SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Circular Externa n° 005
2. Indemnización de perjuicios por conductas constitutivas de competencia desleal
3. Indicación de precios por Unidad de Medida para endulzantes de mesa
Concepto nº 00060726
4. Autoridades competentes para fijar precios
Concepto nº 00061739
5. Grandes almacenes obligados a suministrar las "vueltas" exactas
Concepto nº 00062920
6. No es legal el acuerdo mediante el cual una persona se compromete a no ejercer determinada actividad
Concepto nº 00058216
7. Requisitos legales para que un tercero pueda usar una marca registrada
Concepto nº 00069116
8. Indice de conceptos
1. CIRCULAR EXTERNA No.005
20 octubre de 2000
Para: PARTES Y APODERADOS EN PROCEDIMIENTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS, PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS, ACTUACIONES EN SERVICIOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES
Asunto: DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 266 DE 2000
Por medio de la decisión C-1316/2000 del 26 de septiembre de 2000, la sala plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el número 5 del artículo 1° de la ley 573 y retiró del ordenamiento jurídico el decreto 266 de 2000 en su integridad y "a partir de su promulgación". En el decreto 266 se encontraban regulados parcialmente algunos aspectos de los procedimientos que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio sobre competencia desleal (artículo 120), prácticas comerciales restrictivas (artículo 120), protección al consumidor (artículo 114) y protección de los usuarios y suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones (artículos 43 a 47 y 114)
1. Criterios institucionales
Frente a esa situación y con el fin de informar a las partes, denunciantes, peticionarios e investigados y a sus apoderados los efectos de la decisión en mención, se establecen los siguientes criterios:
1.1 Cuando el trámite aplicado se desprende en su totalidad del decreto 266 de 2000, el procedimiento deberá ser revocado íntegramente e iniciado conforme a la legislación aplicable.
1.2 Cuando la decisión adoptada tiene su sustento material en una disposición del decreto 266 de 2000, ésta deberá revocarse y reiniciarse el procedimiento.
1.3 Cuando el decreto 266 de 2000 se citó en un acto con el fin de precisar que el procedimiento establecido en dicho decreto no era aplicable al caso concreto, lo actuado no se afecta.
1.4 Cuando, además de haberse citado el decreto 266 de 2000 como fundamento jurídico de una decisión, se invocaron otras normas vigentes que atribuían la competencia a la Superintendencia, las actuaciones conservan su legalidad.
1.5 Las decisiones jurisdiccionales en firme, no se ven afectadas.
2. Situaciones concretas
Conforme a lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá como se indica a continuación:
2.1 En materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
2.1.1 Todos los procesos en que, conforme al procedimiento previsto en los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, la solicitud de explicaciones se haya fundamentado en el régimen de transición consagrado en el numeral 8 del artículo 114 del decreto 266 de 2000, deberán ser trasladados a los distintos operadores a efectos de surtir la primera instancia. Lo anterior, con fundamento en que debe darse cumplimiento al procedimiento indicado en el decreto 1130 de 1999 y la circular externa 3 de 2000, los cuales recobran vigencia frente a la declaratoria de inexequibilidad del decreto 266 de 2000.
2.1.2 Todas las resoluciones proferidas en segunda instancia, en apelación de la decisión del operador, mantienen su firmeza por la imposibilidad de la Superintendencia para revocarlas directamente de oficio, en virtud de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 73 del código contencioso administrativo.
2.1.3 Las resoluciones proferidas que ordenen el reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo, a título de efectividad de la garantía en firme, no verán afectada la legalidad de lo actuado según el razonamiento expuesto en el numeral 1.5 anterior.
A las que se encuentren en trámite o no hayan adquirido firmeza, se les aplicará lo señalado en el numeral 1.1 anterior (revocación y reinicio del procedimiento)
2.1.4 Todos los procesos iniciados, con base en las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por violación al decreto 3466 de 1982, cuyo procedimiento aplicado se desprende en su totalidad del decreto 266 de 2000, serán revocados y reiniciados desde la solicitud de explicaciones. La revocatoria y reinicio del trámite se harán, en una sola actuación, individualmente para cada caso.
2.1.5 Los traslados por competencia remitidos a los operadores para surtir la primera instancia, por encontrarse fundamentados en el decreto 1130 de 1999 y la circular externa 3 de 2000, disposiciones legales que se encuentran vigentes, mantienen su vigencia por cuanto se enmarcan dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 1.4 de la presente circular.
2.2 En materia de protección al consumidor
2.2.1 En los procesos en los que la solicitud de explicaciones se haya sustentado en el decreto 266 de 2000 y que estén en trámite, se deberá expedir individualmente nueva solicitud de explicaciones informando de la caída del procedimiento. Igualmente se enviará comunicación al peticionario.
