SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Tratamiento de la oposición andina dentro del principio de la nación más favorecida
Concepto 00097135
2. Desistimiento de la solicitud de patente
Concepto 01004247
3. Protección del Know How
Concepto 01003060
4. Obligaciones de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega del bien
Concepto 01002787
5. Competencia y procedimiento aplicables por los alcaldes
Concepto 01004259
6. Incremento de tarifas en telefonía móvil celular
Concepto 01001560
7. Inscripción en el registro mercantil de las sociedades civiles
Concepto 00095154
8. Operaciones de integración empresarial
Concepto 00087897
9. Indice de conceptos
NOTA DE LA DIRECTORA
Con el propósito de incentivar el carácter coleccionable del Boletín Jurídico, a partir de la presente edición, su numeración será diferente a la acostumbrada.
En consecuencia, las páginas interiores del boletín del mes de febrero serán contadas desde el último folio del mes de enero (Pág.22), de tal manera que estará organizado cronológica y consecutivamente.
Esta es la primera de una serie de modificaciones que tendrá éste suplemento jurídico coleccionable de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1. Tratamiento de la oposición andina dentro del principio de la nación más favorecida
Concepto 00097135
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si una oposición andina encuadra dentro del concepto del principio del trato de la nación más favorecida y, cuál sería el alcance para los países miembros de la OMC, para lo cual procedemos a absolver sus interrogantes atendiendo el mismo orden en que fueron planteados.
El artículo 2 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece:
Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (subrayado fuera del texto)
Por su parte, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), adoptado en Marruecos, el 15 de abril de 1994, establece en su artículo 4:
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) Se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;
b) Se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;
c) Se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;
d) Se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de los demás Miembros. (subrayado fuera del texto)
En cumplimiento de la posibilidad de efectuar reservas al principio del trato nacional y de la nación más favorecida, y con fundamento en el literal d) del numeral 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, Colombia, al igual que los demás países de la Comunidad Andina de Naciones, notificó con fecha del 24 de julio de 1997 el Acuerdo de Cartagena.
En virtud de lo anterior, las Decisiones emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, en cuanto tienen el carácter de normas comunitarias derivadas de la norma primigenia de este acuerdo subregional, que es el Acuerdo de Cartagena, se entienden exceptuadas de la aplicación de tales principios respecto de los demás países miembros de la OMC.
La notificación realizada por Colombia del Acuerdo de Cartagena ante el Consejo de los ADPIC, determina que la Decisión 486 en particular con la oposición andina y las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que allí se conceden, no pueden hacerse extensivas a otros países diferentes de los que integran la Comunidad Andina de Naciones (...).
2. Desistimiento de la solicitud de patente
Concepto 01004247
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que usted puede desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite y si el desistimiento se lleva a cabo con anterioridad a la publicación los documentos se mantendrán en reserva (...).
1. Desistimiento de la solicitud de patente
La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina determina que el solicitante de un privilegio de patente podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, con lo cual la administración da por terminada la actuación y el solicitante pierde la fecha de presentación atribuida inicialmente.[1]
De lo anterior se colige que una vez se presente el desistimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad entiende que la actuación administrativa debe ser finalizada, por lo tanto detendrá el estudio que esté llevando a cabo y archivará el expediente correspondiente.
Por su parte, el solicitante pierde la fecha de presentación otorgada inicialmente, es decir que si desea reiniciar el trámite deberá adelantar todas las actuaciones establecidas por la norma andina para las solicitudes que se llevan a cabo por primera vez, sin que le sea dado alegar derecho alguno sobre la solicitud desistida.
Por último, es de anotar que una vez el solicitante desista del trámite de patente perderá los derechos de prioridad que haya adquirido con fundamento en dicha solicitud.
1.2. Publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial
Ahora bien, teniendo en cuenta que el desistimiento puede presentarse antes o después de llevada a cabo la publicación, los efectos del desistimiento serán diferentes dependiendo del momento en que se haga.
Así las cosas, si el solicitante desiste del trámite sin que la solicitud haya sido publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, los documentos relativos a dicha solicitud deberán ser mantenidos en reserva por la oficina encargada y su consulta sólo podrá llevarse a cabo con la autorización del solicitante.[2]
No obstante lo anterior, el desistimiento pudo haberse llevado a cabo con posterioridad a la publicación de la solicitud en la Gaceta, en cuyo caso la información ya será de conocimiento público y no podrá prohibírsele a los particulares su consulta.[3]
2. Suspensión del trámite de patente
El artículo 47 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que el trámite de una patente podrá ser suspendido sólo cuando se presenten los eventos señalados en los literales b) y c) del artículo 46 de la mencionada Decisión.
