BOLETÍN JURÍDICO No. 4 - Abril de 2001


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO 

Novedad Normativa 

1. Las cámaras de comercio frente a la contratación pública

2. Decreto 0408 de 2001

3. Decreto 493 de 2001

4. Código de Comercio artículo 90. Sentencia C- 1142 de 2000 de la Corte Constitucional 

Novedades de Doctrina 

Facultad de los alcaldes relacionada con la defensa de los derechos de los consumidores 

Condiciones de calidad e idoneidad 

Integración empresarial 

Régimen de propiedad horizontal- Centros Comerciales 

Consumo de alimentos y bebidas en salas de cine 

Servicio de reparación o cambio de repuestos. Garantía 

Pago tasas. Reivindicación de prioridad 

Acciones de cancelación por notoriedad 

Indice de Conceptos 

Novedad Jurisprudencial 

Tribunal Superior del Distrito Judicial. Recurso de queja de Comcel

 

RECUERDE :
ESTA ES LA NUEVA ESTRUCTURA DEL BOLETÍN JURÍDICO

1.         Novedad normativa: busca informar sobre las últimas expediciones o modificaciones de las reglas jurídicas aplicables a o por la Entidad y relacionadas con los temas en los cuales ésta interviene.

2.         Novedad de doctrina: persigue difundir la posición institucional con respecto a los asuntos sobre los cuales se le ha solicitado a la Superintendencia que se pronuncie por medio de la formulación de consultas.

3.         Novedad jurisprudencial: pretende reseñar los más recientes pronunciamientos de los jueces íntimamente relacionados con los temas de interés de la Entidad.

Patricia Marulanda Calero

 

NOVEDAD NORMATIVA

1.  Las cámaras de comercio frente a la contratación pública

El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil responde la siguiente pregunta que formula el Ministro de Desarrollo Económico: “¿A las cámaras de comercio les resulta o no aplicable el estatuto de contratación pública?”

Normas relevantes: 

  • Código de Comercio artículos 78, 79, 86

  • Ley 489 de 1998 artículos 68, 38 numeral 2 g, 110 - 114

  • Constitución Política artículos 123, 210, 365

El problema jurídico se centra en analizar la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, y como consecuencia, si pueden aplicar la ley 80 de 1993.

Las cámaras de comercio son personas jurídicas privadas, creadas por el gobierno nacional.  A pesar de esta claridad, la función pública que ejercen al llevar y administrar los registros mercantil, de proponentes y de organizaciones sin ánimo de lucro, ha planteado la pregunta de si por este hecho se convierten en entidades públicas.

Para algunos, el artículo 68 de la ley 489 de 1998 podría hacer pensar que las cámaras de comercio hacen parte de la rama  ejecutiva del poder público, ya que son creadas por el gobierno, y cumplen funciones administrativas.   Pero  al  relacionar esta norma con el artículo 38 numeral 2 literal g de la misma ley, es claro que sólo entidades estatales pueden hacer parte de la mencionada rama del poder.

Es claro entonces, que las funciones públicas o administrativas de las cámaras, no hace que su naturaleza jurídica deje de ser privada.

La ley 80 de 1993 en su artículo primero establece que su objeto es regir los contratos de las entidades estatales.  El criterio para determinar su aplicación, es entonces subjetivo. 

Por lo anterior, se concluye que como las cámaras de comercio no son entidades estatales, no se les puede aplicar  en principio el régimen de contratación pública.  Por excepción, se aplica la ley 80 cuando las cámaras celebren contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente en un acto administrativo, les confiera una entidad administrativa en los términos de los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998.

2. Decreto 0408 de 2001

Reglamenta el artículo 579 – 2 del Estatuto Tributario. Se establecen mecanismos de seguridad, contribuyentes, responsables o agentes retenedores y otras precisiones sobre pagos de impuestos y declaraciones tributarias presentados electrónicamente a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.

3. Decreto 493 de 2001

Reglamenta parcialmente el artículo 31 de la ley 643 de 2001. Solicitud, requisitos y trámite de la autorización para quienes pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes, servicios y otros.

4. Código de Comercio artículo 90. Sentencia C-1142 de 2000 de la Corte Constitucional 

Exequibilidad de las expresiones “abogados economistas y contadores” “multas hasta de veinte mil pesos” y “ una y otra las decretará la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Declaración de inexequibilidad de dichas expresiones del artículo 90 del código de comercio. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio ya no goza de facultades para sancionar con multas a abogados, economistas y contadores vinculados a las cámaras de comercio. Serán estas mismas las que verificarán  que los empleados que tengan a cargo el manejo de los registros públicos, se abstengan de ejercer actividades adicionales a las ejercidas en las respectivas cámaras.