2.2.2 Con respecto a las resoluciones que ya se expidieron y que no están en firme, existen las siguientes situaciones:
a. Si en la solicitud de explicaciones se señaló como procedimiento el del decreto 266 de 2000, es necesario revocar en bloque en un solo acto todas las solicitudes expedidas y volver a solicitar explicaciones individualmente.
b. Si en la resolución se invocó el decreto 266 de 2000 únicamente para precisar que el procedimiento establecido en dicho decreto no era aplicable, en tales casos la actuación se adelantó según el procedimiento vigente al momento de su iniciación y no se vió modificada por la expedición del decreto 266 de 2000. Por lo tanto, no se afecta para nada el contenido de la decisión.
c. Si se tomaron decisiones de fondo con base en el decreto 266 de 2000, éstas se deben revocar en bloque en un solo acto y volver a solicitar explicaciones individualmente.
2.2.3 En cuanto a las resoluciones que estén en firme, en las que la actuación se adelantó con base en el decreto 266 de 2000:
a. Si sólo contienen multa, deberán ser revocadas en su totalidad.
b. Si contienen multa y efectividad de la garantía, deberá ser revocada la multa, dejando vigente la efectividad de garantía.
c. Si sólo contienen efectividad de garantía, seguirán vigentes.
2.2.4 Las resoluciones que impongan multas sucesivas por incumplimiento de la efectividad de la garantía, seguirán en firme, puesto que la sanción tiene como base una decisión jurisdiccional.
2.3 En materia de competencia desleal
2.3.1 Averiguaciones preliminares
Se proseguirán adelantando conforme a las facultades y atribuciones de los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el decreto 2153 de 1992.
2.3.2 Investigaciones abiertas a partir del 22 de febrero de 2000 (1)
Las resoluciones de apertura de investigación cuyo sustento de fondo sea una disposición del decreto 266 de 2000, se revocarán y se reabrirán, si fuere el caso, reiniciándose el procedimiento bajo el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. La revocatoria y reinicio del trámite se harán, en un solo acto, individualmente para cada caso.
2.3.3 Investigaciones abiertas con anterioridad al 22 de febrero de 2000 (2)
Continuarán su curso normal.
2.4 En materia de prácticas comerciales restrictivas
2.4.1 Averiguaciones preliminares
Se proseguirán adelantando conforme a las facultades y atribuciones de los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el decreto 2153 de 1992
2.4.2 Investigaciones abiertas a partir del 22 de febrero de 2000(3)
Todas las resoluciones de apertura de investigación cuyo sustento de fondo sea una disposición del decreto 266 de 2000, se revocarán y se reabrirán, si fuere el caso, reiniciándose el procedimiento bajo el artículo 52 del decreto 253 de 1992. La revocatoria y reinicio del trámite se harán, en un solo acto, individualmente para cada caso.
2.4.3. Investigaciones abiertas con anterioridad al 22 de febrero de 2000(4)
Continuarán su curso normal de conformidad con el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.
2.4.4. Averiguaciones preliminares e investigaciones en materia de servicios públicos domiciliarios
Las averiguaciones preliminares e investigaciones adelantadas por la Delegatura para la Promoción de la Competencia en materia de prácticas comerciales restrictivas, serán trasladadas individualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que también fue declarado parcialmente inexequible el parágrafo del artículo 10 de la ley 555 de 2000.
2.4.5. Integraciones Económicas
Se aplica la circular 02 de 2000, por medio de la cual se crea un régimen general y especial de integraciones.
2. Indemnización de perjuicios por conductas constitutivas de competencia desleal
Concepto
(...) Damos respuesta a su solicitud contenida en la comunicación radicada bajo el número de la referencia, para informarle que en el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 se dispone que, "en firme la decisión de la Superintendencia y de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el código de procedimiento civil".
Teniendo en cuenta lo señalado en la disposición anterior y en el código de procedimiento civil y normas concordantes sobre incidentes, a continuación se describe el procedimiento que se debe adelantar a ese respecto:
1. Procedimiento del incidente de liquidación de perjuicios
1.1 Solicitud
(...) Debe ser presentada por el afectado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que determinó la existencia de conductas constitutivas de competencia desleal.
