BOLETÍN JURÍDICO No. 3 - MARZO DE 2001


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Contenido

 

Novedades Normativas

Ley 603 de 2000

Ley 633 de 2000

Ley 640 de 2001

Ley 643 de 2001

Novedades de doctrina

Publicación listado de precios vía internet práctica restrictiva de la libre competencia

Servicios, no domiciliarios de telecomunicaciones

Funcionamiento cámaras de comercio

Entidades de acreditación

Ofrecimiento garantías en investigación por práctica comercial restrictiva

Indice de Conceptos

Normatividad Jurisprudencial

Sentencia C 1141 / 2000 Corte Constitucional


Con este nuevo diseño que presentamos hoy a ustedes, se inicia otra etapa del Boletín Jurídico de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la siguiente estructura:

Novedad normativa: busca informar sobre las últimas expediciones o modificaciones de las reglas jurídicas aplicables a o por la Entidad y relacionadas con los temas en los cuales ésta interviene. Novedad de doctrina: persigue difundir la posición institucional con respecto a los asuntos sobre los cuales se le ha solicitado a la Superintendencia que se pronuncie por medio de la formulación de consultas. Novedad jurisprudencial: pretende reseñar los más recientes pronunciamientos de los jueces íntimamente relacionados con los temas de interés de la Entidad.

PATRICIA   MARULANDA  CALERO.
Directora Boletín Jurídico


NOVEDADES NORMATIVAS

LEY 603 DE JULIO 27 DE 2000

Por la cual se modifica el articulo 47 de la Ley 222 de 1995.

“Articulo 47. Informe de gestión.  “El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.

El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:

(...)

4.El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo.A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo  compartieren”

(Ver diario Oficial N° 44108, pág. 3)

 

LEY 633 DE DICIEMBRE 29 DE 2000

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

Articulo 54. Atención de garantías de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. “El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de carácter   general   aquellos   productos   de    entre  los  que  corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del articulo 88-1 del Estatuto Tributario,respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el origen legal del producto.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.”

Articulo 91. “Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad  lo requiera.”

Artículo 127.  Artículo 90, inciso 4° Estatuto Tributario modificado por el Artículo 78 de la Ley 223 de 1995.

“Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este mismo Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado  por la Lonja de propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado solo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme en lo dispuesto en este artículo, el funcionario que este adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos nacionales, por el  Departamento  Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en mas de un veinticinco por ciento (25%) de los predios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad,  en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.”

 

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

LEY 640 DEL 5 DE ENERO DE 2001

CAPITULO IX. DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO

Articulo 33. Conciliación en procesos de competencia.  “En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el articulo 52 del Decreto2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”

(Ver diario Oficial N° 44108, pág. 3)

Articulo 34. Conciliación en materia de consumo. “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y presentarán mérito ejecutivo.”

 

LEY 643 DEL 16 DE ENERO DE 2001

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

Articulo 45. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Parágrafo 1°: “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia  y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el articulo 31 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdicciones asignadas en la Ley 446 de 1998.”

Artículo 50. Vigencia: “Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”(Ver diario Oficial N° 44108, pág. 3)

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Publicación listado de precios vía internet  ¿Práctica restrictiva de la libre competencia?
Concepto N°. 0100700-01

(...) Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, la publicación a través de Internet de un listado de “precios sugeridos sujetos a cambio sin previo aviso” por parte de una ensambladora de vehículos, eventualmente puede conducir de manera directa o indirecta a una fijación indebida de los precios por parte del productor, y en esa medida estar relacionada con violaciones al régimen de libre y leal competencia y/o con vulneraciones a los derechos de los consumidores. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Improcedencia para la fijación de precios dentro de un esquema de libertad de precios

De conformidad con el articulo 333 de la constitución política vigente, “...La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común “...” La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades “...” El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitara o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado...”.

De acuerdo con lo anterior, el único límite que encuentran los particulares, personas naturales o jurídicas, para el libre ejercicio de su iniciativa privada es aquel que impone la preservación del bien común, en este sentido se entiende superada la fijación de precios como mecanismo de intervención en la economía, adecuándolo más al esquema de economía de mercado dentro del cual el constituyente quiso que se desarrollara la iniciativa privada de los particulares.

Dentro de este contexto, resulta mas que necesario referirse a la responsabilidad que supone el despliegue de ciertas conductas por parte de los particulares en relación con los derechos de las personas que acceden a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios, y de las implicaciones que conductas como la de sugerir el precio pueden acarrear tanto para el mercado, como en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de indicación pública de precios contenidas en el estatuto del consumidor.

1.1.  Régimen de competencia

De conformidad con la Constitución Política de Colombia[1] y la ley 155 de 1959,[2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[3] por lo tanto, están prohibidas todas las conductas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 señala como contrarios a la libre competencia, los acuerdos que tengan como efecto u objeto la fijación directa o indirecta de precios.[4] En el mismo sentido, el artículo 48 del mismo decreto señala como contrarios a la libre competencia, los actos mediante los cuales se influencie a una empresa para que incremente sus precios o desista de su intención de rebajarlos.[5]

De acuerdo con lo anterior, encontramos que toda conducta proveniente del productor dirigida de manera consciente a sugerir el precio, eventualmente puede conducir a que el productor influencie al proveedor para que éste, por fuera de su margen de utilidades, incremente el precio de sus productos o desista de su intención de rebajarlos.[6]

En tal sentido, no obstante las normas vigentes sobre la materia no prohiben la sugerencia de precios expresamente, en la medida en que ésta se convierta en un acto o acuerdo que tenga por objeto o como efecto la fijación directa  o indirecta de precios, constituirá una conducta contraria a la libre competencia.

