BOLETÍN JURÍDICO No. 11 - Noviembre de 2002


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Circular externa N° 19 de agosto 23 de 2002

Circular externa N° 20 de septiembre 25 de 2002

Circular externa N° 21 de septiembre 25 de 2002

Resolución N° 33265 de octubre 22 de 2002

Resolución N° 560 de octubre 22 de 2002

Decreto N° 2170 de septiembre 30 de 2002

Novedades de Doctrina

Impugnaciones de las elecciones de revisores fiscales de la Cámaras de Comercio
Concepto N° 0284700

Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones
Concepto N° 02065758

Cláusula de eficiencia
Concepto N° 02075830

Los actos de decreto de pruebas que expida el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en uso de sus facultades jurisdiccinales no son suceptibles de apelación
Concepto No. 02082488

Facultades Jurisdicionales en materia de Protección al Consumidor
Concepto No. 02082490

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

CIRCULAR EXTERNA No. 19 de agosto 23 de 2002

Publicada en el Diario Oficial No. 44918 de agosto 31 de 2002

Asunto: Entidades de Certificación que operen en el territorio nacional.

Principales puntos de Interés:

  • Aquellos quienes ejerzan actividades como entidades de certificación sin autorización de la SIC, deberán presentar solicitud so pena de sanciones a que haya lugar. La fecha límite para la solicitud de dicha autorización será el 31 de enero de 2003.

 

CIRCULAR EXTERNA No. 20 de septiembre 25 de 2002

Publicada en el Diario Oficial No. 44951 de octubre 2 de 2002

Asunto: Modificación Cronograma Implementación del Sistema Único de Registro Mercantil y Proponentes

Principales puntos de interés:

  • A petición de las Cámaras de Comercio se establecen nuevas fechas para: definición de términos de referencia o de las especificaciones detalladas del sistema a desarrollar, estimación del valor del proyecto, entrega de términos de referencia para contratar o desarrollar el sistema de información indicando los requerimientos de migración y para el estimativo del costo total del proyecto.

 

CIRCULAR EXTERNA No. 21 de septiembre 25 de 2002

Publicada en el Diario Oficial No. 44951 de octubre 2 de 2002

Asunto: Modificación formulario correspondiente al registro mercantil

Principales puntos de interés:

  • Se modifica el formulario anexo del registro mercantil en el que se reorganizan algunos aspectos formales y se aclara que los espacios sombreados son para diligenciamiento exclusivo de las Cámaras de Comercio. Referencia 1020-F08 (02-09-19).

 

RESOLUCIÓN No. 33265 de octubre 22 de 2002

Publicada en el Diario Oficial No. 44980 de octubre 29 de 2002

Asunto: Adopción de formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica.

Principales puntos de interés:

  • Se adopta por la SIC un formulario para la práctica de diligencias por los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores.

 

RESOLUCIÓN No. 560 de octubre 22 de 2002

Publicada en el Diario Oficial No. 44974 de octubre 24 de 2002

Asunto: Disposiciones relativas a información preventiva de sistemas inalámbricos, correo de voz y recepción de llamadas en modalidad prepago.

Principales puntos de interés:

  • Toda persona que venda o distribuya terminales inalámbricos a los usuarios, debe incluir dentro de la información que se entrega al usuario recomendaciones de uso.

  • Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrán exceder de 10 segundos.

  • Los suscriptores de servicios de telecomunicaciones en modalidad de prepago, tienen derecho a recibir llamadas y conservar su número de abonado. Luego de dos meses en que el abonado no reciba ni genere llamadas, ni active tarjetas prepago y no tenga saldos vigentes a su favor en estas últimas, el operador podrá disponer del número, sin perjuicio de que el usuario deba cumplir las demás condiciones previamente pactadas.

 

DECRETO No. 2170 de septiembre 30 2002

Publicado en el Diario Oficial No. 44952 de octubre de 2002

Asunto: Normas relativas a contratación estatal.

Principales puntos de interés:

  • Se establecen disposiciones relativas a la transparencia en la actividad contractual, a la participación ciudadana en la contratación estatal, disposiciones sobre contratación directa y por medios electrónicos.

NOVEDADES DE DOCTRINA

Impugnaciones de las elecciones de revisores fiscales de las Cámaras de Comercio
Concepto 02084700

"(...)

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, las impugnaciones contra la elección de revisor fiscal son de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, razón por la cual esta Superintendencia no es competente para pronunciarse en relación con la situación planteada en su consulta. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.       Impugnación de las elecciones de revisores fiscales de las cámaras de comercio

El mecanismo de designación de los revisores fiscales de las cámaras de comercio a través de elección realizada por la asamblea de las mismas, conformada por los matriculados o afiliados, según el caso, fue establecido en el artículo 23 del decreto 898 de 2002 en el cual se determina que, "cada cámara tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica, con uno o varios suplentes elegidos por la Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se deberá llevar a cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de juntas directivas, para períodos de dos (2) años, pudiendo reelegirlos para períodos sucesivos".

