BOLETÍN JURÍDICO No. 10 - Octubre de 2001


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Resolución No. 29448 del 11 de septiembre de 2001

Resolución No. 29447 de 2001

Circular Externa Conjunta

Novedades de Doctrina

Avaluadores - registro nacional de avaluadores
Concepto No. 01073295

Publicidad - responsabilidad
Concepto N°01060672

Garantía mínima de calidad e idoneidad
Concepto N°01061722

Caducidad del registro de una marca
Concepto N° 01054293

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

NOVEDAD NORMATIVA

RESOLUCIÓN No 29448 del 11 de septiembre de 2001

Asunto: se imparten instrucciones sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores de artefactos a gas.

Principales puntos de interés:

  • Los artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberán cumplir con específicas instrucciones sobre información y certificación de norma o reglamento técnico.

  • Se obliga a que en lugar visible de los artefactos a gas, así como en su embalaje se indique que debe ser instalado por personal calificado, su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora de gas combustible y su instalación debe ser certificada de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Adicionalmente en los artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, deberá además incluirse en la advertencia que:
    "este artefacto no debe instalarse en baños, ni en dormitorios, ni conectarse a una chimenea de evacuación de gases".

  • Para los de tipo B: se debe advertir que :
    "este producto no debe instalarse en baños ni en dormitorios"

  • Los fabricantes e importadores de artefactos que funcionan con gas deberán remitir antes del 30 de noviembre del 2001 a la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC copia de las modificaciones al rotulado y a los manuales de instrucciones en cumplimiento de esta resolución.

 

RESOLUCIÓN No 29447 de 2001

Asunto : Se modifica el número 1.2.4.2. del Capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001.

Principales puntos de interés:

  • Se establecen los colores con los que deberán ser producidos y comercializados la tubería y accesorios de PVC y CPVC.

  • Se establecen condiciones del rotulado de la tubería y accesorios


CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA

Ministerio de Comunicaciones No. 001
Superintendencia de Industria y Comercio No. 011
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones No. 038
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
No. 000004

Asunto: Instrucciones relativas a las peticiones, quejas, reclamos y recursos (PQR) por llamadas de fijo a celular.

Puntos de interés:

  • El operador de TPBC que reciba una PQR debe verificar e informar al operador móvil si la causal del reclamo compromete la red bajo su cuidado.

  • Los operadores podrán establecer de forma clara e inequívoca, según la naturaleza de la PQR, la verificación que el operador del TPBC debe realizar antes de remitir la PQR al operador móvil y los documentos en que conste los resultados de la investigación.

  • Si el operador de TPBC que reciba la PQR, una vez realizada la verificación inicial, debe trasladarla al operador móvil, dicha remisión deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respectiva petición y deberá informar en el mismo término al peticionario del traslado.

  • Los operadores deben contar con una política antifraude y en consecuencia deben adoptar lo mecanismos de protección necesarios para prevenir los daños y la inseguridad de sus respectivas redes.

  • Los operadores de TPBC deberán informar a su respectivos suscriptores y usuarios que es de su responsabilidad garantizar la seguridad de sus instalaciones o acometidas internas.

  • La implementación de esta circular deberá hacerse en un plazo de 3 meses, contados a partir de su vigencia.

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Avaluadores - registro nacional de avaluadores
Concepto 01073295

"La ley 546 de 1999, por la cual se dictaron normas en materia de vivienda establece en su artículo 50: "Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad." (subrayado fuera de texto). Obsérvese como el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley."

Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial estipula: "...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio." (Subrayado fuera de texto)

A su turno, el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..." (subrayado fuera de texto)

Igualmente debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración .

Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la ley 550 del mismo año." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, partiendo de la anterior conclusión, en opinión de esta Superintendencia, las disposiciones relativas a los avaluadores contenidas en las leyes 546 y 550 le son aplicables a quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan dichas normas. En este orden de ideas, se colige que el régimen de los avaluadores previsto por las citadas normas y las demás que las desarrollen es aplicable en general a todas las personas que realicen avalúos dentro del marco de éstas y no se extiende, salvo norma en contrario, a los avaluadores que desarrollen la actividad valuatoria contemplada en otras normas."

