BOLETÍN JURÍDICO No. 11 - Noviembre de 2003


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Ministerio de Comunicaciones
Resolución No. 001455 de septiembre 5 de 2003

Novedades de Doctrina

Suficiencia de la información que se debe suministrar a los consumidores sobre los refrigeradores de uso doméstico
Concepto N° 03091809

Adquisición de una extensión sobre un computador portátil adquirido en Estados Unidos con garantía mundial
Concepto N° 03067941

Clase en la cual pueden incluirse los servicios de comercialización al por mayor al por menor
Concepto N° 03056427

El análisis de registrabilidad tanto de una marca como un diseño industrial se hace por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite de solicitud de registro correspondiente
Concepto N° 03081202

Normatividad que regula la validez de los procesos de acreditación y certificación de organismos extranjeros que realizan pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN
Concepto N° 03084226 / 03087076

Nombres de personas naturales. Irregistrabilidad
Resolución 29268 de octubre 14 de 2003

Tasas administrativas
Resolución 30077 de octubre 28 de 2003

Valor probatorio de los corros electrónicos
Auto 2475 de noviembre 4 de 2003

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

MINISTERIO DE COMUNICACIONES
RESOLUCION No. 001455 DE SEPTIEMBRE 5 DE 2003

Publicada en Diario Oficial No. 45327 del 1 de octubre de 2003.

Asunto: Por medio del cual se regula la administración de registros del dominio .co

Principales puntos de interés:

  • Se entiende por nombre de dominio .co, el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia.

  • ".co" es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país. El Ministerio podrá seleccionar a una persona jurídica privada para el desarrollo de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co.

  • Las entidades estatales que tengan registrados nombres de dominio bajo la denominación .gov, tendrán dos años a partir de la fecha de la asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, para adecuar su registro a la denominación .gob, mediante la ejecución de tres períodos: preparación (informar al público sobre el cambio de nombre de dominio), coexistencia (las entidades estatales permitirán el acceso a los usuarios por medio de los dos nombres de dominio .gov y .gob) y establecimiento (se permitirá únicamente el nombre de dominio .gob - www.nombre_entidad.gob.co -).

  • NIC-Colombia es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Comunicaciones o a quien este delegue, en su carácter de administrador del Dominio Colombia de internet. NIC-Colombia efectuará también funciones de registro de nombres de dominio solicitados de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes, sin perjuicio de la selección por parte suya de otros registradores a efectos de promover la competencia en forma progresiva.

  • NIC-Colombia no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los solicitantes y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, NIC-Colombia no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta regulación se expresan.

  • NIC-Colombia estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción, renovación, modificación, eliminación o mantenimiento del nombre de dominio. La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web del dominio.co y será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el cancelar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables. El Ministerio de Comunicaciones podrá regular las tarifas cuando lo encuentre pertinente para promover la competencia en el registro de nombres de dominio.

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Suficiencia de la información que se debe suministrar a los consumidores sobre los refrigeradores de uso doméstico
Concepto 03091809

"(...)

" [ A ] l tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 2.7.3 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Única), ¢ Los distribuidores y expendedores de los productos correspondientes al numeral 2.7.1 deben suministrar la información de los productos exhibidos al público, relacionada con el literal a) de este numeral.´

"Así las cosas, es responsabilidad del distribuidor o expendedor informar al consumidor acerca de las características del aparato según lo previsto en el literal a) del mencionado numeral, sin perjuicio de que esa información sea preimpresa por el fabricante o importador en el rotulado, empaque, embalaje y/o en los bienes mismos.

(...)"

Adquisición de una extensión sobre un computador portátil adquirido en Estados Unidos con garantía mundial
Concepto 03067941

"(...)

"1. [ L ] as normas colombianas sobre protección del consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982, no son aplicables a los contratos celebrados fuera de Colombia y por lo tanto las obligaciones señaladas en el citado Decreto no son exigibles en el exterior a los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios con los que se haya contratado, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado válidamente en país extranjero.

