BOLETÍN JURÍDICO No. 9 - Septiembre de 2001


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Codigo de Minas Ley 685 del 3 de agosto de 2001

Resolución N° 27530

Novedades de Doctrina

Registro de proponentes
Concepto N°0147706

Servicios con entrega de bien
Concepto N°01043505

Pactos de exclusividad
Concepto N° 0152233

Registro marcario
Concepto N° 01056575

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

CODIGO DE MINAS
Ley 685 del 3 de agosto de 2001
Por medio de la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

"Art. 266. Solicitud de información a otras entidades públicas. Cuando la autoridad minera o ambiental requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información dentro del término de 30 días. Vencido este término la autoridad minera o ambiental resolverá la pertinente.

En todos los procedimientos en que se requiera tener en cuenta criterios de competencia y protección a los consumidores, se consultará sobre la materia el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio".
(Ver Diario Oficial No. 44.522, pág. 25)


RESOLUCIÓN N° 27530
"por la cual se reasigna una competencia"

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades, y en especial de la contemplada en el artículo 4, numeral 26 del decreto 2153 de 1992

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Derogar el número 4.1 Cancelaciones por notoriedad, del capítulo cuarto Asignación de funciones, del Título X Propiedad Induistrial, de la Circular Única 10 de 2001

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2001

El Superintendente de Industria y Comercio (e)
MÓNICA MURCIA PÁEZ

 

Registro de proponentes
Concepto N°0147706

"1. Calificación - De constructores

1.2 Capacidad de organización

El decreto 92 de 1998 establece el procedimiento para la calificación de los constructores, estableciendo como uno de los criterios para ser tenidos en cuenta, la Capacidad de organización (Co) del proponente, la cual se debe determinar por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, calculada en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su causación, tomando el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación del proponente en los últimos cinco años.

Ahora bien, el literal b) del parágrafo del artículo 9 señala que si la totalidad o parte de los ingresos operacionales que se van a tener en cuenta para efectos del cálculo referido, hacen parte de una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, lo que habrá de tenerse en cuenta es el porcentaje que allí tenía el socio o proponente.

Cuando la disposición hace referencia a una sociedad anterior, debe entenderse que se refiere a la sociedad cuya existencia haya sido previa al momento en que se va a efectuar el cálculo para la persona jurídica que va a ser inscrita como proponente, sin que se requiera que dicha sociedad esté disuelta, puesto que cuando la ley utiliza la palabra "anterior" sin ningún adjetivo que califique dicha anterioridad, ésta ha de ser interpretada en su sentido natural y obvio, es decir, "que precede en lugar o tiempo" razón por la cual no existe motivo para concluir que por sociedad anterior debe entenderse sociedad disuelta.

Así, en el caso de sociedades recién constituidas, es justo ese el evento para el cual ha sido prevista la norma, sociedades con existencia inferior a los 24 meses, término que ampara las sociedades sin que sea menester acreditar un tope mínimo de existencia, por lo cual las recién constituidas se encuentran bajo el supuesto descrito.

De otra parte, en el literal a) del parágrafo del artículo 9 del decreto 92 de 1998, se prevé de manera general la forma en que se calcula la Co, en tanto en el literal b) se precisa también la forma de realizar el cálculo, pero en este último evento cual es el que la totalidad o parte de los ingresos operacionales pertenezcan a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se hace necesario un mecanismo de cálculo diferente. Ante ello, resultan ser excluyentes las dos formas de cálculo, y por ende los elementos de cada uno de ellos no pueden adicionarse de un método a otro.

1.3 Experiencia

Al interpretarse el inciso segundo del número 2 del artículo 9 del decreto 92 de 1998, en cuanto se refiere al tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios a fin de acreditar experiencia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 3 del mismo decreto en el que se señala que "para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a su objeto social, apoyándose en la experiencia singular de los socios cuya trayectoria deberá ser acorde con la actividad o actividades de la empresa", de lo cual resulta que no ha de entenderse la expresión "socios" como referida exclusivamente a personas naturales, sino que es válido ampliarlo también a los socios personas jurídicas, ante lo cual, en consecuencia, podrán éstas hacer valer su experiencia acorde con la actividad.

