SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Codigo de Minas Ley 685 del 3 de agosto de 2001
Resolución N° 27530
Novedades de Doctrina
Registro de proponentes
Concepto N°0147706
Servicios con entrega de bien
Concepto N°01043505
Pactos de exclusividad
Concepto N° 0152233
Registro marcario
Concepto N° 01056575
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
CODIGO DE MINAS
Ley 685 del 3 de agosto de 2001
Por medio de la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones
"Art. 266. Solicitud de información a otras entidades públicas. Cuando la autoridad minera o ambiental requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información dentro del término de 30 días. Vencido este término la autoridad minera o ambiental resolverá la pertinente.
En todos los procedimientos en que se requiera tener en cuenta criterios de competencia y protección a los consumidores, se consultará sobre la materia el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio".
(Ver Diario Oficial No. 44.522, pág. 25)
RESOLUCIÓN N° 27530
"por la cual se reasigna una competencia"
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades, y en especial de la contemplada en el artículo 4, numeral 26 del decreto 2153 de 1992
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Derogar el número 4.1 Cancelaciones por notoriedad, del capítulo cuarto Asignación de funciones, del Título X Propiedad Induistrial, de la Circular Única 10 de 2001
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2001
El Superintendente de Industria y Comercio (e)
MÓNICA MURCIA PÁEZ
Registro de proponentes
Concepto N°0147706
"1. Calificación - De constructores
1.2 Capacidad de organización
El decreto 92 de 1998 establece el procedimiento para la calificación de los constructores, estableciendo como uno de los criterios para ser tenidos en cuenta, la Capacidad de organización (Co) del proponente, la cual se debe determinar por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, calculada en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su causación, tomando el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación del proponente en los últimos cinco años.
Ahora bien, el literal b) del parágrafo del artículo 9 señala que si la totalidad o parte de los ingresos operacionales que se van a tener en cuenta para efectos del cálculo referido, hacen parte de una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, lo que habrá de tenerse en cuenta es el porcentaje que allí tenía el socio o proponente.
Cuando la disposición hace referencia a una sociedad anterior, debe entenderse que se refiere a la sociedad cuya existencia haya sido previa al momento en que se va a efectuar el cálculo para la persona jurídica que va a ser inscrita como proponente, sin que se requiera que dicha sociedad esté disuelta, puesto que cuando la ley utiliza la palabra "anterior" sin ningún adjetivo que califique dicha anterioridad, ésta ha de ser interpretada en su sentido natural y obvio, es decir, "que precede en lugar o tiempo" razón por la cual no existe motivo para concluir que por sociedad anterior debe entenderse sociedad disuelta.
Así, en el caso de sociedades recién constituidas, es justo ese el evento para el cual ha sido prevista la norma, sociedades con existencia inferior a los 24 meses, término que ampara las sociedades sin que sea menester acreditar un tope mínimo de existencia, por lo cual las recién constituidas se encuentran bajo el supuesto descrito.
De otra parte, en el literal a) del parágrafo del artículo 9 del decreto 92 de 1998, se prevé de manera general la forma en que se calcula la Co, en tanto en el literal b) se precisa también la forma de realizar el cálculo, pero en este último evento cual es el que la totalidad o parte de los ingresos operacionales pertenezcan a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se hace necesario un mecanismo de cálculo diferente. Ante ello, resultan ser excluyentes las dos formas de cálculo, y por ende los elementos de cada uno de ellos no pueden adicionarse de un método a otro.
1.3 Experiencia
Al interpretarse el inciso segundo del número 2 del artículo 9 del decreto 92 de 1998, en cuanto se refiere al tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios a fin de acreditar experiencia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 3 del mismo decreto en el que se señala que "para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a su objeto social, apoyándose en la experiencia singular de los socios cuya trayectoria deberá ser acorde con la actividad o actividades de la empresa", de lo cual resulta que no ha de entenderse la expresión "socios" como referida exclusivamente a personas naturales, sino que es válido ampliarlo también a los socios personas jurídicas, ante lo cual, en consecuencia, podrán éstas hacer valer su experiencia acorde con la actividad.
En el caso en que la sociedad sólo cuente con un socio, su experiencia será la determinante y en tal caso no habrá lugar a promediar.
1.4 Capacidad de organización
Como quiera que el inciso primero del número 4 del artículo 19 se refiere de manera general a la forma en que se debe determinar la Co, y específicamente de la forma de calcular los ingresos brutos, se ocupa el inciso segundo, en tanto el Parágrafo del mismo artículo, literal a), es una disposición especial para aquellas personas jurídicas que no puedan acreditar una existencia superior a los 24 meses, ante lo cual es obvio concluir que dichas normas son excluyentes.
En todo caso, del texto de la norma se deduce que el inciso 2 del número 4 se refiere tanto a personas naturales como jurídicas cuando se dice "que haya obtenido la firma o persona natural", en tanto el parágrafo está previsto únicamente para personas jurídicas.
Del texto de la disposición en comento, se deduce que si se trata de personas naturales no sería aceptable el cálculo de ingresos brutos operacionales que tome como base un periodo de actividad inferior a un periodo continuo de un año de actividad, cuando dispone que: "si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un año." De igual manera se concluye en lo correspondiente a personas jurídicas con término de existencia menor a 24 meses, si bien no se requiere de un término de existencia mínimo, para calcular la Co, se toman los ingresos correspondientes a un periodo de "dos años de mayor facturación".