"2. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3466 de 1982 Estatuto de Protección al Consumidor, las garantías otorgadas sobre los bienes y servicios comprenden la obligación a cargo del productor, distribuidor o expendedor de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien o servicio, así como las de reparar y suministrar los repuestos necesarios. En este sentido, mientras las garantías otorgadas en relación con el bien o servicio adquirido se encuentren vigentes y no opere ninguna de las causales legales de exclusión de responsabilidad, el productor, distribuidor o expendedor del bien o servicio, estará obligado a proporcionar asistencia técnica, a efectuar las reparaciones a que haya lugar y a suministrar los repuestos necesarios para el efecto.

"(...)

" [ D ] ebe precisarse que como regla general las leyes colombianas incluido el Decreto 3466 de 1982, solo son aplicables respecto de los contratos celebrado en Colombia. No obstante, lo anterior, los contratos celebrados en Colombia pueden someterse a la ley extranjera. En este sentido, para establecer la aplicación de las normas colombianas sobre protección al consumidor en el caso objeto de la consulta, debe en primera instancia verificarse lo pactado en el contrato. Si el mismo se celebro en Colombia y su cumplimiento o ejecución no se sujetó a la aplicación de la ley extranjera, este se rige plenamente por la ley Colombiana.

"Una vez claro lo anterior, procedemos a explicar el régimen de garantías establecido en el Decreto 3466 de 1982 Estatuto de Protección al Consumidor:

"(...)

•  Garantía mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículos 23 inciso 2 y 25 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

•  Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

•  Garantías voluntarias, cuya fuente es el artículo 12 del mismo Decreto que señala que tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden. Debe entenderse que la garantía otorgada voluntariamente no puede ser inferior a la legal, ya que esta contiene las condiciones mínimas que deben garantizarse a los consumidores para que estos puedan encontrar en el mercado satisfacción a sus necesidades.

" [ L ] a 'extensión de la garantía' adquirida en Colombia respecto del computador portátil, es una garantía adicional o voluntaria. De este modo, y a efectos de determinar cuales son las condiciones y alcance de la extensión de la garantía del computador deberá remitirse en primer término a lo establecido en el contrato de extensión.

"Es importante anotar que para efectos de lo anterior debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 12 del decreto 3466 de 1982, deben quedar claros y por escrito los términos y condiciones de las garantías adicionales, así como el término de su vigencia y la forma de reclamarlas, de tal manera que se especifique qué cubre cada una de las garantías, es decir la legal y la adicional.

(...)"

Clase en la cual pueden incluirse los servicios de comercialización al por mayor y al por menor
Concepto 03056427

"(...)

 

"1. Clasificación Internacional de Niza

"La Clasificación Internacional de Niza es el instrumento mediante el cual se encuentran clasificados los productos y servicios que pretenden ser amparados por las marcas.

"El artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas establecida por el Arreglo de Niza, para la clasificación de los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas.

"De otra parte es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en el numeral 3.4, Capítulo Tercero, Título X de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única), la octava edición de la Clasificación de Niza se empezará a aplicar a todas las solicitudes de marcas presentadas a partir del día 2 de enero de 2002, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la traducción que de esta edición efectuó la Oficina Española.

"1.1. Observaciones generales

"Las indicaciones de los productos o servicios que figuran en los títulos de las clases constituyen indicaciones generales relativas a los sectores a los que pertenecen en principio estos productos o servicios. Es por ello que resulta importante consultar la lista alfabética para asegurarse de la clasificación exacta de cada producto o servicio concreto.

"Ahora bien, revisada la Clasificación de Niza, Octava Edición, Parte I, Lista Alfabética de servicios para la clase 35 por la Letra V , aparece en la página 293 con número de orden V0024, la indicación del servicio, "VENTAS" (promoción de-) (para terceros).

"(...)

"Por lo tanto en orden a los anteriores criterios, se considera que los servicios de comercialización al por mayor y al por menor, pertenecen a la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza Octava Edición, en razón a su función comercial.

(...)"

El análisis de registrabilidad tanto de una marca como de un diseño industrial se hace por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite de solicitud de registro correspondiente.
Concepto 03081202

"(...)

"1.1 Diseños Industriales .

"De acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Decisión 486, 'se considera diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que se cambie el destino o la finalidad de dicho producto'

"Posteriormente, los artículos 115 y 116 de la misma norma comunitaria establecen respectivamente, los requisitos de registrabilidad y causales de irregistrabilidad de los diseños industriales.