1.2.  Normas sobre indicación pública de precios en materia de protección al consumidor

En primer término el análisis sobre eventuales vulneraciones a las normas sobre protección al consumidor no es extraño a la protección del mercado en los términos establecidos en el decreto 2153 de 1992, el cual prevé la infracción a las normas sobre publicidad [7] contenidas en el decreto 3466 de 1982, como acto contrario a la libre competencia,[8] con lo cual persigue que la información que llegue a los consumidores constituya indicación veraz de su calidad, idoneidad, precio y demás características que motiven al consumidor a adquirir tales bienes dentro del mercado.

En el mismo sentido, el artículo 18 del decreto 3466 de 1982 establece como una obligación de todo proveedor o expendedor, la fijación de los precios máximos de los productos que ofrezca, para lo cual la misma norma le otorga la posibilidad de elegir “...según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o en los bienes mismos.”

No obstante lo anterior, el inciso 2 del citado artículo prevé la posibilidad de que el productor pueda establecer el precio máximo de venta al público, casos en los cuales, independientemente de las causas que hayan motivado dicha indicación,[9] el proveedor conserva su derecho a establecer precios inferiores al precio máximo al público indicado por el productor, los cuales al tenor de este artículo “...constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor.”

Esta facultad que se concede al proveedor o expendedor para indicar un precio diferente a aquel establecido por el productor es una expresión de la regla general que rige el funcionamiento de una economía de mercado como “...elemento constitutivo de la Constitución económica de cuyo funcionamiento depende la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores”,[10] y en virtud del cual el Estado ante ciertas circunstancias activa el uso de “...instrumentos de intervención que le permiten sancionar concentraciones, abusos y disfunciones...” que a menudo se presentan en el mercado.

De esta manera se reconoce “...la importancia de mercados libres, competitivos y transparentes” justificando “...la permanente acción estatal dirigida a que estas características se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la libertad de opción de los individuos y la existencia de un proceso económico abierto y eficiente”[11]

De acuerdo con los planteamientos anteriores, encontramos que la indicación publica de los precios y la libertad para fijarlos por parte de quienes intervienen en el mercado constituyen un elemento idóneo para propiciar un verdadero ambiente competitivo en el cual todos los agentes encuentran libertad para participar del mercado si que medie “...la imposición de condiciones que no son fruto o consecuencia de las leyes del mercado; convenios pactos o imposiciones que de igual manera atenta contra la libertad del consumidor.”[12]

2. Caso concreto

De la aplicación de los supuestos legales anteriormente expuestos, a la conducta consistente en la publicación a través de Internet de un listado de precios sugeridos sujetos a cambio sin previo aviso por parte de la ensambladora, podemos concluir que, la indicación de precios sugeridos para los vehículos por parte del productor en los términos y condiciones expuestos en su consulta puede llegar a constituirse en una practica restrictiva de la libre competencia, ya que como usted mismo lo expresa, la variación del precio de acuerdo a la ubicación del concesionario evidencia la premisa fundamental anteriormente expuesta, según la cual dentro del esquema de economía de mercado establecido por las disposiciones constitucionales y legales, la indicación de los precios debe ejercerse de manera libre y competitiva por quienes efectivamente desempeñan la labor de comercializar los bienes y servicios de acuerdo con la realidad, eficiencia y transparencia del mercado (...).

 

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
Concepto N° 01001092-01

(...) Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle:

1.  Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se ejercen por la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los regímenes de libre y leal competencia, así como de protección de los derechos de los usuarios, suscriptores o consumidores, sin perjuicio de las facultades legalmente conferidas a otras entidades.

2. Cuando una persona natural o jurídica, se dedique a la distribución u oferta a cambio de un precio de bienes o servicios, en cuanto tal actividad, no podrá ser considerado como consumidor.

Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Competencia de entidades públicas en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

Con relación a su consulta respecto a las competencias que tienen Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones procedemos a informarle cuales son las facultades legales de cada una de ellas cuenta para el ejercicio de sus funciones.

1.1  Ministerio de Comunicaciones

El Ministerio de Comunicaciones es el organismo a través del cual el Presidente de la República ejerce su función constitucional de ejecución de la ley en los aspectos relacionados con la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, ya sean domiciliarios o no domiciliarios.[13] En desarrollo de sus funciones éste Ministerio tiene como objetivos primordiales la formulación, adopción y regulación de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo a su cargo de acuerdo con las funciones establecidas en la ley 489 de 1998.[14]

Estas facultades han sido igualmente señaladas por la ley 72 de 1989[15] así como por los decretos 1900 de 1990[16] y 1130 de 1999.[17]

1.2.   Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio propio a su naturaleza jurídica,[18] tiene la facultad de “...señalar las políticas generales de la administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.”[19]

Ahora bien, el propósito fundamental que caracteriza a la mencionada comisión de regulación de telecomunicaciones, así como a los demás entes de esta naturaleza de manera general es el de “...señalar reglas abstractas, sujetas a la ley; imponer obligaciones unilateralmente a los particulares, en asuntos concretos de naturaleza excepcional, y cumplir funciones de órgano de consulta de los particulares y el gobierno...”; igualmente pueden “...señalar las formulas dentro de las cuales pueden las empresas de servicios públicos fijar sus tarifas...” y “...definir los “indicadores de gestión” que permitan evaluar el desempeño de las empresas...”.[20]

Procede precisar que las funciones asignadas a la comisión de regulación de telecomunicaciones se encuentran definidas de manera detallada en el decreto 1130 de 1999.[21]

1.3.  Superintendencia de Industria y Comercio

Respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control es necesario anotar que dentro de la estructura del Estado colombiano dichas funciones han venido siendo ejercidas por las superintendencias.[22]

Para el caso que nos ocupa, téngase en cuenta que la inspección, vigilancia y control sobre los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones es ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las atribuciones constitucionales y legales que a continuación se exponen.