 

Publicidad - responsabilidad
Concepto 01060672

"Para dar respuesta a su consulta consideramos pertinente hacer un breve análisis sobre la responsabilidad en que eventualmente puede incurrirse por la publicidad que no observe las normas sobre competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas y protección al consumidor.

1. En competencia desleal

En la ley 256 de 1996 se prohíbe de manera general "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."

En desarrollo de la anterior prohibición general, la misma ley enuncia algunas conductas constitutivas de competencia desleal, dentro del las cuales los artículos 11 y 13 se refieren a la publicidad.

Ahora bien, nada obsta para que pueda considerarse como desleal la publicidad que "ilegalmente desvíe la clientela, la que induzca al público a error, la que desorganice otra empresa, la que confunda, la que utilice los signos distintivos de otro, la que imite las prestaciones de otro comerciante, la que utilice el nombre de otro para posicionar un producto, etc."

2. En prácticas comerciales restrictivas

La ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."

Es así como, dentro de los actos que el citado decreto señala como contrarios a la libre competencia esta el de "infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor."

3. En protección al consumidor

El decreto 3466 de 1982 prohíbe la publicidad que engañe al consumidor y establece que toda información contenida ya sea en marcas, leyendas o propagandas debe ser veraz y suficiente acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezca. La misma norma establece a cargo de los productores la responsabilidad por las marcas, leyendas y propagandas de sus bienes y servicios y establece las sanciones administrativas a las que se pueden hacer acreedores los mismos cuando quiera que las marcas, leyendas o propagandas de sus bienes o servicios no correspondan a la realidad o induzcan a error al consumidor."

 

Garantía mínima de calidad e idoneidad
Concepto 01061722

"En primer lugar, aclaramos que la disposiciones relativas a las normas sobre protección al consumidor del sector de automotores están contenidas en el título II, capítulo 1 de la circular única n° 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deben ser interpretadas en concordancia con las normas generales contenidas en el decreto 3466 de 1982 y demás normas que rigen la materia.

1. Mínima de calidad e idoneidad de todo bien o servicio

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio, las cuales pueden encontrarse señaladas en el registro o licencia correspondiente (si lo tiene), en normas técnicas oficiales obligatorias (si está sometido a alguna) y a falta de estos, en las exigencias ordinarias y habituales del mercado.

En este orden de ideas, en relación con el caso planteado en su consulta, todo taller que preste el servicio de reparación de un vehículo, independientemente de si es o no autorizado por la casa matriz de éste, debe responder por la idoneidad y la calidad del servicio que presta, así como por las demás obligaciones contempladas en el decreto 3466 de 1982 para productores, distribuidores y expendedores.

En conclusión, los talleres de servicio que no cuenten con autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante del productor de automotores para prestar el servicio de mantenimiento, reparación y/o servicio de posventa, tienen responsabilidad como prestadores de servicios frente a los consumidores en materia de calidad e idoneidad de éstos y de hacer efectiva la garantía de sus servicios, así como las demás obligaciones consagradas en el Estatuto de Protección al Consumidor. Ahora bien, es pertinente aclarar que esta clase de talleres no se consideran integrantes de la red autorizada de la que trata el título I, capítulo 1 de la circular única n° 10, expedida por esta Superintendencia.

En este orden de ideas, en relación con los supuestos planteados en su comunicación, todo taller que realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado por la casa matriz, como prestador de servicios debe responder por la calidad e idoneidad de dichos servicios.

2. Causales de exoneración - hecho de un tercero

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto 3466 de 1982, sólo son admisibles como causales de exoneración de responsabilidad del productor en relación con su obligación de garantizar la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que ofrece, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase.

De conformidad con lo anterior, en el evento en que un vehículo automotor que se encuentre todavía dentro del término de la garantía, del que trata la circular única n° 10 de 2001, sea reparado en un taller no autorizado por la casa matriz, dicha circunstancia no generaría de suyo la perdida de la garantía sobre el automotor, lo cual sucedería si por el hecho de ese tercero, es decir, del taller no autorizado, se le causara un daño, debidamente probado al vehículo. Debe tenerse en cuenta además que el consumidor debe cumplir con las demás condiciones señaladas por el fabricante en relación con el uso adecuado del vehículo, con las revisiones periódicas del mismo, etc."

