Publicada en el Diario Oficial No. 44918 de agosto 31 de 2002
Asunto: Entidades de Certificación que operen en el territorio nacional.
Publicada en el Diario Oficial No. 44951 de octubre 2 de 2002
Asunto: Modificación Cronograma Implementación del Sistema Único de Registro Mercantil y Proponentes
Publicada en el Diario Oficial No. 44951 de octubre 2 de 2002
Publicada en el Diario Oficial No. 44980 de octubre 29 de 2002
Asunto: Adopción de formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica.
Publicada en el Diario Oficial No. 44974 de octubre 24 de 2002
Asunto: Disposiciones relativas a información preventiva de sistemas inalámbricos, correo de voz y recepción de llamadas en modalidad prepago.
Publicado en el Diario Oficial No. 44952 de octubre de 2002
Asunto: Normas relativas a contratación estatal.
Impugnaciones de las elecciones de revisores fiscales de las Cámaras de Comercio
Concepto 02084700
"(...)
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, las impugnaciones contra la elección de revisor fiscal son de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, razón por la cual esta Superintendencia no es competente para pronunciarse en relación con la situación planteada en su consulta. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Impugnación de las elecciones de revisores fiscales de las cámaras de comercio
El mecanismo de designación de los revisores fiscales de las cámaras de comercio a través de elección realizada por la asamblea de las mismas, conformada por los matriculados o afiliados, según el caso, fue establecido en el artículo 23 del decreto 898 de 2002 en el cual se determina que, "cada cámara tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica, con uno o varios suplentes elegidos por la Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se deberá llevar a cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de juntas directivas, para períodos de dos (2) años, pudiendo reelegirlos para períodos sucesivos".
Ahora bien es preciso señalar que, a diferencia de lo establecido en las normas especiales que rigen las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio, a saber, el decreto 726 de 2000 y el mismo decreto 898 de 2002, en virtud de las cuales la impugnación contra las mismas se surte ante la Delegatura de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 24 del citado decreto 898 de 2002 establece que, "a la revisoría fiscal de las cámaras de comercio, se le aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de compañías comerciales y demás normas concordantes".
En este orden de ideas, ninguna norma le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer de este tipo de impugnaciones y teniendo en cuenta que, como autoridad administrativa esta Entidad únicamente puede ejercer las funciones que legalmente le han sido atribuidas, se concluye que, la autoridad competente para su conocimiento debe ser la misma que conoce de las impugnaciones contra las elecciones de revisores fiscales de las sociedades comerciales.
Al tenor del artículo 204 del código de comercio, los revisores fiscales de las sociedades comerciales son elegidos por la asamblea o junta de socios, cuyas decisiones, según el artículo 194 del mismo código, se deben impugnar ante los jueces, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la elección. De este modo, como las elecciones de los revisores fiscales de las cámaras de comercio se realizaron el 6 de junio de 2002, a partir de esta fecha debe contabilizarse el término para presentar la impugnación ante el juez competente.
(...)
"Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, la fecha y procedimiento para la convocatoria a elección de revisor fiscal está establecida en el decreto 898 de 2002 y en la circular única, de modo que, para efectuar una nueva elección será necesario que el juez competente haya declarado la nulidad de la correspondiente elección de revisor fiscal, como consecuencia de la impugnación iniciada."
(...)"
Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones
Concepto 02065758
"(..)
2. Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones
Según usted informa, "las dos empresas participan dentro de un mismo mercado y como consecuencia del acuerdo de integración empresarial, ya no van a ser competencia dentro de ese mercado en el cual compiten", por lo que es claro que, la operación proyectada tiene la potencialidad de afectar el mercado especialmente desde el punto de vista de la oferta.
En este punto es pertinente aclarar que, desde el punto de vista del derecho de la competencia, las operaciones de integración empresarial no necesariamente deben implicar que, las empresas involucradas pierdan su individualidad. Por lo anterior, si a través de un acuerdo se produce una alianza operativa para efectos de la distribución o comercialización de un producto, la cual genera que los involucrados ya no compitan entre sí, no obstante conservar su autonomía e individualidad, se estaría en frente de una operación de integración empresarial en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992, por lo que, de darse los supuestos ya referidos, debería ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta emita el pronunciamiento respectivo.