1.3.1. Facultades en materia de promoción de la competencia

Conforme a lo dispuesto en la ley, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ser “...autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en al ley 155 de 1959 el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996 contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión Nacional de Televisión...”.[23]

Con fundamento en la atribución antes señalada, la Superintendencia se encuentra facultada para adelantar investigaciones por presuntas violaciones tanto al régimen de prácticas comerciales restrictivas como al de competencia desleal[24] en el sector de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. Para este último cuenta en adición a sus facultades ordinarias,[25] con aquellas que en materia jurisdiccional le fueron otorgadas por la ley 446 de 1998.[26]

1.3.2.Facultades en materia de protección del consumidor

Señala la disposición legal que “...corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia contara, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar las modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...”. [27]

Conforme a la disposición antes mencionada, la Superintendencia vigila que los operadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones observen las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor y; de resultar procedente, sanciona a los operadores cuando como resultado de la violación de las mismas, se vean comprometidos los derechos de los consumidores, suscriptores o usuarios.

Con relación al ejercicio de las facultades antes indicadas respecto de los servicios de valor agregado,[28] nos permitimos informarle que la inspección, vigilancia y control sobre éstos servicios solo se ejercerá en la medida en que tales servicios utilicen como soporte cualquier servicio básico que a su vez pueda ser considerado como un servicio de telecomunicaciones no domiciliario. [29]

2. Usuario del servicio de telecomunicaciones no domiciliario

Respecto a su consulta de quien es un usuario desde el punto de vista de los servicios públicos señalado en la ley 142 de 1994 y lo son regulados en la misma nos permitimos informarle que:

2.1. Concepto

De acuerdo a lo dispuesto en la ley  142 de 1994 es usuario de los servicios domiciliarios la “...persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien sea como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A esté ultimo usuario se le denomina también consumidor...”,

No obstante, la anterior definición no excluye la contenida en el decreto 3466 de 1982, según la cual se entiende por consumidor “...Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades...”.[30]

En tal sentido, la aplicación del concepto de usuario contenida en la ley 142 de 1994, referente a los servicios públicos domiciliarios se complementa con la de consumidor de un bien o servicio contenida en el estatuto del consumidor la cual será aplicable de manera preferente a la prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en la medida en que las características propias de cada servicio lo permita.

2.2.  Consumidor como destinatario final

A su pregunta referente a sí un comercializador de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios puede ser considerado como usuario, nos permitimos informarle que la definición de consumidor contenida en el estatuto del consumidor “...debe armonizarse con las de productor y proveedor o expendedor, que el mismo estatuto del consumidor proporciona,[31] teniendo en cuenta que son estos los actores que integran una relación de consumo y que en cada una de ellas hay elementos que configuran la finalidad exclusiva que persiguen...”. [32]

De manera tal que cuando una persona natural o jurídica, se dedique a la distribución u oferta a cambio de un precio de bienes o servicios, en cuanto tal actividad no podrá ser considerado como consumidor (...).

 

Funcionamiento cámaras de comercio
Concepto N°01001478-01

(...)En los siguientes términos damos respuesta a su comunicación (...)

1. Matrícula de los establecimientos de comercio

De conformidad con el código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula, entre otros, de los establecimientos de comercio,[33] entendiéndose por tales el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”.[34] Así mismo el artículo 28 del mismo código señala que la apertura de establecimientos de comercio, así como los actos que modifiquen o afecten su propiedad o su administración, están sujetos a inscripción en el registro mercantil.[35]  En concordancia con lo anterior, igualmente establece que tratándose de establecimientos de comercio, su matrícula debe solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue abierto.[36]

Para efectos de lo anterior, el mismo Estatuto Mercantil exige los siguientes datos básicos relativos al establecimiento de comercio que se pretende matricular: la denominación del establecimiento, la dirección, la actividad económica a la cual sirve de instrumento, el nombre y la dirección de su propietario; si es administrado por factor, su nombre y dirección, y si el local ocupado con el establecimiento es propio del empresario o arrendado.[37] En consecuencia, en la medida en que las inscripciones en el registro mercantil se hagan en los términos y condiciones establecidos por las normas vigentes sobre la materia, éstas no contrariarán las disposiciones legales vigentes.

Ahora bien, en relación con sus interrogantes referidos a la posibilidad de configurarse algún delito por la inscripción de establecimientos de comercio ficticios, nos permitimos señalar que, no somos la autoridad competente para referirnos a asuntos de tipo penal, ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 

2. Naturaleza jurídica  y funciones de las cámaras de comercio

 De conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el gobierno nacional.  De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la corte constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas.[38]

Téngase en cuenta que, por ser instituciones de orden legal, la ley y el gobierno nacional les atribuyen sus funciones.  Es así como, el artículo 86 del código de comercio y el artículo 5 del decreto 1520 de 1978 le señalan las funciones que deben cumplir en el ejercicio de su actividad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 7 del decreto 1520 de 1978 limita a las cámaras a cumplir con las funciones mencionadas en el artículo 86 del código de comercio y el 5 del mismo decreto les prohibe realizar cualquier acto u operación que no se encamine al cumplimiento tales funciones o que constituya competencia comercial con las actividades propias del sector privado.

En consecuencia, las actividades desarrolladas por las cámaras de comercio deben estar encaminadas al adecuado y efectivo cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido atribuidas, siempre y cuando éstas no constituyan competencia comercial con el sector al cual están obligados a representar.

