BOLETÍN JURÍDICO No. 10 - Octubre de 2003


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

SIC Resolución No. 25413 de Septiembre de 2003

Novedades de Doctrina

Escisión por creación. Deber de informar
Concepto N° 03082344

Factor de competencia que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio para remitir los recursos de apelación a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en los casos de competencia desleal
Concepto N° 03072165

Información Línea Gratuita de Atención al Cliente
Resolución N° 27833 de Septiembre 29 de 2003

Derecho a presentar Peticiones, Quejas, Reclamos (PQR´S) y Recursos
Resolución N° 27832 de Septiembre 29 de 2003

Signos marcarios que coinciden con el título de una obra cinematográfica
Resolución N° 27802 de Septiembre 29 de 2003

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SIC RESOLUCION No. 25413 DE SEPTIEMBRE 8 DE 2003

Publicada en Diario Oficial No. 45308 del 12 de septiembre de 2003.

Asunto: Por la cual se modifica el horario de trabajo en la Superintendencia de Industria y Comercio

Principales puntos de interés:

  • Se establece el horario habitual de trabajo de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m. en jornada continua.

  • El horario de atención al público continuará siendo de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.


NOVEDADES DE DOCTRINA

Escisión por creación. Deber de informar
Concepto 03082344

"(...)

"[U]na operación de escisión cuyo objeto es crear una nueva empresa, no cumple con los supuestos de hecho dispuestos en la ley para ser una integración empresarial, en consecuencia, no debe ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

"No obstante lo anterior se debe precisar que si la beneficiaria recibe activos de otras u otras empresas que participan del mismo mercado de la escindente, habría lugar a la creación de una empresa común, que en tanto cumpla con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, debe ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio en forma previa.

(...)"

 

Factor de competencia que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio para remitir los recursos de apelación a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en los casos de competencia desleal.
Concepto 03072165

" (...)

"Sobre el particular, le manifestamos que para establecer a qué juez desplaza esta Superintendencia y así determinar quién conoce del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resuelve las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales en los casos de competencia desleal, se evalúan los factores determinantes de la competencia señalados en la ley 256 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en la ley 446 de 1998, así como lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002.

"Específicamente, se aplica lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley 256 de 1996, en los cuales se señala la competencia funcional y territorial para conocer de los casos de competencia desleal.

"(...)

"Adicionalmente, se tiene en cuenta que el artículo 147 de la ley 446 de 1998, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente ejercerá las funciones encomendadas a prevención.

"Así mismo, se observa lo señalado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002, mediante la cual declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 en lo relacionado con la autoridad competente para conocer del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones que las Superintendencias adopten en uso de sus facultades jurisdiccionales:

' Principio de unidad jurisdiccional.
" (...)

'45. En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos1. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente.
'46. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia.

'47. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservando la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Como puede apreciarse, el artículo 147 de esa regulación, estipula que "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte". Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el artículo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posición en concreto de cada Superintendencia, cuando ésta ejerce facultades jurisdiccionales. En consecuencia, la disposición no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garantías al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sistémicamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados.

'48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate". (Resaltado fuera de texto)

"De acuerdo con lo anterior, se concluye que:

"El juez que la Superintendencia desplaza es el juez civil del circuito del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, a falta de éste su domicilio y en el evento que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, el de su residencia habitual, siendo competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio el Tribunal Superior de la jurisdicción del juez que desplaza la Superintendencia en cada caso, esto es el del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, su domicilio o su residencia habitual según corresponda.

"Ahora bien, en los eventos en los que el demandante en virtud de lo señalado en el inciso 2 del artículo 25 de la ley 256 de 1996, determine de manera expresa en la solicitud, que elige como competente al juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, a efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación, deberá tenerse en cuenta la elección efectuada por el demandante, siendo competente el Tribunal Superior del lugar donde se realizó el acto de competencia desleal.

(...)"

 

Información Línea Gratuita de Atención al Cliente
Resolución 27833 del 29 de septiembre de 2003

"(...)
"No obstante, aunque el término 'aproximación' no es equivalente a 'información errónea' de los minutos, se encontró en las pruebas practicadas y analizadas, que en la información suministrada a través de la línea *611 se presentaron inconsistencias. (...) [S]e encontraron diferencias entre los minutos reportados por la línea *611 que corresponde a 48 horas previas a la consulta y los minutos reflejados en las facturas o en los CDRs o facturas, 48 previas a la misma consulta.
"(...)

"De un muestreo de seis usuarios tomados al azar, cuatro de ellos presentaron diferencia en el reporte de los minutos realmente consumidos y los alimentados por el sistema a través de la línea *611. Esta inconsistencia también puede predicarse del reporte de la hora real en que se realiza la consulta y la hora que se registra en la factura correspondiente.

