SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Circular Externa No 10 de mayo de 2002
Ley No 740 de mayo 24 de 2002
Decreto No 1126 de mayo 27 de 2002
Circular Externa No 013 de mayo 29 de 2002
Circular Externa No 014 de mayo 29 de 2002
Resolución No 17.721 de junio 5 de 2002
Novedades de Doctrina
Competencia de la SIC para investigar administrativamente e imponer las sanciones a empresas de prestación de servicios aeronáuticos por violación al régimen de competencia desleal
Concepto No. 02047694
Determinación de competencias de la SIC y de la Aeronáutica Civil en materia de Protección al Consumidor
Concepto N°02041754
La función de INVIMA no se relaciona con la verificación del carácter distintivo y no engañoso de una marca, pues esta es privativa de la SIC
Concepto N°02036777
La publicación de un recurso de la SIC en su página web, pendiente de decisión del recurso de la reposición no debe entenderse como emisión de un juicio de valor que afecte su imparcialidad
Es improcedente impugnar ante los Ministros, a través del recurso de apelación los actos proferidos por el Superintendente o Superintendentes Delegados
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
CIRCULAR EXTERNA No. 10 de mayo 9 de 2002
Publicada en el Diario Oficial No. 44.802 de mayo 16 de 2002
Asunto: Aprobación del esquema gráfico del formulario del Registro Único Empresarial RUE.
Principales puntos de interés:
-
La SIC encuentra ajustado a las modificaciones introducidas por el decreto 393 de 2002, el contenido del esquema gráfico en su anexo de proponentes así como el instructivo para su diligenciamiento presentado por Confecámaras. Por lo tanto, se aprueba.
LEY No. 740 de mayo 24 de 2002
Publicada en el Diario Oficial No. 44.816 de mayo 29 de 2002
Asunto: Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica.
Principales puntos de interés:
-
Se aprueba el Protocolo mencionado hecho en Montreal el 29 de enero de 2002, cuyo objetivo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
DECRETO No. 1126 de mayo 27 de 2002
Publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de junio 4 de 2002
Asunto: Modificación del decreto 393 de 2002 (funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio y tarifas relativas a los registros de proponentes y mercantil)
Principales puntos de interés:
-
Disposiciones para actualizar y adecuar el régimen transitorio del registro de proponentes hasta el 1 de enero de 2003, fecha en la cual entra a regir la nueva calificación de proponentes.
CIRCULAR EXTERNA No. 013 de mayo 29 de 2002.
Publicada en el Diario Oficial No. 44.819 de junio 1 de 2002
Asunto: Procedimiento de elección de revisores fiscales de las cámaras de comercio.
Principales puntos de interés:
-
Serán elegidos como revisores fiscales principal y suplente, los señalados en la propuesta que obtenga la mayoría de los votos depositados.
CIRCULAR EXTERNA No. 014 de mayo 29 de 2002.
Publicada en el Diario Oficial No. 44.819 de junio 1 de 2002
Asunto: Ampliación cronograma implementación del sistema único de registro mercantil y de proponentes.
Principales puntos de interés:
-
En virtud de la solicitud de Confecámaras, la SIC amplió las fechas previstas por el cronograma en sus primeras etapas, toda vez que resultaban demasiado estrechas para las actividades que deben realizarse.
RESOLUCIÓN No. 17.721 de junio 5 de 2002.
Publicada en el Diario Oficial No. 44.830 de junio 11 de 2002
Asunto: Aprobación del factor de paridad internacional.
Principales puntos de interés:
-
Se aprueba el 2.83 como factor de paridad internacional para determinar la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores hasta el 31 de diciembre de 2002.
NOVEDADES DE DOCTRINA
Competencia de la SIC para investigar administrativamente e imponer las sanciones a empresas de prestación de servicios aeronáuticos por violación al régimen de competencia desleal
Concepto 02047694
"(...)
El numeral 2 del decreto 2153 de 1992 establece que, entre otras funciones, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la de "velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios."