 

Caducidad del registro de una marca
Concepto 01054293

"(...) la acción de caducidad del registro marcario opera de pleno derecho, por la falta de presentación de la solicitud de renovación en el término legalmente establecido, y en esa medida el derecho adquirido por el registro deja de existir, y además, por el no pago de las tasas establecidas en la legislación nacional. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Caducidad en la Decisión 486 de la Comunidad Andina

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la caducidad del registro de una marca opera de pleno derecho, en el evento en que el titular del registro o quien tenga legítimo interés no solicite la renovación dentro del término legalmente establecido para tal fin, como también en el caso en que se presente la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional.

En este orden de ideas, la caducidad debe entenderse como "el plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho".

Así las cosas, en aplicación de lo establecido en la normativa andina, tenemos que el registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación nacional.

Sin embargo, si el titular de la marca o quien tenga legítimo interés no solicita la renovación dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, acompañandola del comprobante de pagado de la tasa correspondiente, si así lo disponen las legislaciones internas de los países miembros.

En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se producirá seis meses después de su vencimiento. Así mismo, si el titular no paga las tasas determinadas respecto de los títulos y publicación referentes a los trámites de registro de marcas y renovación entre otros, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se someterán a lo establecido en el decreto 2875 de 1994.

Frente al procedimiento de los pagos pendientes de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, que no se refieran a títulos y publicaciones, se adecuan a lo dispuesto en el decreto de tasas que se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud respectiva.
(...)

En consecuencia, frente a su inquietud de saber cuál es el efecto de la declaratoria de caducidad del título de concesión del registro marcario, aclaramos que, una vez declarada la caducidad mediante acto administrativo que así lo disponga, el efecto inmediato que produce es que el derecho al uso exclusivo derivado del nacimiento del registro se extingue. Así las cosas, el derecho que existía en cabeza del titular del registro marcario deja de existir y con ello las prerrogativas a que tenía derecho."


ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

No

Área

Tema

Subtemas

Radicación

977

Cámaras de Comercio

La junta directiva elige presidente y vicepresidente por periodo de un año

 

Cámaras de comercio - junta  directiva

01062379- 03

2001-09-14

978

Cámaras de Comercio

Las cámaras de comercio solo se abstienen de registrar cuando estén facultadas para ello

Cámaras de comercio - abstención de registro

01066719- 01

2001-09-26

979

Cámaras de Comercio La junta directiva cuando nombra presidentes y vicepresidentes en propiedad, deberá hacerlo por periodo de un año

Cámaras de comercio - juntas directivas

Presidentes - periodo

1.     Juntas directivas - calidad de sus miembros - representantes legales de personas jurídicas

01069004 - 01

2001-09-25

980

Cámaras de Comercio El régimen de avaluadores  es aplicable a quienes realicen la actividad valuatoria Avaluadores - registro nacional de avaluadores

01073295 - 01

2001- 09-28

981

Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio conceden los recursos en el efecto suspensivo, y hasta que no se resuelvan, los efectos de inscripción quedan suspendidos Cámaras de comercio - actos de inscripción - recursos - efectos

01059476 - 01

2001-09-05

982

Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio pueden colaborar a los usuarios en diligenciar sus formularios para el trámite de registro

Cámaras de comercio - desempeño de funciones públicas - régimen

01065229 - 02

2001-09-19

983

Cámaras de Comercio La aceptación  de la renuncia de un miembro de la junta directiva se ajusta a lo señalado en los estatutos, que para el caso de las cámaras de comercio son los aprobados por la SIC

1. Cámaras de comercio - naturaleza jurídica - estatutos

 2. Juntas directivas - vacancias

01059453- 01

2001-09-07

984

Cámaras de Comercio Quien ejerce el comercio legalmente debe cumplir los deberes de todo comerciante, dentro de los que se encuentra el de renovar su matrícula mercantil

Comerciantes - matrícula mercantil - renovación - sanción por omitirla

01060948 - 01

2001-09-10

985

Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio cumplen la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos en él inscritos, por ello, no pueden abstenerse de efectuar un trámite a su cargo si la ley  no las ha facultado

1. Matrícula mercantil- renovación

2.     Cámaras de comercio - procedimiento interno

3.     Tarifas

4.     Base para la liquidación de las tarifas de la matrícula mercantil y renovación

5.     Formularios

6.     Matrícula mercantil - solicitud

01061471 - 01

2001-09-12

986

Cámaras de Comercio

La inscripción de actos y documentos por parte de las cámaras de comercio debe someterse al estricto  orden cronológico de radicación de los mismos