En el caso en que la sociedad sólo cuente con un socio, su experiencia será la determinante y en tal caso no habrá lugar a promediar.

1.4 Capacidad de organización

Como quiera que el inciso primero del número 4 del artículo 19 se refiere de manera general a la forma en que se debe determinar la Co, y específicamente de la forma de calcular los ingresos brutos, se ocupa el inciso segundo, en tanto el Parágrafo del mismo artículo, literal a), es una disposición especial para aquellas personas jurídicas que no puedan acreditar una existencia superior a los 24 meses, ante lo cual es obvio concluir que dichas normas son excluyentes.

En todo caso, del texto de la norma se deduce que el inciso 2 del número 4 se refiere tanto a personas naturales como jurídicas cuando se dice "que haya obtenido la firma o persona natural", en tanto el parágrafo está previsto únicamente para personas jurídicas.

Del texto de la disposición en comento, se deduce que si se trata de personas naturales no sería aceptable el cálculo de ingresos brutos operacionales que tome como base un periodo de actividad inferior a un periodo continuo de un año de actividad, cuando dispone que: "si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un año." De igual manera se concluye en lo correspondiente a personas jurídicas con término de existencia menor a 24 meses, si bien no se requiere de un término de existencia mínimo, para calcular la Co, se toman los ingresos correspondientes a un periodo de "dos años de mayor facturación".

1.3.1 Proponentes que ejecuten obras por Administración Delegada

El literal e) del parágrafo del artículo 9, es claro en estipular que es aplicable a los proponentes que ejecuten obras por el sistema de administración delegada, y que para ellos, han de considerarse como ingresos operacionales el valor total de las obras así ejecutadas (movimiento de los fondos por año) que aparecen en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas, no por cualquier ingreso operacional que figure en sus estados financieros, sino sólo aquellas "recibidas por concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta".

 

Servicios - con entrega de bien
Concepto N°01043505

"(...)
1. Servicios - con entrega de bien

En la letra a) del artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece que la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga.

(...)

1.1 Expedición de recibo

De conformidad con lo señalado en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, la persona natural o jurídica obligada a la prestación de un servicio deberá expedir un recibo señalando la fecha de devolución del bien entregado.

El término que se fije para la devolución del bien implica que en la fecha señalada se devolverá el bien al usuario, habiéndose cumplido o no con la prestación del servicio contratado, si no se ha prestado el servicio, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio.

Conforme lo anterior, y frente a la pregunta formulada acerca de si transcurrido un año el usuario reclama al establecimiento la devolución de las sumas de dinero entregadas, cabe señalar que si el término indicado en la expedición del recibo coincide con la fecha en la cual el usuario se presenta a reclamar y el servicio no se ha efectuado, el contratista deberá devolver las sumas de dinero abonadas.

1.2 Reglas aplicables

En el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece claramente que todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación del servicios, estará sometido a normas de orden público y por consiguiente irrenunciables.

(...)

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la inquietud planteada por usted sobre la validez de la leyenda incluida en las facturas de venta que reza " después de treinta (30) días no respondemos por el trabajo, ni por el dinero depositado" carece de validez de conformidad con las normas señaladas".

 

Pactos de exclusividad
Concepto N°0152233

"1. Prácticas comerciales restrictivas - pactos de exclusividad

El artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."

En adición, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y señala, al igual que lo hace el artículo 19 de la ley 155, que dichas conductas se considerarán de objeto ilícito en los términos del código civil. Es así como, el citado decreto enumera algunos acuerdos y actos contrarios a la libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado.

En este orden de ideas, no obstante los pactos de exclusividad no están per se prohibidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, se concluye que éstos no pueden directa o indirectamente tener por objeto limitar la producción, el abastecimiento, la distribución o el consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros o en general ir encaminados a limitar la libre competencia o a mantener o determinar precios inequitativos, so pena de ser considerados restrictivos de la competencia y por lo tanto, de ser sometidos a las consecuencias jurídicas establecidas para este tipo de conductas por la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.