"Tal inconsistencia no puede ser pasada por alto por esta Entidad, máxime cuando en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Comunicaciones, los operadores se obligaron a tener un sistema eficiente, en los siguientes términos:

'EL CONCESIONARIO deberá tener disponible un sistema de facturación cumpliendo con las características técnicas y funcionales (.........) que permita facturar a los abonados y a éstos verificar el importe por el consumo de los servicios contratados, especificando el tipo de servicio (llamadas locales, de larga distancia, "roaming", servicios suplementarios y de valor agregado) y el tiempo utilizado (.....)
'EL CONCESIONARIO se obliga a proporcionar la información técnica, administrativa, estadística, contable y financiera, que sobre el funcionamiento del servicio establecen los pliegos y los reglamentos, a fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de calidad del servicio (......)'.

"En virtud de lo expuesto como consecuencia obvia se evidencia que el operador 611, no cumplió con la normatividad anteriormente señalada.
(...)"

 

Derecho a presentar Peticiones, Quejas, Reclamos (PQR'S) y Recursos.
Resolución 27832 del 29 de septiembre de 2003

"(...)
"5.1. Norma presuntamente infringida.

"Teniendo en cuenta que la investigación versa sobre posible infracción a lo preceptuado en la Resolución CRT 087 de 1997 compilada y actualizadas sus modificaciones en un solo cuerpo normativo a través de la resolución No. 575 de 2002, es indispensable transcribir el artículo de la norma presuntamente violada por XXX, para poder realizar el análisis frente a los argumentos expuestos, y determinar finalmente, si se encuentra incurso en violación de la misma, o por el contrario, está actuando de conformidad con ésta.

"Artículo 7.6.5. Derecho a Presentar Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR´s) y Recursos.

'Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR´s y recursos. Igualmente deben informar que la presentación de PQR´s y recursos, no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario.

'Las PQR´s pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno y verbalmente o por escrito, también pueden hacerse por cualquier otro medio, como teléfono, fax o correo electrónico. No será requisito previo el pago de los valores reclamados.

'A todas las PQR´s y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención que servirá al suscriptor para saber el estado de las mismas, para lo cual los operadores llevarán un registro en el que se deje constancia de las respuestas dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales… '

"Numeral 1.2.2. del Título III - Circular Única No. 10 de 2001.

'…En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio.'

"(...)

"5.3. Que en la respuesta obtenida por la sociedad investigada, no queda ninguna duda sobre el desconocimiento de lo ordenado en el numeral 1.2.2. de la Circular Única No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"No obstante, es el mismo prestador del servicio el interesado en corregir sus deficiencias para que este evento no vuelva a presentarse a futuro, razón por la cual, manifiesta haber tomado las medidas correctivas necesarias tendientes a dar estricto cumplimiento de lo ordenado. Sobre este asunto particular, no aportó prueba alguna que permita establecer que tales medidas ya fueron informadas e implementadas.

"En virtud de lo expuesto como consecuencia obvia se evidencia que la sociedad Andinet On Line S.A., no cumplió con la normatividad anteriormente señalada.

"Por tal motivo, en aplicación de las disposiciones indicadas en el artículo cuarto de la presente resolución, esta Superintendencia impartirá la correspondiente orden de carácter administrativo, concediendo un término perentorio a la sociedad investigada para que acredite ante este Despacho, la implementación del nuevo modelo de respuesta a las peticiones de sus suscriptores y usuarios, en la cual se incluya el texto obligatorio contenido en el artículo 1.2.2. de la Circular Única No. 10 de 2001 de esta Superintendencia, y en general, las medidas adoptadas, tendientes a dar plena aplicación de las normas que rigen la prestación del servicio no domiciliario de telecomunicaciones de acceso a Internet".
(...)"

 

Signos marcarios que coinciden con el título de una obra cinematográfica.
Resolución 27802 de 29 de septiembre de 2003

"(...)
"1.2.2 Principios que rigen el derecho de autor

"Para determinar el alcance de la protección dada a los derechos de autor, es importante tener en cuenta los principios rectores que la enmarcan. Para el caso en estudio resulta trascendental el principio de la originalidad, según el cual 'El objeto de la protección es la creación, siempre y cuando ésta sea original (…) el presupuesto para que la creación sea protegible es que no consista en una copia o reproducción total o simulada de otra obra'.1

"Al respecto, la Organización Mundial para la Propiedad Industrial ha manifestado que 'En relación con una obra, la originalidad significa que ésta es una creación del autor, y no copiada de otra obra en su totalidad o en una parte esencial. En la legislación de derecho de autor se exige originalidad en la composición del contenido y en la forma de su expresión, pero no en cuanto a meras ideas, información o métodos incorporados a la obra.'