(...)"
Cláusula de eficiencia
Concepto 02075830
"(...)
1.3 Cláusula o excepción de eficiencia
El artículo 51 del decreto 2153 de 1992 establece que, el Superintendente de Industria y Comercio no puede objetar las operaciones de integración empresarial que le sean informadas en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando "los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado."
De conformidad con el artículo citado, el cual consagra la denominada cláusula de eficiencia para efectos de las operaciones de integración empresarial, para que la Superintendencia no pueda objetar la operación de integración proyectada, deben cumplirse las siguientes condiciones:
Que la operación produzca eficiencias
Que las eficiencias generen ahorro en los costos para las compañías que proyectan integrarse
Que las eficiencias sean significativas
Que las eficiencias no puedan ser alcanzadas por otros medios y que
Exista un mecanismo efectivo que garantice que la oferta de bienes y/o servicios no se reducirá como consecuencia de la operación
(...)"
Los actos de decreto de pruebas que expida el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no son susceptibles de apelación
Concepto 02082488
"(...)
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia en materia de facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relativo al tema de la competencia desleal, los actos de decreto de pruebas expedidos por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, no son susceptibles de recurso de apelación.
Por otro lado, en tratándose del procedimiento administrativo por competencia desleal, el acto de pruebas es proferido por el Jefe de la División de Promoción de la Competencia, razón por la cual, sí es procedente el recurso de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien en ese trámite es el superior jerárquico del Jefe de División.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Competencia desleal
1.1. Trámite jurisdiccional
1.1.1. Acto de decreto de pruebas
El artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, establece el procedimiento a seguir por parte de las Superintendencias cuando quiera que actúen en ejercicio de facultades jurisdiccionales, señalando que "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas." (Resaltado fuera de texto).
Nótese como, de conformidad con el artículo citado, por regla general los actos que dicten las Superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales no son susceptibles de recursos ante las autoridades jurisdiccionales, salvo que se trate de los actos mediante los cuales las entidades se declaren incompetentes o que constituyan el fallo definitivo, los cuales, tal y como lo aclaró la sentencia C-415 de 2002, son apelables ante el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia.
Es claro entonces que, en virtud del principio general establecido en la norma en comento, en virtud del cual, los actos jurisdiccionales de las superintendencias no son susceptibles de apelación ante las autoridades jurisdiccionales, al estar el acto de decreto de pruebas exceptuado de dicha regla general, es claro que el mismo, dentro de los procedimientos jurisdiccionales de en materia de competencia desleal, no es apelable ante las autoridades jurisdiccionales.
Téngase en cuenta además que, el acto de decreto de pruebas dentro de estos procedimientos es proferido por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de tal manera que, dentro de la Superintendencia únicamente es susceptible de recurso de reposición.
1.2. Trámite administrativo
1.2.1. Acto de decreto de pruebas
Observando el procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 33323 de 2001 en virtud de la cual, el Jefe de la División de Promoción de la Competencia es quien decreta las pruebas dentro de las investigaciones administrativas por competencia desleal. Concordantemente, de conformidad con la resolución 33325 del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro de este trámite administrativo, actúa como superior jerárquico del Jefe de la División de Promoción de la Competencia, de tal manera que, atendiendo la regla general establecida en el código contencioso administrativo, aquel conoce del recurso de apelación contra los actos de decreto de pruebas proferidos dentro de dicho trámite.
De conformidad con lo expuesto, es claro que, en tratándose de los actos de decreto de pruebas expedidos dentro de los trámites administrativos por competencia desleal, sí procede el recurso de apelación, pero obviamente ante el superior jerárquico del Jefe de la División para la Promoción de la Competencia, quien en este caso es el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
(...)"
Facultades Jurisdiccionales en materia de Protección al Consumidor
Concepto 02082490
"(...)