El escrito debe contener lo que se pide, los hechos en que se fundamenta y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Así mismo, deberán adjuntarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.(5)
1.1.1 Afectado:
La liquidación de perjuicios sólo puede ser promovida por el afectado con la conducta constitutiva de competencia desleal. En opinión de esta Superintendencia ella implica que la persona que promueve el incidente debió haber sido parte en el proceso en el cual se declaró la competencia desleal.
a. En una interpretación sistemática
(...) De acuerdo con el criterio recomendado en el artículo 30 del código civil(6), es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la ley 256 de 1996 "el afectado con actos de competencia desleal" o "la persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal" son los sujetos legitimados para ejercer las acciones de competencia desleal. Por lo tanto, el entendimiento de la expresión "el afectado" una vez la Superintendencia de Industria y Comercio declara una conducta como constitutiva de competencia desleal, está limitada en ese mismo sentido.
b. En razón al principio de la relatividad de la cosa juzgada
(...) La decisión que se profiere en el procedimiento adelantado por la Superintendencia sólo involucra a las partes que intervinieron en el mismo dado que, en ausencia de una norma especial que diga lo contrario, el efecto de cosa juzgada sólo se predica respecto de ellas(7).
1.1.2 Requisitos formales
La solicitud debe contener lo que se pide, que en el presente caso es la indicación de los perjuicios correspondientes a la conducta constitutiva de competencia desleal fallada por la Superintendencia y su cuantificación; los hechos en que se fundamenta la petición; y, las pruebas tendientes a establecerlos. Si tales pruebas ya obran en el proceso, bastará hacer referencia a ellas(8).
1.2 Rechazo
Si el escrito mediante el cual se solicita la liquidación se presenta fuera de término o si la solicitud no reúne los requisitos formales se rechazará el incidente(9), mediante auto que se notifica por estado y contra el cual procede el recurso de reposición.
1.2.1 Presentación extemporánea de la solicitud:
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 la petición debe presentarse en un plazo que inicia el día siguiente a la firmeza de la decisión sobre la existencia de competencia desleal y vence 15 días hábiles(10) después.
Si la solicitud no se presenta dentro de dicho término, (...) será extemporánea. Si es presentada antes, el rechazo no será óbice para que se intente nuevamente, en cambio, si es radicado después, la oportunidad precluye. Esta última consecuencia es una manifestación del principio de la eventualidad o preclusión(11) que informa el derecho procesal colombiano, el cual garantiza la correcta construcción del proceso, mediante el cumplimiento del orden preestablecido en la ley(12).
Teniendo en cuenta que la firmeza de la decisión se puede producir por eventos diferentes, a continuación se analizan cada uno de ellos:
a. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, el acto queda en firme una vez se notifica el acto que resuelve el recurso.
b. Cuando no se interponga recurso, o cuando se renuncie expresamente a él, el acto queda en firme al vencimiento de los 5 días que se tenía para interponerlos.
1.2.2 Falta de requisitos formales
El rechazo de la solicitud procede cuando no cumple con los requisitos formales a los que nos referimos en el numeral 1.1 del presente oficio.
1.2.3 Notificación por Estado(13)
El acto mediante el cual se rechace el incidente se notifica por estado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil los autos que se profieran en el curso del incidente y que requieran ser notificados(14) a las partes se notifican por medio de anotación en estados.
La inserción en el estado se hace pasado un día de la fecha del auto y en ella debe constar:
El estado se fijará en la Superintendecia en un lugar visible al público y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
Finalmente, en el trámite de los incidentes no se prevé como obligatoria la notificación personal de ninguna de las providencias, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 314 y 321 del código de procedimiento civil la notificación personal sólo se exige en los casos expresamente señalados.
1.2.4 Recursos
a. Recurso de reposición:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 348 del código de procedimiento civil, salvo norma en contrario procede el recurso de reposición contra los autos que dicte el funcionario, con el objeto de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso de reposición respecto de los puntos nuevos.
b. Recurso de apelación
De acuerdo con lo señalado en el artículo 144 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los numerales del 10 al 13, 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio es el funcionario competente para tomar las decisiones dentro de los procedimientos que se adelanten para establecer la existencia de conductas constitutivas de competencia desleal. Toda vez que el incidente es un procedimiento accesorio y derivado del proceso de competencia desleal, el Superintendente es el funcionario competente para conocer del trámite del incidente de liquidación de perjuicios derivados de dichas conductas.
En consecuencia, dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicios derivados de conductas constitutivas de competencia desleal no procede el recurso de apelación contra ninguna de las decisiones que se adopten(15).
1.3. Traslado
Si la solicitud cumple con los requisitos formales y se promovió oportunamente, se da traslado a la otra parte por tres días, para que conteste la solicitud pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, pida las pruebas que pretenda hacer valer y anexe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder en caso de que no obren en el expediente(16).
Dado que en el artículo 137 del código de procedimiento civil no se prevé que se profiera un auto admisorio del incidente, según lo previsto en el artículo 108 del mismo código el traslado se hará constar en una lista que se fijará en un lugar visible de la secretaría por un día y correrá desde el día siguiente. Para el efecto, el secretario agregará el escrito al expediente y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo(17).
1.4 Pruebas
Vencido el término del traslado, se decreta la práctica de las pruebas pedidas que se consideren necesarias y de las que se ordene de oficio, para lo cual se señala, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia(18).