Ahora bien es preciso señalar que, a diferencia de lo establecido en las normas especiales que rigen las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio, a saber, el decreto 726 de 2000 y el mismo decreto 898 de 2002, en virtud de las cuales la impugnación contra las mismas se surte ante la Delegatura de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 24 del citado decreto 898 de 2002 establece que, "a la revisoría fiscal de las cámaras de comercio, se le aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de compañías comerciales y demás normas concordantes".

En este orden de ideas, ninguna norma le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer de este tipo de impugnaciones y teniendo en cuenta que, como autoridad administrativa esta Entidad únicamente puede ejercer las funciones que legalmente le han sido atribuidas, se concluye que, la autoridad competente para su conocimiento debe ser la misma que conoce de las impugnaciones contra las elecciones de revisores fiscales de las sociedades comerciales.

Al tenor del artículo 204 del código de comercio, los revisores fiscales de las sociedades comerciales son elegidos por la asamblea o junta de socios, cuyas decisiones, según el artículo 194 del mismo código, se deben impugnar ante los jueces, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la elección.  De este modo, como las elecciones de los revisores fiscales de las cámaras de comercio se realizaron el 6 de junio de 2002, a partir de esta fecha debe contabilizarse el término para presentar la impugnación ante el juez competente.

(...)

"Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, la fecha y procedimiento para la convocatoria a elección de revisor fiscal está establecida en el decreto 898 de 2002 y en la circular única, de modo que, para efectuar una nueva elección será necesario que el juez competente haya declarado la nulidad de la correspondiente elección de revisor fiscal, como consecuencia de la impugnación iniciada."

(...)"

 

Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones
Concepto 02065758

"(..)

2. Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones

Según usted informa, "las dos empresas participan dentro de un mismo mercado y como consecuencia del acuerdo de integración empresarial, ya no van a ser competencia dentro de ese mercado en el cual compiten", por lo que es claro que, la operación proyectada tiene la potencialidad de afectar el mercado especialmente desde el punto de vista de la oferta.

En este punto es pertinente aclarar que, desde el punto de vista del derecho de la competencia, las operaciones de integración empresarial no necesariamente deben implicar que, las empresas involucradas pierdan su individualidad. Por lo anterior, si a través de un acuerdo se produce una alianza operativa para efectos de la distribución o comercialización de un producto, la cual genera que los involucrados ya no compitan entre sí, no obstante conservar su autonomía e individualidad,  se estaría en frente de una operación de integración empresarial en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992, por lo que, de darse los supuestos ya referidos, debería ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta emita el pronunciamiento respectivo.

(...)"

 

Cláusula de eficiencia
Concepto 02075830

"(...)

1.3  Cláusula o excepción de eficiencia

El artículo 51 del decreto 2153 de 1992 establece que, el Superintendente de Industria y Comercio no puede objetar las operaciones de integración empresarial que le sean informadas en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando "los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado."

De conformidad con el artículo citado, el cual consagra la denominada cláusula de eficiencia para efectos de las operaciones de integración empresarial, para que la Superintendencia no pueda objetar la operación de integración proyectada, deben cumplirse las siguientes condiciones:

•       Que la operación produzca eficiencias

•       Que las eficiencias generen ahorro en los costos para las compañías que proyectan integrarse

•       Que las eficiencias sean significativas

•       Que las eficiencias no puedan ser alcanzadas por otros medios y que

•       Exista un mecanismo efectivo que garantice que  la oferta de bienes y/o servicios no se reducirá como consecuencia de la operación

(...)"

 

Los actos de decreto de pruebas que expida el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no son susceptibles de apelación
Concepto 02082488

"(...)

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia en materia de facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relativo al tema de la  competencia desleal, los actos de decreto de pruebas expedidos por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, no son susceptibles de recurso de apelación.

Por otro lado, en tratándose del procedimiento administrativo por competencia desleal, el acto de pruebas es proferido por el Jefe de la División de Promoción de la Competencia, razón por la cual, sí es procedente el recurso de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien en ese trámite es el superior jerárquico del Jefe de División.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.            Competencia desleal

1.1.      Trámite jurisdiccional

1.1.1.    Acto de decreto de pruebas

El artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, establece el procedimiento a seguir por parte de las Superintendencias cuando quiera que actúen en ejercicio de facultades jurisdiccionales, señalando que "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas." (Resaltado fuera de texto).