"Es pertinente anotar que dentro de esos requisitos se requiere el de la novedad es decir, que el objeto que se busca proteger por el registro sea nuevo universalmente, lo que significa que no se haya hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación o de la prioridad válidamente reivindicada, en cualquier lugar o momento, mediante una descripción, utilización o por cualquier otro medio.

"Es importante tener en cuenta que si un diseño industrial tiene diferencias secundarias con respecto a otro se considera que no tiene las suficientes características para considerarlo novedoso. Además, el hecho de que su finalidad sea diferente a un diseño ya existente tampoco lo hace novedoso. 1

"(...)

"2. Marca tridimensional

"De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye 'marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios dentro del mercado.' A renglón seguido establece el mismo artículo que entre otros signos, pueden constituir marcas 'la forma de los productos, sus envases o envolturas.'

"La marca tridimensional constituye aquella forma particular o especial de un determinado producto que lo haga distintivo frente a los demás. A este respecto ha dicho la doctrina que 'La protección de este tipo de signos depende, en primer lugar, de que no estén constituidos por formas usuales o necesarias y, en segundo término, que la forma de que se trate no cumpla, de manera esencial, una función técnica'. 2

 

"El Tribunal Andino de Justicia ha explicado que, 'se dice que algo es tridimensional cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de donde por marca tridimensional ha de entenderse aquel signo que posee volumen, es decir que ocupa por sí mismo un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, sino que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no podrá calificarse como tridimensional. Así, por ejemplo, un signo consistente en la representación gráfica de una naranja es figurativo, bidimensional, pues dicha representación no ocupa por sí misma un lugar en el espacio; lo que ocupa el espacio determinado es el objeto sobre el que se ha impreso la gráfica (v gr. Papel.) En cambio, si el signo no se encuentra constituido por la representación gráfica de la naranja sino v.gr., por una naranja artificial, será tridimensional. Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que las marcas tridimensionales se encuentran integradas por signos que además de ser perceptibles por la vista lo son también por el tacto. Dentro de este tipo de marca se encuentran, entre otras, aquellas que consisten en envoltorios, envases y relieves.' 3

"Es pertinente señalar que el registro marcario otorga a su titular el derecho de usar el signo en forma exclusiva y excluyente. En virtud de lo anterior el titular del mismo tiene la posibilidad de impedir que otras personas, no autorizadas, utilicen o pretendan el registro de la misma marca o de una confundible para los mismos productos o servicios o para productos o servicios relacionados. 4

(...)"

Normatividad que regula la validez de los procesos de acreditación y certificación de organismos extranjeros que realizan pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN.
Conceptos 03084226 / 03087076

 

"(...)

" 1. Sistema de Acreditación

"De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, 'acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación.'

"(...)

" [ E ] l Decreto 2269 de 1993 faculta a esta Superintendencia para reconocer organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos, y de metrología de instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosofía del sistema, cuando haya lugar a ello 1 y para establecer acuerdos con instituciones extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de certificación e inspección y de laboratorios de pruebas y ensayos y metrología. 2

"2. Laboratorios para pruebas de ADN

"Sea lo primero advertir que conforme a lo previsto en la Ley 721 de 2001, 'la realización de los esperticios a que se refiere esta ley - técnica del ADN con el uso de marcadores genéticos- estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados'.

" En concordancia con la citada norma, el artículo 3 del Decreto 2112 de 2003, señala que ' los laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen'.

"En el caso de laboratorios extranjeros que efectúen pruebas de maternidad o paternidad con marcadores genéticos de ADN, debe advertirse que la Superintendencia de Industria y Comercio hasta la fecha no ha celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo con organismos de acreditación de laboratorios de ensayo. Por tal motivo, solo se reconocen dentro del sistema nacional de normalización, certificación y metrología los laboratorios que hayan sido acreditados en Colombia por la Superintendencia de Industria y Comercio.

