SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedades Normativas
1. Resolución 13314 de 2001
2. Resolución 210 de 2001
3. Resolución 224 de 2001
Novedades de doctrina
Nombre comercial y Nombre social
Juegos de suerte y azar
Aspectos relativos a las patentes y Apostillas
Normas Técnicas en procesos de contratación estatal
Ventas con tarjetas pre-pago
Fijación pública de precios en relación con medicamentos
Ventas a plazos intereses
Verificación de cumplimiento Normas Técnicas Obligatorias
Aspectos relativos a la actividad de los avaluadores
Notificación de los actos de inscripción
Acreditación
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
Sentencia 4951 Consejo de Estado
Continuando con las modificaciones realizadas al Boletín Jurídico, en éste número Usted encontrará que el habitual "índice de conceptos jurídicos", dispone de una nueva estructura, mediante la cual se adicionó la columna "subtemas".
Esta columna refleja la metodología unificada de la Entidad en relación con el manejo de "problemas jurídicos" analizados en todos los actos administrativos producidos por la Superintendencia, en aras de lograr una mejor organización que facilite la búsqueda de la información.
Patricia Marulanda Calero
Directora Boletín Jurídico |
1. RESOLUCIÓN 13314 DE 2001:
"Por la cual se reglamentan los artículos 50 de la ley 546 de 1999, 60, 61 y 62 de la ley 550 de 1999 "
La Superintendencia de Industria y Comercio solo tiene facultades para reglamentar con respecto a la lista de avaluadores y peritos, su integración y actualización; y referirse solamente a la parte operativa y administrativa de la misma.
El registro nacional de avaluadores solo estará integrado por los avaluadores inscritos ante la Superintendencia y se encuentra dividido en diferentes especialidades.
Para efectos de la inscripción los avaluadores deben diligenciar un formato que se determina para tal fin en la Entidad. (Anexo 1).
El registro es de carácter público, por lo cual cualquier persona que este interesada en estudiar su información lo puede hacer.
2. RESOLUCIÓN 210 DE 2001:
"Por la cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina"
Colombia hace parte de la Comunidad Andina, conforme al Acuerdo de Integración Subregional aprobado el 23 de mayo de 1969 e incorporado en la legislación interna mediante la ley 8 de 1973.
El 14 de septiembre de 2000 se suscribió en Lima, Perú, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que reemplazó en su integridad la Decisión 344 del mismo organismo; y rige a partir del 1 de diciembre de 2000.
De conformidad con lo anterior se establece que además del idioma castellano, los documentos para los trámites de propiedad industrial se pueden allegar en idioma inglés. Además el funcionario de la Superintendecia deberá verificar que se cumplan los requisitos mínimos para cada solicitud y en caso de no ser así, se debe notificar a la persona que desee efectuar el registro.
Para las licencias y la inscripción de afectaciones existe un formulario único respectivo para cada caso, que debe diligenciar para el registro de propiedad industrial.
De igual manera esta resolución establece cómo deben hacerse las notificaciones y comunicaciones por parte de la Superintendencia:
1. Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del código contencioso administrativo.
2. Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.
3. La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.
4. Los demás actos, se comunicarán válidamente:
a. Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado o;
b. A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.
Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha en que se haya puesto en el correo el aviso o comunicación, en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.
Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio.
Finalmente, y de manera más especifica se establecen requisitos para la concesión de patentes, registro de trazado de circuitos integrados, diseños industriales, marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen, depósitos de nombres y enseñas comerciales.
3. RESOLUCIÓN 224 DE 2001:
"Por la cual se fijan unos requisitos"
El Superintendente de Industria y Comercio debe velar por la observancia de las normas de protección al consumidor de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
Es así como se domo (sic) se debe velar porque la información que se de acerca de los componentes y propiedades de un bien y servicio debe ser veraz y suficiente. Y del mismo modo la Superintendecia de Industria y Comercio debe exigir requisitos de idoneidad para determinados bienes y servicios.
De esta manera se pretende evitar cualquier confusión visual que pueda existir en entre la tubería y accesorios PVC y CPVC, dando las siguientes definiciones:
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PVC: Compuesto de policloruro de vinilo.
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CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado.
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Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas.
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Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.
Por otra parte, remite a las diferentes NTCOO que dictan los diferentes parámetros de producción y comercialización de estos productos.
Nombre comercial y Nombre social
Concepto 01006483
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la denominación "nombre comercial" ha sido utilizada bien como signo distintivo o bien como atributo propio de los comerciantes. Debido a ello, hemos considerado oportuno conceptualizar sobre cada acepción, de tal forma que usted pueda entender qué es cada uno y bajo cuál régimen jurídico debe funcionar, así:
1. Depósito de nombre comercial
1.1. .Nombre comercial - concepto
En primer lugar, téngase en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad, un nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Así mismo, determina que una empresa podrá tener mas de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas1.
Ahora bien, consideramos pertinente anotar que si bien de acuerdo con la Decisión 486, antes mencionada, un nombre comercial identifica también a los establecimientos de comercio, la doctrina ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Decisión 486 no define la enseña comercial, y no existe actualmente una norma interna que lo haga.
Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio ha acogido esta teoría, con el fin de permitir una continuidad en el sistema de propiedad industrial, evitando de esta forma afectar los derechos adquiridos por los particulares.
De conformidad con lo expuesto, un nombre comercial es el signo distintivo utilizado para distinguir al comerciante y la enseña comercial es el signo empleado para identificar al establecimiento de comercio.
Finalmente, un nombre comercial es un signo distintivo que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que una misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que distingue una serie de empresas o actividades comerciales diferentes.
1.2. Características del nombre comercial
De acuerdo con lo establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial hace parte de los signos distintivos, de tal suerte que deberá cumplir una función diferenciadora dentro del mercado, es así que al nombre comercial deberá aplicársele el requisito de la distintividad exigido por la norma andina para los registros marcarios3.
Así las cosas, si bien es cierto el derecho de exclusividad sobre un nombre comercial es adquirido mediante el primer uso que se haga de él dentro del mercado, también lo es que para que ese derecho sea exigible, la expresión escogida debe tener fuerza distintiva frente a nombres comerciales que amparan el mismo tipo de actividades comerciales, toda vez que la función primordial del nombre comercial es identificar al comerciante, lo cual no sería posible si la expresión adoptada como tal carece de dicha distintividad.