Nótese como, de conformidad con el artículo citado, por regla general los actos que dicten las Superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales no son susceptibles de recursos ante las autoridades  jurisdiccionales, salvo que se trate de los actos mediante los cuales las entidades se declaren incompetentes o que constituyan el fallo definitivo, los cuales, tal y como lo aclaró la sentencia C-415 de 2002, son apelables ante el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia.

Es claro entonces que, en virtud del principio general establecido en la norma en comento, en virtud del cual, los actos jurisdiccionales de las superintendencias no son susceptibles de apelación ante las autoridades jurisdiccionales, al estar el acto de decreto de pruebas exceptuado de dicha regla general, es claro que el mismo, dentro de los procedimientos jurisdiccionales de en materia de competencia desleal, no es apelable ante las autoridades jurisdiccionales.

Téngase en cuenta además que, el acto de decreto de pruebas dentro de estos procedimientos es proferido por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de tal manera que, dentro de la Superintendencia únicamente es susceptible de recurso de reposición. 

1.2.      Trámite administrativo

1.2.1.    Acto de decreto de pruebas

Observando el procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 33323 de 2001 en virtud de la cual, el Jefe de la División de Promoción de la Competencia es quien decreta las pruebas dentro de las investigaciones administrativas por competencia desleal.  Concordantemente, de conformidad con la resolución 33325 del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro de este trámite administrativo, actúa como superior jerárquico del Jefe de la División de Promoción de la Competencia, de tal manera que, atendiendo la regla general establecida en el código contencioso administrativo, aquel conoce del recurso de apelación contra los actos de decreto de pruebas proferidos dentro de dicho trámite.

De conformidad con lo expuesto, es claro que, en tratándose de los actos de decreto de pruebas expedidos dentro de los trámites administrativos por competencia desleal, sí procede el recurso de apelación, pero obviamente ante el superior jerárquico del Jefe de la División para la Promoción de la Competencia, quien en este caso es el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

(...)"

 

Facultades Jurisdiccionales en materia de Protección al Consumidor
Concepto 02082490

"(...)

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, mediante la sentencia  C-649 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, los cuales se refieren a las funciones y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.  Nótese que la referida sentencia no se refirió al artículo 145 de la misma ley, el cual le otorga facultades jurisdiccionales a prevención a esta misma Superintendencia en materia de protección al consumidor y por ende no es de obligatoria aplicación al procedimiento previsto para estos casos.

En tal sentido, toda vez que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se limitan a la norma objeto de análisis por la Corte Constitucional en cada caso particular, el fallo contenido en la referida sentencia no tiene efectos en relación con las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor. [1]

(...)"

Libertad de adoptar tecnología de producción -caso PVC-
Consulta 02085257  0 de fecha 18 de octubre de 2002

"(...)

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el numeral 1.2.4.4 de la Circula Única de la  Superintendencia de Industria y Comercio sobre información visual a los consumidores sobre la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, en Colombia existe libertad para adoptar las características y la tecnología de producción que el fabricante considere procedente para asegurar las condiciones mínimas de idoneidad y calidad previstas en el decreto 3466 de 1982, condiciones que se entiende se encuentran previstas en las normas técnicas colombianas, en las normas técnicas expedidas por un organismo de normalización internacional o por uno reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando se apliquen normas soportadas en los requisitos previstos en alguna de las anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, el fabricante de tubería y accesorios de PVC y CPVC es libre de aplicar cualquier otro referente normativo técnico que asegure condiciones mínimas de idoneidad y seguridad, circunstancia que debe ser acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando ésta lo requiera por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

1.  Libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción de bienes y servicios

     De acuerdo con la ley salvo lo dispuesto en las normas técnicas de calidad que se adopten como oficiales obligatorias y del régimen de licencia o registro legalmente obligatorios, todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del decreto ley 3466 de 1982.

     La disposición mencionada es concordante con la estipulación constitucional que consagra  que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. En la misma disposición se establece que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Adicionalmente la Constitución prevé que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; aclarando que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios

Del contexto legal y constitucional expuesto se concluye que en Colombia existe libertad de la iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción de bienes y servicios, salvo en lo casos en que de acuerdo con la ley ésta directamente o por disposición de autoridad pública competente para ello, sujete a un bien o servicio al cumplimiento de un requisito técnico específico.

(...)

3.  Régimen aplicable a la producción de tubería y accesorios de PVC y CPVC

(...)