"De otra parte, vale la pena precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2269 de 1993, para operar como un organismo miembro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, y acceder al correspondiente acreditamiento deberá cumplirse lo siguiente:

'a) Solicitar por escrito la acreditación aportando los documentos que señale el instructivo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio;

'b) Demostrar que cuenta con la infraestructura técnica y humana, la idoneidad y solvencia moral y los procedimientos de aseguramiento de calidad, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para llevar a cabo los programas para los cuales se solicita la acreditación;

'c) No estar incurso en las causales de inhabilidad previstas en la ley o en el presente Decreto.

" Finalmente, es importante advertir que la aplicación de las norma de acreditación es sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de la Contratación Administrativa- Ley 80 de 1993 y demás norma que regulan la contratación estatal.

(...)"

Nombres de personas naturales. Irregistrabilidad
Resolución 29268 de 14 de octubre de 2003

"(.)

"Para determinar si una marca afecta la identidad o prestigio de las personas relacionadas anteriormente, es preciso establecer el conocimiento que pueda existir de estas en el público general, aspecto que viene derivado en la mayoría de los casos de la publicidad, difusión y explotación de la imagen que se ha hecho de estas debido a su profesión o actividad, de tal manera que el consumidor tiene una clara y directa remisión a ellas al escuchar u observar ciertos denominaciones o imágenes que los identifican. Del mismo modo, es pertinente determinar si el signo que se pretende registrar afectaría de alguna manera la identidad o prestigio de las personas que se buscan proteger.

"En este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable. Por el contrario, el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su comercialización. La posibilidad de registrar como marca el propio nombre ha constituido siempre una aspiración del empresario. Esta pretensión es comprensible ya que, mediante la adopción como marca del propio nombre, se pretende lograr una más estrecha vinculación entre el resultado de la actividad empresarial y la propia empresa. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, asimismo, aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente a una persona individual.

"En este caso, la norma andina no prohíbe el acceso al registro de los nombres al igual que la mayoría de las legislaciones en el mundo, haciendo las siguientes salvedades. El principio general es que los nombres de las personas, entendidos en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante o cuando se trate de un nombre no identificado por la generalidad del público como distinto del peticionario, lo que hace referencia a la necesidad de proteger los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio. La prohibición debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda a un nombre muy conocido, identificado y reconocido por el público y que su registro puede afectar la identidad o prestigio de este, en este caso sólo podrá ser registrado si el solicitante presenta la correspondiente autorización del afectado. La autorización podrá ser prestada tanto por el interesado como por sus herederos directos en el caso de que éste haya fallecido. Puede ocurrir que se solicite como marca un nombre de un personaje formado en el ámbito político, artístico, social o del deporte, y que se acompañe la autorización de un tercero o cuyo nombre coincida con el del personaje famoso, en este caso, debe rechazarse la autorización y admitirse únicamente el consentimiento de la persona famosa que el consumidor identifica con ese nombre.

(.)"

Tasas administrativas.
Resolución 30077 de 28 de octubre de 2003

"(...)

"Se establece en el artículo 125 del Decreto 2150 de 1995, Estatuto Antitramitología, lo siguiente: "Unificación de tasa". De conformidad con el articulo 119 de la Ley 6ª de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de sí la decisión que adopte la administración es favorable o no a las pretensiones del solicitante."

"De otra parte, el Decreto 44691 de 2001, estableció la tasa para el procedimiento de inscripción de afectaciones, la cual fue de $191.000.oo.

"De acuerdo con la normatividad esbozada, las tasas se deben pagar por la solicitud del procedimiento, no por el registro en sí o por cada actuación. Adicionalmente, el desistimiento de la solicitud implica una decisión de la administración lo cual antecede a un estudio de la misma solicitud. Por lo tanto, la simple presentación de la solicitud origina el causamiento del pago de la tasa, siendo improcedente la devolución de un dinero que ha sido causado."

(.)"

Valor probatorio de los correos electrónicos
Auto 2475 del 4 de noviembre de 2003

"(.)

"[E]s importante anotar que los correos electrónicos anexados a la demanda no pueden ser tenidos como prueba en este estado del proceso, por las siguientes razones:

"Se trata de documentos privados, no auténticos, pues no existe certeza acerca de quien los elaboró, toda vez que no están manuscritos ni firmados. Es de aclarar que si bien, por la naturaleza misma de estos documentos, los mismos no son manuscritos, la Ley 527 de 1999 en su artículo 7º prevé en relación con la firma de los mensajes de datos lo siguiente:

'Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.'