 

NOVEDADS DE DOCTRINA

Facultad  de los alcaldes relacionada con la defensa de los derechos de los consumidores
Concepto  N°.  01005219

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que sus inquietudes serán resueltas en el orden en que nos fueron planteadas:

Al respecto se ha concluido: 

1.  Los Inspectores de Policía también son competentes para defender los derechos de los consumidores

El decreto 3466 de 1982 estipula que la Superintendencia de Industria y Comercio, en Bogotá, D.E., los alcaldes de lugares diferentes a Bogotá, o sus delegatarios,[1] son las autoridades encargadas de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios, por la falta de correspondencia con la realidad, por inducción a error de las marcas, leyendas y propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios.[2]  En el mismo sentido, son aquellas autoridades las encargadas de ejercer en sus respectivos municipios el control y vigilancia e imponer las sanciones correspondientes a las personas que vendan bienes o presten servicios a través de sistemas de financiación o bajo la condición de adquisición o prestación de otros bienes y servicios y de quienes para la prestación de servicios exijan la entrega de un bien.[3]

De conformidad con las normas citadas, respecto a su pregunta de si el alcalde puede delegar en los inspectores municipales sus funciones en materia de protección al consumidor, los alcaldes están facultados para delegar su competencia relacionada con la defensa de los derechos de los consumidores a que se refiere el decreto 3466 de 1982.

2. Peritajes en las actuaciones de carácter administrativo que se adelanten en materia de protección al consumidor.

En primer término es necesario aclarar que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28 del decreto 3466 de 1982 y específicamente lo dispuesto en su literal e) las autoridades competentes deberán solicitar el dictamen técnico de organismo públicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la decisión.

Ahora, si bien es cierto que el parágrafo del artículo 3 de la ley 446 de 1998 señala que en las cabeceras del distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura; y que las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, también es cierto que el inciso  final del citado parágrafo señala que las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este artículo.

Bajo el entendido anterior, los inspectores podrán apoyarse en las entidades públicas que cumplen funciones técnicas.

Sería importante que analicen en su integridad el pronunciamiento del Consejo de Estado del cual ustedes se refieren, ya que no pudimos obtener dicha información, más aún si se tiene en cuenta el artículo 243 del código de procedimiento civil los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado.

3.    Contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

3.1. Obligaciones en los contratos de prestación de servicios que supone la entrega de un bien 

El literal b) del artículo 39 de decreto 3466 de 1982[4] establece en cabeza de la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio, la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.

Así mismo, el literal d) del artículo citado señala que la obligación de custodia y conservación del bien dejado en depósito de la persona natural o jurídica que presta el servicio finaliza al vencimiento del plazo indicado en el recibo y no antes ni después y es en ese momento cuando el prestador del servicio deberá restituir el bien.

No obstante, debemos precisar que a falta de la citada estipulación, la restitución del bien deberá realizarse cuando el depositante la reclame, de conformidad con lo establecido en el código de comercio.[5] El depositario del bien que quiera restituirlo, deberá avisar con antelación prudencial al depositante, según la naturaleza de la cosa, sobre la devolución del bien objeto del contrato.  Los gastos de la restitución estarán a cargo del depositante según lo dispuesto en la misma normatividad.[6]

3.2  Derecho de retención de bienes por incumpliendo en el pago de un servicio 

En este orden de ideas, para el caso particular, si el propietario del bien depositado no lo reclama y este hecho causa perjuicios al depositario, este último podrán retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.[7]

Así mismo, las normas de protección al consumidor señalan que cuando una persona haya sufrido daños y perjuicios por celebración o ejecución de un contrato de prestación de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento civil.[8]

En consecuencia, el prestador del servicio podrá retener el bien objeto de la prestación del servicio para obligar al propietario del bien depositado que cancele el servicio contratado e instaurar la respectiva demanda para que la autoridad jurisprudencial establezca la responsabilidad y la indemnización a que haya lugar.

4.  De los acuerdo conciliatorios debe quedar constancia en un Acta de Conciliación

Atendiendo lo consultado en este punto, en el sentido de si lo conciliado en una audiencia de conciliación debe quedar en un acta, la respuesta es afirmativa, para que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada y preste mérito ejecutivo.[9]

5.  Falta de estipulación del término de la garantía mínima presunta

En cuanto a la inquietud planteada en este punto, relacionada con la falta de estipulación del término de la garantía mínima presunta, le informamos que de conformidad con las normas de protección al consumidor la garantía mínima presunta se entiende pactada en todo contrato de compraventa y prestación de servicios, es decir, la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad.[10]

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado manifestando que la garantía mínima presunta relativa a la calidad de los bienes y servicios, corresponde a un imperativo que se inscribe en la órbita de los derechos del consumidor a los que alude la Corte en el artículo 78.[11]  En el sentir de la Corte, la garantía mínima de calidad predicable de los bienes y servicios hace parte fundamental del Derecho del Consumidor y le corresponde a la ley regular el control de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad.

De tal suerte, que la fuente legal de la garantía mínima presunta de calidad e idoneidad se encuentra en el decreto 3466 de 1982; normativa, de acuerdo con la cual la existencia de este tipo de garantía no supone necesariamente que ésta conste por escrito.[12]

Bajo el entendido anterior, la falta de estipulación de la garantía mínima presunta no se podría tener como no pactada, es decir podemos afirmar que la existencia de dicha garantía es inherente a los bienes y servicios.

En consecuencia, para el caso particular que nos ocupa a falta de estipulación de la garantía, el término de la misma se determina de acuerdo con la naturaleza del bien adquirido o por el servicio contratado, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982.

6.    Garantía para artículos usados

Respecto a este punto, relacionado con la garantía para bienes usados, cabría comentar que al hacer una interpretación sistemática integral del texto del decreto 3466 de 1982 se concluye la existencia de la obligación de todo productor y proveedor de bienes y servicios de responder en garantía por la idoneidad y calidad de cualquier bien o servicio que ofrezcan al público.