De conformidad con lo anterior, de presentarse un eventual conflicto entre un nombre comercial y otro signo distintivo, uno de los elementos que deberá estudiar el funcionario competente, ya sea éste la Superintendencia de Industria y Comercio, juez civil o juez administrativo, es que dicho nombre cumpla con la mencionada función identificadora, es decir que logre reunir elementos distintivos suficientes, que le permitan subsistir en el mercado.
1.3. Derecho sobre el nombre comercial
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa dicho uso4.
Así mismo, el artículo 603 del código de comercio determina que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso, sin que sea necesario el registro, aunque ello no obsta para que su titular solicite su depósito ante esta Superintendencia.
Así las cosas, se concluye que el nombre comercial se adquiere por el primer uso y que el depósito ante la Superintendencia no es necesario para ejercer derechos de exclusividad sobre el mismo.
1.4. Alcance del depósito de nombre comercial
Tal como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 191 el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso, por lo tanto el depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros.
Es así como el depósito del nombre comercial efectuado ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad sobre el uso del mismo, puesto que la función del depósito es la de permitir presumir la fecha en que el depositante empezó a usar el nombre5. En este punto la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito de nombre o enseña comercial sirve para presumir la fecha en que se llevó a cabo el primer uso.
Conforme con lo anterior, el depósito de nombre comercial es un acto facultativo, que puede o no ser adelantado por su titular, sin que su decisión varíe el derecho que adquirió sobre el nombre comercial, mediante su uso en el mercado.
De esta forma, en relación con el depósito de nombre comercial se puede afirmar lo siguiente: es un acto facultativo que no genera derechos a favor de su titular, y una misma persona, ya sea natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales a la vez dentro del mercado.
1.5. Limitantes legales al depósito de nombre comercial
El código de comercio, en relación con el depósito, determina que se le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio depositar dos nombres iguales siempre que se haga la anotación correspondiente, sobre cual de los dos fue depositado en primer lugar6
De otra parte, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no limita de forma alguna el depósito de un nombre comercial, en relación con su conformación, así las cosas no es posible para esta Entidad entrar a reglamentar que tipo de expresiones pueden o no ser depositadas como nombre comercial.
2. Nombre social
2.1. Nombre social - concepto
El nombre social ha sido definido por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 11-IP-99, así: "El profesor Fernando Cerda Albero, admite que la denominación social sirve para expresar inequívocamente la individualidad de su titular como sujeto de derechos y obligaciones nacidos de las relaciones jurídicas, para añadir que como a toda persona jurídica como a la sociedad dotada de personalidad jurídica ha de hacerse extensible el reconocimiento del derecho al nombre (...)
" No puede pretenderse la existencia de una sociedad sin la identificación propia que constituye su nombre social, el que nace, en virtud generalmente, de la inscripción en el registro mercantil."
De conformidad con lo anterior, creemos conveniente señalar que el registro mercantil ha sido definido como un sistema oficial de difusión de los asuntos mas relevantes del comercio, de tal forma que se ha organizado como un depósito de documentos y un conjunto de anotaciones referentes a los comerciantes, a los establecimientos de comercio, los libros de comercio, y los principales actos y contratos mercantiles, cuya publicidad ha sido considerada necesaria por el legislador para proteger los derechos de las personas7.
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente dentro del registro mercantil encontramos los documentos y anotaciones que atañen a los comerciantes, lo cual se conoce como matrícula mercantil. Así la matricula mercantil es el registro que certifica la existencia y constitución de las empresas y los negocios8
2.2. Función del nombre social
La principal finalidad cumplida por el nombre social es la individualizar al comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y obligaciones.
Ahora bien, para que el nombre social tenga validez dentro del mercado deberá ser inscrito en la matrícula mercantil, la cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentran inscritas ejercen el comercio profesionalmente.
Como consecuencia de la publicidad otorgada por la matrícula mercantil, el comerciante inscrito tiene la oportunidad de demostrar su calidad de tal por medio del certificado expedido por la cámara de comercio, lo que le permite de ésta forma exigir que se le apliquen las leyes mercantiles en el ejercicio de sus negocios.9
2.3. Nombre social - alcance
A diferencia del depósito efectuado ante esta Superintendencia, la matrícula mercantil tiene un carácter obligatorio, por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio correspondiente, siempre que ejerzan el comercio profesionalmente10.
Ahora bien, para cumplir con dicho deber, los comerciantes cuentan con un mes contado desde la fecha en que empezaron a ejercer el comercio o desde que el establecimiento o sucursal fue abierto11.
Por último, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa, impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de otras sanciones legales.
2.4. Limitantes legales en la inscripción del comerciante
En relación con este punto, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con el artículo 35 del código de comercio las cámaras de comercio sólo pueden abstenerse de matricular el nombre de un comerciante o su establecimiento cuando exista uno igual matriculado con anterioridad; por lo tanto, la única restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un nombre comercial es la homonimia en relación con nombres comerciales ya existentes en el mercado.
Conclusiones
De conformidad con lo expuesto se puede concluir:
1. Tanto el nombre comercial como la enseña comercial son signos distintivos, cuya función es la de servir de identificadores dentro del mercado. Así, en tanto tengan fuerza distintiva podrán cumplir con la función para la que fueron creados.
2. Las personas jurídicas tienen derecho a un nombre social, el cual les permite adquirir personería jurídica y celebrar todo tipo de contratos y negocios jurídicos. Ese nombre social debe ser matriculado en la cámara de comercio correspondiente, de acuerdo con el domicilio de la sociedad.
3. Diferencias entre nombre comercial y razón social
Nombre comercial |
| Es un signo distintivo. |
| El derecho nace con el primer uso dentro del mercado |
| El depósito ante esta Superintendencia es facultativo |
| La Superintendencia de Industria y Comercio carece de facultades para negar el depósito de nombres comerciales. |
Nombre Social |
| Es un atributo de la personalidad |
| El derecho nace por medio de la matrícula mercantil |
| La inscripción en la matrícula mercantil es obligatoria |
| Las cámaras e comercio no pueden inscribir dos nombres comerciales iguales, por lo tanto esta prohibida la hominimia para la matrícula mercantil |
En conclusión y para dar respuesta a su pregunta, nos permitimos informarle que un nombre comercial o una razón social serán apropiables en la medida que cumplan con la legislación correspondiente, ya sea ésta la norma andina o el código de comercio (...).