"En el presente caso, no se aprecia que los mensajes de datos aportados por la actora contengan firmas de ningún tipo, como tampoco elementos que permitan establecer " la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente " (art. 11 de la Ley 527 de 1999), lo que afecta la valoración probatoria de los mismos.

"Así las cosas, siendo aplicables a los mensajes de datos las previsiones que frente a admisiblidad y fuerza probatoria contiene el CPC (art. 10 de la Ley 527 de 1999), ante la falta de firma manuscrita o electrónica de los mensajes de datos, debe aplicarse el artículo 279 del CPC, el cual en su inciso 2º dispone que " [l]os documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos" , lo cual en los mensajes mencionados tampoco ocurre.

"Es de anotar, que lo dicho en este punto no se opone a lo previsto por el artículo 277 del CPC, tras la reforma introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, pues una cosa es el reconocimiento del documento, y otra la autenticidad del mismo, la cual supone establecer con certeza la persona quien originó el mensaje.

(.)"

1 El Tribunal Andino de Justicia al referirse a la Clasificación de Niza en el proceso 10- IP-94 expresó que "El arreglo de Niza es el instrumento jurídico diseñado para establecer oficialmente la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas por sectores de la producción. Comprende la clasificación de productos y servicios propiamente dicha y una lista alfabética que permite asegurar, para cada producto o servicio en particular, el sector a que éste pertenece. Además de la lista de productos y de servicios, el Arreglo de Niza proporciona notas explicativas sobre los rubros que comprende cada clase, los excluidos de ella y la lista de productos. De tal forma, este instrumento constituye una herramienta de gran utilidad y precisión para identificar los rubros que pueden ser acreedores a los beneficios del régimen marcario.

"El Arreglo de Niza tiene no sólo un carácter referencial, sino también fuerza vinculante para el conjunto de los países miembros y para cada uno de ellos, según lo establece el artículo 101 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, los países deberán estar al tanto no sólo de las normas contenidas en el Arreglo de Niza propiamente dicho, sino también de sus actualizaciones y modificaciones que hasta ahora han sido las adoptadas en Estocolmo en 1967 y en Ginebra en 1977."

2 A partir del 1 de enero de 2002 entró en vigencia la octava edición de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas. Esta nueva edición introduce varias modificaciones dentro de las cuales se crean tres nuevas clases, la 43, la 44 y la 45.

1 Decisión 486, artículo 15.

2. Metke Ricardo, Lecciones de propiedad Industrial, Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda, 2002, página 68

3 Tribunal Andino de Justicia, proceso 23-IP-98

4 Decisión 486, artículo 136: "no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: "Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para su registro o registrada por un tercer, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación."

1 Decreto 2269 de 1993, artículo 17, literal f)

2 Ibídem, artículo 17 literal L)


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA

Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
Actor: Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. y Otro.
Fecha: Octubre 9 de 2003
Expediente: No 8101
Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.         PROBLEMA JURIDICO
La COMPAÑIA COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se emita pronunciamiento de merito en relación con la declaración de nulidad de las resoluciones números 27263 de 1999 y 13514 de 2000, expedidas por ésta última Entidad, y como consecuencia de lo anterior se disponga que los actores no violaron lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992, se les exonere del pago de la multa impuesta y del cumplimiento de la orden contenida en dichos actos administrativos, y se le indemnicen los perjuicios materiales y morales. La controversia radica en sí la actora incurrió en el acto contrario a la libre competencia descrito en el numeral 2 del artículo 48: "Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención en rebajar los precios", y si su representante legal toleró dicha conducta violatoria de las normas sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
3.         CONSIDERACIONES

"(...)

"Del texto de las anteriores comunicaciones [que diera lugar a la expedición de los actos acusados] infiere la Sala que la intención de la actora no fue simplemente la de "sugerir", esto es, "insinuar" o "inspirar" una idea, según las acepciones que trae el Diccionario de la Lengua Española, Edición 1992, página 1359, última columna, respecto del primer vocablo, el cual, ciertamente, se halla desprovisto de cualquier efecto constrictivo, sino, todo lo contrario, lo que se advierte es el propósito de ejercer poder o autoridad sobre sus destinatarios. De ahí que en las misivas se  enfatice en que si no se acata la instrucción impartida se van a ver afectadas las buenas relaciones comerciales que hasta el momento se ha mantenido, lo que bien puede traducirse en una amenaza, que es un anuncio o presagio de una cosa mala.