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, mediante la sentencia C-649 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, los cuales se refieren a las funciones y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal. Nótese que la referida sentencia no se refirió al artículo 145 de la misma ley, el cual le otorga facultades jurisdiccionales a prevención a esta misma Superintendencia en materia de protección al consumidor y por ende no es de obligatoria aplicación al procedimiento previsto para estos casos.
En tal sentido, toda vez que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se limitan a la norma objeto de análisis por la Corte Constitucional en cada caso particular, el fallo contenido en la referida sentencia no tiene efectos en relación con las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor. [1]
(...)"
Libertad de adoptar tecnología de producción -caso PVC-
Consulta 02085257 0 de fecha 18 de octubre de 2002
"(...)
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el numeral 1.2.4.4 de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre información visual a los consumidores sobre la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, en Colombia existe libertad para adoptar las características y la tecnología de producción que el fabricante considere procedente para asegurar las condiciones mínimas de idoneidad y calidad previstas en el decreto 3466 de 1982, condiciones que se entiende se encuentran previstas en las normas técnicas colombianas, en las normas técnicas expedidas por un organismo de normalización internacional o por uno reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando se apliquen normas soportadas en los requisitos previstos en alguna de las anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, el fabricante de tubería y accesorios de PVC y CPVC es libre de aplicar cualquier otro referente normativo técnico que asegure condiciones mínimas de idoneidad y seguridad, circunstancia que debe ser acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando ésta lo requiera por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley.
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. Libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción de bienes y servicios
De acuerdo con la ley salvo lo dispuesto en las normas técnicas de calidad que se adopten como oficiales obligatorias y del régimen de licencia o registro legalmente obligatorios, todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del decreto ley 3466 de 1982.
La disposición mencionada es concordante con la estipulación constitucional que consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. En la misma disposición se establece que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Adicionalmente la Constitución prevé que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; aclarando que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios
Del contexto legal y constitucional expuesto se concluye que en Colombia existe libertad de la iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción de bienes y servicios, salvo en lo casos en que de acuerdo con la ley ésta directamente o por disposición de autoridad pública competente para ello, sujete a un bien o servicio al cumplimiento de un requisito técnico específico.
(...)
3. Régimen aplicable a la producción de tubería y accesorios de PVC y CPVC
(...)
3.2 Período de libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción
Con base en las facultades que le fueran conferidas mediante el decreto 2522 de 2000, mediante resolución 370 de 2001 el Ministerio de Desarrollo Económico dispuso la derogatoria de la obligatoriedad de las NTCOO cuyo cumplimiento era imperativo para la tubería y accesorios de PVC y CPVC que se comercializasen en el país.
A partir de la entrada en vigencia de dicha resolución las características y tecnología de producción de tubería de PVC y CPVC y sus accesorios quedó a la libertad de iniciativa particular, sin perjuicio, en todo caso, de asegurar su calidad y la absoluta idoneidad en los términos de los artículo 1 y 2 del decreto ley 3466 de 1982
(...)
4.2 Instrucción de información durante el período de libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción
Derogada la obligatoriedad de las NTC que eran exigibles a la tubería y accesorios de PVC y CPVC, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 29447 de septiembre de 2001, por medio de la cual, a pesar de haber sido derogada la obligatoriedad de las NTC aplicables a las tuberías y accesorios de PVC y CPVC, mantiene la instrucción referida a la presentación visual (color) de la tubería en función del uso o destino previsto para las misma, a fin de evitar confusión en los consumidores respecto a su naturaleza.
Dicha instrucción, en un contexto normativo de libertad en cuanto a las características y tecnologías de producción de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, fue modificada en el sentido de suprimir la indicación que relacionaba el uso o destino de la tubería exclusivamente con una NTCOO; manteniendo en todo caso la obligación de informar visualmente (color) la naturaleza de la tubería según el uso o destino previsto en el proceso de producción.
En este sentido, procede observar que aun dentro de un ámbito de libertad en cuanto a las características y tecnologías de producción de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, la amplia gama de posibilidades de uso de estos productos hacía procedente mantener la instrucción sobre suficiencia de información visual respecto a su naturaleza. Sin embargo, no resultaba legalmente viable restringir las características y tecnología de producción exclusivamente a las señaladas en las NTC, que antes eran obligatorias.