Al tenor de la norma anterior es claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad general para velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas y de imponer las sanciones por su violación a todos los actores del mercado, independientemente del sector económico al que pertenezcan y a a pesar de que estén sometidos a la inspección, vigilancia y control de otras entidades, salvo que una norma de carácter legal le confiera expresamente dicha facultad a otra autoridad administrativa.
Es importante anotar también que, el régimen general de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas cuya observancia le corresponde vigilar a la Superintendencia de Industria y Comercio, está contenido básicamente en la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, el cual es igualmente aplicable a todos los sectores económicos, salvo que alguna norma de carácter legal establezca lo contrario, ya sea señalando un régimen diferente para un determinado sector o complementando el régimen general con algunas normas especiales, aplicables únicamente, a determinados agentes económicos. En este sentido es meridianamente claro que, en materia de prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico, las disposiciones aplicables son las contenidas en las referidas normas, por cuanto no existen regulaciones especiales en esta materia, referidas exclusivamente a ese sector.
En conclusión teniendo en cuenta que, no existe norma de carácter legal que le otorgue la competencia a otra autoridad pública para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico, concluimos que ésta se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad administrativa de la competencia en Colombia.
En relación con el régimen aplicable en materia de competencia desleal, por no existir normas especiales al respecto, en relación con el sector aeronáutico se concluye que, el aplicable es el contenido en la ley 256 de 1996.
Siendo claro lo anterior, forzosamente se concluye que, por no existir disposición de carácter legal que le otorgue la facultad a otra autoridad administrativa para conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal en el sector aeronáutico, la misma está radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio."
(...)
"Es preciso entonces recordar que, cuando el decreto 2153 de 1992 - el cual es aplicable por remisión del artículo 143 de la ley 446 de 1998 para determinar las competencias y procedimientos aplicables en materia de investigaciones de competencia desleal -, le otorga la facultad para conocer de las infracciones a dicho régimen a esta Superintendencia, está incluyendo el sector aeronáutico, salvo que expresamente otra norma legal señale lo contrario, por lo que, el hecho de establecerse una autoridad aeronáutica no despoja a la Superintendencia de esta facultad, salvo que la misma le fuera conferida a la primera.
Resulta pertinente entonces observar que, en concordancia con el código de comercio, cuando el artículo 47 de la ley 195 de 1993 establece que, "las funciones relativas al sector aeronáutico serán ejercidas por la Unidad Administrativa esencial de aeronáutica como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte," lo que está ordenando es que la entidad tenga un experticio en cuanto a las características y normas propias y especiales del sector aeronáutico, para que pueda regularlo y además ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el mismo, pero no está señalando que, tenga la competencia para conocer de todas y cada una de las actuaciones de este sector cuando quiera que algunas conductas específicas se encuentren sometidas a otro tipo de regímenes especiales que, cuentan con otras autoridades y otros fines diferentes al de "garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico - social y de relaciones internacionales", como es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas funciones de inspección, vigilancia y control en relación con el sector aeronáutico persiguen objetivos distintos, como son los de promover el libre y leal desarrollo del mercado.
Atendiendo entonces, al método de interpretación sistemática de la ley en virtud del cual, "el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía," concluimos que, todas y cada una de las funciones atribuidas a la Aerocivil deben entenderse orientadas al cumplimiento del objetivo de la Entidad, el cual se encuentra determinado en el artículo 3 del decreto 2724 de 1993, tal y como claramente lo señala el artículo 5 del mismo decreto cuando establece que, "para el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones".(Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas, cuando los artículos 55 de la ley 105 de 1993 y 5, numeral 12 establecen como función de la Aerocivil la de "investigar y sancionar a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico", debe entenderse que, estas normas y por lo tanto la facultad, se refieren a las disposiciones que persigan el cumplimiento de esos objetivos y no a todas las normas que se les apliquen, como es el caso de las normas sobre competencia desleal.
Llegados a este punto es importante enfatizar que, el objetivo de la Aeronáutica no es el de velar por el libre y leal desarrollo del mercado aeronáutico y por lo tanto, su función de sancionar por violaciones a las normas que rigen la aeronáutica, no puede extenderse al ámbito de las competencias en cabeza de otras Entidades, como es el caso de la protección del régimen de la competencia, el cual se encuentra radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio. "
(...)"