Sin embargo cuando en el curso de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, debe señalarse fecha y hora para nueva audiencia o conceder un término adicional de cinco 5 días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha(19).
Así mismo, cuando se hayan dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, a petición de la misma se puede ampliar el término probatorio, hasta por otro igual que se cuenta a partir de la fecha de notificación del auto que así lo disponga. Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, disponer sin tardanza el trámite que corresponda(20).
Sin perjuicio de lo anterior, en el artículo 180 del código de procedimiento civil, al regular lo relacionado con el decreto y práctica de pruebas de oficio se establece:
"Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar."
"Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso".
1.5 Decisión
Practicadas las pruebas decretadas o no habiendo pruebas que practicar se decidirá el incidente(21) mediante acto que se notifica por estado y contra el cual procede el recurso de reposición.
2. Ejercicio del derecho de defensa
Las oportunidades y mecanismos para el ejercicio del derecho de defensa están contempladas en las diferentes etapas del trámite del incidente que se describieron antes en la presente comunicación (...)
3. Indicación de precios por unidad de medida para endulzantes de mesa
Concepto n° 00060726
(...) En relación con los criterios necesarios para definir si los endulzantes de mesa, bajos en calorías, sustitutos del azúcar son bienes respecto de los cuales en sus empaques, envases o etiquetas es obligatorio indicar el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida, le informarmos que la indicación de precios por unidad de medida en los términos de la resolución 2416 de 2000(22), procede sólo respecto de los bienes allí señalados taxativamente (...)
1. Destinatarios de las normas
En relación con (...) los endulzantes de mesa, bajos en calorías, sustitutos del azúcar, es de precisar que la resolución 11448 de 2000(23), modificó el cronograma de aplicación previsto en la resolución 2416 de 2000, estableciendo una lista de productos cuyo cumplimiento de la norma se daría de manera inmediata, dentro de estos el "azúcar". Y para todos aquellos productos que no se encontraban expresamente indicados en tal disposición la norma entraría a regir a partir del 30 de junio de 2002.
En consecuencia, la indicación de los productos no señalados taxativamente en la resolución 11448 de 2000, como es el caso de los endulzantes de mesa, bajos en calorías, sustitutos del azúcar, deberán cumplir la disposición de manera gradual hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la cual todos los productos ofrecidos al publico que sean susceptibles de ser medidos mediante la utilización del sistema internacional de unidades deberán contar con la indicación del precio por unidad de medida.
2. Utilización del Sistema Internacional de Unidades
La instrucción referente a la indicación de precios por unidad de medida está dirigida especialmente a los grandes almacenes que en desarrollo de su actividad expendan o distribuyan al publico bienes por medida, entendiendo por aquellos "...los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud..."(24).
En relación con el producto objeto de consulta encontramos que, de acuerdo con la descripción de las características físicas del producto, éste es susceptible de medición a través de la utilización de las unidades del sistema internacional. (...)(25).
(...) El precio por unidad de medida no ayuda al consumidor a comparar el valor nutritivo o las calidades particulares de los productos; el precio por unidad de medida, solo es un instrumento que tiene que ver con el valor económico de los bienes y cuya virtud radica en ayudar a identificar el producto más barato con respecto a bienes de igual naturaleza (...)
4. Autoridades competentes para fijar precios
Concepto n° 00061739
(...)
1. Indicación pública de precios
De conformidad con el decreto 3466 de 1982 estatuto del consumidor, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes en el resto del país ejercer el control y la vigilancia en lo atinente a la indicación pública de precios, entendida ésta como la obligación que tienen los proveedores o expendedores de indicar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrecen. Para el cumplimiento de tal obligación, los proveedores o expendedores pueden elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente(26).
(...) De acuerdo con lo dispuesto en el mismo cuerpo legal, los proveedores o expendedores podrán indicar los precios de los bienes o servicios que ofrezcan en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.
(...) El decreto 3466 de 1982 fue reglamentado parcialmente por el decreto 1485 de 1996, en materia de indicación pública de precios en el sentido que cuando se utilice el sistema de fijación de listas el precio podrá fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor(27).
(...) En caso de incumplimiento (...) la Superintendencia de Industria y Comercio y los Alcaldes procederán a imponer las sanciones establecidas en el artículo 33 del estatuto del consumidor.
2. Respuesta a la consulta planteada (autoridades competentes)
En relación con las autoridades competentes para fijar precios, nos permitimos informarle que de conformidad con la ley 81 de 1988, son los Ministerios, y otras entidades del orden nacional las encargadas de ejercer la política de precios de los bienes o servicios(28).