Juegos de suerte y azar
Concepto 01013313
Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para manifestarle que la inscripción de una persona en la respectiva cámara de comercio por ejercer la actividad de vendedor de juegos de suerte y azar, a la que se refiere la ley 643 de 2001, no hace presumir respecto de ella la calidad de comerciante. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:
Registro nacional público de personas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar
Tal y como usted lo señala, el artículo 55 de la ley 643 estipula: "Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, que deberán inscribirse en las cámaras de comercio del lugar y cuando estas no existieren, por delegación de la cámara de comercio, la inscripción se hará en la alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito."
De la lectura de la norma anterior se colige que la fuente legal de dicho registro es diferente a la del registro mercantil y además la naturaleza de la inscripción que se realiza es igualmente distinta. Por lo anterior, concluimos que la inscripción de una persona en el registro de vendedores de juegos de suerte y azar no hace presumir su calidad de comerciante, como sí sucede con la inscripción en el registro mercantil12. El que se utilice el registro de las cámaras de comercio no hace por sí comerciante a un vendedor de juegos de suerte y azar, como no hace comerciante, por ejemplo, la inscripción de una entidad sin ánimo de lucro en el registro mercantil13.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que una persona que se halle inscrita como vendedor de juegos de suerte o azar pueda tener la calidad de comerciante o pueda llegar a adquirirla, por cumplir con los supuestos contemplados por el código de comercio para calificar a una persona como comerciante. La anterior circunstancia hará obligatorio además de su inscripción en el registro mercantil, el cumplimiento de las demás obligaciones propias de los comerciantes14. (...)
Aspectos relativos a las patentes y Apostilla
Concepto 01015062
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo a las inquietudes planteadas se ha podido concluir lo siguiente:
1.1. Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las anualidades de patente pueden ser canceladas en cualquier momento del año anterior a la anualidad que se paga.
1.2. Si una persona efectuó el pago del quinquenio con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 701 de 2001, queda cobijada por el supuesto de hecho establecido en el artículo 5 de la misma y por lo tanto no esta obligado a realizar pagos adicionales, por este concepto.
2. Lo establecido en la resolución 701 de 2001, en relación con el pago efectuado por cada prioridad invocada solo se hace aplicable a aquellas actuaciones que se surtieron una vez la mencionada resolución entró en vigencia. De conformidad con lo anterior, dicha norma tampoco se aplica en aquellos casos en que habiéndose invocado la prioridad, no se allegaron los documentos correspondientes.
3. En cuanto al requerimiento del idioma, el petitorio de la solicitud de patente debe encontrarse en español, por lo tanto todo lo que haga parte del mismo deberá ir en este idioma.
4. La Convención sobre la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, se aplica de manera exclusiva, tal como su nombre lo dice, a documentos públicos, por lo tanto no se encuentran comprendidos los poderes de una empresa a menos que éstos hayan sido autenticados ante notario.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
1. Pago de anualidades
1.1.Procedencia del pago
El artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala: "Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagase las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.
"La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o mas tasas anuales por adelantado.
"Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena."
Al leer la norma antes transcrita, es posible concluir que el solicitante o titular de una patente puede pagar una anualidad dentro del año anterior a aquel que está pagando, de hecho el mencionado pago puede hacerse por adelantado, pudiendo realizar el pago de 2 o 3 anualidades.
Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que la norma establece un plazo de gracia, el cual es de 6 meses contados desde la fecha de inicio del período anual correspondiente
Lo expuesto indica que la norma andina ha querido establecer un límite en el tiempo en el evento que el pago se realice una vez la anualidad ha empezado pero no existe un limitante similar si el solicitante o titular desea llevar a cabo el pago de forma adelantada.
1.2. Aplicación de la resolución 701 de 2001
La Resolución 02 de 2000, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se determinan las tasas de propiedad industrial, establece en el parágrafo del artículo primero: "PARAGRAFO: La obligación de pagar tasas quinquenales para mantener en vigor las patentes de invención, surge a partir del quinto, décimo o decimoquinto año desde la fecha de presentación de la solicitud de las mismas, respectivamente. Dichas tasas pueden cancelarse, en cualquier momento durante el último año del quinquenio y dentro de los 6 primeros meses del año del quinquenio a pagar, pero en este último caso, con un recargo adicional del 25% sobre la tasa quinquenal. Si al momento de concesión de la patente faltaren por transcurrir menos de 6 meses del quinquenio anterior, el plazo para el pago incluirá ese período faltante más 6 meses del nuevo quinquenio, pero sin el recargo indicado."
Por su parte, el artículo 5 de la resolución 701 de 2001, se señala: "Quienes a la entrada de la presente resolución hayan cancelado la tasa de mantenimiento de la patente en la modalidad de quinquenios, entenderán los pagos efectuados como pagos adelantados de las anualidades
En virtud de lo anterior, es claro que si una persona llevo a cabo el pago del quinquenio antes del 5 de febrero de 2001, fecha de entrada en vigencia de la resolución 701, dicho pago cubre 5 años siguientes al pago, después de los cuales se deberá empezar a pagar bajo la modalidad de anualidades, tal como se encuentra prevista en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Así las cosas, si usted pago el quinquenio correspondiente a los años 2001 a 2005, dicha tarifa no deberá ser adicionada de manera posterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la resolución 701 de 2001.
2. Pago de prioridad
Teniendo en cuenta que actualmente el régimen de propiedad industrial atraviesa por un período de transición en el que se deben tener en cuenta todos los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, le recomendamos consultar los conceptos emitidos por esta Entidad, en los que se hace una explicación sobre el tema15.
Una vez aclarado el punto anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar que el artículo 10 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le permite a la oficina nacional competente, que para el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio, exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad16.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la resolución 701 de 2001 determinó que a partir de la entrada en vigencia de la misma, es decir el 2 de febrero de 2001, las personas que deseen invocar una prioridad deberán adelantar el pago correspondiente17.
Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, es posible afirmar que dicha norma sólo se hace aplicable en aquellos eventos en los que se invocó prioridad con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 701 de 2001, puesto que no es posible hacer extensiva una norma de manera retroactiva a situaciones nacidas a la vida jurídica con anterioridad a su vigencia, por lo tanto y para dar respuesta a su pregunta si se invoco la prioridad antes del 2 de febrero de 2001 no será necesario efectuar el pago ordenado por la mencionada resolución 701, lo anterior, no varía si al invocar la prioridad no se anexaron los documentos exigidos por la norma andina.
3. Idioma de la solicitud de patente
El artículo 7 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que el petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente, que para el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán allegarse en Español.