3.2 Período de libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción

     Con base en las facultades que le fueran conferidas mediante el decreto 2522 de 2000, mediante resolución 370 de 2001 el Ministerio de Desarrollo Económico dispuso la derogatoria de la obligatoriedad de las NTCOO cuyo cumplimiento era imperativo para la tubería y accesorios de PVC y CPVC que se comercializasen en el país.

     A partir de la entrada en vigencia de dicha resolución las características y tecnología de producción de tubería de PVC y CPVC y sus accesorios quedó a la libertad de iniciativa particular, sin perjuicio, en todo caso, de asegurar su calidad y la absoluta idoneidad en los términos de los artículo 1 y 2 del decreto ley 3466 de 1982

(...)

4.2 Instrucción de información durante el período de libertad de iniciativa privada en cuanto a las características y tecnologías de producción

     Derogada la obligatoriedad de las NTC que eran exigibles a la tubería y accesorios de PVC y CPVC, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 29447 de septiembre de 2001, por medio de la cual, a pesar de haber sido derogada la obligatoriedad de las NTC aplicables a las tuberías y accesorios de PVC y CPVC, mantiene la instrucción referida a la presentación visual (color) de la tubería en función del uso o destino previsto para las misma, a fin de evitar confusión en los consumidores respecto a su naturaleza.

     Dicha instrucción, en un contexto normativo de libertad en cuanto a las características y tecnologías de producción de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, fue modificada en el sentido de suprimir la indicación que relacionaba el uso o destino de la tubería exclusivamente con una NTCOO; manteniendo en todo caso la obligación de informar visualmente (color) la naturaleza de la tubería según el uso o destino previsto en el proceso de producción.

     En este sentido, procede observar que aun dentro de un ámbito de libertad en cuanto a las características y tecnologías de producción de la tubería y accesorios de PVC y CPVC, la amplia gama de posibilidades de uso de estos productos hacía procedente mantener la instrucción sobre suficiencia de información visual respecto a su naturaleza. Sin embargo, no resultaba legalmente viable restringir las características y tecnología de producción exclusivamente a las señaladas en las NTC, que antes eran obligatorias.

     Así las cosas, y en cuanto que aún dentro de un contexto de libertad el fabricante es responsable de que los bienes que produce aseguren su calidad e idoneidad en los términos previstos en el decreto 3466 de 1982, la Superintendencia modificó el mecanismo de control previsto en el numeral 1.2.4.4 de la Circula Única, en el sentido de que el fabricante debe contar con los elementos que sustenten suficientemente la información que sobre la naturaleza, uso o destino de la tubería de PVC y CPVC suministre al público mediante la presentación visual de la misma. Sustento que como mínimo debe corresponder a la existencia y la aplicación de un referente normativo que prevea características y tecnologías de producción que garanticen que el producto es idóneo y presenta las propiedades de calidad que le hacen apto para el uso o destino previsto por el fabricante.

     En este sentido la instrucción mencionada señaló:

     "Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores".

     De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que derogada la obligatoriedad de las NTCOO aplicables a tuberías y accesorios de PVC y CPVC, los productores de estos productos se encontraban en libertad de adoptar la tecnología de producción que estimaran más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones sobre suficiencia de la información visual (color) suministrada a los consumidores sobre la naturaleza de los mismos.

4.3 Aclaración sobre los casos en que se presume que el referente normativo aplicado garantiza las condiciones mínimas de idoneidad y calidad

     En vigencia de la instrucción a la que se refiere el numeral 4.2 anterior y ante inquietudes y sugerencias presentadas por representantes de gremio de los productores de tubería y accesorios de PVC y CPVC, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió aclarar las condiciones bajo las cuales se entenderían cumplidos los requisitos de idoneidad y calidad previstos en la ley.

     En este sentido, teniendo en cuenta que las normas técnicas resultantes de procesos de normalización en los que se aplique debidamente el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas deben presentar condiciones que aseguren ser resultado del consenso de todos las partes interesadas, Código con el que se encuentran comprometidos los estados que suscriben el acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, la Superintendencia procedió a modificar la instrucción en cuestión señalando los casos en los que se presume que el referente normativo prevé condiciones mínimas de idoneidad y calidad.

     Al efecto se señaló:

     "Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos de alguna de dichas normas.

     "El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo la norma o referente técnico observado.

     "En todo caso el referente técnico observado beberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto" (se subraya la modificación introducida).

     La introducción de dicha modificación no tiene alcance diferente al de precisar en qué casos el referente normativo que utilice el productor se entiende que garantiza condiciones mínimas de idoneidad y calidad; pero en ningún caso tiene el alcance de restringir la libertad de adopción de tecnologías y características de producción, imponiendo como obligatorio referente normativo técnico alguno.