 

1.     Libros - inscripción

2.     Registro mercantil - libros en que se efectúa

3.     Matrícula mercantil - renovación

 

01061597- 01

2001-09-12

987

Cámaras de Comercio

El director que pierde su calidad de representante legal, de la persona jurídica acreditada al momento de su elección, no puede continuar en su cargo, dado que la elección de representantes legales de personas jurídicas de las cámaras de comercio tienen su razón de ser únicamente en tanto ostentan dicha calidad

Cámaras de comercio - Juntas directivas - dignatarios

01069005- 01

2001-09-28

988

Cámaras de Comercio Las agencias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito debidamente registradas, deben realizar la renovación de su matrícula en las cámaras de comercio donde se encuentren inscritas

Matrícula mercantil - renovación - agencias

01075884 - 01

2001-09-25

989

Cámaras de Comercio El registro o inscripción de las diferentes sociedades se adelanta ante las cámaras de comercio respectivas Cámaras de comercio - inscripción

01081611 - 01

2001-09-28

990

Promoción de la competencia Aspectos relativos al régimen general de competencia desleal Competencia desleal - concepto - facultades de la SIC

01060077 - 01

2001-09-05

991

Promoción de la competencia La infracción a las normas sobre publicidad puede eventualmente conllevar a la imposición de sanciones por violación de los regímenes de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor

Publicidad - responsabilidad

1.     En competencia desleal

2.     En prácticas comerciales restrictivas

3.     En protección al consumidor

 

01060672- 01

2001-09-10

992

Promoción de la competencia

La ley presume la enajenación en bloque de los establecimientos de comercio, no obstante es posible enajenar sus elementos integrantes separadamente

-  En el evento, en que la compra de activos conlleva un desplazamiento del mercado, ello implica una operación de integración empresarial

Establecimientos de comercio - elementos

operaciones de integración empresarial

1.1.      Concepto

1.2.      Modalidades

01061487- 01

2001-09-10

993

Promoción de la competencia La operación empresarial  que esté llamada a producir efectos en el mercado colombiano, deberá ser informada a la SIC

Operaciones de integración empresarial - obligación de informar al Gobierno - sociedades extranjeras

01062041 - 01

2001-09-12

994

Promoción de la competencia Aspectos relativos sobre el régimen de competencia desleal en Colombia

Competencia desleal

1.     Concepto

2.     Legitimación activa y acciones procedentes

3.     Autoridades competentes

010748440 - 01

2001-09-24

995

Promoción de la competencia

Aspectos generales en relación con el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, dentro de los cuales están prohibidos, entre otros, los acuerdos de fijación de precios

Prácticas comerciales restrictivas -

1.   concepto - acuerdos

2.   anticompetitivos de fijación de precios

01069214 01

2001-09-25

996

Promoción de la competencia Aspectos generales en relación con el régimen de competencia desleal en el derecho colombiano

Competencia desleal

1.          concepto - protección

2.          ámbito objetivo

3.          asunto territorial

01066738 - 01

2001-09-26

997

Promoción de la competencia

Un acto para ser calificado como desleal debe realizarse en el mercado y tener fines concurrenciales

 

Competencia desleal

1.       Concepto - protección

2.       Ambito objetivo

3.       Ambito territorial

 

01074898 - 02

2001-09-26

998

Promoción de la competencia

Existe libertad para la fijación de precios

Control de precios

01063485 - 01

2001-09-24

999

Promoción de la competencia La comercialización y distribución de productos es libre

Régimen de la libre competencia

01067176 - 01

2001-09-26

1000

Protección al Consumido Normatividad y aspectos relacionados con el procedimiento aplicable en materia de protección al consumidor

1.          Derechos del consumidor protección

2.          Competencia de la SIC -  funciones

3.          Marco normativo

01067531 - 01

2001-09-28

1001

Protección al Consumido Quien se vea afectado cuando se cumplan los supuestos contenidos en el Estatuto de protección del consumidor puede optar individualmente, para efectos de optar por la indemnización de perjuicios o uniéndose a un grupo no menor de 20 personas, en el cual cumplan con los requisitos establecidos para ejercer una acción de grupo