De otra parte, el artículo 8 de la mencionada norma determina que los documentos que deban ser tramitados en la oficina nacional competente deberán presentarse en idioma castellano, o de presentarse en otro idioma se deberá acompañar de una traducción simple, pudiendo la oficina nacional eximir de la traducción.
Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio ha dispuesto que los documentos que se pretendan aportar y formen parte de un trámite de propiedad industrial, podrán ser allegados tanto en castellano como en inglés, pudiendo esta Entidad requerir su traducción, cuando así lo considere necesario18.
En conclusión, el petitorio de las solicitudes de patente de invención, de patente de modelo de utilidad, registro de marca de productos y servicios, lemas comerciales, depósito de nombre y enseña comercial, y en general todos los indicados en la resolución 210 de 2001, deberán ser diligenciados en idioma castellano, mientras que los demás documentos que acompañan el petitorio, tales como reivindicaciones, poderes y demás podrán presentarse en idioma inglés, lo cual no obsta para que la Superintendencia exija en un caso concreto la traducción simple de lo aportado.
4. Aplicación de la Apostilla
En tanto un país haga parte de la Convención Sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros19, deberá someterse a lo establecido en ella con relación al requisito de la legalización, es así que los documentos otorgados en cualquiera de los países miembros deben aportarse con el cumplimiento de la apostilla, para lo cual esta Entidad entiende que si un documento se encuentra acompañado de la misma, es porque las autoridades del país de origen verificaron su validez.
No obstante lo anterior, es de aclarar que el cónsul colombiano tiene la facultad de otorgar poderes para todos los efectos, tal como lo establece el código civil en el artículo 65: "Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello (...)". En esa medida, si usted desea adelantar este trámite puede hacerlo conforme a la legislación colombiana(...).
Normas Técnicas en procesos de contratación estatal
Concepto 01016809
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con la ley 80 de 1993 y el decreto 2269 de 1993, las entidades estatales colombianas pueden exigir el cumplimiento de normas de calidad y seguridad internacionales en sus procesos de selección de contratista. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Normas técnicas en los procesos de contratación estatal
Conforme a lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993 existen dos tipos de normas técnicas: unas que son las normas técnicas colombianas, las cuales no obligan a que los bienes o servicios estén sometidos a su cumplimiento, y otras las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente20.
De otra parte, de acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades estatales en los procesos de selección de contratista exigirán que la calidad de los bienes y servicios se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia21.
Es importante anotar, que cuando las entidades estatales exijan el cumplimiento de normas técnicas, bien sean voluntarias u obligatorias, lo realicen teniendo en cuenta los fines y principios de la contratación estatal, y que con ese actuar se busca una adecuada prestación del servicio público encomendado, y no el impedimento de los interesados para participar en los procesos de contratación22.
Posteriormente mediante decreto 679 de 199423 se dispuso que las entidades estatales en los procesos de selección de contratista que tenga una cuantía igual o superior a cien salarios mínimos legales, exigirán a los proponentes un certificado de conformidad que acredite que los bienes y servicios que ofrecen cumplen con las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, expedido de acuerdo con el decreto 2269 de 1993.
En virtud de lo anterior, las entidades estatales en los procesos de selección de contratista, según la cuantía, cuando el bien o servicio a contratar esté sometido al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias deberá exigir como requisito indispensable incluir ésta exigencia. Pero si el bien o servicio a contratar no se encuentra sometido al cumplimiento de normas técnicas obligatorias, pero la entidad, previo estudio serio y confiable considera necesario solicitar que se cumpla con normas técnicas colombianas o internacionales no existe limitación para así proceder.
2. La exigencia de cumplimiento de normas técnicas no vulnera el artículo 22 de la ley 80 de 1993
Como se dijo anteriormente, la exigencia de cumplimiento de normas técnicas no tiene otra finalidad que la de tener certeza y seguridad por parte de las entidades estatales respecto al bien o servicio que pretenden adquirir, y cumplir con unas condiciones de calidad e idoneidad óptima que le permiten prestar el servicio público encomendado con mas eficiencia y rapidez posible.
El artículo 22 de la ley 80 de 1993 que regula el registro único de proponentes, tiene como finalidad que los interesados en participar en procesos de licitación califiquen su capacidad de contratación, y se clasifiquen de acuerdo a unas características mínimas en las actividades, grupos y especialidades pertinentes, sin que determine que los bienes o servicios que produzcan estén considerados por la autoridad competente como de buena calidad e idoneidad óptima24.
Por lo anterior, la exigencia de normas técnicas en los procesos de contratación no vulnera el artículo 22 de la ley 80 de 1993, por cuanto se trata de dos requisitos que son diferentes. La exigencia de estar inscrito en el registro único de proponentes para participar en un proceso de licitación, no es incompatible con la solicitud de que los productos o bienes cumplan con normas técnicas.
3. Equivalencia de normas internacionales con normas técnicas colombianas
La equivalencia de las normas internacionales contenidas en la petición es la siguiente:
| Internacional |
Colombia |
| -UL (Underigth laboratories) normas 1778 y 924 (seguridad) |
No tiene |
| -IEE 587/ANSI C62.41-1980 (protección trasientes de voltaje) |
No tiene |
| -FCC clase A subclase J de la pate 15 (supresión (EMI) |
No se conoce |
| -ANSI C84.1 |
NTC 1340 |
| -CBEMA |
No se conoce |
| -NEC (National Eléctrica Code) |
No es homologado |
El nombre de la NTC 1340 es tensiones nominales en sistema de energía eléctrica a 60 Hz en redes de servicios públicos.
El código eléctrico americano que es el NEC (National Eléctrica Code) alambrado no es homologado con el código eléctrico colombiano que es CEN equivalente a la NTC 2050/99.
Por ultimo, le informamos que la pregunta contenida en el numeral 4 de su consulta, según comunicación suscrita por la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior mediante oficio 2-2001-15618 S de fecha marzo 30 de 2001, por ser de su competencia será respondida por ellos.
Ventas con tarjetas pre-pago
Concepto 01017549
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las actividades mercantiles señaladas en el código de comercio tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo que los particulares o quienes ostenten la calidad de comerciantes podrán desarrollar cualquier actividad mercantil y ejercerla libremente, siempre y cuando no contravenga las disposiciones legales, como sería la utilización de tarjetas pre pago, inclusive a través de internet.
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. Actos mercantiles - tarjetas pre pago
En el artículo 20 del código de comercio se señalan los actos mercantiles, pero dicha enumeración es declarativa y no limitativa25.
De otra parte en el artículo 10 del mismo estatuto se definió que es comerciante la persona que profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera como mercantiles. De igual forma, las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones26.