"Según el anterior postulado, en materia de derecho de autor se protegen las obras siempre y cuando gocen de originalidad y no resulten ser copia total o simulada de otra obra, lo cual es diferente a las obras derivadas, consagradas en el artículo 8 de la ley de Derechos de Autor, según el cual éstas son las que resultan de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituyan una creación autónoma; por lo tanto, las copias requieren de autorización expresa del titular de la obra original, de lo contrario habrá una violación del derecho de autor.

"Ahora bien, a pesar de que en la Decisión 486 de la Comunidad Andina se contempló con mayor amplitud la protección de los derechos de autor, debido a que en su literal f) artículo 136, se menciona como irregistrable el signo que '...infrinja el derecho de autor de un tercero', a diferencia de la anterior normatividad -Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena literal g) artículo 83, que mencionaba la irregistrabilidad para los signos que consistían solamente en 'Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor', puede observarse como en la actual legislación se continúa buscando la protección de los títulos de obras literarias, pero solo en cuanto se establece como irregistrable un signo cuando vulnere un derecho de autor como parte del conjunto abarcado por éste.

"Una vez se verificaron los documentos que reposan en el expediente, se advirtió que el opositor presentó copias de los certificados que acreditan la existencia y titularidad de dichos derechos.
"(...)

"Así las cosas, procederemos a realizar el examen de confundibilidad entre el signo solicitado a registro XXXXX y el titulo de la obra cinematográfica XXX. En efecto como se puede observar, el signo solicitado a registro reproduce en su totalidad el titulo de la obra protegida por los derechos de autor, agregándole simplemente las letras al comienzo del signo, lo cual no logra imprimirle la distintividad requerida para diferenciarse del signo opositor, razón por la cual, consideramos que de coexistir los signos en el mercado se generaría un riesgo de confusión entre el público consumidor.

"Por otra parte, debemos tener en cuenta lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en su interpretación prejudicial 32-IP-97, al manifestar que: '...[P]or otra parte, si el sentido de la protección del título original por el derecho de autor, tiene como finalidad esencial evitar que el uso del mismo título en otra obra pueda crear confusión entre ambas, quiere ello decir sólo que no puede registrarse como marca el título de una obra, única y exclusivamente cuando éste, por ser original, se encuentra protegido por el derecho de autor; y, además, porque el uso de dicho título para distinguir un producto o servicio puede crear confusión para el público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir con el mismo signo."

"Teniendo en cuenta lo anterior, debemos decir que los productos que se pretenden amparar con el signo solicitado a registro, es decir, toda clase de juegos, juguetes, artículos de gimnasia, entre otros y el contenido de la obra cinematográfica pueden ser objeto de confusión entre el público consumidor, ya que este fácilmente puede relacionarlos, al crear en su mente la idea de que se trata de juegos o juguetes que tienen estrecha relación con el contenido de la obra cinematográfica.

"En efecto, esta Delegatura considera que los signos en estudio son similarmente confundibles desde los puntos de vista ortográfico y fonético, lo cual es determinante para establecer que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
(...)"


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA
Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Actora: DERILAC S.A.
Fecha: 27 de junio de 2003
Expediente: No 8415
Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero
Tipo de Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. PROBLEMA JURIDICO
La sociedad Derilac S.A., recurre el fallo de primera instancia proferido el 1 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual esta última Corporación, decidió dentro de la demanda de nulidad, instaurada contra las resoluciones 27762 de diciembre 20 de 1999, 10023 de mayo 20 de 2000 y 16837 de julio 28 de 2000 expedidas por la Superintendencia, negar las pretensiones con fundamento en que "como la aceptación o no de la garantía es una potestad autónoma del Superintendente no puede afirmarse que se desbordó el alcance del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, por lo cual tampoco puede acogerse la alegada violación del principio de igualdad e imparcialidad, pues la existencia de supuestos de hecho similares acerca de una conducta imputada a varias personas no significa que todas las garantías tengan que aceptarse, ya que la decisión esta sometida al análisis particular que haga el funcionario
3.   CONSIDERACIONES

"(...)