Indemnización de perjuicios - procedimiento

1.          Procedimiento ordinario ante la jurisdicción civil

1.1.    Asuntos de mayor y menor cuantía

1.2.    Asuntos de mínima cuantía

2.       Acción de grupo

01068256 - 01

2001-09-28

1002

Protección al Consumido En la reparación de un vehículo automotor debe responder todo taller, por la calidad e idoneidad de los servicios prestados

1.       Garantía mínima de calidad e idoneidad

1.1     .Mínima de calidad e idoneidad de todo bien o servicio

2.       Causales de exoneración - hecho de un tercero

 

 01061722 - 01

2001-09-13

1003

Protección al Consumido Los productores y expendedores deberán responder por la garantía del servicio que presten, lo que implica el deber de proporcionar asistencia técnica

Garantía - asistencia técnica

01062450 -01

2001-09-14

1004

Protección al Consumidor La SIC vela por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y da trámite a las quejas y reclamaciones

Protección al consumidor - competencia

01066199 - 01

2001-09-18

1005

Protección al Consumidor

Las normas de protección al consumidor sobre la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien son de orden público y por ende de estricto cumplimiento

Los contratos que celebra el consumidor con las lavanderías son contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

1.          Servicios con entrega de un bien

2.          Prestación de servicios con entrega de un bien

3.          Protección al consumidor - competencia

01063766 - 01

2001-09-20

1006

Protección al Consumidor Libertad de fijación de precios

 

Precios fijación y control

01067631 - 01

2001-09-20

1007

Protección al Consumidor La SIC realiza visitas de supervisión sobre los productores o importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas Contenido netos

 

01066200 - 01

2001-09-26

1008

Protección al Consumidor Libertad para fijar los precios en el país

 

Precios fijación y control

01067518 - 01

2001-09-26

1009

Protección al Consumidor Las normas de protección al consumidor se aplican a los consumidores finales de bienes y servicios Consumidor final

 

01068522 - 01

2001-09-28

1010

Protección al Consumidor Los alcaldes municipales tienen competencia de tipo administrativo para ejercer control, vigilancia y sancionar por la inobservancia de las disposiciones sobre protección al consumidor

1.        Alcaldes - competencias

2.        Conformación de ligas

01063235 - 01

2001-09-18

1011

Protección al Consumidor

Normas técnicas

El cambio de propietario de un organismo acreditado deberá informarse a la SIC

 

 

01080259 - 01

2001-09-28

1012

Protección al Consumidor

Normas técnicas

La empresa que tenga varios laboratorios acreditados por la SIC podrá ampararlos por los riesgos de responsabilidad civil contractual por un valor asegurado no inferior al equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes por cada laboratorio

1.          Acreditación

1.1.    De organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y metrología -garantías

01067209 - 01

2001-09-28

1013

Protección al Consumidor

Comercio electrónico

La entidad que pretenda prestar servicios de auditoría deberá estar facultada para tal fin

 

1.          Firmas auditoras - definición

2.          Requisitos

 

01067544 - 01

2001-09-28

1014

Protección al Consumidor

Comercio electrónico

Entidades de certificación

Entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico

01062749 -02

2001-08-17

1015

Protección al Consumidor

Telefonía movil celular

La prestación del servicio en telefonía móvil celular

 

Contrato - de prestación del servicio  - Modificación unilateral

 

01053372 - 02

2001-09-21

1016

Propiedad Industrialor El derecho a la patente pertenece al inventor

1.          De las solicitudes de patente - Competencia de la SIC

2.          Conflicto de derechos por la titularidad de una patente de invención

3.          Normatividad de las patentes

01071625 - 01

2001-09-28

1017

Propiedad Industrial Aplicación preferente de las disposiciones de la Normatividad Andina

1.          Derecho Comunitario Andino

No deroga el derecho interno, lo desplaza

a)          El derecho comunitario Andino, es autónomo

b)          Constituye un derecho que prevalece sobre el derecho interno

c)          Es un derecho único y de aplicación uniforme para todos los países miembros

d)          Es un derecho de aplicación directa

 2.      Decisión 486 - medidas cautelares 

01058606 - 01

2001-09-03

1018

Propiedad Industrial La acción de caducidad opera de pleno derecho  por ende el derecho adquirido por el registro deja de existir