A su turno en el literal b artículo 2 de la ley 527 de 199927, se enumeraron las operaciones que de índole comercial se pueden llevar a cabo en internet, pero dicha enumeración no tiene carácter limitativo.
El doctrinante José Ignacio Narváez García en su libro " Derecho Mercantil Colombiano" al respecto afirmó " Como es obvio, las series de actos de comercio que contienen numerosos códigos son incompletas, puesto que no agotan la escala de operaciones o negocios mercantiles. De ahí que tales enumeraciones no son taxativas, se consagran por vía de ejemplo y admiten ampliación mediante la técnica de la analogía. Además, el poder expansivo de las actividades mercantiles constantemente configura nuevas instituciones, ignoradas o no prevista por el legislador."
Bajo estos supuestos, puesto que a la fecha esta entidad no conoce disposición legal alguna que restrinja la actividad mercantil utilizando tarjetas pre-pago como medio de pago, se debe entender que es posible su utilización.
No obstante lo anterior consideramos importante indicarle que, conforme a lo dispuesto en el estatuto del consumidor28, todo productor o expendedor de bienes o servicios deberá velar por la observancia de las condiciones de calidad e idoneidad29 de los mismos, así como brindar al consumidor de manera veraz y suficiente la información acerca de los aspectos propios de la relación de consumo, por lo que están prohibidas, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos30.
Así las cosas, la emisión de tarjetas de pago como mecanismo de comercialización se constituiría en una actividad mercantil que tendría que regirse por las normas del código de comercio y disposiciones concordantes, sin perjuicio de lo que se estipule en el decreto 3466 de 1982 o estatuto del consumidor.
1. Remisión autoridad componente
En relación con su pregunta acerca de si las ventas por medio de tarjetas pre pago tipicarían operaciones regidas por la Superintendencia Bancaria, le informamos que en virtud del artículo 33 del código contencioso administrativo ésta Superintendencia dio traslado a la oficina jurídica de la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia (...).
Fijación pública de precios en relación con medicamentos
Concepto 01019029
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la fijación pública de precios de los medicamentos podrá realizarse mediante la indicación en el empaque, envase o en el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos, conforme se ha señalado en las disposiciones vigentes sobre el tema.
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Sistema de fijación de precios - en medicamentos
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, por lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos.
En el mismo sentido, en el artículo 19 del decreto en mención se estipuló que la fijación de precios máximos al público, por el sistema de listas, deberá hacerse en caracteres perfectamente legibles y en sitio visible al público.
Por su parte en la resolución 1485 de 1986, artículo 2, se indica para el expendedor que cuando en el envase, empaque, o en el cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, se utilice código de barras, éste podrá fijar el precio de venta al público atendiendo, a algunas de las modalidades siguientes:
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Fijación por el sistema de listas. En este evento, el precio de los productos podrá fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor.
El precio que se fije por el sistema de listas, deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor, en caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo31.
En consecuencia, y atendiendo a la solicitud de información sobre marcación de medicamentos, podemos afirmar que se puede fijar el precio éstos (SIC) en el producto mismo, como también hacerlo por el sistema de fijación en listas, anteriormente señalado.
Cabe señalar que en la circular 011 de 1999 dirigida a los almacenes de cadena, cajas de compensación familiar, droguerías, proveedores y expendedores de medicamentos, ésta Superintendencia ratificó lo anteriormente señalado sobre la fijación de precios en medicamentos (...).
Ventas a plazos - intereses
Concepto 01019081
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades de inspección, vigilancia y control sobre las tasas de interés aplicable a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras.
2. El cobro de intereses que exceda en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, constituye el delito de usura, del cual es competente para conocer la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. Ventas a plazos.
En los numerales 4 y 5 artículo 2 decreto 2153 de 1992 se consagraron como facultades de ésta Superintendencia las de velar por las disposiciones en materia de protección al consumidor e imponer las sanciones a las que haya lugar.
A su turno en el decreto 3466 de 198232 se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio puede establecer, según la naturaleza de los bienes y servicios, normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, así como la de ejercer el control y vigilancia de las personas que presten este tipo de servicios, pero no si pertenecen al sistema financiero.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 1800 de 1993 por la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
En este sentido, en el artículo 1 ibídem, se señaló que podrán fijarse libremente las tasas de interés aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición de la adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras.
Respecto al cobro de intereses por la compra efectuada mediante tarjeta de crédito emitida por entidades no financieras, en la citada resolución se estableció que la tasa de interés de mora, deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio33, igualmente éstos se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá solicitarse por adelantado, es decir únicamente podrá exigirse por periodos vencidos34, en este sentido, si los intereses sobrepasan cualquiera de los montos a que se refiere la presente resolución, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios, o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual35.
Finalmente, cabe señalar que en el artículo 9 de la mencionada resolución se establece la competencia de vigilancia y sanción en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.
Así las cosas, ésta Superintendencia tiene las facultades legales para conocer de la inobservancia de las disposiciones anteriormente señaladas.
En consecuencia, esta Superintendencia no es competente para conocer del cobro irregular de intereses en una financiación con tarjeta de crédito, por lo que podrá dirigirse a la justicia ordinaria para dirimir las controversias originadas en los hechos materia de su consulta.
2. Usura.
En el artículo 235 del código penal se consagra el tipo de usura y define la conducta como " el que reciba o cobre, directa o indirectamente de una o varias personas, en el término de un año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en prisión de seis meses a tres años."
En consecuencia, si usted considera que el monto del porcentaje de interés cobrado sobrepasa los límites señalados en la disposición anterior, podrá entablar el respectivo denuncio penal ante la autoridad competente (..).
Verificación de cumplimiento Normas Técnicas obligatorias
Concepto 01019640
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle:
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Para la realización de ensayos sobre productos de diferentes modelos o marcas por los organismos nacionales acreditados se dará cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993 y a las especificaciones de la norma técnica respectiva. Si cada modelo o marca tiene productos con características idénticas las pruebas se realizaran sobre un bien de cada modelo o marca.
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El destinatario del certificado de conformidad lo es el importador.
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La vigencia del certificado de conformidad depende del procedimiento que se adelante por el organismo de certificación nacional para determinar si el producto cumple con la norma técnica obligatoria oficial. Lo anterior si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Normas técnicas oficiales obligatorias procedimiento para obtener el certificado de conformidad.