     Cabe observar que la aplicación por parte del productor de algunos de los referentes normativos técnicos mencionados expresamente en la Circular Única, no excluye gestiones adicionales de supervisión por parte de la Superintendencia, en cuanto que ésta podrá en cualquier tiempo revisar el contenido del referente aplicado, así como verificar si efectivamente la producción se ajusta a los términos del mismo.

     De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de las obligaciones respecto a suficiencia de información a los consumidores sobre la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC u CPVC que produzcan, en Colombia existe libertad para adoptar las características y la tecnología de producción que el fabricante considere procedente para asegurar las condiciones mínimas de idoneidad y calidad previstas en la ley, condiciones que se entiende se encuentran previstas en las normas técnicas colombianas, en las normas técnicas expedidas por un organismo de normalización internacional o por uno reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando se apliquen normas soportadas en los requisitos previstos en alguna de las anteriores.

(...)"



[1] Corte Constitucional, sentencia C-322 de 1999: "En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial." (Resaltado fuera del texto)

 



NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA
Jurisdicción: Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión
Actor:  Exxon Móvil de Colombia S.A.
Fecha:   Septiembre 12 de 2002
Consejera Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Tipo de acción: Acción de Tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio
No. de expediente: T-599615
2.     PROBLEMA JURIDICO
Decisión de una tutela instaurada por la Compañía Exxon Móvil de Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar que la Entidad de Supervisión y Control no advirtió al iniciar la respectiva investigación, el carácter jurisdiccional del proceso, adicional al administrativo, razón por la cual considera violados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad e independencia jurisdiccional, solicitando que en razón a ello se deroguen las resoluciones 9978 y 30100 del 2001 y como mecanismo transitorio que se suspendan.
3.  CONSIDERACIONES

 "(...)

No existe la menor duda de que la sanción pecuniaria impuesta en el artículo 1° de la resolución 9987/01,  la suspensión decretada en el artículo 2°, la publicación ordenada en el artículo 3° y la notificación ordenada en el artículo 4° de la misma resolución corresponde a las atribuciones señaladas en el artículo 32 del decreto 3466/82. Para esta Sala de revisión, la determinación que hace parte del artículo 3° consistente en que "cualquier persona que haya adquirido una camiseta y una bandera en cualquiera de las estaciones de servicio Móvil, con motivo de la promoción ACOMPAÑA A TU EQUIPO, y que no esté conforme con lo recibido, podrá hacer la devolución de los objetos en las estaciones de servicio Móvil donde adquirió el producto y pedir el reintegro de la suma de seis mil pesos" constituye un corolario lógico de la medida tomada en defensa de los consumidores, es una medida de policía y no jurisdiccional porque no implica resarcimiento de perjuicios, ni condena alguna, sino ejercicio de la facultad de vigilancia y control.

Además, el contexto de todo el procedimiento efectuado en la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. sabía que era en uso de sus funciones administrativas la investigación que se le adelantaba porque así expresamente se señaló desde el principio y porque el procedimiento se sujetó al artículo 28 del decreto 3466/82 y los términos establecidos obedecieron a actuaciones propias de dicha función administrativa, tanto que se dio por agotada la vía gubernativa y no se ordenó indemnización alguna.

Las circunstancias misma de toda la actuación apuntan a lo administrativo. En efecto, se inició el trámite como asunto administrativo, se actuó de manera oficiosa y con fines preventivos, y la finalidad perseguida fue proteger al Consumidor, aspectos éstos que constituyen características del poder de policía. No se generó litigio alguno entre alguno de los consumidores y el productor, características del poder de policía. No se generó litigio, ni se ordenó el resarcimiento de perjuicios. Aunque se hizo referencia a la determinación del artículo 145 de la ley 446 de 1998, esto no afectó las facultades administrativas consagradas en el Estatuto del Consumidor. Por consiguiente, el punto de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 145 de ley 446 de 1998, pasa a ser irrelevante en el presente caso porque las sanciones se respaldan en el artículo 32 del decreto 3466/82, ya transcrito.

Las razones anteriores demuestran que la tutela no puede prosperar como se solicita en la petición principal de la demanda.