De tal suerte, que el citado decreto prevé dos tipos de garantías; la garantía mínima presunta del productor[13] y las diferentes a la mínima presunta[14] la cual es otorgada tanto por los productores como por los proveedores y expendedores.

De acuerdo con lo antes expuesto, se establece que quien otorga la garantía mínima presunta es el productor o importador que se reputa productor para todos los bienes y servicios que se introduzcan al mercado nacional; y las garantías diferentes a la mínima presunta son las que otorgan tanto los productores, proveedores o expendedores.

Bajo el entendido anterior, y para contestar a su inquietud, relacionada con la garantía para bienes usados es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- Si un bien usado se vende estando vigente la garantía mínima presunta del productor y el nuevo propietario observó todas las condiciones de la misma, podrá solicitar que se ordene a aquel la efectividad de la garantía en los términos del artículo 29 del decreto 3466 de 1982.

- Ahora bien, si el bien usado fue vendido después de haberse vencido el término de la garantía mínima presunta otorgada por el productor y el vendedor del bien otorga una diferente este último tendrá que responder por la misma.

- Los bienes usados gozarán de garantía, siempre y cuando sobre dichos bienes se haya otorgado una garantía diferente a la mínima presunta y este en término de la misma.

7.   La demostración del daño para establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad para bienes y servicios que no hayan sido objeto de registro

En cuanto a este punto, relacionado con la demostración del daño para el establecimiento de la responsabilidad por la calidad e idoneidad de bienes y servicios que no hayan sido objeto de registro, nos permitimos informarle que el artículo 23 del decreto 3466 de 1982, es claro cuando señala expresamente que bastará para establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad de un bien o servicio que no haya sido objeto de registro la demostración del daño.

Bajo este entendido, la norma anteriormente citada sólo exige que para establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad de un bien o servicio no sometido a registro la sola demostración del daño.  Sin embargo, si para la demostración del daño se considera necesario y pertinente la práctica de un peritaje el código de procedimiento civil en el artículo 174 establece expresamente esta posibilidad.

En consecuencia, el juez es autónomo para evaluar en cada caso la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas que lo lleven a un grado de convicción suficiente para el asunto materia de controversia; por lo tanto, esta Entidad se abstiene de entrar a conceptuar acerca de la pertinencia de las pruebas que decrete el juez para proceder a ordenar la efectividad de una garantía.

 

Condiciones de Calidad e Idoneidad
Concepto  N°. 01007771 

 

Damos respuesta a la solicitud radicada bajo el número citado en la referencia  para informarle que las normas de protección al consumidor y específicamente la resolución 777 de 1993 destaca entre otros derechos que tienen los consumidores, el  de  acceder  a bienes y servicios que gocen de condiciones de calidad e idoneidad. Así mismo, para su utilización, así establece que en el evento en que los bienes o servicios adquiridos presenten fallas en su funcionamiento, los productores y proveedores están obligados a prestar el servicio de post venta, consistente en  proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización , así como reparar y  suministrar los repuestos necesarios para el efecto.  Igualmente el productor y el proveedor están obligados a asumir la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito. Sobre el particular  nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1.   Responsabilidad  por la calidad e idoneidad de bienes y servicios

El tema de la responsabilidad por la calidad e idoneidad de bienes y servicios deviene de la obligación que tiene  el  productor[15] o proveedor, frente al consumidor de garantizar el acceso  a bienes y servicios que gocen de calidad. Téngase en cuenta que es la constitución de 1991 la que señala esta obligación  en cabeza del productor principalmente cuando en el inciso 2 del artículo 78 dispone: “... Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...”

Este deber constitucional tiene como finalidad proveer a los consumidores de mecanismos de protección que aseguren el disfrute de los bienes que consume; en materia de protección al consumidor y dicho mecanismo de protección se traduce en la garantía que deben otorgar los productores y proveedores a los bienes que comercializan.

2. Alcance y obligaciones inherentes a la garantía

El  estatuto de protección al consumidor establece en el artículo 13 que las garantías a las que se refieren los artículos 11[16] y 12[17] del mismo cuerpo legal  se extienden según la naturaleza del bien o servicios, a las obligaciones de los productores y proveedores de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Así mismo, señala que siempre que se reclame la efectividad de la garantía oportunamente, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien o servicio, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del responsable de la garantía.

De lo anterior se infiere, que la efectividad de una garantía comprende los suministros, correcciones o reparaciones necesarias para que la calidad e idoneidad del bien o servicio correspondan a las exigencias ordinarias y habituales del mercado y que los gastos y costos que ello implique como se dijo anteriormente, correrán por cuenta del  responsable de la garantía.