Bajo este entendido (...) los alcaldes no son competentes para determinar los precios de los bienes y servicios, pero sí para ejercer el control y la vigilancia en materia de indicación pública de precios (...).
No obstante lo anterior, téngase en cuenta que de acuerdo con los señalado el Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal, impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado(29).
(...) En cuanto a la autoridad competente para fijar la tasa de interés en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos, nos permitimos informarle que en esta clase de contratos la tasa de interés es señalada libremente por los comerciantes, sin perjuicio de que el cliente pueda negociarla. En todo caso, la tasa de interés aplicable no puede sobrepasar los limites legales permitidos. (...)(30).
5. Grandes almacenes obligados a suministrar las "vueltas" exactas
Concepto n° 00062920
(...) De conformidad con lo establecido en los decretos 3466 de 1982(31) y 2153 de 1992(32), se expidió la resolución 2416 de 2000 mediante la cual se dan instrucciones en relación con la indicación de precios por unidad de medida y la obligación de los grandes almacenes de dar el cambio exacto a los consumidores.(33)
(...) La resolución 2416 de 2000 estableció para los grandes almacenes la obligación de contar con denominaciones adecuadas que permitan al consumidor obtener un cambio exacto al efectuar sus compras, evitando de esta manera el apropiamiento indebido de aquellas pequeñas sumas de dinero que no eran devueltas al consumidor, bajo el pretexto de no contar con denominaciones que así lo permitieran.
Con posterioridad a la expedición de esta resolución se expide la resolución 11448 de mayo 31 de 2000(34), la cual modificó el artículo sexto de la resolución 2416 de 2000, introduciendo en su parágrafo la fijación de avisos mediante los cuales se informará al publico sobre la obligación de mantener denominaciones necesarias para dar al consumidor "vueltas" correctas (...).
6. No es legal el acuerdo mediante el cual una persona se compromete a no ejercer determinada actividad
Concepto n° 00058216
Nos referimos a su solicitud (...) en relación con la viabilidad de establecer una cláusula mediante la cual los accionistas de una sociedad objeto de enajenación, se comprometen a no realizar durante un tiempo determinado actividades relacionadas con el objeto social de la empresa enajenada. Al respecto nos permitimos expresar lo siguiente:
1. Libertad económica
El constituyente de 1991 consagró la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos, que está sometido a los límites que la ley establezca(35). La Corte Constitucional, acogiendo los planteamientos esbozados por la doctrina, ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."(36)
1.1. Alcance
La jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada, entre otras, a la libertad de empresa y a la libre competencia. La libertad de empresa, por su parte, se manifiesta en la capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija(37), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela.(38)"
La Corte Constitucional ha señalado que en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente(39).
1.2. Límites
La libertad económica (...) dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que aparece limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general(40). Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional establece como límites aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación(41).
A este respecto ha manifestado la Corte que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente (...).(42)"
En esa medida, los límites que se erijan mediante ley tendrán como fundamento los intereses consagrados en el artículo 333 de la Constitución, al igual que la prevalencia del interés general. Acerca de este último punto ha expresado la mencionada Corporación, que "es precisamente en el ámbito económico en donde, el interés general prima con claridad sobre el interés particular (C.P. art. 1 y 58), puesto que sólo limitando ... las libertades económicas, puede el Estado contribuir a realizar un orden político, económico y social justo´ (preámbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las personas"(43).
2. La libre competencia
(...) El derecho a la competencia comporta un límite para el ejercicio de las referidas libertades. Por tanto, los agentes económicos no están legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deberán sujetarse a las reglas que el legislador ha diseñado en aras de proteger la libre competencia.
(...) El régimen general de libre y leal competencia aparece contenido en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992(44) y la ley 256 de 1996. En tales normas se consagran las conductas que atentan contra este derecho de naturaleza colectiva.(45) (...) Los comportamientos que se proscriben son las prácticas comerciales restrictivas y los actos de competencia desleal.
Tal y como consagra el decreto 2153 de 1992(46), en la aplicación de las normas sobre competencia se busca mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. Con ello resulta claro que con las disposiciones sobre libre competencia se persigue proteger el interés social de los consumidores, así como propender por la salvaguarda del interés general.
3. Acuerdos anticompetitivos
Aún cuando se ha reconocido cierto margen de libertad a los particulares para que ajusten el sentido de los negocios a sus propias expectativas e intereses "autonomía privada de la voluntad", tal libertad no es plena pues forzosamente habrá de sujetarse, entre otros aspectos, al sistema jurídico y social imperante;(...).