En virtud de lo anterior, el solicitante de una patente solo podrá solicitar la suspención del trámite cuando sea necesario anexar los resultados de exámenes de novedad de solicitudes extranjeras que se refieran total o parcialmente a la solicitud que se está examinando, así como cuando se le solicite aportar la copia de la patente u otro título de protección concedido con fundamento en la solicitud extranjera.
Así las cosas, el término por el que se suspenda el trámite de patente dependerá del tiempo que se requiera para obtener de las autoridades extranjeras los documentos necesarios para continuar con el procedimiento de patente.
4.(sic) Nulidad de la patente
3. Protección del Know How
Concepto 01003060
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que el know how puede o no ser objeto de protección, teniendo en cuenta para ello el alcance que quiera darle su titular. De acuerdo con lo anterior son necesarias las siguientes consideraciones:
1. Definción de Know How
El Know How ha sido definido como la totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia volcados en el procedimiento y realización técnica de la fabricación de un producto.[5]
Igualmente se ha definido como la información técnica necesaria para diseñar, fabricar, emplear, mantener o comercializar productos o sus elementos o para llevar a cabo la combinación de operaciones en el caso de técnicas o procedimientos, es decir que el Know How es la clase de información necesaria para proyectarlos o utilizarlos.[6]
Por último, se ha entendido que el know How es el saber especializado o habilidad técnica o conocimiento práctico que permite lograr un objetivo específico. Dicho saber se mantiene en secreto, por lo tanto no son patentables en la medida que las patentes son de carácter público y su protección es limitada en el tiempo.[7]
2. Protección del Know How por medio de la patente
4. Obligaciones de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega del bien
Concepto 01002787
(...) Damos respuesta a la solicitud radicada bajo el número citado en la referencia, para informarle que en los artículos 39 y 40 del decreto 3466 de 1982 se establecen las reglas a las que deben someterse los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y la responsabilidad e indemnizaciones de perjuicios para este tipo de contratos. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Obligaciones en los contratos de prestación de servicios que supone la entrega de un bien.
El literal b) del artículo 39 de decreto 3466 de 1982[11] establece en cabeza de la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio, la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
Así mismo, el literal d) del artículo citado señala que la obligación de custodia y conservación del bien dejado en depósito de la persona natural o jurídica que presta el servicio finaliza al vencimiento del plazo indicado en el recibo y no antes ni después y es en ese momento cuando el prestador del servicio deberá restituir el bien.
No obstante, debemos precisar que a falta de la citada estipulación, la restitución del bien deberá realizarse cuando el depositante la reclame, de conformidad con lo establecido en el código de comercio.[12] El depositario del bien que quiera restituirlo, deberá avisar con antelación prudencial al depositante, según la naturaleza de la cosa, sobre la devolución del bien objeto del contrato. Los gastos de la restitución estarán a cargo del depositante según lo dispuesto en la misma normatividad.[13]
2. Derecho de retención de bienes por incumplimiento en el pago de un servicio
En este orden de ideas, para el caso particular y objeto de esta consulta, si el propietario del bien depositado no lo reclama y este hecho causa perjuicios al depositario, este último podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.[14]
Así mismo, las normas de protección al consumidor señalan que cuando una persona haya sufrido daños y perjuicios por celebración o ejecución de un contrato de prestación de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento civil.[15]
En consecuencia, el prestador del servicio podrá retener el bien objeto de la prestación del servicio para obligar al propietario del bien depositado que cancele el servicio contratado e instaurar la respectiva demanda para que la autoridad jurisdiccional establezca la responsabilidad y la indemnización a que haya lugar (...).
5. Competencia y procedimiento aplicables por los alcaldes
Concepto 01004259
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para comunicarle aspectos relacionados con el procedimiento, sanciones y normas aplicables por las alcaldías en materia de protección al consumidor cuando las partes contratantes hayan conciliado sus diferencias previamente a la investigación de carácter administrativo.
1. Competencia, procedimiento y sanciones aplicables por los alcaldes en materia de protección al consumidor.
Dentro del marco general del decreto 3466 de 1982 se establecen normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.
En el mismo decreto se establece la competencia de los alcaldes,[16] el procedimiento que deben aplicar para adelantar las investigaciones y el tipo de sanciones que deben imponer por el incumplimiento de las normas que regula la mencionada disposición legal. En consecuencia, para adelantar las investigaciones los alcaldes deben aplicar el procedimiento señalado en el artículo 28, y las sanciones son las que están en los artículos 24, 25, 32 y 33 del mencionado cuerpo legal. Téngase en cuenta que las normas antes relacionadas son de orden público e irrenunciables.