Se concluye que para determinar la viabilidad para las cámaras de comercio de desarrollar cualquier tipo de actividad, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos:

· Que la realización de dicha actividad implique el cumplimiento de las funciones públicas que le han sido  atribuidas a las cámaras de comercio por mandato legal

· Que el ejercicio de las actividades que realice no implique competencia con las actividades propias del sector privado.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las actividades relacionadas en su consulta y las demás que pretendan realizar las cámaras de comercio, no cumplan con las características anotadas, no podrán ser ejecutadas por dichas entidades ya que excederían el ámbito de la capacidad que legalmente les ha sido otorgada.

3. Control de la Contraloría General de la República sobre las Cámaras de Comercio

Los artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978 atribuyen a la Contraloría General de la República la función de ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio, mientras que el artículo 87 del mismo código establece que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio en relación con el cumplimiento en general de sus funciones. En tal sentido, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse en relación con la destinación de los recursos de las cámaras de comercio.

4. Tarifas del registro mercantil y de los formularios

El valor que las cámaras de comercio están autorizadas a cobrar por concepto de matrículas, renovaciones, inscripciones en el registro mercantil y por los formularios, están fijadas por el decreto 458 de 1995 y según el mismo, se incrementan anualmente en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año.[39]

Por otro lado, en relación con los valores que cobren por otro tipo de servicios, que no impliquen el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a las cámaras de comercio, como entidades de carácter privado, pueden establecer su valor, atendiendo a lo señalado en el punto número 2, como entidades sin ánimo de lucro.

Finalmente, es necesario aclarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no está legalmente facultada para vender los formularios que se requieren para las inscripciones y renovaciones en el registro mercantil, por lo tanto éstos deben ser adquiridos en la correspondiente cámara de comercio.

5. Requisitos para adquirir el carácter de afiliado a una cámara de comercio – cuotas a cargo de los afiliados

De conformidad con el artículo 92 del código de comercio, los comerciantes que cumplan con los requisitos taxativos determinados por dicha norma, tienen la facultad de solicitar a la cámara de comercio respectiva su afiliación a ella.  En este orden de ideas, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer requisitos adicionales para la afiliación de comerciantes.[40]

Se concluye de todo lo expuesto que los comerciantes que deseen ser afiliados a una cámara de comercio únicamente están en la obligación de cumplir con los siguientes requisitos:[41]

·         Solicitar la afiliación a la cámara de comercio respectiva,

·         Haber cumplido y estar cumpliendo con sus deberes de comerciante, y

·         Contar con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos en la misma cámara.

Ahora bien, en relación con la alusión que hace la citada norma a un banco local, se concluye de la lectura de la norma que se trata de un banco que tenga sucursal dentro de la jurisdicción de la cámara de comercio ante la cual se solicita la afiliación.[42]

Finalmente, en cuanto a la cuota que las cámaras de comercio están facultadas a cobrar a sus comerciantes afiliados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del código de comercio, en concordancia con la ley 6 de 1992, entre los ingresos ordinarios de las cámaras de comercio, están las cuotas anuales que el reglamento de cada cámara señale para los comerciantes afiliados e inscritos, en consecuencia, las cámaras de comercio están facultadas para establecer discrecionalmente las cuotas que cobran a sus afiliados.[43] No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la competencia para aprobar los reglamentos de las cámaras de comercio, tiene la facultad de revisar, para aprobar o no, lo que contengan ellos.[44]

En conclusión, “los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo con los deberes del comerciante, podrán solicitar la afiliación a una cámara de comercio, con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos en el mismo lugar; solicitud de afiliación que es completamente voluntaria por parte del comerciante.”[45]

6. Cancelación de la matrícula mercantil de comerciantes que no se encuentran a paz y salvo

Es necesario precisar que la persona que se encuentre inscrita como comerciante en el registro mercantil o que tenga inscrito en el mismo un establecimiento de comercio, en el evento de dejar de ostentar la calidad de comerciante o de cerrar su establecimiento de comercio, puede presentar ante la respectiva cámara de comercio la cancelación de la matrícula.

Es así como, la resolución 1072 de 1996 establece en su artículo primero que en el libro XV deberán inscribirse las cancelaciones de las matrículas y en consecuencia, dichos actos se sujetan a lo establecido en el artículo 8 de la misma resolución y por lo tanto únicamente pueden abstenerse de registrar este acto si la ley los faculta para ello.[46]

En este orden de ideas se concluye que las cámaras de comercio, por no estar legalmente autorizadas para ello, no pueden abstenerse de registrar los actos objeto de registro, entre los cuales está la solicitud de cancelación de la matrícula, argumentando el incumplimiento de la obligación de renovar la matrícula.[47]

Se concluye entonces que basta con la presentación de la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil para que la cámara de comercio esté en la obligación de registrar dicha cancelación, sin que pueda argumentar para no hacerlo, el incumplimiento por parte del comerciante de su obligación de renovar su matricula.

Finalmente, es pertinente recordar que de conformidad con el mismo artículo 33 del código de comercio, el comerciante debe informar a la cámara de comercio respectiva de la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo en relación con sus establecimientos de comercio. En consecuencia, una vez el comerciante deja de serlo o el establecimiento de comercio deja de existir, dicha circunstancia debe ser informada a la cámara oportunamente y hasta tanto la matrícula no sea cancelada, sigue vigente la obligación de renovarla anualmente.[48]

Igualmente es pertinente recordar que una de las obligaciones de los comerciantes es la de inscribirse en el registro mercantil. En este orden de ideas si una persona que ostenta tal calidad no cumple con la obligación de registro, estará sujeta a la imposición de las sanciones legalmente establecidas para ello (...). 