Determinación de competencias de la SIC y de la Aeronáutica Civil en materia de Protección al Consumidor
Concepto 02041754
"(...)
"En materia de Protección del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene asignadas las facultades administrativas de velar por la observancia de las normas que al tema conciernen, para lo cual puede actuar de oficio o a solicitud de parte con el objeto de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, por posibles infracciones en materia de calidad, idoneidad, garantías, propaganda comercial y fijación de precios de bienes y servicios, según las normas contenidas en el estatuto de protección del consumidor - Decreto 3466 de 1982 -, siempre y cuando la competencia no haya sido asignada a otra autoridad, - Decreto 2153 de 199 artículo 2, num. 4 -, lo que se traduce finalmente en que su competencia es de carácter residual .
Otra es la atribución jurisdiccional que le otorga a esta Superintendencia la Ley 446 de 1998, para ejercer a prevención la facultad de ordenar el cese y la difusión correctiva de mensajes publicitarios que contengan publicidad engañosa u ordenar la efectividad de garantías de bienes y servicios contenidas en las normas de protección del consumidor, o cuando fuere del caso la orden de suspensión inmediata y en forma preventiva de la producción y la comercialización de bienes y servicios mientras se surte la investigación correspondiente, cuando quiera que se tengan indicios graves que el producto y /o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores.
En materia de transporte aéreo, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, es la autoridad competente para reglamentar, supervisar, investigar y sancionar administrativamente las infracciones a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, específicamente en el tema de compensaciones al pasajero como consecuencia de la sobreventa de cupos.
Siendo ello así, y en cuanto de acuerdo con el texto de la queja recibida por esta Superintendencia bajo el número de la referencia, en el cual no se indica que se pretenda la efectividad de garantía, será de competencia de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil determinar si en el presente caso se presentó infracción a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia."
(...)"
La función del INVIMA no se relaciona con la verificación del carácter distintivo y no engañoso de una marca, pues esta es privativa de la SIC
Concepto 02036777
"(...)
"Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, no resulta válido que el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos - Invima, suspenda un registro sanitario con fundamento en su desacuerdo frente a una marca concedida, toda vez que, su función no se relaciona con la verificación del carácter distintivo y no engañoso de una marca, función que corresponde de manera privativa a esta Superintendencia, como única oficina nacional competente en materia de propiedad industrial en Colombia."
(...)
"6. Alcance de los registros de marca y sanitario
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que, mientras un registro de marca tiene como función distinguir los productos de un empresario de los de otro, para lo cual es objeto previamente de un riguroso estudio por parte de la oficina nacional competente - Superintendencia de Industria y Comercio, encaminado a determinar si puede confundir o inducir en error a los consumidores, un registro sanitario tiene como objeto evitar que se produzcan, comercialicen, importen, exporten, envasen, procesen y/o expendan, productos que, en tanto puedan no cumplir con unos determinados requisitos técnicos, sanitarios o de formulación química o farmacéutica, puedan llegar a afectar la salud individual o colectiva de los consumidores.
En este sentido, sin perjuicio del hecho de que un registro sanitario de un producto identificado con una marca debidamente registrada, pueda ser negado si no cumple con los requisitos técnicos o incluso legales mínimos, se tiene que, cuando una marca se encuentre registrada, considerando que la oficina nacional competente, concedió el registro respectivo, realizando para el efecto un examen de registrabilidad de conformidad con la regulación supranacional prevista al respecto, debe entenderse que la autoridad otorgante del registro sanitario no puede negarse a concederlo o suspenderlo específicamente con fundamento en lo señalado en el artículo 272 de la ley 9 de 1979, pues ello necesariamente implicaría, no sólo un segundo examen de registrabilidad que no prevé la Decisión 486, sino además, una restricción a los derechos que por virtud de la misma Decisión tiene el titular del registro de marca.