Así las cosas, y en cuanto que aún dentro de un contexto de libertad el fabricante es responsable de que los bienes que produce aseguren su calidad e idoneidad en los términos previstos en el decreto 3466 de 1982, la Superintendencia modificó el mecanismo de control previsto en el numeral 1.2.4.4 de la Circula Única, en el sentido de que el fabricante debe contar con los elementos que sustenten suficientemente la información que sobre la naturaleza, uso o destino de la tubería de PVC y CPVC suministre al público mediante la presentación visual de la misma. Sustento que como mínimo debe corresponder a la existencia y la aplicación de un referente normativo que prevea características y tecnologías de producción que garanticen que el producto es idóneo y presenta las propiedades de calidad que le hacen apto para el uso o destino previsto por el fabricante.
En este sentido la instrucción mencionada señaló:
"Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores".
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que derogada la obligatoriedad de las NTCOO aplicables a tuberías y accesorios de PVC y CPVC, los productores de estos productos se encontraban en libertad de adoptar la tecnología de producción que estimaran más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones sobre suficiencia de la información visual (color) suministrada a los consumidores sobre la naturaleza de los mismos.
4.3 Aclaración sobre los casos en que se presume que el referente normativo aplicado garantiza las condiciones mínimas de idoneidad y calidad
En vigencia de la instrucción a la que se refiere el numeral 4.2 anterior y ante inquietudes y sugerencias presentadas por representantes de gremio de los productores de tubería y accesorios de PVC y CPVC, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió aclarar las condiciones bajo las cuales se entenderían cumplidos los requisitos de idoneidad y calidad previstos en la ley.
En este sentido, teniendo en cuenta que las normas técnicas resultantes de procesos de normalización en los que se aplique debidamente el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas deben presentar condiciones que aseguren ser resultado del consenso de todos las partes interesadas, Código con el que se encuentran comprometidos los estados que suscriben el acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, la Superintendencia procedió a modificar la instrucción en cuestión señalando los casos en los que se presume que el referente normativo prevé condiciones mínimas de idoneidad y calidad.
Al efecto se señaló:
"Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos de alguna de dichas normas.
"El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo la norma o referente técnico observado.
"En todo caso el referente técnico observado beberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto" (se subraya la modificación introducida).
La introducción de dicha modificación no tiene alcance diferente al de precisar en qué casos el referente normativo que utilice el productor se entiende que garantiza condiciones mínimas de idoneidad y calidad; pero en ningún caso tiene el alcance de restringir la libertad de adopción de tecnologías y características de producción, imponiendo como obligatorio referente normativo técnico alguno.
Cabe observar que la aplicación por parte del productor de algunos de los referentes normativos técnicos mencionados expresamente en la Circular Única, no excluye gestiones adicionales de supervisión por parte de la Superintendencia, en cuanto que ésta podrá en cualquier tiempo revisar el contenido del referente aplicado, así como verificar si efectivamente la producción se ajusta a los términos del mismo.
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de las obligaciones respecto a suficiencia de información a los consumidores sobre la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC u CPVC que produzcan, en Colombia existe libertad para adoptar las características y la tecnología de producción que el fabricante considere procedente para asegurar las condiciones mínimas de idoneidad y calidad previstas en la ley, condiciones que se entiende se encuentran previstas en las normas técnicas colombianas, en las normas técnicas expedidas por un organismo de normalización internacional o por uno reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando se apliquen normas soportadas en los requisitos previstos en alguna de las anteriores.
(...)"