(...) Ante la necesidad de garantizar el sistema de competencia económica se han proscrito aquellas conductas que afecten o restrinjan su libre ejercicio. Así, el decreto 2153 de 1992 contiene un listado enunciativo de acuerdos considerados como atentatorios de la libre competencia(47), entre los que cobran especial interés para el caso que ocupa nuestra atención, los "...que tengan por objeto o como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción".(48)
(...) Todo acuerdo a través del cual se pretenda la exclusión, actual o futura, de un competidor en el mercado respectivo, se considerará como ilícito en cuanto su objeto mismo estaría padeciendo de tal afectación(49). Con todo, es preciso advertir que ésta, como las demás conductas restrictivas de la competencia, supone un carácter objetivo, de tal suerte que para su configuración no es preciso establecer y menos demostrar, que el autor de la conducta tuvo la intención o el propósito de restringir la libre competencia pues basta con que haya tenido lugar el acuerdo en los términos indicados para que por sí solo se torne en restrictivo.
3.1. Exclusión de competidores
La inclusión de una cláusula en un contrato de compraventa por virtud de la cual los accionistas de la empresa enajenada se comprometen a no realizar, directa o indirectamente, por un tiempo determinado actividades relacionadas con el objeto social de la empresa transferida, constituiría un acuerdo contrario a la libre competencia. Lo anterior, en razón a que el comportamiento descrito supondría una concertación de voluntades cuyo objeto o efecto sería abstenerse de producir un determinado bien o servicio.
No es dable argumentar que tal acto sería lícito por tratarse del ejercicio de una libertad de índole constitucional, y que justamente por ello constituye un desarrollo de la libertad de empresa del individuo, toda vez que como se indicó, este derecho lejos de ser absoluto se encuentra sometido a los límites que el legislador señale(...).
4. Protección frente a conductas desleales
Aún cuando pactos como el descrito resultan en contraposición con las normas sobre competencia al configurar un acuerdo restrictivo de la misma, no por ello resulta el adquirente desprovisto de mecanismos de defensa que lo mantengan a salvo de las posibles actuaciones contrarias a la buena fe que el enajenante pretenda desplegar con posterioridad a la celebración del negocio(...).
(...) La ley 256 de 1996 prohíbe la violación de secretos, los actos de desviación de clientela, confusión, engaño, imitación y, en general, todos aquellos que sean realizados en el mercado con fines concurrenciales cuando resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando estén encaminados a afectar o afecten la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado.
De esta forma, la persona que se considere afectada o piense que pueda resultarlo por cualquier acto de competencia desleal, tendrá la posibilidad de ejercitar la acción tendiente a obtener la protección de sus derechos(50) ante la autoridad competente(51).
5. Utilización del nombre y marca de la sociedad adquirida
(...) El nombre comercial podrá transferirse mediante cesión escrita(52). De igual modo, (...) el titular de una marca de productos o servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito(53).
(...) No existe inconveniente para que el titular de un nombre comercial o de una marca pueda efectuar la cesión de los mismos, siempre que el respectivo acto se realice en sujeción a los requisitos que establecen las disposiciones legales pertinentes.
Bajo este entendido,(...) tendríamos que, mientras no haya tenido lugar la transferencia del establecimiento de comercio no será posible la cesión de su nombre comercial, toda vez que por mandato expreso del código de comercio, el nombre mercantil únicamente podrá transferirse con el establecimiento(54).
(...) Tanto la cesión del nombre comercial como de las marcas respectivas suponen necesariamente el procedimiento y la aprobación de los órganos societarios, conforme lo establecen los respectivos estatutos de la sociedad adquirida.
Así mismo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el decreto 3466 de 1982, deberá informarse con suficiencia al público la transferencia de la marca a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda inducirlo en error respecto de su procedencia, características, propiedades, calidad y cualquier otro aspecto que pueda variar en razón al cambio de titular. Igualmente, es preciso recordar que el acto o negocio por virtud del cual se cede o transfiere una marca, debe quedar inscrito en el registro de la marca respectiva(55) (...)
7. Requisitos legales para que un tercero pueda usar una marca registrada
Concepto n° 00069116
(...) Una persona puede usar determinadas expresiones registradas como marcas por un tercero siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para ello. Conforme a lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 105 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a titulo de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizarla en el mercado, pero para que esto pueda presentarse la misma norma señala los siguientes supuestos:
1. Que se trate del propio nombre del tercero, su seudónimo o su domicilio
2. Que se trate de un lugar geográfico
3. Que se trate de información relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción
(...) Es necesario que el uso de la marca en cualquiera de los supuestos anteriores, sea un uso cualificado en la medida que debe ser de buena fe y no debe inducir a error al público consumidor, por lo tanto su ubicación dentro de la etiqueta no puede llevar al consumidor a creer que se trata de la marca y no de una simple información relativa al producto o su fabricante(56).
(...) El nombre de una fragancia puede estar constituido por expresiones genéricas cuyo registro no sería procedente(57) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual su uso podría llevarse a cabo sin que se estén violando derechos de terceros por tratarse de una expresión no apropiable.