2. Pactos desleales de exclusividad

De conformidad con el artículo 19 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean propiedad de los entes territoriales."

Es así como, tal y como ya lo hemos manifestado, la doctrina ha puntualizado que no obstante el artículo menciona únicamente los contratos de suministro, la prohibición que establece no se aplica solamente en relación con el contrato de suministro, sino que se extiende a todos los pactos de exclusividad, independientemente del tipo de contrato en el cual se incluyan.

En este orden de ideas, se concluye que al tenor de la ley 256 de 1996 los pactos de exclusividad no son per se desleales, sino que únicamente lo son aquellos pactos en lo cuales se de(n) alguna (s) de las siguientes condiciones:

·Que tengan por objeto restringir el acceso de los participantes en el mercado; o

·Que tengan por objeto monopolizar la distribución de productos o servicios.

En consecuencia, en la medida en que en una cláusula de exclusividad se configure algunos de los supuestos para que sea considerada como desleal, estará sometida a las consecuencias jurídicamente establecidas por las normas vigentes sobre la materia".

Registro marcario
Concepto N°01056575

"1. Registro - Procedimiento

El trámite de registro de marcas establecido en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, que se adelanta ante la Delegatura de Propiedad Industrial, puede presentarse personalmente en caso de personas naturales o a través del representante legal si se trata de personas jurídicas, y en ambos casos puede acudirse a la intervención de un abogado.

Si bien una solicitud de este tipo podría ser remitida a la entidad por vía internet, habría dificultades con asuntos tales como las firmas; el poder, en caso de actuarse por intermedia persona: o el comprobante de pago de las tasas establecidas, a causa de las dificultades en la verificación de su autenticidad, siendo estos, entre otros, requisitos indispensables para la tramitación de la solicitud, a la luz de lo dispuesto en la Decisión 486 mencionada, motivo por el cual, no es posible que el trámite de registro pueda adelantarse en su integridad por este medio.

2. Apostilla - Documentos a los que se aplica

Por medio de la ley 455 de 1998 y el decreto 106 de 2001 se aprobó y promulgó respectivamente, la "Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros" que suprimió la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos que hayan sido ejecutados en un Estado Parte y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte del Convenio.
Respecto del otorgamiento de poderes en los Estados Partes de la Convención y la aplicación del artículo 65 inciso 4 del código de procedimiento civil, en dichos Estados se suprimen las formalidades de autenticación por parte de los cónsules, las cuales se sustituyen por la adición de un certificado denominado "Apostille", por parte de la autoridad ante quien se otorga, la cual ha de certificar entre otros aspectos, sobre la existencia de la sociedad, el ejercicio del objeto social y sobre la calidad de representante de la sociedad de quien lo confiere.

Lo anterior no obsta para que, si se prefiere, los poderes sean otorgados directamente ante el Cónsul. En estos casos, y en el de aquellos países en donde no se aplica la Convención, los poderes se deben otorgar con los requisitos del código de procedimiento civil ya señalados.
Para la traducción, deberá observarse lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 486 en el que se establece que "Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución 210 de 2001, emitida esta por Superintendencia".


ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

No

Área

Tema

Subtemas
Radicación

855

Cámaras de Comercio

En la junta directiva de la cámara de comercio, el director suplente ocupa la vacante del principal

 

1. Cámaras de comercio – naturaleza jurídica

2.   Juntas directivas – calidad de sus miembros - facultades

01065404 – 01

 01066589 - 01

  

    2001-08-31

856

Cámaras de Comercio

Entidades sin ánimo de lucro están obligadas a renovar anualmente su registro

Entidades sin ánimo de lucro – inscripción en el registro

010161910 –02

2001-08-17

  857 Cámaras de Comercio Aspectos relativos a la capacidad de organización del registro único de proponentes

Registro de proponentes

1.        Calificación – de constructores

1.2.   Capacidad de organización

1.3.   Capacidad de organización

1.3.1 Proponentes que ejecuten obras por administración delegada

01047706 – 02

2001-08-30

858

Cámaras de Comercio Los revisores fiscales deben ser elegidos de acuerdo a lo indicado en los estatutos y en ausencia de éste por la asamblea de  la cámara respectiva Cámaras de comercio – revisor fiscal