1.3.1 Proponentes que ejecuten obras por Administración Delegada
El literal e) del parágrafo del artículo 9, es claro en estipular que es aplicable a los proponentes que ejecuten obras por el sistema de administración delegada, y que para ellos, han de considerarse como ingresos operacionales el valor total de las obras así ejecutadas (movimiento de los fondos por año) que aparecen en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas, no por cualquier ingreso operacional que figure en sus estados financieros, sino sólo aquellas "recibidas por concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta".
Servicios - con entrega de bien
Concepto N°01043505
"(...)
1. Servicios - con entrega de bien
En la letra a) del artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece que la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga.
(...)
1.1 Expedición de recibo
De conformidad con lo señalado en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, la persona natural o jurídica obligada a la prestación de un servicio deberá expedir un recibo señalando la fecha de devolución del bien entregado.
El término que se fije para la devolución del bien implica que en la fecha señalada se devolverá el bien al usuario, habiéndose cumplido o no con la prestación del servicio contratado, si no se ha prestado el servicio, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio.
Conforme lo anterior, y frente a la pregunta formulada acerca de si transcurrido un año el usuario reclama al establecimiento la devolución de las sumas de dinero entregadas, cabe señalar que si el término indicado en la expedición del recibo coincide con la fecha en la cual el usuario se presenta a reclamar y el servicio no se ha efectuado, el contratista deberá devolver las sumas de dinero abonadas.
1.2 Reglas aplicables
En el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece claramente que todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación del servicios, estará sometido a normas de orden público y por consiguiente irrenunciables.
(...)
Conforme a lo anterior y de acuerdo a la inquietud planteada por usted sobre la validez de la leyenda incluida en las facturas de venta que reza " después de treinta (30) días no respondemos por el trabajo, ni por el dinero depositado" carece de validez de conformidad con las normas señaladas".
Pactos de exclusividad
Concepto N°0152233
"1. Prácticas comerciales restrictivas - pactos de exclusividad
El artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
En adición, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y señala, al igual que lo hace el artículo 19 de la ley 155, que dichas conductas se considerarán de objeto ilícito en los términos del código civil. Es así como, el citado decreto enumera algunos acuerdos y actos contrarios a la libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado.
En este orden de ideas, no obstante los pactos de exclusividad no están per se prohibidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, se concluye que éstos no pueden directa o indirectamente tener por objeto limitar la producción, el abastecimiento, la distribución o el consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros o en general ir encaminados a limitar la libre competencia o a mantener o determinar precios inequitativos, so pena de ser considerados restrictivos de la competencia y por lo tanto, de ser sometidos a las consecuencias jurídicas establecidas para este tipo de conductas por la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.
2. Pactos desleales de exclusividad
De conformidad con el artículo 19 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean propiedad de los entes territoriales."
Es así como, tal y como ya lo hemos manifestado, la doctrina ha puntualizado que no obstante el artículo menciona únicamente los contratos de suministro, la prohibición que establece no se aplica solamente en relación con el contrato de suministro, sino que se extiende a todos los pactos de exclusividad, independientemente del tipo de contrato en el cual se incluyan.
En este orden de ideas, se concluye que al tenor de la ley 256 de 1996 los pactos de exclusividad no son per se desleales, sino que únicamente lo son aquellos pactos en lo cuales se de(n) alguna (s) de las siguientes condiciones:
·Que tengan por objeto restringir el acceso de los participantes en el mercado; o
·Que tengan por objeto monopolizar la distribución de productos o servicios.
En consecuencia, en la medida en que en una cláusula de exclusividad se configure algunos de los supuestos para que sea considerada como desleal, estará sometida a las consecuencias jurídicamente establecidas por las normas vigentes sobre la materia".
Registro marcario
Concepto N°01056575
"1. Registro - Procedimiento
El trámite de registro de marcas establecido en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, que se adelanta ante la Delegatura de Propiedad Industrial, puede presentarse personalmente en caso de personas naturales o a través del representante legal si se trata de personas jurídicas, y en ambos casos puede acudirse a la intervención de un abogado.
Si bien una solicitud de este tipo podría ser remitida a la entidad por vía internet, habría dificultades con asuntos tales como las firmas; el poder, en caso de actuarse por intermedia persona: o el comprobante de pago de las tasas establecidas, a causa de las dificultades en la verificación de su autenticidad, siendo estos, entre otros, requisitos indispensables para la tramitación de la solicitud, a la luz de lo dispuesto en la Decisión 486 mencionada, motivo por el cual, no es posible que el trámite de registro pueda adelantarse en su integridad por este medio.
2. Apostilla - Documentos a los que se aplica
Por medio de la ley 455 de 1998 y el decreto 106 de 2001 se aprobó y promulgó respectivamente, la "Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros" que suprimió la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos que hayan sido ejecutados en un Estado Parte y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte del Convenio.
Respecto del otorgamiento de poderes en los Estados Partes de la Convención y la aplicación del artículo 65 inciso 4 del código de procedimiento civil, en dichos Estados se suprimen las formalidades de autenticación por parte de los cónsules, las cuales se sustituyen por la adición de un certificado denominado "Apostille", por parte de la autoridad ante quien se otorga, la cual ha de certificar entre otros aspectos, sobre la existencia de la sociedad, el ejercicio del objeto social y sobre la calidad de representante de la sociedad de quien lo confiere.
Lo anterior no obsta para que, si se prefiere, los poderes sean otorgados directamente ante el Cónsul. En estos casos, y en el de aquellos países en donde no se aplica la Convención, los poderes se deben otorgar con los requisitos del código de procedimiento civil ya señalados.
Para la traducción, deberá observarse lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 486 en el que se establece que "Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución 210 de 2001, emitida esta por Superintendencia".
ÍNDICE DE CONCEPTOS