(...) Las etiquetas pueden contener frases o expresiones que den información sobre el producto o su fabricante, pero las mismas deben estar situadas de tal forma que no ocasionen confusión con marcas registradas por terceros, así como su uso debe llevarse a cabo de buena fe, de tal forma que no solo se respeten los derechos adquiridos por dichos terceros sino también se evite ocasionar confusión entre el público consumidor (...).
---------------------------------------------------------------------------
1. Fecha de promulgación del decreto 266 de 2000.
2. Antes de la entrada en vigencia del decreto 266 de 2000.
3. Fecha de promulgación del decreto 266 de 2000
4. Antes de la entrada en vigencia del decreto 266 de 2000.
5. Numeral 1, artículo 137, código de procedimiento civil.
6. Artículo 30 del código civil "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."
7. En el artículo 147 de la ley 446 de 1998 se establece que "... la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada". Según lo dispuesto en el artículo 332 del c.p.c. la cosa juzgada opera "... siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de las partes."
8. Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal Civil, Parte general,Tomo ll. ed 4. Ed.Temis. Santafé de Bogotá 1994, pág 416.
9. Artículo, 138,código de procedimiento civil.
10. Artículo 70 del código civil " En los plazos de días que señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...) . Artículo 121 del código de procedimiento civil: "En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y años se contarán de acuerdo al calendario."
11. En el sistema procesal civil colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el artículo 118 del código de procedimiento civil, siendo trasunto de él todas aquellas normas que establecen términos u oportunidades para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso. De modo que son los términos, como lo ha sostenido la Corporación, los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces (auto 9 de julio de 1990)". (Corte Suprema de Justicia, Auto jun 16/97. M.P. José Fernando Ramírez Gómez).
La aplicación de este principio en lo que respecta a las partes, según el Dr. Hernán Fabio López en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, "busca que éstas ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así, el derecho de interponer un recurso se debe ejercer desde cuando se profiere la decisión hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar, no antes ni después; sólo en el momento oportuno indicado por la ley".
12. LOPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo l, ed. 7ª Ed, Dupre Editores. Santafé de Bogotá, 1997, pág. 53 y 54.
13. Artículo 321 código de procedimiento civil
14. Art. 328 código de procedimiento civil "No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
15. Al respecto ver resoluciones 12835 y 26031 de 2000.
16. Numeral 2, artículo 137, código de procedimiento civil
17. Artículo 108, código procedimiento civil.
18. Numeral 3, artículo 137, código de procedimiento civil
19. Artículo 139, código procedimiento civil
20. Artículo 84, código procedimiento civil
21. Numeral 4 artículo 137, código de procedimiento civil
22. La resolución 2416 de febrero 14 de 2000, por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad de medida, fue modificada por la resolución 11448 de mayo 31 de 2000, y posteriormente aclarada por la circular externa 04 de junio 7 de 2000
23. Resolución 11448 de 2000, artículo primero: Cronograma de aplicación. El artículo tercero de la resolución 2416 de 2000, quedará así: "...Artículo Tercero: Cronograma de aplicación. A partir del 1° de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, de los siguientes productos: arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.
A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.
A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente artículo.
A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.
A partir del 30 de junio de 2002, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, deberá indicar el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución.(Negrilla fuera de texto)
24. Resolución 2416 de 2000 artículo 1, numeral 4
25. La Resolución 1823 de 1991, "por la cual se implanta el Sistema Internacional de Unidades SI, en todos los sectores de la industria y el comercio".
26. Decreto 3466 de 1982, articulo 18 " Obligación de fijar los precios máximos al público: Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos.
27. Decreto 1485 de 1996, artículo 2, literal b)
28. Ley 81 de 1988, articulo 61 " De las entidades que desarrollan las políticas de precios: El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades: a) el Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; b) al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; c) al Ministerio de Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano de pasajero y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; d) al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del trasporte aéreo nacional; e) al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes."
29. Artículo 333, Constitución Política
30. Ver artículos 884 del código de comercio y 235 del código penal,
31. Decreto 3466 de 1982, articulo 43.
32. Decreto 2153 de 1992, artículo 21.
33. Artículo 4, resolución 2416 de 2000. "...Disponibilidad de "vueltas": Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta...".
34. Resolución 11448 de 2000, artículo tercero: "...Aviso de cumplimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la resolución 10018 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo sexto de la resolución 2416 de 2000, quedará así: "...".
"...Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o "vueltas" correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 10165"...".
35. Constitución Política de 1991; artículo 333.
36. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998, magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
37. Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995, magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
38. Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal".
39. Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
40. Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996, magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, (...)".