Adicionalmente, la resolución 777 de 1993 de la Superintendencia  de Industria y Comercio establece que las ensambladoras y los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores, deberán garantizar al comprador que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de post venta.  Téngase en cuenta que para los efectos de esta norma se entiende por servicio post venta  aquel que asegura la atención adecuada para el cumplimiento de la garantía y para la reposición de partes y piezas para vehículos nacionales e importados.[18]

Ahora bien, en virtud de la norma antes mencionada, el comprador del vehículo  podrá hacer uso de la garantía de calidad de funcionamiento y servicio de post venta en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, concesionario o distribuidor y para hacer efectiva la misma, deberá  ceñirse al manual de instrucciones y a las recomendaciones técnicas suministradas por el fabricante del vehículo.[19]

Por último, debemos precisar que las normas de protección al consumidor, señalan que en caso de que la falla del bien sea reiterativa, el responsable de la garantía, deberá proceder al cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumidor, salvo convención expresa en el contrato y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.[20]

3.  Obligaciones derivadas de la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien

De conformidad con el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 “las personas naturales o jurídicas obligadas a la prestación de un servicio asumen la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, y por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.”[21]

Conforme con la disposición transcrita se colige que todos los prestadores de servicios están obligados a asumir la custodia y conservación del bien entregado, y por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, a menos que el prestador del servicio demuestre alguna de las causales de exoneración de responsabilidad de las  señaladas en el decreto 3466 de 1982. [22]

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y los hechos objeto de su consulta nos permitimos  concluir lo siguiente:

De conformidad con las normas de protección al consumidor la obligación que tienen las ensambladoras y los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores, es garantizar al comprador que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de post venta, la cual podrá hacerla efectiva en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, concesionario o distribuidor y ceñirse al manual de instrucciones y a las recomendaciones técnicas suministradas por el fabricante del vehículo.

En el caso particular, se trata de un vehículo que fue  entregado a un concesionario autorizado para que prestara el servicio de  post venta para el cumplimiento de la garantía otorgada, específicamente por presentar fallas en el sensor. De lo expuesto se concluye que el concesionario como prestador del servicio, asume la custodia y conservación adecuada  del vehículo mientras el mismo permanezca en sus instalaciones, a menos que demuestre algunas de las causales de exoneración previstas en el ordenamiento legal antes mencionado.

No obstante  lo expuesto, es de aclarar que las respuestas anteriormente anotadas, se elaboraron teniendo en cuenta las facultades, legales otorgadas a ésta Superintendencia, [23] por lo tanto, si usted desea solucionar su problema por medio de la vía jurisdiccional, podrá hacerlo, aplicando para ello las normas generales, concernientes al contrato de depósito.

Integración Empresarial
Concepto  N°. 01008924

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que salvo que se configure alguna de las excepciones contempladas en el artículo 49 del decreto 2153 de 1992, para efectos de la celebración de acuerdos anticompetitivos que tengan como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, es necesario remitir a esta Superintendencia la información indicada en la circular 25 de 1999 para proceder a la evaluación y eventualmente  a la autorización de un acuerdo entre empresas.  Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

Acuerdos restrictivos - autorización

El artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del  decreto 3307 de 1963 estipula: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”  No obstante lo anterior, a  renglón seguido establece el parágrafo del mismo artículo que “el gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.”

De acuerdo con la citada norma, el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 califica, entre otros, como acuerdos contrarios a la libre competencia, aquellos que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios, y señala que están prohibidos y se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil.[24]

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del decreto 1302 de 1964 señala, para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, cuáles son los sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social. Es así como, la autorización de que trata el citado parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 únicamente puede referirse a acuerdos o convenios que no obstante ser anticompetitivos, tengan como fin defender la estabilidad de alguno de los sectores señalados por el mencionado artículo 1 del decreto 1302 de 1964.

Por su parte, el artículo 49 del decreto 2153 de 1992 establece que no se consideran contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1.     Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2.   Los acuerdos sobre cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligaciones por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.

3.     Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

En este orden de ideas, en el evento en que el acuerdo planteado en su comunicación se adecue a alguno de los supuestos contemplados en la norma anterior, no será necesario solicitar autorización para celebrarlo.

Ahora bien, si el acuerdo planteado no se adecua a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 49 del decreto 2153 de 1992, para que un acuerdo entre empresas que limite la libre competencia no sea ilegal, deberá remitir a esta Superintendencia la información indicada en la circular externa 25 de 1999 para efectos de determinar si es procedente autorizar la celebración del acuerdo a la luz de las disposiciones vigentes en materia de promoción de la competencia.[25]

Finalmente, nos permitimos aclarar que respondemos su consulta en este sentido teniendo en cuenta que con la información suministrada en su comunicación no podemos pronunciarnos definitivamente en relación con el acuerdo planteado (...).

Régimen Propiedad Horizontal-Centros Comerciales
Concepto  N°. 01017143

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para manifestarle que dada su naturaleza, a los centros comerciales se les aplica el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, le informamos que a través de un reglamento de propiedad horizontal podría impedirse el desarrollo de actividades lícitas de comercio, siempre y cuando dicha restricción estuviera encaminada a conservar la armonía y las características y fines propios del bien que conforma la propiedad horizontal. En este orden de ideas, cualquier otro tipo de restricción a la libre iniciativa privada de los propietarios de los bienes individuales que conforman la propiedad horizontal impuesta a través del reglamento, constituiría una violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que a través de una estipulación de esta clase se podría estar impidiendo el libre acceso al mercado. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1.    Régimen de propiedad horizontal – aplicación a centros comerciales

De conformidad con la legislación vigente en materia de propiedad horizontal,[26] sus elementos constitutivos son los siguientes:

  • Propiedad particular sobre el departamento o local. “En todo régimen de propiedad horizontal se distinguen dos clases de derechos: los de propiedad particular sobre el respectivo departamento o local. En cuanto a la propiedad sobre el departamento o local, de aprovechamiento particular y que sirve exclusivamente al propietario, así como los anejos aunque se hallen situados fuera de aquel espacio, pero dentro del edificio. Para que los anejos tengan el carácter de partes privativas del respectivo departamento o local, se estima que debe haberse indicado y señalado así en el título constitutivo.” [27]
  • La comunidad sobre los elementos comunes: “Los elementos comunes que pueden ser gozados por todos los propietarios de inmuebles horizontales son los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permiten a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce” [28] de su propiedad individual.

