea, con la violación de las normas sobre marcas y patentes] se vulneran además las normas de lealtad que deben gobernar las actividades mercantiles'4 (negrillas y aclaraciones originales).
"Esta posición resulta acorde con el artículo 1º de la Ley 256 de 1996, el cual determina que dicha ley se aplicará sin perjuicio de otras formas de protección, pues independientemente que el acto desleal infrinja otro ordenamiento, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir ese otro ordenamiento, sino por ser desleal y por los efectos nocivos que el actuar indebido genera para los afectados directos por el acto y consecuencialmente para los consumidores.
"En consecuencia, si bien las acciones derivadas de la propiedad industrial y las correspondientes a la competencia desleal no son por sí mismas excluyentes, tal conclusión no implica que en todos los casos una eventual infracción al régimen de propiedad industrial conlleve automáticamente la prosperidad de una acción por competencia desleal pues, como se dijo, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir las normas sobre propiedad industrial, sino por ser un acto de competencia desleal. En tal sentido y como lo afirmó el H. Tribunal Superior en la providencia arriba citada, a través de un proceso por competencia desleal 'resulta viable y procedente que se investigue hasta qué punto, la colocación del símbolo que caracteriza la marca [de un competidor o tercero- se agrega] . representa un acto de engaño, confusión o desorganización con capacidad de incidir de manera efectiva en la esfera de los consumidores de ese sector de la economía'5, siendo claros que el objeto del mismo no es resolver sobre la infracción a otro régimen, sino la de declarar fundadas o infundadas unas pretensiones a la luz de las normas sobre competencia desleal.
"Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que en esta etapa procesal el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio se limita única y exclusivamente a determinar la procedencia o improcedencia de decretar la práctica de unas medidas cautelares, y no a resolver en forma definitiva el proceso, se tiene lo siguiente:
"Pese a que la conducta demandada es calificada por la actora como una 'usurpación del nombre comercial ZZZ', al igual que como un 'uso fraudulento' de éste y de la marca que lleva esa misma denominación, tales situaciones no implican necesariamente que el sujeto activo del proceso se encuentre legitimado para que prospere su solicitud de medidas cautelares por competencia desleal, pues para que ello suceda, debe estar acreditado que la demandante ha sido afectada por los supuestos actos de competencia desleal que denuncia, bien sea porque participa en el mercado y sus intereses económicos han resultado perjudicados, o bien por que ha demostrado su intención de participar en el mismo y sus intereses económicos han sido amenazados.
"En este orden de ideas, el concepto de participación en el mercado toma especial relevancia, pues va a ser un elemento determinante para establecer si la actora es, o puede llegar a ser, afectada por los actos que cuestiona como desleales. Una persona participa en un mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela. En consecuencia, el mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación, requiere ser precisado teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela.
"En el presente proceso, y según lo dicho por la actora, la sociedad XXX, domiciliada en la ciudad de Cali, estaría incurriendo en actos de competencia desleal por confusión, engaño y desviación de clientela por el uso fraudulento del nombre comercial y de la marca ZZZ. Sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la sociedad demandada haya ofrecido sus productos por fuera de la ciudad de Cali, como tampoco existe prueba alguna en el expediente que evidencie que la sociedad demandante participe en el mercado de la pastelería y panadería de la ciudad de Cali, que ofrezca sus productos en una ciudad distinta a Medellín, o que tenga la intención de hacerlo.
"Así las cosas, ante la ausencia de evidencia que demuestre que la actora ofrece sus productos y participa en el mercado de la pastelería y panadería de la ciudad de Cali, y teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia indican que es poco probable que un consumidor de productos de pastelería que se encuentra en Cali se desplace a Medellín para adquirir dichos productos, se concluye que a esta altura del proceso no existe prueba en el expediente que evidencie que la actora haya sido afectada y perjudicada en sus intereses económicos por los actos que cuestiona, o que dichos intereses se vean amenazados por estar demostrada su intención de participar en el mercado de la pastelería y repostería de Cali.
"Si a lo anterior se agrega que en esta etapa procesal tampoco existe una prueba que demuestre que los clientes de la actora se han confundido, o que están en riesgo de confundir los productos de la demandada con los de la actora; que los consumidores se han visto engañados; o que se ha desviado la clientela de la demandante, se concluye que para efectos de las medidas cautelares solicitadas no se encuentra probada la legitimación de la actora para que sea procedente el decreto de las mismas, pues no hay prueba de que participe en el mercado de la pastelería y panadería de Cali, o que tenga la intención de hacerlo, por lo cual sus intereses económicos no se ven perjudicados, ni amenazados.