Así las cosas, el Invima, debe limitarse a determinar las condiciones para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender el producto, absteniéndose de realizar un análisis de registrabilidad del signo con el que éste se identifica, el cual corresponde de manera privativa a la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional competente pare estos efectos."
(...)
"En razón de lo expuesto, no resulta válido que, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -Invima suspenda un registro sanitario con fundamento en su desacuerdo frente a una marca concedida, toda vez que, su función se relaciona con la verificación de los requisitos sanitarios del producto, no de la verificación del carácter distintivo y no engañoso de la marca, función que se reitera, corresponde a una competencia privativa de esta Superintendencia, en su condición de oficina nacional competente en materia de propiedad industrial en Colombia."
(...)"
La publicación de un recurso de la SIC en su página web, pendiente de decisión del recurso de reposición no debe entenderse como emisión de un juicio de valor que afecte su imparcialidad
Resolución No. 0497 del 28 de mayo del Ministerio de Desarrollo Económico
Por la cual se resuelve una recusación
"(...)
Este despacho considera pertinente soportar la decisión del asunto en dos fundamentos que a prima facie se evidencian y conllevan a no aceptar la recusación, a saber:
1. El recusante sostiene insistentemente en inculpar a todos los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio como autores del artículo noticioso emitido en el sitio de la web del día 8 al 22 de abril del presente año y por ende, utilizando sus propias palabras, requiere que se declare impedida la Superintendente de Industria y Comercio y al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y a cualquier otro funcionario de dicha entidad.
En materia de causales de impedimentos y recusaciones la ley ha establecido que dichas preceptivas éticas y morales se predican de las personas que administran justicia cualquiera sea su énfasis (penal, policivo, civil y administrativa entre otras), señalando que estas son de carácter taxativo y expreso a fin de que los jueces que deben resolver los pleitos lo hagan con la mayor imparcialidad. Ello nos induce a determinar que la ley y la jurisprudencia como criterio auxiliar, no han establecido que se declare impedida toda una entidad o todos los funcionarios de ella, como erradamente lo solicita el recusante.
Recordemos que esas causales dispuestas por el ordenamiento procedimental son aplicables individualmente a la personas que obra como juzgador de cierto asunto y no a toda la entidad, o de lo contrario, se abriría paso a que se recusara a todo un tribunal, todos sus funcionarios, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, cuando ello no es procedente precisamente porque cada entidad tiene una organización, dispuesta para cada uno de sus representantes investidos de competencia y jurisdicción, previo señalamiento de la ley.
(...)
2. La otra razón es que se reprocha el haber publicado la reseña en la página web cuando está pendiente por desatar un recurso de reposición. Para ello basta controvertir los argumentos del recusante recordando que en Colombia todos los fallos cualquiera sea su índole son públicos, así lo definió la corte Constitucional en sentencia C-038 de febrero 5 de 1996.
Obra en los documentos que se aportan con la recusación fotocopia del oficio No.0203706 suscrito por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio en donde le informa al apoderado general de la compañía "BELLSOUTH COLOMBIA S.A." que dicha reseña fue publicada en el sitio web del 8 al 22 de abril de 2002, como antes se anotó. "Esta circunstancia nos permite deducir que no se ha cometido ningún desafuero contra la empresa "BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A. o contra la certidumbre de la actuación administrativa que se adelanta en la Superintendencia de Industria y Comercio, porque dicha providencia había sido debidamente notificada el 28 de febrero de 2002, además porque el principio de imparcialidad está garantizado por las autoridades de la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que las causales objetivas y subjetivas exigidas por el Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso (sentencia T-657 de 1998).
El principio de publicidad está consagrado en el artículo 209 de la Constitución y recogido como principio orientador de las actuaciones administrativas en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, principio que no puede desconocerse en aras de la información que esta en el derecho de recibir el colectivo ciudadano, sin que ello se encuadre en un prejuzgamiento de la autoridad que deba conocer de las restantes etapas del procedimiento por cuanto en él recaen los deberes obligaciones y responsabilidades que la ley le impone como servidor público."
(...)"