En este orden de ideas, concluimos que la propiedad que se ostenta sobre un local comercial ubicado dentro de un centro comercial goza de las características anotadas y por lo tanto, le es aplicable el régimen vigente en materia de propiedad horizontal.

2.   Derecho a la libre competencia económica – acuerdos restrictivos

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia.[29]  En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizaron medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible.[30]

De conformidad con lo anterior, toda persona tiene el derecho a concurrir al mercado y a ofrecer bienes y servicios dentro de él, pero dicho derecho le supone la responsabilidad de luchar por atraer la clientela utilizando para ello medios leales y que no distorsionen el libre desarrollo del mercado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963 prohibe de manera general los acuerdos, convenios, prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la  producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”  De conformidad con esta norma, serán anticompetitivos los acuerdos o convenios que impidan a los actores del mercado concurrir libremente al mismo.[31] 

3.  Reglamentos de propiedad horizontal – alcance de sus estipulaciones en relación con el derecho constitucional a la libre competencia

Tal y como lo ha clarificado la Corte Constitucional, “el régimen de propiedad horizontal es una forma de propiedad que presentan algunos bienes inmuebles, que lleva implícito una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos derivados de la misma.”[32]

Igualmente ha puntualizado la Corte en relación con el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes de dominio particular que conforman la propiedad horizontal, que “estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza.”[33]

Agrega la Corte que “el régimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armonía de la comunidad o las características de la misma.  Igualmente, podrá establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, mas allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate.

“El conjunto de derechos, deberes y limitaciones mencionados se concretan en un reglamento de copropiedad exigido por la ley, adoptado por la unanimidad de los propietarios, el cual debe elevarse a escritura pública y registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles sometidos a él.

“En este sentido, el citado reglamento constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las características propias del mismo y la circunstancia de que en él se pueden comprometer derechos constitucionales fundamentales obliga a señalar que las mencionadas estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas mínimas de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales a fin de garantizar la convivencia pacífica entre copropietarios y vecinos, ante el goce legítimo de los derechos que en la comunidad se ejercitan, para así armonizarlos de manera que el ejercicio de los derechos de unos se limite por el ejercicio de los demás. Por lo tanto, el contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones mencionadas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional.”[34]
(Subrayado fuera de texto).

De lo hasta aquí expuesto se concluye que a través de los reglamentos de propiedad horizontal se pueden imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre los bienes individuales que la conforman pero que dichas limitaciones deben estar encaminadas a conservar la armonía de la comunidad y las características del bien en conjunto que conforma la propiedad horizontal, pero que a su vez, dichas restricciones deben atender a criterios de razonabilidad y  objetividad y no pueden contravenir la Constitución y demás normas superiores.

En este orden de ideas, concluimos que a través de un reglamento de propiedad horizontal podría impedirse el desarrollo de actividades lícitas de comercio siempre y cuando dicha restricción estuviera encaminada a conservar la armonía y las características y fines propios del bien que conforma la propiedad horizontal. De lo anterior se colige que cualquier otro tipo de restricción a la libre iniciativa privada de los propietarios de los locales comerciales, impuesta a través del reglamento, constituiría una violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que a través de una estipulación de esta clase se estaría impidiendo el libre acceso al mercado de los propietarios de los locales comerciales.

En conclusión, podría constituir una práctica comercial restrictiva impedir al propietario de un local comercial ubicado dentro de un centro comercial en el cual ya existe un local de comidas, abrir un establecimiento de comercio con el fin de explotar la misma actividad comercial. Para la anterior conclusión, téngase en cuenta que precisamente el hecho de existir ya un local destinado a la venta de comidas, evidencia que el hecho de desarrollar dicho tipo de actividades en el centro comercial no contraría las características del centro comercial y la destinación del mismo. En concordancia con lo anterior, consideramos que es factible  que a través del reglamento de propiedad horizontal se establezcan áreas dentro del centro comercial destinadas al desarrollo de determinadas actividades y por lo tanto, dentro de las cuales no es posible desarrollar otras diferentes (...).

Consumo de alimentos y bebidas en salas de cine, no expedidos por ellos
Concepto  N°. 1006036

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para manifestarle que la conducta asumida por las salas de cine localizadas en los centros comerciales (...)  y (...) al no permitir el consumo de alimentos y bebidas que no sean expendidas en sus establecimientos, no constituye una vulneración a las normas de libre competencia y protección al consumidor. 