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Confundibilidad. Comparación conceptual
Resolución No. 33392 del 27 de noviembre de 2003
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'La confundibilidad de la marca es una noción estrechamente relacionada con el error, porque inevitablemente la confusión en la oferta de productos o marcas similares o idénticas genera error en el consumidor, error que desde el punto de vista jurídico vicia el consentimiento. La causal de irregistrabilidad del signo idéntico o similar a otro ya registrado o solicitado en registro evita que se atente contra la distintividad de la marca y contra su identidad con el producto a que ella accede. El signo idéntico o semejante a la marca registrada representa una amenaza de introducir desorden en el mercado de productos y además de inducir a error al consumidor y al productor interesado en que se conozca la calidad y origen de su producto por medio de la identificación marcaría; también introduce desorden en el mercado de bienes y de servicios afectando la libre competencia. Por todo ello las solicitudes de registro de signos marcarios que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor y fallas en la identificación de los bienes y servicios, con quien los produce, no pueden dar lugar a registro'.1
"1.2.Comparación y examen de registrabilidad
"Revisando los archivos de la propiedad industrial a efectos de realizar el estudio de registrabilidad del signo solicitado en registro, se advirtió la existencia del certificado N° 214138 que corresponde a la marca CARA A CARA (nominativa) en la clase 41, a nombre de la sociedad Univisión Network Limited, vigente hasta el 18 de noviembre de 2008.
"En el caso de la referencia, se trata de comparar el signo solicitado CARA (nominativa) con la marca registrada CARA A CARA naturaleza nominativa.
"Teniendo en cuenta que las marcas solicitadas son denominativas, la comparación debe atender a una visión de conjunto lo que evita el fraccionamiento de los signos y lleva a la extracción de la dimensión característica de los mismos. De igual forma, la comparación debe ser sucesiva ya que el consumidor al acudir al mercado percibe las marcas de forma individualizada. Así mismo, se deben tener en cuenta las semejanzas y no las diferencias, ya que así actúa el consumidor.
"La comparación entre dos denominaciones y para el caso concreto, puede hacerse por la pronunciación o fonética de la marca, por la significación o contenido conceptual de los signos, que tratándose de una denominación arbitraria, el parámetro de su significado juega un papel importante.
"Es reiterada la posición de la doctrina y la jurisprudencia, en considerar la preponderancia de las semejanzas semánticas de las marcas sobre las posibles similitudes fonéticas o visuales que puedan presentarse. Dicha posición se fundamenta en considerar que los consumidores recuerdan con mayor facilidad las similitudes que despiertan signos con igual connotación conceptual, marcas que representan una misma idea, situación que inevitablemente lleva a restarle fuerza distintiva a los elementos ortográficos o gráficos que consagra cada signo, puesto que el consumidor los deja de lado, debido a la idea que representa el signo. Así las cosas, el consumidor al observar signos con un mismo contenido conceptual, dicho concepto será asociado inmediatamente a ciertos productos o servicios producidos por determinado empresario.
"El elemento conceptual o semántico es anotado también como un factor esencial de utilización para llegar a ponderar el grado de semejanza entre las marcas. Bajo este concepto se sostiene que en las marcas denominativas (sugestivas o arbitrarias), en las que se utiliza un lenguaje común y corriente no se forza al consumidor al aprendizaje de una nueva palabra, sino únicamente a que la misma se relacione con los productos o servicios a los que la marca se aplica.
'En tanto en las marcas caprichosas o de fantasía, el consumidor tiene un doble esfuerzo: aprehender la nueva palabra y enlazarla con los productos.
'Algunos doctrinarios destacan como elemento primario, para fijar la existencia o inexistencia de la semejanza entre marcas denominativas comparables el significado de las mismas.
'La dimensión más característica de la marca denominativa es el significado que ella pueda tener y si este es mas simple y conocido, la fijación de la impresión general de la marca tendrá mayor percepción en la mente del consumidor'2
CARA CARA A CARA
"Así las cosas, al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos encontramos que el signo CARA (nominativa) y la marca registrada CARA A CARA no presentan semejanzas determinantes de confusión. Si bien podemos apreciar, alguna similitud derivada de la expresión CARA, los signos analizados en su conjunto, permiten al consumidor poder distinguirlos. Para esta Delegatura, es claro que los signos analizados conllevan a generar en la mente del consumidor ideas diferentes, las cuales alejan una posibilidad de confusión, al tener presente el contenido conceptual de las mismas, por encima de coincidencias de tipo ortográficas. En efecto la expresión CARA, puede representar diversas acepciones, entre ellas 'carestía, de precio elevado, rostro, fachada, semblante', a diferencia de la expresión CARA A CARA, la cual conlleva a la idea de enfrentamiento entre dos personas, debate. Por lo que, es claro para nosotros, que la concepción semántica de los conjunto analizados, son diferentes, alejando al consumidor de similitudes de orden ortográfico, lo que a su vez le permite distinguir un signo de otro, sin llegar a confundirse ni asociarlos.