01056126 – 02

2001-08-27

859

Cámaras de Comercio El registro llevado por las cámaras de comercio respecto de contratistas sancionados con multas por incumplimiento parcial en ejecución de contratos no tiene un término de vigencia  Cámaras de comercio  Registro único de proponentes – sanciones - vigencia

01047982 – 01

2001-08-01

860

Cámaras de Comercio La acreditación de la terminación de actividades de comerciante o de un negocio, se puede efectuar a través de la cancelación de la matricula respectiva

1.     Registro mercantil

1.1  Renovación

 Cancelación

01045819– 02

2001-08-27

861

Cámaras de Comercio La resolución mediante la cual la Superintendencia de Sociedades somete a su vigilancia a una sociedad no requiere ser inscrita ante una cámara de comercio – Para la inscripción de una medida judicial o administrativa se requiere copia auténtica de la providencia que lo ordene

1.     Registro mercantil

1.1  Objeto

1.2  Libros en que se efectúa

2.     SIC – funciones

3.     Registro mercantil – requisitos para la inscripción

01049792 – 02

2001-08-17

862

Protección al Consumidor Competencia de las alcaldías en materia de protección al consumidor

1.     Investigación por violación a las normas de protección al consumidor

1.1  Competencia de las alcaldías

1.2  Procedimiento que deben seguir las alcaldías

1.3  Prueba para sancionar – prueba pericial

1.4  Facultad conciliatoria

Garantías

2.1.Régimen consagrado en el estatuto de protección al consumidor

2.2 Amparos – efectividad

2.3 Garantías y otras condiciones en los contratos de compraventas y prestación de servicios

01040669 – 03

2001-08-08

863

Protección al Consumidor La información dada al consumidor respecto de bienes y servicios debe ser suficiente y veraz Información contenida en los productos o servicios

01053686 – 02

2001-08-15

864

Protección al Consumidor La información al público con respecto al  precio del producto señalado en un tiquete para ser utilizado en diferentes países debe ser claro y legible 

 

Información al público -

De precios

01052906 – 01

2001-08-10

865

Protección al Consumidor El contrato de compraventa admite estipular diversas modalidades de pago, siempre y cuando se acepten por los contratantes Compraventa de bienes

 

01045827 – 02

2001-08-22

866

Protección al Consumidor La información que recibe el consumidor debe ser veraz y suficiente Información al público

01044278 – 02

2001-08-22

867

Protección al Consumidor La SIC no es competente para dirimir controversias surgidas de obligaciones puramente contractuales.

 

Protección al consumidor    – competencias

01048012 – 01

2001-08-02

868

Protección al Consumidor La SIC es competente para velar por la observancia de disposiciones en materia de información al consumidor, como también para el trámite de reclamaciones y quejas  Información al público

01064447 – 01

2001-08-24

869

Protección al Consumidor La información frente a los derechos del consumidor  se deberá  incluir en todos los contratos celebrados con el sector automotor, no obstante de no existir contrato la información deberá incluirse en las facturas de venta

 

1.     Bienes automotores

2.     Bienes automotores – información consumidores

01058253 – 01

2001-08-31

870

Protección al Consumidor Las disposiciones de protección al consumidor respecto a la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, se estipula que debe existir una fecha de devolución del mismo

1.     Servicios – con entrega del bien

1.1  Expedición de recibo

1.2  Reglas aplicables

01043505 – 02

2001-08-17

871

Protección al Consumidor En los contratos es factible pactar condiciones de terminación unilateral, por cuanto deberá verificarse las condiciones en que fue suscrito

 

1.     Terminación del contrato

2.     Publicidad con incentivos

 

01051563 – 01

2001-08-14

872

Protección al Consumidor Los expendedores de medicamentos están obligados a indicar los precios máximos al público en los empaques, envases o el cuerpo del bien Precios –de productos farmacéuticos