Tampoco puede considerarse que se estaría ante una tutela como mecanismo transitorio porque no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. El tutelante lo invoca pero no lo demostró. Se limitó a decir que se incurría en perjuicios materiales y morales. Los perjuicios morales los respalda en la presunta violación del debido proceso, no haber sido vencido en juicio, afectar el buen nombre por la publicación; si así fuere, toda violación de derechos fundamentales implicaría incurrir en perjuicios morales de ahí se deduciría la posibilidad del mecanismo transitorio; esto no es correcto porque el mecanismo transitorio se colige de las características de inminencia, gravedad y urgencia y, en el presente caso no se dan esas características. Además, en la tutela no se puso en tela de juicio el aspecto material consistente en el engaño hacia los consumidores. En cuanto a los perjuicios materiales, que según el tutelante consisten en el peligro, de multas sucesivas, repercusiones económicas a favor de terceros, adopción de medidas inmediatas, hay que decir que las resoluciones, al consagrar multa por mora: "El retraso en este proceder causará una multa adicional a favor de Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual por cada día de retardo", lo hizo porque así lo ordena el artículo 32 del decreto 3466/82; y, por los otros aspectos, es obvio que si se incurrió en conductas indebidas contra los consumidores es oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio acudir en la defensa de los consumidores y adoptar las medidas inmediatas para suspender lo que considera indebido. Es decir que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio.

4.   DECISIÓN

"(...)

Confirmar la sentencia del 3 de mayo del 2002, proferida en la tutela de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

1744

Cámaras de Comercio

Registro único de proponentes

1.Registro único de proponentes

1.1.Información sobre sanciones de los inscritos

02090431 - 02

22-10-2002

1745

Cámaras de Comercio

Juntas directivas 

1.Cámaras de comercio

1.1.Convocatoria a reunión ordinaria de su junta directiva

1.2.De los estados financieros

02082260-02

24-10-2002

1746

Cámaras de Comercio

Revisor Fiscal

1. Impugnación de las elecciones de revisores fiscales de las cámaras de comercio

02084700 -01

30-10-2002

1747

Cámaras de Comercio

Representación legal de entidades sin ánimo de lucro

 

02081951-01

21-10-2002

1748

Cámaras de Comercio

Representación legal de las cámaras de comercio

1.Cámaras de comercio

1.1.Representación legal

02083655-01

31-10-2002

1749

Cámaras de Comercio

Matrícula mercantil

1.Cancelación de la matrícula mercantil

02089929-01

29-10-2002

1750

Cámaras de Comercio

Publicación de los estatutos

1.Cámaras de comercio

1.1.Estatutos

02089380-01

29-10-2002

1751

Promoción

de la competencia

Operaciones de integración empresarial

1.Obligación de informar a la SIC sobre las operaciones de integración empresarial

02082469-01

29-10-2002

1752

Promoción

de la competencia

Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal y otros relativos al abuso de posición dominante

1.Competencia desleal

1.1.Concepto

1.2.Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

1.3.Conductas constitutivas de competencia desleal

1.3.1.Actos de desviación de la clientela

1.3.2.Actos de descrédito

1.3.3.Inducción a la ruptura contractual

1.3.4.Violación de la prohibición general

1.4.Acciones y autoridades competentes

2.1.Posición de dominio

2.1.Concepto

02079910-01

21-10-2002

1753

Promoción

de la competencia

Deber de informar sobre las operaciones de integración empresarial

1.Obligación de informar a la SIC sobre operaciones de integración empresarial

2.Acuerdos de distribución que implican operaciones de integración

02065758-02

10-10-2002

1754

Promoción

de la competencia

Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal

1.Libertad económica y libre competencia

1.1.Normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas

02077884-01

10-10-2002

1755

Promoción

de la competencia

Aspectos relacionados con las operaciones de integración empresarial y normatividad en materia de abuso de la posición dominante

1.Operaciones de integración empresarial

1.1.Concepto de integración empresarial

1.2.Obligación de información a la SIC

1.3.Cláusula o excepción de eficiencia

2.Posición de dominio

2.1.Concepto

2.2.Actos constitutivos de abuso de la posición dominante

02075830-01

08-10-2002

1756

Promoción

de la competencia

Aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal

1.Libertad económica y libre competencia

1.1.Límites

1.1.1.Normatividad de competencia desleal

a.        Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

b.        Conductas constitutivas de competencia desleal

c.        Acciones y autoridades competentes

02078400-01

10-10-2002

1757

Promoción

 de la competencia

Normatividad en materia de competencia desleal antes de la ley 256 de 1996

 

02081405 -01

25-10-2002

1758

Promoción

de la competencia

Ofrecimiento de garantías

1.Garantías

1.1.Procedencia

02082493-01

29-10-2002

1759

Promoción

de la competencia

Obligación del deber de informar sobre operaciones de integración

1.Régimen de competencia en Colombia

1.1.Normas sobre prácticas comerciales restrictivas

1.2.Normas sobre promoción de la competencia

02082489-02

31-10-2002

1760

Promoción

de la competencia

Actos de decreto de pruebas en competencia desleal

 1.Competencia desleal

1.1.Trámite jurisdiccional

1.1.1.Acto de decreto de pruebas

1.2.Trámite administrativo

1.2.1.Acto de decreto de pruebas

02082488-01

29-10-2002

1761

Promoción

de la competencia

Pruebas en procesos relativos a prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor

1.Presentación de pruebas

1.1.En prácticas comerciales restrictivas

1.2.En competencia desleal

1.3.En protección al consumidor

1.3.1.Trámites administrativos

1.3.2.Trámites jurisdiccionales

02082491-01

29-10-2002

1762

Promoción

de la competencia

Aspectos relacionados con los acuerdos verticales

 

02082485-01

29-10-2002

1763

Protección al consumidor

Alcance de la Sentencia C-649 de 2001 de la Corte Constitucional

 

020820490-01

29-10-2002

1764

Protección al consumidor

Apertura de investigaciones en competencia desleal y protección al consumidor

1.Investigaciones en materia de protección al consumidor

1.1.Apertura

02082494-01

29-10-2002

1765

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información

1.Información al público

2.Prohibición de fijar más de un precio en bienes y servicios

02089610-01

29-10-2002

1766

Protección al Consumidor

Garantías

1.Garantías de automotores

02083734-01

31-10-2002

1767

Protección al Consumidor

Garantías

1.Garantías de bienes usados

1.2.Información al público

02085991-01

30-10-2002

1768

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información

1.Fijación o indicación de precios

02081918-01

24-10-2002

1769

Protección al Consumidor

Garantías

1.Garantías sobre bienes y servicios

1.1.Clases

02074160-01

04-10-2002

1770

Protección al Consumidor

Garantías

1.Calidad e idoneidad de bienes y servicios

1.1.Garantías de bienes y servicios

2.Principio de la autonomía de la voluntad

02080555-01

23-10-2002

1771

Protección al Consumidor

Régimen de garantías - veracidad y suficiencia de la información

1.Alimentos para animales

1.1.Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad

1.1.1.Responsabilidad por las garantías

1.1.1.2.Aspectos que comprenden las garantías

1.2.Información veraz y suficiente

02074413-01

04-10-2002

1772

Protección al Consumidor

Pruebas en el trámite de peticiones, quejas y reclamos -PQR´S

1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1.Término para resolver las peticiones, quejas y reclamos -PQR´S

02076528-01

10-10-2002

1773

Protección al Consumidor

Tarjetas prepago

1.Prestación de servicios de telefonía móvil bajo la modalidad prepago

1.1.Activación de las tarjetas prepago

1.2. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad de las tarjetas prepago

02079215-01

18-10-2002

1774

Protección al Consumidor

Registro de fabricantes e importadores de productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas

1. Registro de fabricantes e importadores de productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos

02074901-01

07-10-2002

1775

Protección al Consumidor

Veracidad y suficiencia de la información

 

02080884-01

23-10-2002

1776

Protección al Consumidor

Competencias de la SIC y la CNTV

 

02074284-01

04-10-2002

1777

Protección al Consumidor

Mensajes de datos y PQR´S 

1.Emisión y recepción de mensajes bajo el marco de la ley de comercio electrónico

02081298-01

25-10-2002

1778

Propiedad industrial

Derechos  derivados del registro  de marca

1.Marcas

1.1.Sistema atributivo

1.2.Alcance del registro de una marca

1.3.Presunción de legalidad de los actos administrativos de registro

02081289-01

11-10-2002

1779

Propiedad industrial

Derechos derivados del registro de marca

1.Marcas

1.1.Sistema atributivo

1.2.Alcance del registro de una marca

2.Acciones legales para proteger los bienes de propiedad industrial

2.1.Protección a través de la norma supranacional andina

-Acción por infracción

-Medidas cautelares

-Acción de competencia desleal

2.2.Procesos por violación de las normas sobre protección del consumidor

2.3.Protección a través de la legislación penal

2.4.Protección a través de la legislación de policía

02080936-01

22-10-2002

1780

Propiedad industrial

Patentes de invención

1.Patentes

1.1.Patentes de invención

1.2.Requisitos de patentabilidad

1.2.1.Novedad

1.2.2.Nivel inventivo

1.2.3.Aplicación industrial

1.3.Trámite

1.3.1.Requisitos y documentos necesarios para el trámite

02089871-01

31-10-2002

1781

Propiedad industrial

Contrato de franquicia

1.Franquicia

1.1.Definición

02085094-01

29-10-2002

1782

Propiedad industrial

Denominaciones de origen y marcas de certificación

1.Signos distintivos

1.1.Denominaciones de origen

1.1.1.Requisitos y documentos para obtener la declaración de la protección de una denominación de origen