Lo anterior teniendo en cuenta que analizados los supuestos de hecho frente al artículo 333 de la Constitución Política y a las normas relativas a la protección del derecho a la libre competencia económica, en especial, la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996, no encontramos que los mismos configuren una práctica comercial restrictiva, abuso de la posición dominante o competencia desleal.

Así mismo, analizados los hechos planteados frente al artículo 78 de la Constitución Política y a las normas  en materia de protección al consumidor, en particular el decreto 3466 de 1982, concluimos  que los mismos no configuran una vulneración de los derechos de los consumidores (...)

Servicio de reparación o cambio de repuestos. Garantía
Concepto  N°. 01010690

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que cada servicio de reparación o cambio de repuesto efectuado a un vehículo tiene una garantía independiente a la del automotor mismo, la cual puede coincidir o no con ésta.

1. Garantía del servicio efectuado y reemplazo de bienes durante la garantía del servicio post venta.

En la resolución 777 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio fijó los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos importados y el servicio de post venta.

En el artículo segundo de la misma resolución se dispuso que la garantía de calidad, funcionamiento y servicio post venta amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el mantenimiento como mínimo en las condiciones siguientes:

Para vehículos particulares doce ( 12 ) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil kilómetros ( 20.000 km ) de recorrido, lo que primero ocurra.[35]

En el artículo cuarto de la resolución citada se consagra que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del estatuto del consumidor (Decreto 3466 de 1982 ), al otorgar la garantía de calidad y funcionamiento y servicio post venta se compromete respecto de los servicios por él vendidos a: 1. Efectuar  las reparaciones técnicas del automotor o el reemplazo de las piezas durante todo el periodo que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador, y 2. Garantizar por un término no menor de diez años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. 

En el artículo 11 del decreto 3466 de 1982 se dispuso que la garantía mínima presunta se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, la cual consistirá en la obligación del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio prestado.

De otra parte se establece en la resolución 521 de 1983 que todos los proveedores o expendedores de bienes o servicios están en la obligación de indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que ofrecen, los cuales se entenderán como garantía mínima presunta, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía presunta, según la naturaleza y la clase de los bienes y servicios. Se entiende entonces, que el término de la garantía mínima presunta deberá constar por escrito en empaques, rótulo o etiquetas que se anexen o en el cuerpo mismo del producto y de la misma manera en los comprobantes que se expidan por la prestación de los servicios.[36]

Así las cosas, frente a la pregunta formulada por ustedes, acerca de cual es el término de garantía que deberá cobijar los trabajos efectuados de reparación y/o instalación de repuestos de los vehículos nuevos que se encuentran en periodo de garantía, podemos afirmar que todos los bienes y servicios cuentan con una garantía mínima presunta, que se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, por lo que el término de la garantía de los servicios efectuados o de los repuestos reemplazados será el que fije el productor o prestador del servicio, independiente del tiempo que haga falta por transcurrir para el vencimiento de la garantía otorgada al vehículo nuevo dentro de los términos que se estipularon en la resolución 777 de 1993.

No obstante lo anterior, se tiene en cuenta que de haberse fijado por parte del productor o prestador del servicio una garantía inferior a la mínima, siempre se dará aplicación preferente a ésta última.

En consecuencia con lo anterior, cada servicio de reparación o cambio de repuesto efectuado a un vehículo tiene una garantía independiente a la del automotor mismo, la cual puede coincidir o no con ésta (...).

Pago tasas  - reivindicación de prioridad
Conceptos  N°. 01008687 acumulado  N°. 0109793

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las solicitudes en las que se invocó el derecho de prioridad radicadas antes del 3 de febrero de 2001, fecha de entrada en vigencia de la resolución de tarifas de propiedad industrial, están exentas del pago por dicha invocación ya que se entenderá efectuado a través de la solicitud misma. De conformidad con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

Pago de tasas por reivindicación de prioridad – Fecha desde la cual rige

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, “A los efectos de lo previsto en el artículo anterior,[37] deberá presentarse una declaración  con  la  documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente “podrá” exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad. (subrayado fuera de texto)

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más  tardar dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) En el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

b) En el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca :nueve meses.[38]

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca, certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida. (...)”.(subrayado fuera de texto)

En tal sentido, en la Decisión Andina 486 se establece facultativamente para la oficina nacional competente, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio, la exigencia del pago de la tasa correspondiente a la invocación de la prioridad.[39]

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 701 de 2001, fijó las tasas  correspondientes  para  la  invocación  de prioridad tanto en trámites de nuevas creaciones como de signos distintivos. Sobre el particular se establece en el artículo 8 de la mencionada resolución, que la misma habrá de regir a partir del día siguiente a su publicación, es decir, a partir del día  3 de febrero de 2001, de acuerdo con la publicación realizada en el diario oficial número 44314 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nótese cómo las disposiciones aplicables hacen referencia a la “invocación de la prioridad”,[40] lo que indica que la tasa procedería cuando se acogiera el solicitante a la ley,  es decir, cuando manifieste como parte  de su solicitud la prioridad.

Así, para las consultas por ustedes planteadas precisamos:

1. Respecto a si procede el pago de las tasas para “(...) los casos en que se invocó la prioridad con la presentación de la solicitud misma o en el escrito separado antes del 3  de febrero de 2001, es decir, antes de entrada en vigencia de la resolución,” nos permitimos aclarar que si  la “invocación de prioridad” se llevó a cabo antes de la entrada  en  vigencia  de la  nueva resolución que fija las tasas de propiedad industrial, no habrá lugar al pago de las tasas allí establecidas, pues la misma ha comenzado a regir después de la fecha de presentación de dicha solicitud.