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Renuncia de derechos. Facultad expresa para ello
Resolución No. 33455 del 27 de noviembre de 2003
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"1.1 Norma
"El artículo 171 de la Decisión 486, establece que 'El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro.
'Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la renuncia.
'No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
'La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.'
"2. Requerimientos
"En el presente caso se debe evaluar la aplicabilidad de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, los cuales señalan:
"Artículo 12: 'Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. (...)'
"Artículo 13: 'Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.'
"3. Poder
"El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 4° establece que 'El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.'
"Estudio del caso en particular
"En el presente caso, el doctor XXX, obrando como apoderado de la sociedad XXX, presentó solicitud de renuncia de derechos sobre la marca XXX, sin embargo, revisado el poder señalado por el apoderado, constató la División que en él, no se encontraba la facultad de renunciar al derecho.
"Así las cosas, mediante el oficio No 2664, se requirió al solicitante para que aportara el poder debidamente otorgado con la indicación expresa de renunciar al derecho, el cual fue notificado por fijación en lista en las instalaciones de esta Superintendencia el 28 de marzo de 2003. Dentro del término establecido por la administración, esto es el 28 de mayo de 2003, se dio respuesta por parte del solicitante, pero con la misma no se subsanó la irregularidad que presentaba la solicitud de renuncia de derechos, al no aportarse el poder en los términos requeridos.
"Lo anterior, pues el documento de poder aportado no obstante indica las facultades de recibir, transigir, interponer recursos, sustituir, y llegar a acuerdos marcarios con terceras personas o entidades jurídicas, y lo demás que fuere necesario en pro de los intereses comerciales industriales y servicios, en lugar alguno indica la facultad de renunciar a los derechos. Así, en virtud de lo dispuesto en el mismo poder y en la norma del procedimiento civil respectiva3 no resulta procedente inferir que dentro de las facultades que la sociedad XXX, otorgó a su apoderado, está la de renunciar a los derechos marcarios conferidos, precisamente en razón al texto del poder en el cual se expresa que se adelanten las demás gestiones de la sociedad titular deben ir en pro de sus intereses y no en desmedro de los mismos, como ha de considerarse una renuncia de derechos.
"En este sentido, el argumento del recurrente acerca de la vigencia de la Decisión 85, que regía al momento de radicarse el poder otorgado en el presente asunto (8 de junio de 1.990), a efectos de entender que la facultad de renunciar a los derechos marcarios debe entenderse incluida en el poder otorgado, no es de recibo, pues si bien la Decisión 85 no indicó de forma taxativa la posibilidad de renunciar a los derechos, como sí lo hace la Decisión 486, éste es un derecho inminente que el titular de un registro marcario tiene de poder disponer de sus bienes, así sean los inmateriales, el cual, tal como se indicó en el párrafo anterior, requiere de autorización expresa del titular, cuando se hace por intermedio de apoderado.
(...)"
La certificación de una costumbre mercantil, sobre el valor de la comisión que cobran unas compañías en el sector bursátil es contraria al ordenamiento jurídico, en particular, si vulnera las disposiciones normativas de la libre competencia.
Concepto 03085057
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"[p]or medio de un concepto no es posible determinar la legalidad o ilegalidad de una conducta la cual sólo podrá ser resuelta una vez surtida la correspondiente investigación por parte de la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que en principio, todo acuerdo de precios, en cualquiera de sus manifestaciones, es contrario a las normas sobre libre competencia y por lo tanto no podría constituir una costumbre mercantil.
"1. Costumbre mercantil
"1.1. Validez
"El Código de Comercio en el artículo 3 señala que la costumbre mercantil tendrá fuerza de ley comercial, cuando sea uniforme, pública, reiterada, tenida como obligatoria por los miembros de la comunidad y no sea contraria a la ley y al orden público.
"Así mismo, el artículo 8 del Código Civil establece que '[l]a costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea' (Subrayado fuera de texto).
"1.2. Prueba de la costumbre mercantil local y nacional
"Sin perjuicio de la libertad probatoria, en el Código de Procedimiento Civil1 se señalan dos medios probatorios para establecer la costumbre mercantil, esto es, a través de copia auténtica de dos decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, o mediante certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija, para el caso de costumbres locales.2
"Por su parte, el Código de Comercio introduce como medio probatorio, cinco testimonios de personas con calidad de comerciantes.3
"1.3. Libre competencia y costumbre mercantil
"De conformidad con la Constitución Política de Colombia4 y la Ley 155 de 1959,5 en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica.