2. La imposición de sanciones no es conciliable en materia de protección al consumidor.
Las facultades que tienen asignadas las alcaldías en materia de protección al consumidor se limitan a imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor, las cuales por tener el carácter de orden público, no pueden ser conciliables, máxime cuando el mecanismo de la conciliación sólo opera en relación con intereses particulares.
Es importante anotar que los acuerdos conciliatorios que se surtan ante conciliadores autorizados tienen efectos de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.[17] De lo anteriormente expuesto se colige:
- Los alcaldes no pueden conciliar la imposición de sanciones por violación de normas de protección al consumidor, por tener éstas el carácter de orden público.
- Cuando las partes contratantes previamente a la presentación de la denuncia ante la alcaldía hayan recurrido al mecanismo de la conciliación para solucionar sus diferencias (relativas a sus intereses particulares), la autoridad administrativa no puede iniciar investigación de carácter administrativo sobre el asunto conciliado, toda vez que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, en tal sentido sería la autoridad jurisdiccional competente la encargada de resolver dicho conflicto.
Finalmente, le comunicamos que fue expedida la ley 640 de 2001 relativa a las normas generales aplicables a la conciliación, cuya vigencia salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, empezará a regir un (1) año después de su publicación, es decir, a partir del 5 de enero del 2002 (...).
6. Incremento de tarifas en telefonía móvil celular
Concepto 01001560
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular están sujetas al régimen de libertad vigilada en relación con la fijación de tarifas para la prestación del servicio, y su control y vigilancia es facultad exclusiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT). De acuerdo con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
1. Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular
De otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la CRT. Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas adoptadas.[19]
En conclusión, es la CRT la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular.
2. Contrato de telefonía móvil celular
2.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
(...) la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII, Título VIII de la ley 142 de 1994.[20]
De otra parte, el decreto 990 de 1998 determina cuáles son las normas a tener en cuenta al momento de celebrar contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular, sobre todo en lo que se relaciona con las modificaciones contractuales.
Por su parte, la resolución 87 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció las normas sobre la protección de los usuarios de telefonía no domiciliaria.
Por último es de anotar que el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 ordena que la información que se le de al consumidor sobre la prestación de un servicio sea veráz y suficiente y como complemento de este mandato legal, el decreto 2153 de 1992 le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los destinatarios de la norma sobre la forma como ésta debe cumplirse.
2.2 Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
En virtud de las facultades anotadas anteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la circular 04 de 2001 ha ordenado:
1. Divulgación de Tarifas
Al tenor de lo señalado en el artículo 7.31 de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:
· Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.
· Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.
· Que el suscriptor, encontrándose en período de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.
A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.
2. Modificación a los contratos
De conformidad con lo estipulado en el decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:
El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre
3. Vigencia y sanciones
Lo señalado en la presente circular se aplicará a las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales efectuadas a partir del mes de enero de 2001. La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.
Así las cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos como usuario del servicio de telefonía móvil celular puede presentar su queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo la investigación necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si es del caso hacerlo (...).
7. Inscripción en el registro mercantil de las sociedades civiles
Concepto 00095154
(...) damos respuesta a su consulta (...) para informarle que de conformidad con la normatividad vigente, a las sociedades civiles les es aplicable, para todos los efectos, la legislación mercantil y en esa medida, son sujetos de las sanciones previstas para las sociedades comerciales cuando quiera que incumplan las obligaciones que la ley les impone a éstas. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:
1. Registro de las sociedades civiles
(...) el artículo 1 de la ley 222 de 1995 establece que cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.[21]
Es así como, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma anterior señaló que con la extensión que hizo el legislador del régimen de las sociedades comerciales, cobijando dentro de él a las civiles, no obstante no compartir unas y otras la misma naturaleza, les otorga a ambas seguridad jurídica en relación con el régimen que se les aplica, siendo éste para todas las sociedades a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen comercial.[22]
Concluyó la Corte Constitucional que a través de la citada disposición, al equiparar los regímenes de todas las sociedades, el legislador estatuyó cargas y deberes que antes no tenían, a las sociedades civiles.[23]
2. Abstención del registro sanciones facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 37 del código de comercio establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio sin estar inscritas en el registro mercantil, las multas (las cuales fueron reajustadas por el decreto 2153 de 1992), así como las demás sanciones legales a que haya lugar.[24]
De lo expuesto se concluye que el artículo 1 de la ley 222 de 1995, hace un reenvío para aplicarle a las sociedades civiles las normas de las comerciales.[25] Se observa entonces que al darse el reenvío, a las sociedades civiles les son aplicables las sanciones contempladas para las sociedades comerciales, cuando desarrollen su objeto social sin cumplir con la obligación de inscribirse en el registro mercantil.