01056406 -01

2001-08-28

873

Protección al Consumidor El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque Contenido neto

01044068 -02

2001-08-15

874

Protección al Consumidor Los alcaldes municipales no pueden fijar precios de productos y/o servicios  Tienen competencia para vigilar que se cumplan disposiciones sobre fijación pública de precios

1.     Fijación pública de precios

2.     Alcaldías – competencia – consumidor – fijación pública de precios

2.1  Obligación de fijar los precios máximos al público

2.2  Sistemas de fijación de precios

2.3  Sistema de fijación de precios en lista

2.2.2         Sistema de fijación de precios en los bienes mismos

2.3  Prohibición de fijar más de un precio y de tachaduras o enmendaduras

2.4  Efectos de la fijación oficial de precios

01051564 – 01

2001-08-14

875

Protección al Consumidor No existe disposición alguna en materia de protección al consumidor que permita al prestador del servicio  efectuar una donación de bienes abandonados Servicios – con entrega de un bien

01051841 – 01

2001-08-14

876

Protección al Consumidor La obligación de cumplir con la resolución 15616 de 2001 es respecto a las personas que construyan o realicen instalaciones para distribución de gas combustible Normas técnicas oficiales obligatorias

01046570 – 02

2001-08-17

877

Protección al Consumidor Las resoluciones expedidas por la SIC 15616 y 15617 de 2001 se encuentran vigentes

1.     Normas técnicas colombianas oficiales obligatorias

1.1  Revisión vigencia de las resoluciones 15616 y 15617 de 2001

01045505 – 02

2001-08-17

878

Protección al Consumidor La forma correcta de escribir mililitro es ml Sistema internacional de unidades – uso de prefijos

01064108 – 01

2001-08-31

879

Protección al Consumidor

Metrología

Los servicios de calibración de equipos pueden ser prestados por los laboratorios acreditados por la Entidad y por los acreditados por la SIC

1.     Acreditación

2.     1.1 Acreditación de los laboratorios de metrología

1.2  Laboratorios de metrología no acreditados

2.     Tarifas

2.1 Laboratorios de metrología acreditados

01056407 – 01

2001-08-17

880

Protección al Consumidor

Comercio electrónico

Aspectos relacionados con las entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico

1.     Entidades de certificación en lel marco de la ley de comercio electrónico

1.1  Concepto

1.2  Requisitos para obtener la calidad de entidad de certificación

1.3  Deberes de las entidades de certificación cerradas

2.  Atributos jurídicos de la firma digital - satisfacción

01051348 – 02

2001-08-14

881

Protección al Consumidor

Comercio electrónico

Para que una entidad certificadora cerrada quiera demostrar la validez de la firma digital avalada por un certificado digital deberá acreditar los atributos jurídicos exigidos en la ley de comercio electrónico

1.     Firma digital

2.     Entidades de certificación en el merco de la ley de comercio electrónico

01057688 – 01

2001-08-30

882

Protección al Consumidor

Los operadores locales sólo están obligados a ofrecer tarifas diferenciales en el acceso a internet

Operador - deberes

01051533 – 01

2001-08-14

883

Protección al Consumidor

Las tarjetas prepago se sujetan al contrato de adhesión

1.     Telefonía Móvil celular – tarjetas prepago

1.1 Régimen contractual

1.2  Marco legal – régimen contractual

2.     Telefonía móvil celular – tarjetas prepago – contenido- sanciones

3.     Telefonía móvil celular-tarjeta prepago-unidades que se adquieren con su compra –tarifa

4.     Telefonía móvil celular-tarjetas prepago-normas que permiten la venta del servicio

01052411 – 01

2001-08-08

884

Promoción de la Competencia

La pena accesoria está prevista para los infractores a las normas sobre competencia desleal

1.     Prohibición para ejercer el comercio

2.     Competencia desleal –medidas cautelares

01054270- 01

2001-08-17

885

Promoción de la Competencia Aspectos relativos a la protección del derecho a la libre competencia económica