 

Entidades de Acreditación
Concepto N°01003703-01

(..) Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, manifestándole  lo siguiente:

1. Certificado de conformidad 

a) Solicitud de certificados de conformidad a un organismos  acreditado

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio el control y la vigilancia de las disposiciones que el Consejo Nacional de Normas y Calidades le haya asignado expresamente. De suerte que esta entidad controla y vigila el cumplimiento  de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias señaladas en el anexo 1 de la circular externa conjunta SIC INCOMEX  numero 7  de 1999.

Adicionalmente,  debemos precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de las funciones asignadas,[49] es competente para acreditar entidades que soliciten operar como organismo perteneciente al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

Ahora bien,  los organismos interesados en obtener la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán elevar la solicitud ante esta Entidad, quien evaluará el cumplimiento de  los requisitos señalados en el respectivo anexo de la resolución 140 de 1994, es decir,  de acuerdo con el alcance de la acreditación deseada.[50] Una vez acreditado el organismo se procederá al otorgamiento de la acreditación y en tal sentido dichos organismos acreditados quedan habilitados  para expedir certificados de conformidad  en los campos específicos en que cuenta con adecuada competencia e idoneidad técnica y conforme al alcance de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.[51]

Como complemento de lo anteriormente citado, el numeral 8.4 del anexo 1 de la resolución 140 de 1994 relativo a Certificaciones señala que: “  El trabajo llevado a cabo por el organismo de certificación deberá quedar reflejado en un certificado, el cual deberá estar conforme con los requisitos establecidos por el organismo de certificación”

Así mismo, es necesario  resaltar que los organismos de certificación deberán ejercer un control apropiado sobre el uso de los certificados concedidos y la publicidad que sobre ellos realice el poseedor del certificado.[52]   

Bajo el entendido anterior y para atender su inquietud, respecto de si los organismos de certificación acreditados se encuentran obligados a expedir certificados de conformidad cuando le sean solicitados, nos permitimos  informarle que la respuesta a esta inquietud es afirmativa, toda vez que dicho organismo con la acreditación otorgada quedan habilitados para expedir certificado de conformidad y  dicha certificación solo podrán otorgarla de acuerdo con la modalidad de certificación para lo cual han sido acreditados.

b) Los organismos de certificación deberán expedir los certificados de conformidad de acuerdo con el alcance de la acreditación otorgada.

De conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, los organismo de certificación  acreditados deberán expedir sus certificados de conformidad una vez comprobado el cumplimiento  de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, reglamento técnico obligatorio; en este mismo orden la norma citada establece que los organismos y laboratorios son  responsables de que las actividades para los cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo especificado en la acreditación.[53]

En consecuencia, todos los organismos de certificación acreditados deberán  expedir los certificados de conformidad una vez hayan comprobado en ejercicio del cumplimiento  de aquella (s) norma  técnica colombiana oficial obligatoria  para la (s)  cual(es) haya sido acreditada y  para ello, deben tomar como base las normas que en su momento oficializó el Consejo Nacional de Normas y Calidades.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que cuando las normas técnicas sean objeto de actualizaciones por  el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, esta Superintendencia sólo exige el cumplimiento de aquellas que hubieren sido oficializadas como obligatorias por el mencionado Consejo. Lo anterior sin perjuicio de que el ente acreditado, por solicitud expresa del productor o importador, aplique la última actualización de la correspondiente norma técnica colombiana oficial obligatoria.

2. Tarifas de los organismos de acreditación

No existe disposición legal que fije las tarifas que deben cobrar los organismos acreditados por sus servicios.

No obstante lo anterior, el decreto 2269 de 1993 establece que las tarifas máximas que cobren las entidades certificadoras y de inspección,  así como los laboratorios acreditados por sus servicios, deberán ser puestas  a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.[54]

3. Personas que tienen derecho a que se les expida certificados de conformidad.

Es preciso señalar que este punto constituye una clara reiteración de lo expuesto en el punto 1 de esta consulta en el sentido de que los organismos acreditados están obligados a expedir los certificados de conformidad  una vez realicen las inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales han sido autorizados y es tan cierto que de  conformidad con el artículo 8 del decreto 2269 de 1993 los importadores y los fabricantes previamente a la comercialización de sus productos sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico  deberán obtener el certificado de conformidad de un organismo acreditado o reconocido con el fin de cumplir con la obligación legal de entregarlo al comprador o distribuidor de dicho  producto.

De  lo  anteriormente  expuesto, se infiere que la obligación que   tiene  el  organismo  acreditado  es  la  de  expedir  el certificado   al   importador   o   fabricante   que   solicitó la certificación de conformidad del producto, proceso o servicio (...)

 

Ofrecimiento garantías en investigación por práctica comercial restrictiva
Oficio N°98075313

Damos respuesta a la solicitud contenida en sus escritos radicados bajo los números (...), para informarles que este Despacho no encuentra procedente ordenar la terminación de la investigación abierta mediante la resolución(...) soportándonos en su ofrecimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme con lo previsto en el número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones decidir sobre la terminación de las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga. En el mismo sentido se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del decreto citado.[55]

Existen en ese ámbito 2 revisiones que debe hacer el Superintendente. En primer término debe asegurarse que la suspensión o modificación elimine el aspecto anticompetitivo que motivó la actuación y, luego, que las garantías ofrecidas son suficientes de que ello sucederá y perdurará.

En el escrito que se sometió a nuestro estudio no se presenta ninguna de esas 2 circunstancias.

1 La obligación que se garantiza: Eliminación del elemento anticompetitivo

La suspensión o la modificación de la conducta investigada es el deber principal que debe asumir el investigado. Por ello, el primer análisis que realizará el Superintendente cuando se le presente la propuesta de garantías, es si lo que se ofrece asegura o no, que, de cumplirse, el mercado se vería librado de las distorsiones que dieron origen a la investigación.