[1] Corte Constitucional, sentencia C-322 de 1999: "En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial." (Resaltado fuera del texto)
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
1744 |
Cámaras de Comercio |
Registro único de proponentes |
1.Registro único de proponentes
1.1.Información sobre sanciones de los inscritos |
02090431 - 02
22-10-2002 |
1745 |
Cámaras de Comercio |
Juntas directivas |
1.Cámaras de comercio
1.1.Convocatoria a reunión ordinaria de su junta directiva
1.2.De los estados financieros |
02082260-02
24-10-2002 |
1746 |
Cámaras de Comercio |
Revisor Fiscal |
1. Impugnación de las elecciones de revisores fiscales de las cámaras de comercio |
02084700 -01
30-10-2002 |
1747 |
Cámaras de Comercio |
Representación legal de entidades sin ánimo de lucro |
|
02081951-01
21-10-2002 |
1748 |
Cámaras de Comercio |
Representación legal de las cámaras de comercio |
1.Cámaras de comercio
1.1.Representación legal |
02083655-01
31-10-2002 |
1749 |
Cámaras de Comercio |
Matrícula mercantil |
1.Cancelación de la matrícula mercantil |
02089929-01
29-10-2002 |
1750 |
Cámaras de Comercio |
Publicación de los estatutos |
1.Cámaras de comercio
1.1.Estatutos |
02089380-01
29-10-2002 |
1751 |
Promoción
de la competencia |
Operaciones de integración empresarial |
1.Obligación de informar a la SIC sobre las operaciones de integración empresarial |
02082469-01
29-10-2002 |
1752 |
Promoción
de la competencia |
Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal y otros relativos al abuso de posición dominante |
1.Competencia desleal
1.1.Concepto
1.2.Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal
1.3.Conductas constitutivas de competencia desleal
1.3.1.Actos de desviación de la clientela
1.3.2.Actos de descrédito
1.3.3.Inducción a la ruptura contractual
1.3.4.Violación de la prohibición general
1.4.Acciones y autoridades competentes
2.1.Posición de dominio
2.1.Concepto |
02079910-01
21-10-2002 |
1753 |
Promoción
de la competencia |
Deber de informar sobre las operaciones de integración empresarial |
1.Obligación de informar a la SIC sobre operaciones de integración empresarial
2.Acuerdos de distribución que implican operaciones de integración |
02065758-02
10-10-2002 |
1754 |
Promoción
de la competencia |
Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal |
1.Libertad económica y libre competencia
1.1.Normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas |
02077884-01
10-10-2002 |
1755 |
Promoción
de la competencia |
Aspectos relacionados con las operaciones de integración empresarial y normatividad en materia de abuso de la posición dominante |
1.Operaciones de integración empresarial
1.1.Concepto de integración empresarial
1.2.Obligación de información a la SIC
1.3.Cláusula o excepción de eficiencia
2.Posición de dominio
2.1.Concepto
2.2.Actos constitutivos de abuso de la posición dominante |
02075830-01
08-10-2002 |
1756 |
Promoción
de la competencia |
Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal |
1.Libertad económica y libre competencia
1.1.Límites
1.1.1.Normatividad de competencia desleal
a. Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal
b. Conductas constitutivas de competencia desleal
c. Acciones y autoridades competentes |
02078400-01
10-10-2002 |
1757 |
Promoción
de la competencia |
Normatividad en materia de competencia desleal antes de la ley 256 de 1996 |
|
02081405 -01
25-10-2002 |
1758 |
Promoción
de la competencia |
Ofrecimiento de garantías |
1.Garantías
1.1.Procedencia |
02082493-01
29-10-2002 |
1759 |
Promoción
de la competencia |
Obligación del deber de informar sobre operaciones de integración |
1.Régimen de competencia en Colombia
1.1.Normas sobre prácticas comerciales restrictivas
1.2.Normas sobre promoción de la competencia |
02082489-02
31-10-2002 |
1760 |
Promoción
de la competencia |
Actos de decreto de pruebas en competencia desleal |
1.Competencia desleal
1.1.Trámite jurisdiccional
