SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Resolución No. 29448 del 11 de septiembre de 2001
Resolución No. 29447 de 2001
Circular Externa Conjunta
Novedades de Doctrina
Avaluadores - registro nacional de avaluadores
Concepto No. 01073295
Publicidad - responsabilidad
Concepto N°01060672
Garantía mínima de calidad e idoneidad
Concepto N°01061722
Caducidad del registro de una marca
Concepto N° 01054293
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
RESOLUCIÓN No 29448 del 11 de septiembre de 2001
Asunto: se imparten instrucciones sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores de artefactos a gas.
Principales puntos de interés:
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Los artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberán cumplir con específicas instrucciones sobre información y certificación de norma o reglamento técnico.
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Se obliga a que en lugar visible de los artefactos a gas, así como en su embalaje se indique que debe ser instalado por personal calificado, su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora de gas combustible y su instalación debe ser certificada de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
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Adicionalmente en los artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, deberá además incluirse en la advertencia que:
"este artefacto no debe instalarse en baños, ni en dormitorios, ni conectarse a una chimenea de evacuación de gases".
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Para los de tipo B: se debe advertir que :
"este producto no debe instalarse en baños ni en dormitorios"
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Los fabricantes e importadores de artefactos que funcionan con gas deberán remitir antes del 30 de noviembre del 2001 a la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC copia de las modificaciones al rotulado y a los manuales de instrucciones en cumplimiento de esta resolución.
RESOLUCIÓN No 29447 de 2001
Asunto : Se modifica el número 1.2.4.2. del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001.
Principales puntos de interés:
CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA
Ministerio de Comunicaciones No. 001
Superintendencia de Industria y Comercio No. 011
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones No. 038
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
No. 000004
Asunto: Instrucciones relativas a las peticiones, quejas, reclamos y recursos (PQR) por llamadas de fijo a celular.
Puntos de interés:
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El operador de TPBC que reciba una PQR debe verificar e informar al operador móvil si la causal del reclamo compromete la red bajo su cuidado.
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Los operadores podrán establecer de forma clara e inequívoca, según la naturaleza de la PQR, la verificación que el operador del TPBC debe realizar antes de remitir la PQR al operador móvil y los documentos en que conste los resultados de la investigación.
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Si el operador de TPBC que reciba la PQR, una vez realizada la verificación inicial, debe trasladarla al operador móvil, dicha remisión deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respectiva petición y deberá informar en el mismo término al peticionario del traslado.
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Los operadores deben contar con una política antifraude y en consecuencia deben adoptar lo mecanismos de protección necesarios para prevenir los daños y la inseguridad de sus respectivas redes.
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Los operadores de TPBC deberán informar a su respectivos suscriptores y usuarios que es de su responsabilidad garantizar la seguridad de sus instalaciones o acometidas internas.
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La implementación de esta circular deberá hacerse en un plazo de 3 meses, contados a partir de su vigencia.
NOVEDADES DE DOCTRINA
Avaluadores - registro nacional de avaluadores
Concepto 01073295
"La ley 546 de 1999, por la cual se dictaron normas en materia de vivienda establece en su artículo 50: "Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad." (subrayado fuera de texto). Obsérvese como el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley."
Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial estipula: "...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio." (Subrayado fuera de texto)
A su turno, el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..." (subrayado fuera de texto)
Igualmente debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración .
Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la ley 550 del mismo año." (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, partiendo de la anterior conclusión, en opinión de esta Superintendencia, las disposiciones relativas a los avaluadores contenidas en las leyes 546 y 550 le son aplicables a quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan dichas normas. En este orden de ideas, se colige que el régimen de los avaluadores previsto por las citadas normas y las demás que las desarrollen es aplicable en general a todas las personas que realicen avalúos dentro del marco de éstas y no se extiende, salvo norma en contrario, a los avaluadores que desarrollen la actividad valuatoria contemplada en otras normas."
Publicidad - responsabilidad
Concepto 01060672
"Para dar respuesta a su consulta consideramos pertinente hacer un breve análisis sobre la responsabilidad en que eventualmente puede incurrirse por la publicidad que no observe las normas sobre competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas y protección al consumidor.
1. En competencia desleal
En la ley 256 de 1996 se prohíbe de manera general "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."
En desarrollo de la anterior prohibición general, la misma ley enuncia algunas conductas constitutivas de competencia desleal, dentro del las cuales los artículos 11 y 13 se refieren a la publicidad.
Ahora bien, nada obsta para que pueda considerarse como desleal la publicidad que "ilegalmente desvíe la clientela, la que induzca al público a error, la que desorganice otra empresa, la que confunda, la que utilice los signos distintivos de otro, la que imite las prestaciones de otro comerciante, la que utilice el nombre de otro para posicionar un producto, etc."
2. En prácticas comerciales restrictivas
La ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
Es así como, dentro de los actos que el citado decreto señala como contrarios a la libre competencia esta el de "infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor."