2. Frente a su inquietud, de “qué ocurriría cuando la invocación se hizo en la solicitud o en el escrito separado antes de la fecha del 3 de febrero de 2001 y, aún no se ha adjuntado copia certificada del documento de prioridad”, nos permitimos informarle que si la solicitud se adjuntó sin allegar copia de la respectiva prioridad, tampoco sería necesario pagar la tasa correspondiente a la invocación  de la prioridad ya sea en un trámite de nuevas creaciones o de  signos  distintivos,  toda  vez  que  para  que  operara  el pago de la tasa debería invocarse la prioridad y estar vigente la norma que fija la tasa, y en el caso planteado se invocó debidamente la prioridad pero no estaba vigente la disposición legal.

En conclusión, y para dar respuesta a su consulta, las solicitudes tanto de patentes, como de registro de marcas, presentadas con anterioridad a la resolución de tarifas de propiedad industrial no estarán supeditadas al requisito del  pago establecido en el artículo 10 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (...)

Acciones de cancelación por notoriedad
Concepto  N°. 01005707

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, como oficina nacional competente en Colombia, tramitar y decidir las acciones de cancelación por notoriedad a las que hace referencia el artículo 235 del la Decisión Comunitaria Andina en mención.  Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Derechos de los titulares de marcas notorias

De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Andina,[41] quien sea titular de un signo distintivo notoriamente conocido tiene derecho a evitar que terceros usen su marca y ejercer ante las autoridades todas las acciones y medidas que correspondan para proteger dicho signo.  Nótese cómo el legislador no distinguió las acciones y medidas, y sí por el contrario las generalizó permitiendo que el titular de una marca notoria pudiera proteger su signo por todos los mecanismos señalados en la legislación.

Así las cosas, los titulares de marcas notorias tienen derecho a presentar, entre otras, acciones de cancelación por notoriedad para proteger su marca, es decir, acciones contra quien tenga registrada una marca idéntica o similar a aquella que era notoria al momento de solicitarse el registro de ésta.[42]

En consecuencia, quien en Colombia sea titular de una marca notoria podrá ejercer la acción de cancelación por notoriedad para proteger su signo distintivo.

2.  Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar acciones de cancelación por notoriedad

Bajo la premisa legal de que el titular de una marca notoria puede adelantar acción de cancelación por notoriedad para proteger su signo ante las autoridades competentes, procede indicar cuál es esa autoridad competente, y en particular verificar si la  norma nacional dispone dicha competencia.

De acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio “Administrar el sistema nacional de propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.[43]

De lo anterior se colige que de no existir disposición normativa que otorgue a otra autoridad competencias en materia de los trámites y procedimientos de propiedad industrial, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio su conocimiento, atendidas las facultades que le han sido concedidas en el decreto – ley mencionado.

Adicionalmente, y en desarrollo de tales atribuciones, en el artículo 15 de la misma disposición legal se señala que la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia decidirá las cancelaciones de las marcas.[44]  No existiendo distinción alguna sobre las acciones de cancelación que corresponde decidir, y establecido como quedó que la acción de cancelación por notoriedad se encuentra dentro del catálogo de posibilidades de los titulares marcarios, se encontrarían comprendidas todas las modalidades dentro de las competencias asignadas a esta dependencia.

En consecuencia, para dar respuesta a su inquietud de si existen en la actualidad normas de derecho interno para que proceda la acción de cancelación por notoriedad, nos permitimos informarle que por disposición del decreto 2153 de 1992, en concordancia con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, como fue explicado, sí existe norma nacional que lo dispone, facultando a la Superintendencia de Industria y Comercio como la entidad competente para tramitar y decidir las cancelaciones en nuestro país, incluidas las cancelaciones por notoriedad.(...)


[1]Decreto 3466 de 1982, artículo 44, “Competencias. Asígnese la competencia para ejercer las funciones a las que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá, D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país.  Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición. (El subrayado es nuestro)

[2]Ibídem, artículo 43, letra f)

[3]Ibídem, artículo 43, letra h)

[4]Literal b) artículo 39 decreto 3466 de 1982, La persona natural o jurídica obligada a la prestación del bien o servicio, asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.

[5]Artículo 1174, código de comercio. “La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone  la de sus frutos y accesorios.”

[6]Artículo 1178, código de comercio. “Salvo estipulación en contrario la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse.  Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.

[7]Artículo 1177, código de comercio. “ El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.”

[8]Decreto 3466 de 1982, artículo 40.  Responsabilidad e indemnización de perjuicios por contratos de prestación de servicios que exigen la entrega de un bien. Artículos 427 a 450, código de procedimiento civil.

[9]Ley 446 de 1998, artículo 109.  El artículo 87 de la ley 23 de 1991 quedará así:

“Artículo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo.  Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.

[10]Decreto 3466 de 1982, artículo 11. Resolución 521 de 1983, artículo 1

[11]Corte Constitucional. Sentencia C 1141/00. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Cifuentes

[12]Compendio de Doctrina sobre Protección del Consumidor 1992 – 1999, Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicación 99055747 del 25 de noviembre de 1999.