Conforme a lo establecido en el decreto 2269 de 1993, los productos y servicios que sean importados deben cumplir con las normas técnicas del país de origen y las de Colombia. En tal sentido, para que los mismos puedan ser comercializados los fabricantes o importadores deberán acreditar el cumplimiento de normas técnicas obligatorias o el reglamento técnico mediante el certificado de conformidad expedido por el organismo competente36.
1.1. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 6050 de 1999 señalando que37: " Para efectos de lo previsto en los artículos 7º y 8º del decreto 2269 de 1993 y 1º del decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos controlados, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por:
1. Organismo nacional acreditado de certificación de productos, con base en algunos de los siguientes procedimientos:
a) Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado.
b) Ensayo de tipo vigente, cuando la norma técnica colombiana lo admita, y
c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente. (...)
2. Organismo de certificación reconocido: para este caso el importador podrá acreditar certificado de conformidad del producto con la norma técnica colombiana obligatoria o con la norma técnica equivalente al país con que se haya establecido acuerdo de reconocimiento y valido, si fuera el caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio."
1.2. Los organismos de certificación acreditados pueden realizar convenios con entidades de certificación acreditadas en otros países para realizar, a través de ellas, las pruebas y verificaciones que sean necesarias38.
1.3. Cuando no exista en Colombia un laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo determinado, serán válidos los certificados emitidos por organismos de certificación que hacen parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento de acreditación, promovidos o auspiciados por la Internacional Acreditation Forum IAF, y que previamente hayan sido reconocidos como tales ante la Superintendencia. Los certificados expedidos bajo estas condiciones tendrán como vigencia la contenida en este documento, en caso contrario, se entenderá que se agota con su primera utilización39.
Para la realización de ensayos por los organismos acreditados sobre productos de diferentes modelos o marcas se debe cumplir con lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993 y con las especificaciones de la norma técnica respectiva, y si cada modelo o marca tiene productos con características idénticas las pruebas se realizarán sobre un bien de cada modelo o marca.
2. Destinatario del certificado de conformidad
Como se dijo anteriormente, para que los productos o servicios puedan ser comercializados los fabricantes o importadores deberán acreditar el cumplimiento de normas técnicas obligatorias o el reglamento técnico mediante el certificado de conformidad expedido por el organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o importador40.
El certificado de conformidad será expedido a nombre del importador o importadores, es decir, el usuario del servicio será quién decida las condiciones al organismo certificador.
3. Vigencia del certificado de conformidad
La vigencia del certificado de conformidad estará sometida al procedimiento que se adelante por el organismo certificador41.
3.1. Cuando el procedimiento es por la modalidad ensayo de lote, es válido únicamente por el lote muestreado.
3.2. Si es por el procedimiento de tipo vigente, dependiendo el producto la norma técnica lo establece.
3.3. Cuando es por el procedimiento ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente, lo es por el término que determine el organismo de certificación competente el cual está supervisado y controlado por la Superintendencia de Industria y Comercio (...)
Aspectos relativos a la actividad de los avaluadores
Concepto 01021364
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que respecto al tema de avaluadores, encontrará en las normas que se comentan a continuación de manera sucinta, los aspectos relevantes de la actividad.
1. Avaluadores
1.1. Funciones relativas a la ley 546 de 1999
En la ley 546 de 1999 se dispone que los avaluadores que realicen las operaciones activas y pasivas en el sistema especializado para la financiación de vivienda, deben pertenecer a una lista reglamentada por la Superintendencia de Industria y Comercio con sujeción a requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad. Así mismo, se establece que la remuneración que percibirán por dicha actividad se calculará con base en el número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando tarifa descendente y con un monto máximo42.
1.2 Funciones relativas a la ley 550 de 1999
Respecto de las personas que realicen los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o para probar las pretensiones de acciones judiciales previstas en la misma, se establece que ellas deberán pertenecer a la misma lista ya mencionada en el aparte 1.1 de este concepto, cuya reglamentación, tanto para su integración como para la actualización, corresponde a esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 61 de la ley 550 de 1999.
1.3. Incompatibilidades
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8643 de la ley 510 de 1999 y el decreto reglamentario 422 de 2000, una persona no puede ejercer la función de avaluador cuando exista un interés directo o indirecto en el resultado del mismo. El decreto 422 de 2000 dispone que no podrán ser avaluadores aquellas personas que tengan algún interés directo o indirecto en el resultado del avalúo así como aquellas que tengan cualquier vínculo con las partes afectadas.
2. Avalúos - Generalidades
El decreto 422 de 2000, establece los criterios44 a los que debe sujetarse la actividad valuatoria, siendo éstos los de objetividad, certeza de fuentes, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad, disponiendo también los elementos mínimos que deberán contener los avalúos45, los requisitos46 para ser inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores47 que se conformará con las listas que para ello llevará esta Superintendencia, y algunos otros aspectos relativos a la actividad en sí y a las entidades con ella relacionadas, así como las funciones que para tal fin les han sido atribuidas a dichas entidades. En desarrollo del artículo 62 de la ley 550 de 1999, el decreto 422 establece el procedimiento para la selección de los avaluadores48.
3. Registro Nacional de Avaluadores - Requisitos para la inscripción
Las especialidades del Registro Nacional de Avaluadores, en las cuales podrán inscribirse las personas interesadas se encuentra en el artículo 5 de la resolución 22639 de 2000 emitida por esta Superintendencia, así como los requisitos que deberán cumplir tanto las personas naturales como jurídicas para su inscripción en dicho Registro. Los requisitos de las personas naturales son:
1. Carta que suscribe el avaluador señalando su especialidad.
2. Copia de su documento de identidad.
3. Presentación y aprobación del examen previsto para cada especialización en que se solicita la inscripción.
4. Copia del título universitario y demás títulos obtenidos. Este requisito puede suplirse con la acreditación de experiencia por un término de 10 años.