Es improcedente impugnar ante los Ministros, a través del recurso de apelación los actos proferidos por el Superintendente o Superintendentes Delegados
Resolución No. 0486 del 6 de junio de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico
Por la cual se resuelve un recurso de queja
"(...)
Que la función asignada a los Ministros de superiores inmediatos de los Superintendentes (Lit. h Art. 61 Ley 489/98), tiene su razón de ser, en cuanto al cumplimiento de las políticas generales por parte de los organismos adscritos, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, sin limitar o afectar la autonomía administrativa concedida a través del Decreto 2153 de 1992, "por la cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones", en concordancia con los artículos 104 y 105 de la ley 489 de 1998, que determinan el control administrativo, como aquel que le corresponde efectuar a los ministros, consistente en la orientación, constatación y aseguramiento de las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales (Art. 104), y bajo el entendido, que el control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprende la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. (Art. 105).
(...)
Que el conocimiento de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 446 de 1998 (Artículos 143, 144, 145, 147 y 148), respectivamente, se efectúan con sujeción al procedimiento, requisitos y condiciones previstos en las citadas normas, disposiciones en las cuales no se encuentra consagrada la competencia para decidir en segunda instancia u ordenar como superior jerárquico funcional que sea concedido recurso de queja alguno en el evento de rechazo de un recurso de apelación por parte del Superintendente de Industria y Comercio o del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. En este sentido, el Ministro de Desarrollo Económico, no tiene la atribución legal pertinente para ordenarle al Superintendente de Industria y Comercio que decida un recurso de apelación impetrado contra sus actos administrativos, puesto que el Ministro de Desarrollo Económico no es instancia superior, ni goza de atribuciones para efectos de adoptar decisiones, en uno u otro sentido de los actos administrativos, que conforme a la Ley, le corresponde emitir a la Superintendente de Industria y Comercio o al Superintendente Delegado para la Protección del consumidor, así sea en funciones jurisdiccionales.
(...)
"Que conforme a lo anteriormente expuesto, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que determina la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de los Ministros y de los Superintendentes, no fue modificado por el literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, puesto que, el Ministro de Desarrollo Económico, es superior inmediato del Superintendente de Industria y Comercio, solamente para los efectos contemplados en la fijación de política generales del sector Administrativo de Desarrollo Económico, excluyendo per se, que por tal circunstancia, el Ministro de Desarrollo Económico se convierta en segunda instancia de los actos emitidos por el Superintendente de Industria y Comercio y los Superintendentes Delegados.
En consecuencia, es improcedente impugnar ante los Ministros, a través del recurso de apelación, los actos administrativos proferidos por los Superintendentes, inclusive los Superintendentes Delegados, puesto que la norma contenida en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo mantienen sus efectos, no obstante la expedición posterior de la Ley 489 de 1998, que no la modifica como lo aduce la quejosa.
Que en el Decreto 2153 de 1992 y en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no se le ha asignado al Superintendente de Industria y Comercio, el conocimiento y decisión, en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, puesto que la "segunda instancia", para tales actuaciones, funcionalmente no ha sido creada legalmente en la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual implica que la decisión contenida en la resolución No.30835 de septiembre 25 de 2001, fue adoptada en única instancia."
(...)
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
- Actor : Gillette de Colombia S.A y otros
- Fecha : mayo 17 de 2002
- Consejera Ponente : Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
- Tipo de acción : Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión recurso de apelación |
2. PROBLEMA JURIDICO |
| Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 5010 del 26 de marzo de 1999 y 11285 del 21 de junio de 1999, mediante la cual se impuso una sanción por inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones impartió la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 y en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992. |
3. CONSIDERACIONES |
"(...)"
Es cierto que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 al establecer el monto de la multa a imponer no hicieron referencia expresa a la conducta consistente en inobservar las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendecia de Industria y Comercio. Sin embargo, estima la Sala que dicha conducta está insita en la de violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, por lo siguiente:
El artículo 2, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 le señala a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de "Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales...", razón por la cual en el numeral 2, ibídem, la dota de la facultad sancionatoria, así: "imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia".