Para entender el alcance que debe tener ese compromiso es ilustrativo recordar que de acuerdo con el procedimiento contemplado en el decreto 2153 de 1992 para trámites por violaciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[56] En este orden de ideas, al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos y fácticos que serán objeto de instrucción,[57] señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas particulares o los indicios de éstos que implicarían violación de la ley.[58]

Para que el ofrecimiento sea idóneo debe hacerse en los mismos términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con éstos.[59]

Ahora bien, dado que las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas se inician atendiendo una de 2 variables, el ofrecimiento de modificación o eliminación deberá hacerse en concordancia con la modalidad de que se trate. Las modalidades de apertura a que hacemos referencia son:[60]

· Unas se abren porque la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que hay comportamientos que despiertan sospecha de ilegalidad; y

· Otras se inician cuando al analizar los resultados en el mercado, algunos resultan, en ese momento del trámite, inexplicables de no ser porque se esté violando alguna disposición.

Consecuentemente, en la resolución de apertura de la investigación tendremos:

· En el primer caso, una descripción detallada de las actuaciones o comportamientos de los partícipes que se estima contravendrían las normas antimonopolios; o,

· En la segunda hipótesis, una relación de los resultados económicos atribuibles a los investigados, que parecen ser la consecuencia de contravenir las disposiciones.

De esa manera, el alcance de la “suspensión” o la “modificación” de la conducta por la cual se investiga como condición indispensable para efectos de terminar la investigación por ofrecimiento de garantías diferirá, dependiendo de la variable bajo la cual se haya abierto el caso, así:

En el primer evento, la manera de proceder ha sido ampliamente expuesta por esta Superintendencia, e implica el reconocimiento de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación y el ofrecimiento del desmonte y supresión de la conducta o la variable de ésta que está siendo investigada, exactamente en la manera descrita en la resolución de apertura de la investigación.

Pero, tratándose de investigaciones abiertas bajo la segunda óptica, no existirá en la resolución de apertura la descripción de un comportamiento fáctico que se esté analizando sino, como ya se dijo, el reporte de unos resultados económicos que son, presumiblemente atribuibles a la infracción de las disposiciones respecto de las cuales se haya abierto la investigación. Por ello, la “…conducta por la cual se investiga” se identificará con la descripción abstracta del supuesto normativo del decreto 2153 de 1992 y la ley 155 de 1959, con fundamento en los cuales se haya iniciado la investigación.

En esa medida, si se pretende terminar el caso por ofrecimiento en los términos del número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el investigado tendrá 2 opciones:

Describir su propio actuar que produjo las consecuencias que la Superintendencia encontró sospechosas y comprometerse a desmontarlo o modificarlo sustancialmente, o, analizar los resultados de mercado sospechosos y hacer una descripción pormenorizada de las conductas que está en condiciones de asumir para garantizar que no se presentarán nunca más.

En el caso que ahora nos ocupa, los investigados no están ni cerca de haber procedido del modo indicado.

En efecto, los oferentes de garantías de manera general prometen no celebrar acuerdos restrictivos, adoptar formas unilaterales de decisión en las tarifas a cobrar y determinar el momento en el cual éstas comenzarán a regir.

De manera particular cada investigado presentó los mecanismos utilizados para cumplir con la obligación principal de desmonte de la conducta. De tal manera se ofrece que la tarifa se compondrá teniendo en cuenta variables microeconómicas y macroeconómicas que influencien el comportamiento del mercado.

Lo anterior es definitivamente insuficiente. Insuficiente en cuanto no describe elementos particulares de la forma como modificará la conducta, limitándose ha establecer parámetros generales ya establecidos en la ley. No comporta una conducta correctiva de lo que estaría ocurriendo. En particular la creación de un comité que evaluará en cada empresa la situación del mercado y definirá la tarifa a cobrar, desprovista de otros condicionamientos, no garantiza la eliminación de la conducta, ni la adopción de correctivos que permitan brindar tranquilidad a esta Entidad.

2.  Concepto de garantía

La expresión garantía no aparece definida por el legislador. Así, siguiendo los parámetros previstos en el código civil[61] y con los elementos de juicio a disposición,[62] podríamos usar el de caución, que encuentra su definición legal en el artículo 65 del código civil como “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, para concluir que la palabra garantía implica necesariamente la existencia de una seguridad que refuerza un compromiso o acuerdo. De esta forma, la garantía es una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede.

Bajo el anterior entendimiento, en el caso que nos ocupa la garantía que se ofrece por cada empresa equivale a una póliza de cumplimiento que asciende al 50% de la sanción máxima a imponer por una conducta restrictiva. Este Despacho considera que la garantía otorgada no es suficiente para los fines del artículo 52, inciso 4 y en dado caso del artículo 4 número 15 del decreto 2153 de 1992. Así mismo, algunas de las empresas no establecieron la vigencia de la póliza de seguros, aspecto importante en el proceso de valoración.

3.  Esquema de seguimiento

En adición a lo anterior, la Superintendencia entiende que su función de verificación del adecuado funcionamiento de los mercados, prevista en la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, no se verá satisfecha si se terminan las investigaciones sin que se dé un sistema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y comprobar el desmonte de la conducta investigada.

Igualmente, es menester que se describa cómo se allegará la información a esta Superintendencia, la cual permitirá verificar que la conducta no se está presentado o que lo En el caso concreto, los oferentes proponen como esquema de seguimiento, informar semestralmente a esta Entidad las variaciones que hayan tenido los precios aplicables a los suscriptores y usuarios de la red de telefonía pública conmutada que realicen llamadas hacia los abonados de la red de telefonía móvil celular durante   el   periodo   respectivo,   así   como   las tarifas

aplicadas a los usuarios de la RTMC cuando hacen una llamada a la RTPC, agregando que el primer informe será presentado a los 90 días de haberse aceptado las garantías.