5. Acreditación de por lo menos tres años de experiencia en la actividad.
La experiencia, al tenor del Artículo 7. núm. 5 de la misma resolución se acreditará de la siguiente manera:
"a. Si la actividad se realizó como independiente, para cada año calendario acreditado debe allegarse certificaciones de haber realizado por lo menos cinco (5) avalúos durante el mismo. La certificación debe precisar el tipo de bien avaluado, la fecha en que se realizó el avalúo y estar suscrita por la persona para la que se realizó el avalúo. Excepto los realizados en el exterior, de acuerdo con el régimen aplicable, a partir del 30 de septiembre de 2000 no serán válidos los avalúos certificado (sic) que se hayan realizado sin contar con la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.
b. Si la actividad la realizó como empleado de una firma avaluadora o de un avaluador, deberá allegar un certificado expedido por el empleador en el cual señale el tiempo laborado y se precise al menos cinco avalúos, que haya realizado o en los que haya colaborado, por cada año laborado. Si el avaluador es propietario y empleado de la sociedad avaluadora la experiencia se acreditará de acuerdo con lo señalado en el literal precedente. Las certificaciones de empleadores que correspondan a avalúos realizados con posterioridad al 1 de marzo de 2000, sólo serán válidas si son expedidas por avaluadores que estuvieren inscritos en las listas del Registro Nacional de Avaluadores a la fecha en la cual se realizó el avalúo o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u otras autoridades catastrales."
Las personas jurídicas por su parte deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Carta suscrita por el representante legal en que se solicite la inscripción, señalando las especialidades en que se pretende el registro.
2. Certificado de existencia y representación legal o copia del acto mediante el cual se le reconoció personería jurídica, en la que conste que el objeto social comprende la realización de avalúos.
3. Copia del documento de identificación del representante legal.
4. Contar mínimo con un avaluador inscrito por cada especialidad en la que se pretenda inscribir.
La inscripción en el registro debe ser renovada quinquenalmente, en los términos del artículo 11 de la resolución 22639 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)
Notificación de los actos de inscripción
Concepto 01026251
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con lo establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las oficinas nacionales competentes pueden establecer sistemas de notificación que permitan comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados49. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Notificación de los actos de inscripción
El acto de inscripción ha sido definido como el acto que se limita a declarar o reconocer un derecho, el cual le es acreditado, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley y reglamentos50. Así las cosas, se debe entender que las anotaciones sobre traspasos, licencias de uso, renovaciones, cambios de nombre y cambios de domicilio son actos de inscripción, y por lo tanto su notificación debe surtirse conforme a las normas expuestas anteriormente.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que el acto de inscripción es aquel por medio del cual, la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, creando un estado jurídico determinado, en la medida que sólo a partir de la mencionada inscripción se producen los efectos respectivos frente a todo tercero51.
Así las cosas, frente al registro marcario, existen una serie de contratos que pueden modificar algunos aspectos bien sobre el titular del registro marcario, bien sobre su uso o sobre su vigencia, los cuales no tendrán efectos frente a terceros en la medida que no se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio52.
En conclusión y para dar respuesta a su pregunta sobre cuáles son los actos de inscripción, nos permitimos informarle que se consideran como tales, aquellos mediante los cuales se lleva a cabo la anotación en el registro de la propiedad industrial lo relativo a licencias de uso, transferencias, renovaciones, cambios de nombre y cambios de domicilio. En esa medida dichas inscripciones se entenderán notificadas a partir de la inscripción correspondiente53.
2. Normatividad aplicable a los actos de inscripción
Frente a su segunda pregunta sobre si a las resoluciones mediante las cuales se conceden las renovaciones, los cambios de nombre, los cambios de domicilio y las licencias de uso se pueden entender comprendidas en el numeral primero del 44 del código contencioso administrativo, nos permitimos manifestarle que el inciso tercero del mencionado artículo se refiere en forma expresa a los actos de inscripción como una excepción de las notificaciones personales.
Así las cosas, si existe una regulación específica de dicho tema, no es posible pensar que el inciso primero del artículo 44 del código contencioso administrativo, les sea aplicable a los actos de inscripción.
3. Actos comunicados mediante depósito en casillero
De acuerdo con el artículo octavo de la resolución 210 de 2001, expedida por esta Entidad, se notifican por casillero todos aquellos actos que no se encuentren comprendidos dentro de los numerales uno a tres del mismo.
De conformidad con lo anterior, se notificarán por casillero los avisos de notificación y las respuestas a los derechos de petición de información y consulta formulados a esta Superintendencia (...)
Acreditación
Concepto 01026965
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para manifestarle lo siguiente:
1. Laboratorios de pruebas, ensayos, metrología y de calibración acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio
Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran acreditados 52 laboratorios de pruebas y ensayos, 28 laboratorios de metrología, 7 organismos de certificación y 2 organismos de inspección.
En la Secretaría General de esta entidad podrá obtener fotocopia del listado de los laboratorios, previo pago del valor por cada fotocopia.
2. Organismos acreditados- Personalidad jurídica
En la normatividad vigente para la época en que la Superintendencia acreditó los laboratorios que actualmente prestan el servicio de organismos de certificación, no se exigía como requisito que la entidad tuviera que tener determinada personalidad jurídica o tipo societario o, que fueran públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales54.
Igualmente, sucede en la resolución 8728 de marzo 26 de 2001, actual disposición al respecto, en la cual se establecen los requisitos para la acreditación de un organismo de certificación.
3. Requisitos que se exigían en la resolución 140 de 1994 para obtener la acreditación
La resolución que actualmente fija los requisitos para la acreditación de organismos de certificación es la no. 8728 de marzo 26 de 2001. Pero como quiera que la pregunta hace referencia a los laboratorios anteriormente indicados, nos permitimos señalar los requisitos que para la acreditación se exigió a estas entidades de acuerdo con la resolución no. 140 de 1994.
En el artículo 3 de la última resolución en mención se establecieron los siguientes requisitos: "Anexo 1: Requisitos para la acreditación de organismos de certificación. Anexo 2: Requisitos para la acreditación de organismos de inspección. Anexo 3: Requisitos para la acreditación de laboratorios de pruebas y ensayo. Anexo 4: Requisitos para la acreditación de laboratorios de metrología."
4. Acreditación - Procedimiento para obtener la acreditación
El procedimiento para la acreditación de los organismo de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología se encuentra establecido en la resolución 8728 del 26 de marzo de 2001. En síntesis el procedimiento sería el siguiente55:
4.1. La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación a través del formulario respectivo debidamente diligenciado, y señalando claramente el alcance de la acreditación deseada.
4.2. Posteriormente, la División de Normas Técnicas de la Superintendencia realiza una evaluación preliminar de la petición, y si está completa informará al organismo solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos externos, según el caso. El peticionario tendrá un término de 10 días hábiles para presentar ante la Superintendencia el comprobante de pago de tarifas y las objeciones a los miembros externos del equipo auditor.
En el evento de encontrarse la solicitud incompleta se le comunicará al peticionario conforme con lo establecido en los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.