El aparte resaltado en negrilla por la Sala, no está haciendo referencia a una facultad genérica de la Superintendencia de impartir instrucciones, sino específica, que guarda relación directa con la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"
"En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del
administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."
(...)
"Igualmente, estima la Sala que no está llamado a prosperar el tercer cargo, pues no se evidencia desproporción en las sanciones impuestas ya que, de un parte, como quedó consignado anteriormente, el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas; y, de la otra, conforme lo señala la entidad demandada, y se deduce del texto de los numerales 15 y 16 del artículo 4, el monto de las sanciones impuestas no corresponde al máximo porcentaje autorizado, sino todo lo contrario: a menos del 11 % del 100 % previsto.
Finalmente, es preciso resaltar que está claramente demostrado que los actores no suministraron la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio, como ellos mismos lo admiten en la demanda y en el recurso, y se extrae de los documentos obrantes en el expediente; y la razón aducida en cuanto a que no pueden exhibir sus libros de comercio de conformidad con el artículo 61 del C. de Co., no resulta de recibo, pues esta norma permite el examen de los libros a "personas autorizadas para ello" y mediante "orden de autoridad competente", y la referida entidad, por tener a su cargo, entre otras, la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, bien podía, por expreso mandato del artículo 2, numeral 10, del Decreto 2153 de 1992, en armonía con el artículo 11 ibídem, realizar visitas de inspección y solicitar a las personas naturales y jurídicas "el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones". |
4. DECISIÓN |
| En consecuencia, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, ..." |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
1467 |
Cámaras de Comercio |
Vigencia de la Matrícula Mercantil |
1.Matrícula Mercantil
1.1.Obligación de renovación
2. Sanciones por ejercer el comercio sin estar matriculado. |
02055150 - 01 |
1468 |
Cámaras de Comercio |
Obligación de renovar la matrícula mercantil. |
1.Matrícula Mercantil.
1.1.Obligación de renovación
2.Solicitud de cancelación de la matrícula |
02054943-01 |
1469 |
Cámaras de Comercio |
Obligación de renovar la matrícula mercantil. |
1.Renovación de la matrícula de sociedades en liquidación. |
02040308-01 |
1470 |
Cámaras de Comercio |
Aspectos relacionados con el cargo de revisor fiscal de una cámara de comercio. |
1.Cámaras de Comercio
1.1. Aceptación del cargo del revisor fiscal. |
02040290-01 |
1471 |
Cámaras de Comercio |
Obligación de renovar la matrícula mercantil |
1. Renovación de matrícula de sociedades en liquidación. |
02039315-01 |
1472 |
Cámaras de Comercio |
Aspectos relacionados con la Capacidad residual de contratación |
1.Registro Único de Proponentes.
1.1. Capacidad residual. |
02037444- 01 |
1473 |
Cámaras de Comercio |
Aspectos relacionados con la Capacidad residual de contratación |
1.Registro Único de Proponentes.
1.1.Capacidad Residual |
02037673-01
02038173-01 |
1474 |
Promoción
de la Competencia |
Operaciones de Integración empresarial |
1.Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial |
02037978-01 |
1475 |
Promoción
de la Competencia |
Libertad de Precios |
1.Libertad de precios -regla general |
02045149-01 |
1476 |
Promoción
De la Competencia |
Competencia de la SIC en materia de competencia desleal administrativa en relación a las empresas prestadoras de servicios aeronáuticos |
1.Facultades administrativas de la SIC en competencia desleal.
2.Inexistencia de norma expresa de carácter legal que le otorgue a la Aeronáutica civil la competencia para conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal. |
02047694-02 |
1477 |
Promoción
De la Competencia |
Competencia de la SIC para conocer de integraciones económicas entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. |
1.Régimen de competencia en Colombia.
1.1.Normas sobre prácticas comerciales restrictivas.
1.1.2. Normas sobre promoción de la Competencia.
2.La conexidad sustancial y finalistica de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia hace posible la inclusión de ambas dentro de un mismo cuerpo normativo.
3.Competencia de la SIC para conocer de las operaciones de integración empresarial entre empresas de servicios públicos domiciliarios de energía.