Libre competencia

1.     Régimen de prácticas comerciales restrictivas

2.     Régimen de competencia desleal

01055350- 02

2001-08-17

886

Promoción de la Competencia La operación empresarial que esté llamada a producir efectos en el mercado colombiano y cumpla con los presupuestos legales, deberá informar a la SIC

Operaciones de  integración empresarial

1.     Obligación de informar al Gobierno  - sociedades extranjeras

2.     Sanciones por el incumplimiento de la obligación de información

3.     Reserva legal

4.     Recursos

01052835-01

2001-08-17

887

Promoción de la Competencia Aspectos generales relacionados con la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal

Libertad económica y libre competencia

1  Prácticas comerciales restrictivas – pactos de exclusividad

2. Pactos desleales de exclusividad

01052233-01

2001-08-14

888

Promoción de la Competencia En Colombia existe libertad de empresa y libertad de competencia Libertad económica y libre competencia

01057731- 01

2001-08-13

NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA

- Jurisdicción Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

- Número de la decisión Expediente 5691

- Actor  Jorge Eliecer Paniagua Lozano

- Fecha    julio 18 de 2001

- Magistrado   Manuel S. Urueta  Ayala

- Tipo de acción  Nulidad

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Solicitud declaración nulidad del artículo 7º. de la resolución número 1072 de 31 de mayo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala el procedimiento y se dictan otras disposiciones”, que a la letra dice:

“Para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales será necesario informar a la respectiva cámara de comercio el número de documento de identificación del designado, así como la constancia de que el mismo aceptó el cargo. Esas constancias, por sí solas, no serán objeto de inscripción ni causarán derecho de registro”..

3. CONSIDERACIONES

“El actor persigue la nulidad del artículo 7 de la Resolución núm. 1072 de 31 de mayo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala procedimiento y se dictan otras disposiciones”.  Mediante dicho artículo se señala que para la inscripción de los administradores y revisores fiscales se requiere informar a la respectiva cámara de comercio el número de documento de identificación del designado y la constancia de aceptación del cargo.

(...)

“En esas circunstancias entra a operar la facultad reglamentaria dada a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el acto de registro propiamente dicho, en cuanto a los aspectos previstos en el artículo 27 del Código de Comercio, entre los cuales son enteramente previsibles los señalados en el artículo 7° acusado, esto es, la identificación de la persona designada y su manifestación de aceptación del cargo de que se trate; exigencias éstas que son obvias en tales casos, dada la certeza y seguridad jurídica que implica todo acto de registro, atendiendo su función de publicidad y los consiguientes actos de fe pública a que el mismo da lugar.  Así mismo, se puede observar que la identificación es parte integrante de la persona designada, pues de otra manera ésta no se podría individualizar con certeza, así como también la aceptación del cargo es el complemento necesario de la designación, pues sin aquélla, ésta sería un acto incompleto.

Hace bien la Superintendencia cuando exige para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales su identificación y la aceptación de los respectivos cargos, pues elementales razones de seguridad jurídica demandan certeza en esos aspectos, ya que la simple designación no es suficiente para que nazca a la vida jurídica la situación de administrador o revisor fiscal.

Por consiguiente, la Sala encuentra que el artículo enjuiciado no se opone en forma alguna al artículo 163 del Código de Comercio, sino que, por el contrario, como lo advierte el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, lo desarrolla en lo atinente al registro de la designación de administradores o revisores fiscales, por demás, con fundamento en disposición expresa para ello, como lo es el citado artículo 27 ibídem, cuyo texto faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer la forma de hacer las inscripciones, entre las cuales caben, sin lugar a dudas, las exigencias de identificación y aceptación del cargo”.

4. DECISIÓN

Se deniega la pretensión de la demanda.

 


MÓNICA MURCIA PÁEZ
Superintendente de Industria y Comercio (e)

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada para la
Promoción de la Competencia

JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Secretaria General (e)

CLAUDIA TRIANA RODRÍGUEZ
Secretaria Privada
Despacho Superintendente
Directora Boletín Jurídico


MARCELA GÓNGORA PINILLA
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones


Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica
Conmutador 382 08 40
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