1.1.1.Acto de decreto de pruebas
1.2.Trámite administrativo
1.2.1.Acto de decreto de pruebas |
02082488-01
29-10-2002 |
1761 |
Promoción
de la competencia |
Pruebas en procesos relativos a prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor |
1.Presentación de pruebas
1.1.En prácticas comerciales restrictivas
1.2.En competencia desleal
1.3.En protección al consumidor
1.3.1.Trámites administrativos
1.3.2.Trámites jurisdiccionales |
02082491-01
29-10-2002 |
1762 |
Promoción
de la competencia |
Aspectos relacionados con los acuerdos verticales |
|
02082485-01
29-10-2002 |
1763 |
Protección al consumidor |
Alcance de la Sentencia C-649 de 2001 de la Corte Constitucional |
|
020820490-01
29-10-2002 |
1764 |
Protección al consumidor |
Apertura de investigaciones en competencia desleal y protección al consumidor |
1.Investigaciones en materia de protección al consumidor
1.1.Apertura |
02082494-01
29-10-2002 |
1765 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Información al público
2.Prohibición de fijar más de un precio en bienes y servicios |
02089610-01
29-10-2002 |
1766 |
Protección al Consumidor |
Garantías |
1.Garantías de automotores |
02083734-01
31-10-2002 |
1767 |
Protección al Consumidor |
Garantías |
1.Garantías de bienes usados
1.2.Información al público |
02085991-01
30-10-2002 |
1768 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
1.Fijación o indicación de precios |
02081918-01
24-10-2002 |
1769 |
Protección al Consumidor |
Garantías |
1.Garantías sobre bienes y servicios
1.1.Clases |
02074160-01
04-10-2002 |
1770 |
Protección al Consumidor |
Garantías |
1.Calidad e idoneidad de bienes y servicios
1.1.Garantías de bienes y servicios
2.Principio de la autonomía de la voluntad |
02080555-01
23-10-2002 |
1771 |
Protección al Consumidor |
Régimen de garantías - veracidad y suficiencia de la información |
1.Alimentos para animales
1.1.Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad
1.1.1.Responsabilidad por las garantías
1.1.1.2.Aspectos que comprenden las garantías
1.2.Información veraz y suficiente |
02074413-01
04-10-2002 |
1772 |
Protección al Consumidor |
Pruebas en el trámite de peticiones, quejas y reclamos -PQR´S |
1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1.Término para resolver las peticiones, quejas y reclamos -PQR´S |
02076528-01
10-10-2002 |
1773 |
Protección al Consumidor |
Tarjetas prepago |
1.Prestación de servicios de telefonía móvil bajo la modalidad prepago
1.1.Activación de las tarjetas prepago
1.2. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad de las tarjetas prepago |
02079215-01
18-10-2002 |
1774 |
Protección al Consumidor |
Registro de fabricantes e importadores de productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas |
1. Registro de fabricantes e importadores de productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos |
02074901-01
07-10-2002 |
1775 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
|
02080884-01
23-10-2002 |
1776 |
Protección al Consumidor |
Competencias de la SIC y la CNTV |
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02074284-01
04-10-2002 |
1777 |
Protección al Consumidor |
Mensajes de datos y PQR´S |
1.Emisión y recepción de mensajes bajo el marco de la ley de comercio electrónico |
02081298-01
25-10-2002 |
1778 |
Propiedad industrial |
Derechos derivados del registro de marca |
1.Marcas
1.1.Sistema atributivo
1.2.Alcance del registro de una marca
1.3.Presunción de legalidad de los actos administrativos de registro |
02081289-01
11-10-2002 |
1779 |
Propiedad industrial |
Derechos derivados del registro de marca |
1.Marcas
1.1.Sistema atributivo
1.2.Alcance del registro de una marca
2.Acciones legales para proteger los bienes de propiedad industrial
2.1.Protección a través de la norma supranacional andina
-Acción por infracción
-Medidas cautelares
-Acción de competencia desleal
2.2.Procesos por violación de las normas sobre protección del consumidor