1.2. Marcas de certificación

1.2.1.Requisitos y documentos para obtener el registro de una marca de certificación

1.2.1.2.Otros documentos

02081402-01

25-10-2002

1783

Propiedad industrial

 Inscripciones

 1.Inscripciones relativas a solicitudes y registros de propiedad industrial

02086381-01

29-10-2002

1784

Propiedad industrial

Procedimiento del registro de una marca

1.Solicitud de registro de una marca

1.1.Legitimación para solicitar el registro

1.2.Requisitos para solicitar el registro de una marca

1.3.Causales de irregistrabilidad

2.Acción de nulidad relativa por mala fe

02084287-01

29-10-2002

1785

Propiedad Industrial

Facultades de la SIC y el INVIMA

1.Preeminencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

2.Autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial

3.Registro de marca

4.Autoridad nacional competente en materia de registros sanitarios

5.El registro sanitario de alimentos

6.Alcance de los registros de marca y sanitario

02094481-01

28-10-2002

1786

Propiedad industrial

Marcas de certificación

1.Marcas de certificación

2.Veracidad y suficiencia de la información

3.Protección al consumidor

02078858-02

22-10-2002

1787

Propiedad industrial

Nombres y enseñas comerciales

1.Nombre y enseña comercial

1.1.Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre o una enseña comercial

02080643-02

03-10-2002

1788

Propiedad industrial

Notificación de actos administrativos

1.Notificación de actos administrativos que resuelven recursos de reposición

02094168-02

31-10-2002

1789

Propiedad industrial

Rechazo solicitud requisitos de forma

1.Requerimientos necesarios para aclarar una solicitud de registro marcario

1.1.Marco jurídico aplicable

1.2.Noción

1.3.Aplicación al caso de la referencia

00 20217

32327

07-10-2002

1790

Propiedad industrial

Confundibilidad entre marcas

1.Irregistrabilidad por confundibilidad

1.1.Concepto

1.2.Confundibilidad entre los signos

1.3.Relación entre productos

97 15437

32379

07-10-2002

1791

Propiedad industrial

Confundibilidad entre marcas

1.Confundibilidad

1.1.Derechos conferidos por el registro de una marca y su protección

1.2.Estudio de registrabilidad

2.Pruebas solicitadas

2.1.Análisis normativo

2.2.Valoración de pruebas en vía gubernativa

2.3.Debido proceso

95 2498

32380

07-10-2002

1792

Propiedad industrial

Nombres de personas

1.Irregistrabilidad por nombres propios ajenos

1.1.Norma

1.2.Concepto

1.3.Estudio de registrabilidad

01 91796

32526

08-10-2002

1793

Propiedad industrial

No confundibilidad marcas idénticas

1.Aplicación de la norma en el tiempo

2.Confundibilidad

2.1.Concepto

2.2.Relación de productos

2.3.Comparación de los signos

92-313280

32326

07-10-02

1794

Propiedad Industrial

Convención de París

1.The convention on Industrial Property subscribed by Colombia and France

1.1.The Pacta Sunt Servanda rule

1.2.The compatibility between the Convention on Industrial Property subscribed by Colombia and France and the Paris Convention

02089605 -02

18-10-2002

1795

SIC

Consorcios

1.Contratos de colaboración empresaria

1.1.El consorcio

02097465-01

30-10-2002

 


 

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente de Industria y Comercio (e)

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Superintendente Delegada para la
Propiedad Industrial (e)

JAIRO ALBERTO SÚAREZ VARGAS
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor (e)

JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia (e)

NATALIA ALVIS RODRÍGUEZ
Secretaria General (e)

CLAUDIA TRIANA RODRÍGUEZ
Secretaria Privada
Despacho Superintendente
Directora Boletín Jurídico


MARCELA GÓNGORA PINILLA
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones

Oficina Asesora Jurídica
MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Oficina

DE LA OSSA MARÍA FERNANDA
BERTHA BELTRÁN OBANDO
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
HERNANDEZ CARO MÓNICA ALEXANDRA
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JUDITH BERNATE SUÁREZ
JULIETT PATRICIA MUÑOZ PÉREZ
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA


Grupo de Regulación
CLAUDIA TRIANA RODRÍGUEZ
Jefe de Grupo

Carrera 13 N° 27 - 00      Pisos  5°  7° y 10°
Mezzanine,   Edificio Bochica
Conmutador 382 08 40
Call Center: 404 90 44
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*        Promoción  de la  Competencia
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impreso como en CD. Para adquirirlo debe consignardicho valor en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, Superintendencia de Industria y Comercio

No. 05000110-06. código 01.

Para mayor información diríjase a la Oficina de Atención al Usuario Piso 5°

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