Ahora bien, el artículo 238 de la misma ley 222 de 1995 señaló un plazo de seis meses para las sociedades civiles, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, [26] es decir, a partir del 21 de junio de 1996, para que se ajustaran a las normas de las sociedades comerciales, sin señalar una sanción específica para quienes no cumplieran con dicha obligación dentro del plazo previsto. Es así como, por no estar expresamente prevista por el legislador una sanción por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, ninguna autoridad está facultada para sancionar a una sociedad civil que no haya cumplido oportunamente ésta.[27]
No obstante lo anterior, se concluye que si una sociedad no cumplió con la referida obligación contemplada en el artículo 238 de la ley 222 de 1995 y continúa ejerciendo su objeto social, se hace acreedora a las sanciones contempladas por el citado artículo 37 del código de comercio, que como ya se dijo, son aplicables para el evento en que este tipo de sociedades desarrollen su objeto social sin estar inscritas en el registro mercantil.
Por otro lado, de conformidad con el citado código de comercio, aplicable como ya ha quedado claro, a las sociedades civiles, el objeto del registro público consiste en llevar la matrícula,[28] en este caso, de las sociedades civiles, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad.
(...) el artículo 31 del mismo código de comercio establece como plazo para la presentación de la solicitud de matrícula, el mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución.[29] Es claro entonces que el primer paso que debe cumplir una sociedad una vez constituida, ya sea comercial o civil, es matricularse en el registro mercantil. Adicionalmente, el artículo 43 del mismo estatuto establece que a cada comerciante, sucursal, o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que registren. (Subrayado fuera de texto).
Se concluye de lo expuesto, que en la medida en que una sociedad civil no haya cumplido con la obligación de matricularse dentro del plazo establecido por la ley 222 de 1995 o en su defecto posteriormente, o en caso de haberse constituido con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución, no se encuentra inscrita en el registro y en consecuencia, no se le ha abierto el expediente correspondiente y por lo tanto, la cámara de comercio no puede inscribir ningún tipo de acto o documento que dicha sociedad le presente para inscripción (...).
8. Operaciones de integración empresarial
Concepto 00087897
(...) Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta diversos aspectos relacionados con el tema de integración empresarial (...)
1. Artículo 11 del decreto 1302 de 1964
En relación con la aplicación del artículo 11 del decreto 1302 de 1964 debemos señalar que hasta la fecha no ha sido revocada ninguna autorización que haya sido concedida dentro de un proceso de integración empresarial. Así mismo le manifestamos que en el evento de hacerse necesaria la aplicación de dicha norma, se hará obedeciendo estrictamente a lo que ella dispone.
2. Operaciones de integración que deben informarse
Al respecto, conviene aclarar que la circular externa 02 de 2000 no deroga el umbral de los $20.000.000 a que alude la ley 155 de 1959, todo lo contrario, lo integra a su propia preceptiva cuando señala: las operaciones que le sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en razón de lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, sólo podrán ser objetadas en caso que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia. De esta forma, pueden tener lugar las siguientes situaciones:
· Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados resulten inferiores a $20.000.000, pretendan realizar una operación de integración empresarial, evento en el cual no están en la obligación de informar la operación que desean adelantar.
· Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de $20.000.000 pero sin sobrepasar los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.
· Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, debiendo entonces informar la operación que desean llevar a cabo a efectos de que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para tal propósito las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la circular 02 de 2000 corresponda.
3. Integración de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
Como usted bien sabe, el decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible, y en esa medida, la norma que imponía a esta Entidad el deber de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos los procesos de integración empresarial en que intervenían empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó de regir, y por lo mismo, no está siendo objeto de aplicación.
4. Conceptos emitidos por la SIC
Los conceptos emitidos por esta Superintendencia en relación con el tema de integraciones empresariales, como en general todos los que han sido expedidos, podrá usted consultarlos en nuestra página web: www.sic.gov.co o, en las dependencias de la Entidad en el horario dispuesto para atención al público.
5. Entidades encargadas de autorizar procesos de integraciones empresariales
Al respecto, conviene señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio posee la competencia general para pronunciarse respecto a los procesos de integración empresarial que vayan a adelantarse en los distintos sectores económicos, con excepción de aquellos procesos en que intervengan entidades del sector financiero o empresas operadoras de telefonía pública básica conmutada, pues en tales casos las autoridades competentes para pronunciarse serán la Superintendencia Bancaria[30] y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT-,[31] respectivamente.