2.3.Protección a través de la legislación penal
2.4.Protección a través de la legislación de policía |
02080936-01
22-10-2002 |
1780 |
Propiedad industrial |
Patentes de invención |
1.Patentes
1.1.Patentes de invención
1.2.Requisitos de patentabilidad
1.2.1.Novedad
1.2.2.Nivel inventivo
1.2.3.Aplicación industrial
1.3.Trámite
1.3.1.Requisitos y documentos necesarios para el trámite |
02089871-01
31-10-2002 |
1781 |
Propiedad industrial |
Contrato de franquicia |
1.Franquicia
1.1.Definición |
02085094-01
29-10-2002 |
1782 |
Propiedad industrial |
Denominaciones de origen y marcas de certificación |
1.Signos distintivos
1.1.Denominaciones de origen
1.1.1.Requisitos y documentos para obtener la declaración de la protección de una denominación de origen
1.2. Marcas de certificación
1.2.1.Requisitos y documentos para obtener el registro de una marca de certificación
1.2.1.2.Otros documentos |
02081402-01
25-10-2002 |
1783 |
Propiedad industrial |
Inscripciones |
1.Inscripciones relativas a solicitudes y registros de propiedad industrial |
02086381-01
29-10-2002 |
1784 |
Propiedad industrial |
Procedimiento del registro de una marca |
1.Solicitud de registro de una marca
1.1.Legitimación para solicitar el registro
1.2.Requisitos para solicitar el registro de una marca
1.3.Causales de irregistrabilidad
2.Acción de nulidad relativa por mala fe |
02084287-01
29-10-2002 |
1785 |
Propiedad Industrial |
Facultades de la SIC y el INVIMA |
1.Preeminencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
2.Autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial
3.Registro de marca
4.Autoridad nacional competente en materia de registros sanitarios
5.El registro sanitario de alimentos
6.Alcance de los registros de marca y sanitario |
02094481-01
28-10-2002 |
1786 |
Propiedad industrial |
Marcas de certificación |
1.Marcas de certificación
2.Veracidad y suficiencia de la información
3.Protección al consumidor |
02078858-02
22-10-2002 |
1787 |
Propiedad industrial |
Nombres y enseñas comerciales |
1.Nombre y enseña comercial
1.1.Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre o una enseña comercial |
02080643-02
03-10-2002 |
1788 |
Propiedad industrial |
Notificación de actos administrativos |
1.Notificación de actos administrativos que resuelven recursos de reposición |
02094168-02
31-10-2002 |
1789 |
Propiedad industrial |
Rechazo solicitud requisitos de forma |
1.Requerimientos necesarios para aclarar una solicitud de registro marcario
1.1.Marco jurídico aplicable
1.2.Noción
1.3.Aplicación al caso de la referencia |
00 20217
32327
07-10-2002 |
1790 |
Propiedad industrial |
Confundibilidad entre marcas |
1.Irregistrabilidad por confundibilidad
1.1.Concepto
1.2.Confundibilidad entre los signos
1.3.Relación entre productos |
97 15437
32379
07-10-2002 |
1791 |
Propiedad industrial |
Confundibilidad entre marcas |
1.Confundibilidad
1.1.Derechos conferidos por el registro de una marca y su protección
1.2.Estudio de registrabilidad
2.Pruebas solicitadas
2.1.Análisis normativo
2.2.Valoración de pruebas en vía gubernativa
2.3.Debido proceso |
95 2498
32380
07-10-2002 |
1792 |
Propiedad industrial |
Nombres de personas |
1.Irregistrabilidad por nombres propios ajenos
1.1.Norma
1.2.Concepto
1.3.Estudio de registrabilidad |
01 91796
32526
08-10-2002 |
1793 |
Propiedad industrial |
No confundibilidad marcas idénticas |
1.Aplicación de la norma en el tiempo
2.Confundibilidad
2.1.Concepto
2.2.Relación de productos
2.3.Comparación de los signos |
92-313280
32326
07-10-02 |
1794 |
Propiedad Industrial |
Convención de París |
1.The convention on Industrial Property subscribed by Colombia and France
1.1.The Pacta Sunt Servanda rule
1.2.The compatibility between the Convention on Industrial Property subscribed by Colombia and France and the Paris Convention |
02089605 -02
18-10-2002 |
1795 |
SIC |
Consorcios |
1.Contratos de colaboración empresaria
1.1.El consorcio |
02097465-01
30-10-2002 |