Al respecto, debemos manifestar que el anterior esquema resulta insuficiente para la finalidad que se pretende. Este Despacho considera que para la presentación de tal esquema resulta necesaria la descripción de detalles, tiempos y actuaciones particulares y operativas, que posibiliten la conclusión de que al finalizar su implementación se habrán modificado o desmontado las conductas que dieron origen a la investigación.

Igualmente, es menester que se describa cómo se allegará la información a esta Superintendencia, la cual permitirá verificar que la conducta no se está presentado o que lo prometido por los investigados para eliminar los aspectos anticompetitivos, efectivamente se cumpla.

La anterior contestación se hace de manera conjunta y uniforme para todos los investigados, en la medida que la solicitud fue presentada de esa manera. (...)


 

[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[3] Archila Peñalosa, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

[4] Decreto 2153 de 1992. Artículo 47. “Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:”

    “1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.”

[5] Ibídem. Artículo 48. “Actos contrarios a la libre competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.”

[6] Articulo 48 decreto 2153 de 1992 numeral 2 “... influenciar  a una persona para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios...”

[7] De conformidad con el literal d) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, se entiende por propaganda comercial. “...todo anuncio que se haga al publico para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio,  televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general todo sistema de publicidad...”

[8] Artículo 48 decreto 2153 de 1992 numeral 1 “se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos”

“1. infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección a consumidor...”

[9] Al respecto se ha dicho”...la libertad que asiste al productor de bienes y servicios para determinar los precios no es absoluta, como quiera que excepcionalmente puede versa atemperada por la intervención del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen un especial interés...”, Superintendencia de Industria y Comercio, concepto No. 00030176-00033102 de 2000.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C – 535 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Ibídem.

[12] Gómez Leyva, Delio, De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica, Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág. 49.

[13] Constitución Política, artículo 189, número 22

[14] Ley 489 de 1998, artículos 58 y 59

[15] Ley 72 de 1989, artículo 1.- “El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

“- los servicios de telecomunicaciones.

“- los servicios informáticos y de telemática.

“- los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

 “- los servicios postales”.

[16] Decreto 1900 de 1990, artículo 5. “El gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación regulación y control de las telecomunicaciones”

[17] Decreto 1130 de 1999, artículo 3. Funciones del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determina le artículo 59 de la ley 489 de 1998, las siguientes:

“1.Preparar los actos administrativos necesarios para que el gobierno nacional pueda cumplir las siguientes funciones, en materia de telecomunicaciones:

 “a. Adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones.

 “b. Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones, dentro de los limites y con las finalidades de  previstas por la ley y con excepción de lo que se dispone en materia de espectro radioeléctrico.

 “c. Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios de conformidad con la ley;

 “d. Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales dentro de las clases establecidas en la ley y definir  la clasificación de cada servicio.

“e. Fijar las condiciones y requisitos para el otorgamiento de concesiones de servicios, en los términos del artículo 7 de la ley 72 de 1989, y del uso del espectro radioeléctrico cuando este asociado al servicio.

 “...”

“24. Coordinar con la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el funcionamiento de del sistema unificado de información que deben aplicar quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones.

“25. Ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, para lo cual podrá compeler a los operadores de servicios de telecomunicaciones el sometimiento de sus actos, conductas, actividades y actuaciones a la ley y sus desarrollos exigir el cumplimiento y efectividad de las condiciones generales y particulares de operación de redes y servicios  de telecomunicaciones, así como de las metas de cobertura, calidad y eficiencia a que estén sujetos; adelantar investigaciones, decretar medidas cautelares e imponer sanciones, sin perjuicio de las facultades sancionatorias atribuidas a otras autoridades.

“26. Evaluar el cumplimiento de los indicadores, parámetros o metas de calidad, cobertura y eficiencia de los servicios no domiciliarios de comunicaciones que sean establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para los operadores y comercializadores de servicios y redes de telecomunicaciones.

“27. Verificar que los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios cumplan los requisitos de orden técnico y los parámetros de normalización u homologación.

“28. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes y servicios de comunicaciones no domiciliarios, la incautación de equipos y demás bienes utilizados para el efecto y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades militares y de policía para el decomiso de equipos.

“30. vigilar el cumplimiento del régimen de tarifas de telecomunicaciones...”

[18] Para ubicar las funciones de las comisiones de regulación dentro de la estructura del Estado colombiano, es necesario considerar que “...las funciones que la ley 142 atribuye a las comisiones reguladoras de servicios públicos, de manera general están enmarcadas por los mandatos constitucionales de la intervención económica, y que el “Estado Regulador” del cual a veces se habla, se mueve dentro del mismo estado interventor, pero actuando de una manera diferente y con una finalidad distinta”. Es decir que este ámbito de intervención no contraria de manera alguna el principio de la libre empresa consagrado en el articulo 333 de la actual Carta Política. VIDAL Perdomo, Jaime, Las comisiones de regulación en los servicios públicos, Revista de Derecho Publico, Universidad de los Andes, No. 11, junio de 2000. Pág. 223.

[19] Constitución Política, artículo 370.

[20] Palacios, Mejía Hugo, El Derecho de los Servicios Públicos, editorial Derecho Vigente, 1999. Pág 208.

[21] Decreto 1130 de 1999, artículo 37. “Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión:

“22. Determinar el régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada.

“23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia.

“24. Absolver consultas encaminadas a determinar el carácter reservado de la información de los operadores de telecomunicaciones...”.

[22] Ley 486 de 1998, artículo 66 “ Las superintendencias son organismos creados por la ley, (...)  que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

[23] Decreto 1130 de 1999, artículo 40.

[24] Ley 256 de 1996

[25] Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144.