3. En protección al consumidor
El decreto 3466 de 1982 prohíbe la publicidad que engañe al consumidor y establece que toda información contenida ya sea en marcas, leyendas o propagandas debe ser veraz y suficiente acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezca. La misma norma establece a cargo de los productores la responsabilidad por las marcas, leyendas y propagandas de sus bienes y servicios y establece las sanciones administrativas a las que se pueden hacer acreedores los mismos cuando quiera que las marcas, leyendas o propagandas de sus bienes o servicios no correspondan a la realidad o induzcan a error al consumidor."
Garantía mínima de calidad e idoneidad
Concepto 01061722
"En primer lugar, aclaramos que la disposiciones relativas a las normas sobre protección al consumidor del sector de automotores están contenidas en el título II, capítulo 1 de la circular única n° 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deben ser interpretadas en concordancia con las normas generales contenidas en el decreto 3466 de 1982 y demás normas que rigen la materia.
1. Mínima de calidad e idoneidad de todo bien o servicio
De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio, las cuales pueden encontrarse señaladas en el registro o licencia correspondiente (si lo tiene), en normas técnicas oficiales obligatorias (si está sometido a alguna) y a falta de estos, en las exigencias ordinarias y habituales del mercado.
En este orden de ideas, en relación con el caso planteado en su consulta, todo taller que preste el servicio de reparación de un vehículo, independientemente de si es o no autorizado por la casa matriz de éste, debe responder por la idoneidad y la calidad del servicio que presta, así como por las demás obligaciones contempladas en el decreto 3466 de 1982 para productores, distribuidores y expendedores.
En conclusión, los talleres de servicio que no cuenten con autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante del productor de automotores para prestar el servicio de mantenimiento, reparación y/o servicio de posventa, tienen responsabilidad como prestadores de servicios frente a los consumidores en materia de calidad e idoneidad de éstos y de hacer efectiva la garantía de sus servicios, así como las demás obligaciones consagradas en el Estatuto de Protección al Consumidor. Ahora bien, es pertinente aclarar que esta clase de talleres no se consideran integrantes de la red autorizada de la que trata el título I, capítulo 1 de la circular única n° 10, expedida por esta Superintendencia.
En este orden de ideas, en relación con los supuestos planteados en su comunicación, todo taller que realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado por la casa matriz, como prestador de servicios debe responder por la calidad e idoneidad de dichos servicios.
2. Causales de exoneración - hecho de un tercero
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto 3466 de 1982, sólo son admisibles como causales de exoneración de responsabilidad del productor en relación con su obligación de garantizar la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que ofrece, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase.
De conformidad con lo anterior, en el evento en que un vehículo automotor que se encuentre todavía dentro del término de la garantía, del que trata la circular única n° 10 de 2001, sea reparado en un taller no autorizado por la casa matriz, dicha circunstancia no generaría de suyo la perdida de la garantía sobre el automotor, lo cual sucedería si por el hecho de ese tercero, es decir, del taller no autorizado, se le causara un daño, debidamente probado al vehículo. Debe tenerse en cuenta además que el consumidor debe cumplir con las demás condiciones señaladas por el fabricante en relación con el uso adecuado del vehículo, con las revisiones periódicas del mismo, etc."
Caducidad del registro de una marca
Concepto 01054293
"(...) la acción de caducidad del registro marcario opera de pleno derecho, por la falta de presentación de la solicitud de renovación en el término legalmente establecido, y en esa medida el derecho adquirido por el registro deja de existir, y además, por el no pago de las tasas establecidas en la legislación nacional. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Caducidad en la Decisión 486 de la Comunidad Andina
De conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la caducidad del registro de una marca opera de pleno derecho, en el evento en que el titular del registro o quien tenga legítimo interés no solicite la renovación dentro del término legalmente establecido para tal fin, como también en el caso en que se presente la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional.
En este orden de ideas, la caducidad debe entenderse como "el plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho".
Así las cosas, en aplicación de lo establecido en la normativa andina, tenemos que el registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación nacional.
Sin embargo, si el titular de la marca o quien tenga legítimo interés no solicita la renovación dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, acompañandola del comprobante de pagado de la tasa correspondiente, si así lo disponen las legislaciones internas de los países miembros.
En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se producirá seis meses después de su vencimiento. Así mismo, si el titular no paga las tasas determinadas respecto de los títulos y publicación referentes a los trámites de registro de marcas y renovación entre otros, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se someterán a lo establecido en el decreto 2875 de 1994.
Frente al procedimiento de los pagos pendientes de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, que no se refieran a títulos y publicaciones, se adecuan a lo dispuesto en el decreto de tasas que se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud respectiva.
(...)
En consecuencia, frente a su inquietud de saber cuál es el efecto de la declaratoria de caducidad del título de concesión del registro marcario, aclaramos que, una vez declarada la caducidad mediante acto administrativo que así lo disponga, el efecto inmediato que produce es que el derecho al uso exclusivo derivado del nacimiento del registro se extingue. Así las cosas, el derecho que existía en cabeza del titular del registro marcario deja de existir y con ello las prerrogativas a que tenía derecho."
ÍNDICE DE CONCEPTOS