1.          Caducidad en la Decisión 486 de la Comunidad Andina

2.          Declaratoria de caducidad

 

01054293 - 02

2001-09-26

1019

Propiedad Industrial Una solicitud de registro marcario debe contener una sola  clase de productos y/o servicios Arreglo de Niza

01076241 - 01

2001-09-28

 

NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA

Jurisdicción Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección  Primera

Número de la decisión Expediente 6322
Actor   Julio Cesar Bohórquez Rivero
Fecha    septiembre 2 de 2001
Magistrado   Manuel S. Urueta  Ayala
Tipo de acción  Acción Pública de Nulidad

2.  PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Solicitud declaración nulidad de los artículos 2° de la circular núm.001 del 18 de mayo de 1994, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio instruye a los propietarios y administradores de restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares sobre el sistema de presentación de los precios al público; y 16 de la resolución núm. 036 de 4 de enero de 1984,  por medio de la cual la mencionada entidad ordena la fijación de precios en listas o en los bienes mismos y se dictan otras disposiciones, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.  CONSIDERACIONES

"(...)

Resolución núm.0036 de 4 de enero de 1984, artículo 16:

"ARTICULO DECIMO SEXTO.-  las facturas o recibos que expidan los restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares que utilicen el sistema de cobro de propina voluntaria por la consumición de lo que allí se expenda, deberán tener las siguientes especificaciones:

"1.  Descripción clara y detallada de lo consumido, con la cantidad y precio.

"2.  Valor total de la cuenta por cobrar.

"3.  En la parte inferior de la factura o recibo, quienes utilicen el sistema de cobro de propinas deberán colocar la siguiente leyenda: "PROPINA VOLUNTARIA" (Apreciado cliente, si usted lo desea coloque la propina que considere adecuada por el servicio recibido)________________________

(en blanco)

"PARÁGRAFO".-  Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución".

Circular Externa núm. 001 de 18 de mayo de 1994, numeral 2:

"2.  VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA

"La propina constituye una retribución suplementaria por la cual el cliente en forma absolutamente voluntaria, demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido.  En consecuencia, la propina sólo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente.

"Los restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares podrán registrar en las listas, cartas de precios y facturas la leyenda: "propina voluntaria", concepto que, en todo caso, como atrás se anotó, únicamente puede ser incluido en la cuenta o comprobante por el cliente.  Por lo tanto, el consumidor sólo está obligado a pagar el valor del consumo y de los conceptos legalmente autorizados, como es el impuesto al valor agregado (IVA) para aquellos bienes respecto de los cuales su cobro sea legalmente procedente."

(...)

Ahora bien, el artículo 2°, numeral 21, del Decreto 2153 de 1992 "por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones", prescribe que es función de la misma el instruir a los destinatarios sobre la manera como deben cumplirse, entre otras, las materias que tienen que ver con la protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, norma que considera esta Corporación es el fundamento legal del artículo 2° de la Circular núm. 001 de 18 de mayo de 1992, ya que al establecer éste que la propina sólo podrá ser incluida por el respectivo cliente está protegiendo precisamente al consumidor, función que, sin lugar a dudas, le corresponde.

De otra parte, para la Sala no es cierto que la reglamentación expedida por la mencionada entidad prive a un grupo social económicamente débil de la posibilidad de vivir dignamente, pues lo cierto es que no se está prohibiendo la propina, cuya naturaleza es voluntaria, pues, de no ser así, se estaría permitiendo que los establecimientos a los que se refieren los preceptos demandados incrementen indirectamente los precios, lo cual a todas luces iría en contra de la protección que la entidad demandada debe dar a los consumidores.

Tampoco puede afirmarse que la Superintendencia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y que desbordó la potestad reglamentaria, dado que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política, es función de la ley regular el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, cuya reglamentación, por virtud del artículo 8°, literal g), del Decreto Ley 179 de 1976, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 036 de 1984, le fue otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio

4.        DECISIÓN Se deniegan las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados.

 


 

MÓNICA MURCIA PÁEZ
Superintendente de Industria y Comercio (e)

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada para la
Promoción de la Competencia

JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Secretaria General (e)

CLAUDIA TRIANA RODRÍGUEZ
Secretaria Privada
Despacho Superintendente
Directora Boletín Jurídico


MARCELA GÓNGORA PINILLA
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones


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