[26] El parágrafo 3 del artículo 52 de la ley 510 de 1999 modifico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

[27] Decreto 1130 de 1999, artículo 40

[28] Decreto 1900 de 1990, artículo 31 “servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos , de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades especificas de telecomunicaciones.

“forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, deposito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

“Solo se consideraran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.”

[29] Decreto 1900 de 1990, artículo 28. “los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios...”

“los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios incluidas, las funciones del equipo terminal. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex”

[30] Decreto 3466 de 1982, artículo 1 letra c.

[31] Letras a y b del artículo 1 del decreto 3466 de 1982.

[32] Concepto No. 99067274-01, Superintendencia de Industria y Comercio.

[33] Código de comercio, artículo 26.

[34] Ibídem, artículo 515.

[35] Ibídem, artículo 28, numeral 6.

[36] Ibídem, artículo 31.

[37] Ibídem, artículo 32, ordinal 2.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C – 144 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[39] Decreto 458 de 1995, artículo 8.

[40] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 98005383 del 5 de febrero de 1998.

[41] Código de comercio, artículo 92.

[42] Código civil, artículo 27. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

[43] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 97049674 del 9 de octubre de 1997.

[44] Código de comercio, artículo 86, numeral 10.
       Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numerales 7 y 11.

[45] Corte Constitucional, sentencia C- 602 del 24 de mayo de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[46] Resolución 1072 de 1996, artículo 8. “Las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar las inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, esta se efectuará.”

[47] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 0003536 de marzo de 2000.

[48] Gil Echeverry, Jorge Hernán. Las cámaras de comercio y el registro mercantil. Ediciones Librería del Profesional. Edición 1994. Págs. 54 y 55. “Cancelación de la matrícula. La matrícula, aunque no se renueve, tiene vigencia mientras no sea cancelada en forma legal.

“A. Cancelación a petición del interesado. La matrícula hace presumir la calidad de comerciante y no podrá ser cancelada sino por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula. Así lo dispone el artículo 35 del código de comercio. Precisamente, para evitar las cargas legales que la matrícula hace presumir en su contra, el comerciante retirado (o que haya perdido la calidad de tal), está en la obligación de solicitar a la respectiva cámara de comercio la cancelación de su matrícula (artículo 33 del código de comercio). Igual acontece con el cierre del establecimiento de comercio.” (Subrayado fuera de texto).

[49]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 16

[50]Resolución 140 de 1994, artíuclo 6

[51]Decreto 2269 de 1993, artículo 9

[52]Resolución 140 de 1994, anexo 1, numeral 9., 9.1, 9.2

[53] ibídem, artículos 17 y 19

[54] Decreto 2269 de 1993, artículo 26. Las entidades certificadoras y de inspección, así como los laboratorios acreditados, podrán percibir contraprestaciones económicas como retribución de los trabajos realizados. Las tarifas máximas que cobren por sus servicios deberán ser puestas a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.

[55] Inciso 4 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992.- “Durante el curso de la investigación por presunta infracción de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio, el presunto infractor, brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga”.

[56] Inciso 1 del artículo 52 decreto 2153 de 1992.- “Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación”.

[57] Artículo 11 decreto 2153 de 1992.- Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia:

“(...). “3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto”.

[58] En el procedimiento previsto en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 se prevé que, “cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer”. La disposición sólo tiene sentido si para ese momento el destinatario de la notificación puede conocer los hechos se le investigarán y las normas contra las cuales se hará el análisis.

[59] Las conductas anticompetitivas se encuentran descritas en los artículos 45 y siguientes del decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, en especial el artículo 1.

[60] Ambas formas de acercarse al tema son válidas, en la medida que la investigación se debe abrir siempre que de la averiguación preliminar aparezca que hay mérito para ello y que las conductas que tengan, por “resultado”, lo señalado en las disposiciones como ilegal, son también e independientemente prohibidas.

[61] Al tenor del artículo 28 del  código civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. De igual modo establece el artículo 29 ibídem, que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso”.

[62] “Acción y efecto de afianzar lo estipulado. Fianza, prenda. Cosa que se asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. En general, seguridad dada contra alguna eventualidad cualquiera, y aquello que asegura el cumplimiento de un acuerdo”. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Víctor de Santo. Editorial Universidad Buenos Aires, 1996.

“Cualquier medida establecida para asegurar la efectividad de un crédito. Con ello se otorga al acreedor la seguridad, en mayor o menor grado, de que su derecho será satisfecho. Toda garantía consiste en un nuevo derecho que se yuxtapone al de crédito, de tal manera que existe una relación de accesoriedad entre uno y otro”. Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas. Madrid, 1994.

“Caución, fianza. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado”. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981.

“Por caución o garantía se entiende la obligación o el derecho real que asegura el cumplimiento de otras obligaciones principales tales como la fianza en el derecho hipotecario y prendario”. Ospina Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, 1998.


ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

Área

Tema

Radicación

605

Promoción de la Competencia

Cuando una empresa ostenta o no posición de dominio dentro del mercado 

01001016 - 01

606

Promoción de la Competencia

La regla general es la libertad de precios de los bienes y servicios dentro del mercado colombiano

00093802 - 03

607

Promoción de la Competencia

Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio relativas a los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios

01000639 – 01

608

Promoción de la Competencia

La publicación a través de internet de un listado de precios sugeridos puede llegar a conformarse en una práctica restrictiva de la libre competencia

0100700 - 01

609

Promoción de la Competencia

Conductas que constituyen abuso de posición dominante

01000585 – 01

610

Promoción de la Competencia

Operaciones relativas a la integración empresarial

01011877 – 01

611

Promoción de la Competencia

Disposiciones en materia de integraciones empresariales