4.3. Surtido el trámite anterior, la SIC procederá a evaluar la documentación conforme con los criterios establecidos en la resolución 8728 de 2001 en el acto administrativo respectivo a la modalidad de acreditación solicitada, y a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
4.4. Concluida la actuación anterior, se continuará con la visita de auditoría, y si el resultado es satisfactorio se concederá la acreditación mediante acto administrativo por el Superintendente de Industria y Comercio.
5. Organismos de acreditación - funciones
Las funciones de los laboratorios de pruebas y ensayos y los de metrología son:
1. "Operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con la adecuada competencia e idoneidad técnica." 56
2. Expedición de los certificados de conformidad.
6. Acreditación - funciones Superintendencia de Industria y Comercio
De conformidad con lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993, a la Superintendencia de Industria y Comercio se le dieron facultades, hasta tanto se acreditaran organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, para " Otorgar directamente los certificados de conformidad para los productos y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos que se encuentren bajo su control."57
Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 6050 de 1999 en la cual se dispuso que la función de certificación que transitoriamente se le había dado a la Superintendencia en el artículo 45 transitorio del decreto 2269 de 1993, pasaba en forma definitiva a los organismos de certificación acreditados, a partir del 11 de agosto de 1999.
7. Organismos de acreditación - supervisión
Conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del decreto 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la supervisión, control y vigilancia de los organismos de certificación e inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias..
Para el cumplimiento de las facultades de supervisión, control y vigilancia podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias y/o prohibir la comercialización de bienes o servicios por violación a lo señalado en este decreto y en los respectivos reglamentos técnicos.58
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad de supervisión realizará por lo menos una auditoria a los organismos de certificación acreditados.59 (...)
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1. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190
2. Pinzón, Gabino. Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis
3. Pachón, Manuel y Sánchez Avila, Zoraida. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. 1995
4. Ibídem, artículo 191
5. Pinzón, Gabino. Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis
6. Código de comercio, artículo 28
7. Penagos, Gustavo. El Acto Administrativo. Tomo II. Ediciones librería del Profesional. 1997
8. Tomado de la Página www.ccb.org.co (Cámara de comercio de Bogotá)
9. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Fecha: Marzo 29 de 2000. No. de Rad.: C-364-00
10. Código de comercio, artículo 28
11. Ibídem, artículo 31
12. Código de comercio, artículo 13. "Para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil."
13. Decreto 2150 de 1995, artículos 40 y 43.
14. Código de comercio, artículos 10 y ss.
15. Conceptos No. 01090154, 01097942 y 01000765, los cuales podrán ser consultados en nuestra página de Internet www.sic.gov.co
16. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 10: "A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad." (subrayado fuera de texto)
17. Resolución 701 de 2001, artículo 1, II Actuaciones Especiales, Literal A, numerales 1 y 2
18. Resolución 210 de 2001, mediante la cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina., artículo 1
19. Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998
20. Decreto 2269 de 1999, artículo 2 literales c y d
21. Ley 80 de 1993 artículos 4 no 5 y 24 literales a y c
22. Constitución Nacional, artículo 2, ley 80 de 1993, artículos 3 y 23
23. Decreto 679 de 1994, articulo 2
24. Decreto 92 de 1998, artículo 1
25. Código de comercio artículo 24.
26. Artículo 11 Ibídem.
27. Artículo 2 literal b ley 527 de 1999 " Comercio Electrónico abarca las cuestiones suscritas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; toda acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera."
28. Decreto 3466 de 1982
29. Artículo 1 decreto 3466 de 1982, Calidad de un bien o servicio, es el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. Idoneidad de un bien o servicio es la aptitud del mismo para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido.
30. Artículo 14 Ibídem.
31. Artículo 3 Ibídem
32. Artículo 43 literales g y h decreto 3466 de 1982
33. numeral 9 artículo 4 , resolución 1800 de 1993 remite al artículo 884 código de comercio " Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990.
" Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria."
34. artículo 5 resolución 1800 de 1993.
35. Artículo 7 ibídem.
36. Decreto 2269 de 1993, Artículos 7 y 8
37. Resolución 6050 de 1999, artículo 2
38. Resolución 6050 de 1993, artículo 3
39. Resolución 15657 de 1999, artículo 2
40. Decreto 2269 de 1993, articulo 8
41. Resolución 6050 de 1999, literal a, artículo 2
42. Ley 546 de 1999. Artículo 50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los términos que determine el Gobierno Nacional.
La remuneración de la labor de los avaluadores se hará con base en el número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional.
43. ... "los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en pago, deberán ser realizadas por personas por personas que no tengan vinculación directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con los directores y administradores del mismo. Además se tratará de personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia."
44. Decreto 422 de 2000. Artículo 1°.- Criterios a los que deben sujetarse los avalúos. (...)
1. Objetividad. Se basarán en criterios objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean verificables y comprobables.
2. Certeza de fuentes. La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes de reconocida profesionalidad y , en todo caso se revelarán.
3. Transparencia. Expresarán todas las limitaciones y posibles fuentes de error y revelarán todos los supuestos que se hayan tomado en cuenta.
4. Integridad y suficiencia. Los avalúos deben contener toda la información que permita a un tercero concluir el valor total del avalúo, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto. Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los cálculos que soporten el resultado final y los intermedios.
5. Independencia. Los avalúos deben ser realizados por personas que, directa o indirectamente carezcan de cualquier interés en el resultado del avalúo o en sus posibles utilizaciones, así como de cualquier vinculación con las partes que se afectarían. Los avaluadores no podrán tener, con los establecimientos de crédito, los deudores o acreedores, ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a las que se refiere el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, no pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses.
6. Profesionalidad. Los avalúos deben realizarse por personas inscritas para la especialidad respectiva, en la lista correspondiente o en el Registro Nacional de Avaluadores.
45. Artículo 2o. Contenido mínimo del informe de avalúo. En desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 1o. del presente decreto, los avalúos deberán incluir al menos los siguientes elementos:
1. Indicación de la clase de avalúo que se realiza y la justificación de por qué es el apropiado para el propósito pretendido.
2. Explicación de la metodología utilizada.
3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.
4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado, que se utilizaron para realizar los cálculos.
6. El valor resultante del avalúo.
7. La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.
8. La identificación de la persona que realiza el avalúo y la constancia de su inclusión en las listas que componen el Registro Nacional de Avaluadores o en las que lleve la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999.
9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usado para proyectar. En el caso de variables proyectadas se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.
Parágrafo. Para los efectos de las Leyes 546 y 550 de 1999, solamente serán válidos los avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.
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