"Ahora, para los efectos de la norma que consagra la conducta sancionada es irrelevante que la influencia hubiera tenido o no el resultado buscado por la actora, pues no solo en ella no se establece ningún tipo de condicionamiento, lo que hace suponer que se tipifica con su sola realización, sino porque según el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 lo determinante está en la posibilidad de influenciar.

"(...)

"De igual manera, también resulta irrelevante para los efectos de la disposición en estudio, que el sujeto pasivo de la influencia hubiera o no tenido la idea de incrementar o rebajar los precios, sino que basta que se ejerza presión tendiente a evitar el incremento o la rebaja, independientemente, como ya se dijo, si debido a tal presión dicho sujeto se abstuvo o no de actuar.

"Y estima la Sala que la actora estaba en la posibilidad de ejercer influencia, pues se trata de empresas independientes (proveedor y distribuidor), no filiales, en las que puede predicarse convenio de acatar instrucciones; y precisamente, dada la condición de proveedora, en razón de la fabricación, venta, distribución, representación y mantenimiento de los MEDIDORES DE AGUA exigió que "por ninguna circunstancia" y "por ningún motivo" se debían dar descuentos superiores al 10%, so pena de que se deterioraran las buenas relaciones comerciales que hasta el momento se habían mantenido.

"(...)

"Finalmente, comparte la Sala el criterio del a quo en cuanto consideró que las sanciones impuestas en las resoluciones demandadas atienden a la discrecionalidad que tiene la entidad demandada para su graduación dentro del rango máximo que permite la norma, la cual no exige tener en cuenta las utilidades obtenidas con el producto por el cual se presentó la práctica comercial restrictiva.

(...)"

4.       DECISIÓN
CONFIRMASE la sentencia apelada.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2197

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información sobre los refrigeradores de uso doméstico

 

03091809-02

31-10-2003

2198

Protección al Consumidor

Información veraz y suficiente en productos preempacados

1.Preempacados - Información veraz y suficiente

03092716-01

24-10-2003

2199

Protección al Consumidor

Territorialidad de las normas de protección al consumidor

1.Principio de la territorialidad de las normas del estatuto de protección al consumidor

2.Garantías de bienes y servicios

2.1.Clases

03067941-01

31-10-2003

2200

Protección al Consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1.Servicios suplementarios de mensajes de texto

1.2.Facturación

03073501-01

31-10-2003

2201

Propiedad Industrial

Servicios de comercialización

1.Clasificación internacional de Niza

1.1.Observaciones generales

2.Servicios de la clase 35 Internacional de Niza

2.1. Nota explicativa para los servicios de la clase 35 internacional

2.1.1.Servicios esenciales que comprende

2.1.2.Servicios principales que comprende

03056427-01

31-10-2003

2202

Propiedad Industrial

Protección de la forma de un producto a través de la propiedad industrial

1.Protección de la forma de presentación de un producto a través de la propiedad industrial

1.1.Diseños industriales

2.Marca tridimensional

03081202-01

15-10-2003

2203

Propiedad Industrial

Aspectos sobre derecho marcario

1.Retiro del certificado de una marca

2.Vigencia de las marcas

3.Cambio de nombre social

03076213-01

31-10-2003

2204

Protección al Consumidor

Sistema de acreditación

1.Sistema de acreditación

2.Laboratorios para pruebas de ADN

03084226-02

02-10-2003

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor (e)
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
NATALIA ALVIS RODRIGUEZ
Directora Boletín Jurídico
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina  Asesora Jurídica
PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe  Oficina

BERTHA BELTRÁN OBANDO
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN  ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JUDITH  BERNATE SUÁREZ
JULIETT PATRICIA MUÑOZ PÉREZ
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA CONSUELO RICARDO PEDROZA
MARÍA  FERNANDA  DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de  Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe  de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia

 

 

 

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