6. Recursos que proceden contra la objeción a un proceso integración empresarial
Como quiera que la objeción a un proceso de integración comporta una decisión de fondo que pone fin a una actuación administrativa, contra ella resulta procedente el recurso de reposición; sin embargo la aludida objeción no es apelable, por cuanto se trata de una decisión proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, debiendo recordar al efecto que por expresa disposición del código contencioso administrativo las decisiones de los superintendentes carecen de tal recurso.[32] (...)
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[15] Decreto 3466 de 1982, artículo 40. Responsabilidad e indemnización de perjuicios por contratos de prestación de servicios que exigen la entrega de un bien.
ÍNDICE DE CONCEPTOS
N° |
Área |
Tema |
Radicación |
577 |
Propiedad Industrial |
Tratamiento de la Oposición Andina dentro del principio de la nación mas favorecida |
00097135 |
578 |
Propiedad Industrial |
Normas aplicables al depósito de nombre comercial |
00097812 |
579 |
Propiedad Industrial |
El registro de nombres de dominio no se relacionan con los trámites de registro de marca |
00096550 |
580 |
Propiedad Industrial |
Régimen aplicable a los requerimientos iniciados en vigencia de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena |
00097942 |
581 |
Propiedad Industrial |
Régimen aplicable a las oposiciones presentadas bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. |
01000765 |
582 |
Propiedad Industrial |
El derecho al registro marcario se extingue una vez sea declarada la caducidad |
01001973 |
583 |
Propiedad Industrial |
Trámite a seguir para solicitar un registro marcario |
01006406 |
584 |
Propiedad Industrial |
El solicitante de un trámite de patente puede iniciar acciones contra quien intente copiar su invención, diseño o modelo de utilidad |
00095442 |
585 |
Propiedad Industrial |
Confidencialidad de la información cuando el solicitante desiste del trámite de patente |
01004247 |
586 |
Propiedad Industrial |
No todas las ideas novedosas pueden ser objeto de patente |
01005675 |
587 |
Propiedad Industrial |
Un diseño industrial ampara las fichas del juego pero no sus instrucciones |
01003993 |
588 |
Propiedad Industrial |
Protección del Know How |
01003060 |
589 |
Protección al Consumidor |
Tratamiento legal a las normas técnicas ISO 9000 |
01002151 |
590 |
Protección al Consumidor |
Sanciones aplicables al incumplimiento de normas técnicas obligatorias en materia de gasoductos |
00093889 |
591 |
Protección al Consumidor |
Autoridades competentes para vigilar y controlar las inmobiliarias |
01001041 |
592 |
Protección al Consumidor |
Las controversias en las que no están en juego los derechos del consumidor deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. |
00097915 |
593 |
Protección al Consumidor |
Responsabilidad del empresario cuando la prestación del servicio supone la entrega del bien |
01004963 |
594 |
Protección al Consumidor |
Normatividad aplicable a los contratos de servicios que suponen la entrega del bien |
01002787 |
595 |
Protección al Consumidor |
Procedimiento aplicable por las alcaldías cuando las partes hayan conciliado sobre sus diferencias con anterioridad a la investigación administrativa |
01004259 |
596 |
Protección al Consumidor |
Los operadores de telefonía móvil celular pueden escoger libremente su estructura tarifaria |
01003306 |
597 |
Protección al Consumidor |
Normatividad aplicable al incremento de tarifas en telefonía móvil celular (*) |
01001560 |
598 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción de sociedades en el registro único de proponentes |
01001105 |
599 |
Cámaras de Comercio |
A las sociedades civiles les es aplicable la legislación mercantil |
00095154 |
600 |
Cámaras de Comercio |
Las entidades sin ánimo de lucro tienen el deber de inscribirse en el registro mercantil |
00096323 |
601 |
Cámaras de Comercio |
Los comerciantes tienen el deber legal de matricularse en el registro mercantil |
00094531 |
602 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción en el registro mercantil de un acta en la que se excluye a uno de los socios |
01004256 |
603 |
Promoción a la Competencia |
Diversos aspectos relacionados con la integración empresarial |
00087897 |
604 |
Promoción a la Competencia |
No todas las ofertas violan el régimen de libre y leal competencia |
00089484 |
(*) En este mismo sentido fueron emitidos los conceptos radicados bajo los números: 01002255, 01002296, 01003061, 01003300, 01003306 y 01003976
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Superintendente de Industria y Comercio
CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor
ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial
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Secretaria General (E)
PATRICIA MARULANDA CALERO
Secretaria Privada Despacho Superintendente
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