"Dentro de este marco, todo proveedor de servicios está constitucionalmente facultado para determinar libremente el precio al cual ofrece los mismos, de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, dentro del libre juego de la oferta y la demanda. Así mismo, el consumidor se encuentra en libertad de escoger, conforme a sus necesidades, entre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
"No obstante, resulta pertinente precisar que los oferentes de servicios no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar, entre otras, las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia, las cuales están contenidas en las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
"En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros acuerdos, los que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios, entendiendo como acuerdo '[t]odo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas'. (Subrayado fuera de texto)
"De esta forma, en principio, todo acuerdo de precios, constituye una práctica anticompetitiva en los términos contemplados en el artículo 47 del decreto 2153, citado en precedencia.
"En este orden de ideas, teniendo en cuenta los supuestos de hecho señalados en su consulta, se concluye que la certificación de una costumbre mercantil expedida por una cámara de comercio, en sí misma, no constituye una vulneración a las normas sobre libre competencia. Ahora bien, si la misma refleja un acuerdo de precios, en cualquiera de sus manifestaciones, en principio dicho acuerdo constituye una práctica anticompetitiva sancionable por el derecho de la competencia y por lo tanto no podría constituir una costumbre mercantil.
"A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:
'Respecto de la existencia de 'costumbres mercantiles sobre la fijación de precios por servicios inmobiliarios en la ciudad de Santa Fe de Bogotá', a que alude la Corporación, cabe señalar que la costumbre no puede ir contra la ley, aunque se haya reconocido el valor de la misma y existiendo una norma expresa que prohíbe determinada práctica, la costumbre no puede superarla.
'El artículo 3 del Código de Comercio dispone que 'la costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surdido (sic) las relaciones que deban regularse por ella..:'
"La Corte Constitucional, en sentencia C-486 de 1993 expresó:
'16. De los principios democrático y unitario conforme a los cuales se configura el estado colombiano y de la primacía de la Constitución (CP arts. 1 y 4), puede desprenderse que en ningún caso la costumbre puede contrariar la Constitución y las leyes de la República. Esta regla de prelación de la Constitución y de la Ley, de otra parte, se consagra de manera contundente en los artículos 246 y 330 de la CP respecto de las comunidades indígenas, aunque cabe advertir que la mencionada regla jerárquica tiene valor general y cobra todavía más fuerza tratándose de otro tipo de costumbres. En efecto, el artículo 8º del C.C señala que 'la costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea'. En estos términos, claros y perentorios, se proscribe en el ordenamiento jurídico la costumbre contra legem.
'La legislación, en términos generales, acepta la costumbre secundum legem y la praeter legem, en este caso siempre que sea general, no vulnere la Constitución, y a falta de legislación positiva (Ley 153 de 1887, art. 13).
'El primado de la ley escrita, mejor sería hablar de 'Derecho legislado' en nuestro sistema, es innegable y se manifiesta como factor que controla los ámbitos donde permite, prohibe, reduce o extiende el terreno de la costumbre. Respecto de la ley, pues, la costumbre es una fuente subordinada y subsidiaria.
'No obstante el predominio incontrastable de la ley, la costumbre se mantiene como fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad. Entre la ley y la costumbre justamente se ha observado la existencia de una relación dialéctica que es indisociable del fenómeno jurídico'. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
'No puede justificarse la violación de la ley con el argumento de que existe una costumbre generalizada que determina lo contrario de lo que ella dispone. (Subrayado fuera de texto)
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Factibilidad de abrir una oficina de la Cámara de Comercio de una ciudad en un municipio en una jornada de medio tiempo.
Concepto 03084757
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"[p]ara la apertura de oficinas de las Cámaras de Comercio no se requiere aprobación por parte de esta Superintendencia.
"Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:
"El Decreto 2153 de 1992 eliminó la función de aprobar la creación de oficinas seccionales de la Cámaras de Comercio contenida en el Decreto 1520 de 1978. En consecuencia, las Cámaras de Comercio quedan relevadas de la obligación de someter a la aprobación de la Superintendencia la creación de oficinas seccionales.
"Para efectos de lo previsto en el artículo 2 número 7 del Decreto 2153 de 1992, la Cámaras de Comercio remitirán a esta entidad la información sobre la creación de las oficinas seccionales, resaltando la circunstancia de la aprobación en la constancia de la reunión de la junta directiva prevista en el literal h) del numeral 2.1.3.2 anterior.1
"Finalmente, teniendo en cuenta que la oficina tendrá un horario reducido, se considera que la Cámara deberá informar de manera suficiente sobre el mismo, así como la posibilidad de los usuarios de acudir a realizar dichos trámites en las demás oficinas de la Cámara de Comercio, cuando se hallen por fuera del horario establecido.
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