"[L]a Sala observa que tal y como lo señalaron el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la actora en su demanda centró la ilegalidad de los actos acusados en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó las garantías por ella ofrecidas con el fin de que se terminara la investigación iniciada en su contra por haber celebrado un acuerdo contrario a la libre competencia consistente en fijar los precios de la leche, sin que en efecto hubiera controvertido en manera alguna que no celebró dicho acuerdo, pues dicho argumento sólo vino a proponerlo en el alegato de conclusión ante el Tribunal y lo reiteró en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, oportunidades que no están previstas legalmente para aducir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones, pues las mismas están circunscritas a la demanda y a su adición o corrección, de conformidad con los artículos 137 y 208 del C.C.A.

"En consecuencia, como la actora nada dijo en su escrito de apelación sobre la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la aceptación de las garantías ofrecidas por las empresas investigadas es una facultad discrecional que tiene el Superintendente de Industria y Comercio, pues se limitó a insistir en que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por cuanto ya lo fueron en el proceso adelantado por Colanta Ltda.., la Sala confirmará la sentencia  apelada,  pues la  nulidad  citada sólo  afectó  a  la  allí  demandante, sin  que  puedan

extenderse sus efectos la actora, como equivocadamente lo pretende esta.

Ahora bien, en cuanto a la pretendida ilegalidad en el rechazo de la garantía ofrecida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, afirma:

"(...)

"En cuanto a la supuesta ilegalidad en el rechazo de la garantía ofrecida el a quo se remite a lo expresado en asuntos similares, particularmente en la sentencia del 25 de octubre de 2001, exp. Núm. 200000563, en la que dejó dicho:

´Sobre el punto debemos señalar que al tenor de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992, ´durante el curso de la investigación el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga....,´ se puede concluir que las investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia se inician con la resolución de apertura y culminan con la providencia que impone una sanción o declara no probada la ocurrencia de conductas contra derecho.

´Si bien es cierto en la resolución 27759 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual se finiquita la investigación administrativa, en el numeral sexto se precisa que la etapa de investigación culmina una vez haya sido presentado el informe motivado y que es hasta ese segmento la oportunidad que tiene el investigado para la presentación de las garantías que prevé el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, tal interpretación en el acto administrativo no tiene la virtualidad de producir la nulidad del mismo, teniendo en cuenta que la aceptación de la garantía no es obligatoria para la entidad, sino facultativo del Superintendente tal como lo precisa la norma....´

(...)"

4. DECISIÓN
CONFÍRMASE la sentencia apelada de 1 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2188

Promoción de la Competencia   

Competencia para conocer de los recursos de apelación en competencia desleal

 

03072165-01

19-09-2003

2189

Promoción de la Competencia

 Integraciones empresariales

Escisión

  

03082344-01

26-09-2003

2190

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información

Obligaciones en moneda extranjera

1.Estipulación de obligaciones en moneda extranjera

2.Información pública de precios

2.1.Fijación del precio máximo

2.2.Veracidad y suficiencia de la información

2.3.Información engañosa

2.4.Propaganda comercial de precios

03050474-02

26-09-2003

2191

Protección al Consumidor

Certificación

Normas técnicas

1.Certificación

 

03045532-01

03-09-2003

2192

Protección al Consumidor

Servicio post -venta de los electrodomésticos

  

03063922-01

22-09-2003

2193

Propiedad Industrial

Depósito de un nombre comercial es susceptible de revocación directa

1.Nombre comercial

1.1.Concepto

1.2.Alcance del depósito de nombre comercial

2.Depósito de nombre comercial en la SIC

3.Revocatoria de los actos administrativos 

03052851-01

12-09-2003

2194

Propiedad Industrial

Cesión o transferencia de marcas

1.Cesión parcial de registro de marcas

03063840-01

23-09-2003

2195

Propiedad Industrial

Reclasificación de una marca registrada

1.Octava edición de la clasificación internacional de Niza.

03065263-01

30-09-2003

2196

Propiedad industrial

Cesión o transferencia de marcas

1.Derechos reales

1.1.Noción

2.Usufructo

2.1.Noción

2.2.Concepto

2.3.Formas de constitución

2.4.Objeto

2.5.Carácter de las partes intervinientes

3.Afectaciones de las marcas

3.1.Norma

3.2.Concepto

4.Riesgo de confusión

5.Caso concreto

Radicación

92 275762

Resolución

22486

Fecha

13-08-2003

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS  
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor (e)
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
NATALIA ALVIS RODRIGUEZ
Directora Boletín Jurídico
MARCELA GÓNGORA PINILLA
Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina  Asesora Jurídica
PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe  Oficina

BERTHA BELTRÁN OBANDO
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN  ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JUDITH  BERNATE SUÁREZ
JULIETT PATRICIA MUÑOZ PÉREZ
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA CONSUELO RICARDO PEDROZA
MARÍA  FERNANDA  DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de  Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe  de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
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