[13]Decreto 3466 de 1982, artículo 11: “garantía mínima presunta:  Se entiende pactada en todos los contratos de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no hay sido objeto de registro.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel,  a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por  la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor.

Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores , sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha  garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.  La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.”

[14]Ibídem, artículo 12 “Garantías diferentes a la garantía mínima presunta.  Tanto los productores como los proveedores o expendedores podrán otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo anterior, sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten.  Dichas garantías, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas deberán constar por escrito.

Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgada por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el artículo precedente.”

[15] Decreto 3466 de 1982, literal a) artículo 1: “ ... Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.”

[16] Decreto 3466 de 1982, artículo 11. “ Garantía  mínima presunta. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad  e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondiente a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicios no haya sido objeto de registro...”

[17] Ibídem, artículo 12. “ Garantías diferentes a la garantía mínima presunta. Tanto los productores como los proveedores o expendedores podrán otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo anterior, sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes  que vendan o de los servicios que presten. Dichas  garantías, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas  deberán constar por escrito. Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgada por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente.” 

[18] Resolución 777 de 1993, artículo 1.

[19] Ibídem, artículo 7, inciso 2.

[20] Decreto 3466 de 1982, artículo13, inciso final

[21]Ibídem, letra b) artículo 39

[22]Ibídem, artículo 26. Causales de exoneración. “ Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado  en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.” 

[23]Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982.

[24]Decreto 2153 de 1992, artículo 46.

[25]Superintendencia de Industria y Comercio circular externa 25 de 1999. “En el anterior orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 establece los criterios que se tendrán en cuenta para presentar peticiones ante esta entidad tendientes a obtener la autorización de acuerdos o convenios de que trata parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 así:

“1. El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional indicando, además las condiciones que se estimen relevantes:

“1.1. Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos.

“1.2.Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) años;

“1.3. Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda;

            “1.4. Interdependencia con otros sectores económicos.

“2. Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema, precisando:

                “2.1. Empresas que participan;

                “2.2. Objeto del acuerdo y condiciones que serán aplicadas;

                “2.3. Duración;

              “2.4. Normas específicas cuya inaplicación temporal se pretende;

              “2.5. Justificación del acuerdo, pormenorizando su efecto en defensa de la estabilidad del sector

“3. Manera como se afectaran los siguientes objetivos de las normas de competencia:

“3.1. Eficiencia de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

“3.2. Libre escogencia y acceso a los mercados de los bienes y servicios ofrecidos por las diversas empresas que integran el sector, por parte de los consumidores;

“3.3. Que las empresas puedan participar libremente en los mercados de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

“3.4. Existencia de variedad de precios y calidad de bienes y servicios;

“3.5. Alternativamente la cuantificación de los beneficios para el país que justifiquen la afectación de alguno de los objetivos antes enumerados.

“4. Mecanismo que permita que la Superintendencia vigile el comportamiento de las variables económicas del sector, con detalle de la información que le deberán suministrar los participantes en el acuerdo.

“En caso que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que las condiciones del mercado que llevaron a la celebración del acuerdo han sido superadas y el sector se encuentra estable, podrá dar terminado el acuerdo aun antes del plazo previsto.

“5. En ningún caso podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios en proceso o ejecución ni podrá versar respecto de conductas que sean objeto de investigación, hayan sido sancionadas respecto de los cuales haya existido orden de terminación o compromiso de modificación.

“6. La inobservancia de los términos de la autorización que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restricitivas.”

[26]Ley 182 de 1948, artículo 1. “Los diversos pisos de un edificio, y los departamentos en que se divida cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El título podrá considerar como piso o departamento los subsuelos y buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos y departamentos.”

Artículo 2.”Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero en los bienes afectados al uso común.”

[27] Valencia Zea, Arturo Derecho Civil –tomo II -  Derechos reales.

Octava Edición – Temis.  Págs. 185 y 186.

[28] Ibídem

[29] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.  “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

“La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

“La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.  El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

“El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

“La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[30]Jaeckel, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. “...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido.”

[31]Decreto 2153 de 1992, artículo 45, literal 1. “Acuerdo: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.”

[32]Corte Constitucional, sentencia T- 210 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[33]Corte Constitucional, Sentencia T – 035 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[34]Ibídem.

[35] En el parágrafo segundo , artículo 4 resolución 777 de 1993 se estableció que el lapso superior a una semana durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su separación imputable a los responsables de efectuarle, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del plazo.

[36] Artículo 2 Ibídem.

[37]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 9 “La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los artículos 33, 119 y 140 de la presente decisión, o en los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad ; y,

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas”.

[38] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 10 “A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a. en el caso de las solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

b. en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo”.

[39] Resolución 701 del 30 de enero de 2001, mediante la cual fija las tasas de propiedad industrial.

[40]Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, “Invocar” significa: “Llamar uno a otro en su favor o auxilio. 2. Acogerse a una ley, costumbre o razón; exponerla, alegarla”.

[41]Artículo 231, Decisión 486 de la Comunidad Andina “El titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan.  Así mismo el titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158”

[42]Artículo 235, Decisión 486 de la Comunidad Andina “(...), la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.”

[43