3.1. Competencia general de la SIC para conocer de integraciones económicas.
3.2. Competencia de la SIC- para conocer de las integraciones económicas de empresas de servicios públicos domiciliarios.
4.Normatividad aplicable en materia de prácticas comerciales restrictivas a las empresas de servicios públicos. |
02039785-01 |
1478 |
Promoción
De la Competencia |
Operaciones de integración empresarial |
1.Obligación de informar a la SIC- sobre las operaciones de integración empresarial. |
02034433-02 |
1479 |
Promoción
De la Competencia |
Operaciones de integración empresarial |
1. Obligación de informar a la SIC- sobre las operaciones de integración empresarial. |
02039980 - 01 |
1480 |
Protección al consumidor |
Competencia de la SIC- en relación a la violación de reglamentos aeronáuticos en Colombia. |
1.Control y Vigilancia del transporte aéreo.
2.Competencia y facultades
2.1. De la Unidad administrativa especial de la Aeronáutica Civil.
2.1.1.Facultades administrativas.
2.2.De la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor.
2.2.1.Facultad administrativa.
2.2.2. Facultad jurisdiccional
3.Condiciones de idoneidad calidad para el servicio del transporte aéreo.
4.Sobreventa de cupos por parte de las aerolíneas.
a.Investigación administrativa
b.Efectividad del cumplimiento de las compensaciones
c.Indemnización de perjuicios
5. Conclusión. |
02042662 - 01 |
1481 |
Protección al Consumidor |
En los contratos de compraventa se entiende pactada la garantía mínima de calidad e idoneidad. |
1.Garantías.
1.1.Mínima legal de calidad e idoneidad.
1.1.1.Concepto de calidad e idoneidad.
1.2.Garantías Voluntarias.
1.3.Superintendencia de Industria y Comercio.
1.3.1.Facultades sancionatorias.
1.3.2. Facultades Jurisdiccionales. |
02037677-01 |
1482 |
Protección al Consumidor |
Fijación o indicación de precios en los medicamentos y código de barras. |
1.Sistemas de fijación o indicación de precios.
1.1.Fijación o indicación del precio en los medicamentos
1.2.Código de barras
1.3.Indicación de precios por unidad de medida PUM en medicamentos. |
02047297-01 |
1483 |
Protección al Consumidor |
Aspectos generales relativos a los regímenes de protección del consumidor y competencia, aplicables a todos los sectores de la economía. |
1.Régimen de protección al consumidor.
2.Régimen de competencia.
2.1.Régimen prácticas comerciales y promoción de la competencia.
2.1.2.Normas sobre promoción de la competencia.
2.2.Régimen de competencia desleal. |
02037355-01 |
1484 |
Protección al Consumidor |
Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios |
1.Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios. |
02032155-01 |
1485 |
Protección al Consumidor |
Ámbito de la acreditación |
1.Acreditación
1.1.Laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología.
2.Calibración de equipos |
02045171-01 |
1486 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la Información |
1.Información al público
1.1.Veracidad y suficiencia de la información
1.1.Facultades sancionatorias de la SIC en razón a la propaganda comercial
2.Calidad e idoneidad de productos y servicios
2.1.Concepto
2.2.Garantía mínima de calidad e idoneidad
2.3.Facultades sancionatorias de la SIC por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad
2.4.Facultades jurisdiccionales de la SIC |
02054487-01 |
1487 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con las normas técnicas |
1.Contratación administrativa
1.1.Normas técnicas
1.2.Certificado de conformidad |
02053634-01 |
1488 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Información al público. |
02038810-02 |
1489 |
Protección al Consumidor |
Imposibilidad de pactar renuncia a las garantías mínimas legales |
1.Garantías sobre bienes y servicios. |
02033507-02 |
1490 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con el cumplimiento de normas técnicas colombianas. |
1.Cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos |
02041003-02 |
1491 |
Protección al Consumidor |
Garantías |
1.Garantías de bienes y servicios
1.1.Clases
1.2.Responsabilidad
1.3.Aspectos que comprenden las garantías |
02034665-02 |
1492 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con la garantía reglada. |
1.Garantía reglada
1.1.Prestación de la garantía |
02036701-02 |
1493 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Libertad Económica
2.Información al público
2.1.Veracidad y suficiencia de la información |
02036448-02 |
1494 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con las garantías de bienes y servicios |
1.Garantías
1.1.Aspectos que comprenden las garantías |
02036160-03 |
1495 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores
2.Responsabilidad y sanciones por violación de la obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores
3.Competencia de la SIC |
02039381-01 |
1496 |
Protección al Consumidor |
Certificados de conformidad |
1.Validez de los certificados de conformidad emitidos por organismos acreditados. |
02038978-02 |
1497 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Contenido neto en productos preempacados |
02043856-01 |
1498 |
Protección al Consumidor |
Fijación o indicación de precios |
1.Sistemas de fijación de precios al público |
02049859-01 |
1499 |
Protección al Consumidor
Telefonía |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
1.Principio de legalidad
2.Telefonía móvil celular
2.1.Facturación
2.2.Facturación oportuna como elemento de calidad e idoneidad del servicio.
2.3.Peticiones, quejas y reclamos |
02040142-01 |
1500 |
Protección al Consumidor
Telefonía |
Servicio de correo de voz |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
02037929-01 |
1501 |
Protección al Consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
1.1.Internet
1.1.Támite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.2.Facultad de la SIC en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
02037380-01 |
1502 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con los contratos de telefonía móvil celular. |
1.Contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular
1.1.Autonomía de la Voluntad.
1.2.Modificación |
02048840-00 |
1503 |
Protección al consumidor |
Servicio de atención al cliente prestado por los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.2. Facultades de la SIC- en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones . |
02036447-01 |
1504 |
Protección al Consumidor
Telefonía |
Veracidad y Suficiencia de la información en relación con servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
1.1.Facultades de la SIC- en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.1.Facultades de instrucción.
1.1.2.Facultades de control y vigilancia
1.2.Contenido de las facturas.
1.3.Trámite de las peticiones, quejas y reclamos. |
02033353-01 |
1505 |
Protección al Consumidor
Telefonía |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
1.1.Terminación del contrato de prestación del servicio.
1.1.1.Cláusulas de permanencia mínima.
2.Telefonía móvil celular- Atención de peticiones, quejas y reclamos |
02033856-01 |
1506 |
Protección al Consumidor
Telefonía |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
1.Contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Autonomía de la Voluntad
1.2. Cláusulas de permanencia mínima |
02035261-01 |
1507 |
Protección al Consumidor
Comercio electrónico |
Entidades de certificación de firmas digitales |
1.Entidades de certificación de firmas digitales. |
02040329-01 |
1508 |
Protección al Consumidor
Comercio electrónico |
Entidades de certificación de firmas digitales |
1.Ley 527 de 1999
1.1.Ámbito de Aplicación.
2.Entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico
2.1.Concepto
2.2.Requisitos generales para obtener la autorización para actuar como entidad de certificación
2.2.1.Requisitos particulares para obtener autorización para actuar como entidad de certificación cerrada.
2.2.2.Requisitos particulares par obtener autorización para actuar como entidad de certificación abierta |
02041122-01 |
1509 |
Propiedad Industrial |
La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial |
1.Preeminencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
2.Autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial.
3.Registro de marca
3.1.Derechos derivados del registro de una marca.
4.Autoridad nacional competente en materia de registros sanitarios
5.El registro sanitario
6.Alcance de los registros de marca y sanitario. |
02036777-02 |
1510 |
Propiedad Industrial |
Causales de irregistrabilidad de las marcas |
1.Causales relativas de irregistrabilidad de marcas.
1.1.Artículo 136, letra f de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. |
02035746-02 |
1511 |
Propiedad Industrial |
Aspectos relacionados con la octava versión de la Clasificación Internacional de Niza. |
1.Marcas
1.1.Alcance del registro de una marca |
02037853-01 |
1512 |
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