41. Artículo 33 inciso 4, Constitución Política.
42. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998, magistrado ponente, Alejandro Martínez Caballero
43. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994, magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
44. El decreto 2153 de 1992 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución.
45. La Constitución Política, en su artículo 88, clasifica la libre competencia como un derecho o interés de carácter colectivo.
46. Artículo 2, numeral 1, decreto 2153 de 1992.
47. Cabe señalar que dentro de la clasificación de las prácticas comerciales restrictivas aparecen los acuerdos, definidos por el mismo decreto 2153 de 1992, como "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas".
48. Artículo 47, numeral 8, decreto 2153 de 1992
49. Decreto 2153 de 1992; artículo 46.
50. Ley 256 de 1996; artículo 20.
51. Al respecto, cabe señalar que el demandante podrá iniciar discrecionalmente la acción por competencia desleal ante el juez civil de circuito o ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
52. Código de comercio; artículo 608.
53. Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 344 de 1993; artículo 115.
54. Código de comercio. Ibídem.
55. Ibídem. Artículos 116 y 117.
56. PACHON, Manuel y SANCHEZ, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
57. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 82, literal d)
---------------------------------------------------------------------------
INDICE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Radicación |
443 |
Cámaras de Comercio |
La Contraloría General de la República se encarga de vigilar el recaudo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio |
00062711 01 |
444 |
Cámaras de Comercio |
El valor de los formularios y del papel de seguridad debe ser registrado como un gasto operacional en la contabilidad de las Cámaras de Comercio |
00059940 01 |
445 |
Cámaras de Comercio |
Miembro de la junta directiva elegido en razón a su cargo de representante legal de una sociedad |
00054759 02 |
446 |
Cámaras de Comercio |
Aspectos relativos al funcionamiento de las cámaras de comercio |
00062711 02 |
447 |
Cámaras de Comercio |
El registro de las entidades sin ánimo de lucro debe renovarse anualmente |
00066287 02 |
448 |
Protección al Consumidor |
La resolución 2416 de 2000 se aplica a todos los productos susceptibles de ser medidos mediante el sistema internacional de unidades |
00060726 01 |
449 |
Protección al Consumidor |
Aplicación de la resolución 2416 de 2000 en relación con promociones |
00033081 03 |
450 |
Protección al Consumidor |
Autoridades facultadas para fijar precios |
00061739 01 |
451 |
Protección al Consumidor |
Reglas bajo las que funciona un contrato de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien |
00061713 01 |
452 |
Protección al Consumidor |
Los trámites desarrollados por protección al consumidor respetan el debido proceso |
00055589 02 |
453 |
Protección al Consumidor |
No está prohibido realizar descuentos por pago con tarjeta de crédito |
00056580 01 |
454 |
Protección al Consumidor |
La fijación publica de precios no obliga al comerciante a darle al consumidor un listado de sus precios |
00064564 01 |
455 |
Protección al Consumidor |
Aspectos generales sobres el decreto 2269 de 1993 |
00064407 01 |
456 |
Protección al Consumidor |
La resolución 1800 de 1993 no es aplicable en relaciones entre comerciantes |
00065892 01 |
457 |
Protección al Consumidor |
Aplicación de la resolución 2416 de 2000 en la venta de productos tipo combo |
00061716 02 |
458 |
Protección al Consumidor |
Los grandes almacenes están obligados a suministrar al consumidor el cambio exacto |
00062920 01 |
459 |
Protección al Consumidor |
Indicación pública de precios en relación con los medicamentos |
00063213 01 |
460 |
Protección al Consumidor |
Normas dirigidas a los grandes almacenes |
00064619 01 |
461 |
Protección al Consumidor |
Fijación pública de precios en servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
00061989 01 |
462 |
Protección al Consumidor |
La norma técnica NTC 1331 relativa al papel higiénico no es obligatoria en Colombia |
00065260 01 |
463 |
Protección al Consumidor |
Información contenida en las etiquetas de papel higiénico |
00077714 - 01 |
464 |
Protección al Consumidor |
El consumidor tiene derecho a información veraz y suficiente |
00064831 01 |
465 |
Protección al Consumidor |
Información relativa a los precios por medio de revistas y periódicos |
00063712 01
|
466 |
Promoción a la Competencia |
Procesos de integración empresarial |
00060015 01 |
467 |
Promoción a la Competencia |
No es legal el acuerdo mediante al cual una persona se compromete a no ejercer determinada actividad |
00058216 01 |
468 |
Promoción a la Competencia |
Datos que deben anexarse al informar sobre una integración empresarial |
00064229 01 |
469 |
Promoción a la Competencia |
Deber de informar una integración empresarial |
00069112 01
|
470 |
Promoción a la Competencia |
La prestación de servicios en forma gratuita no podrá violar el régimen de competencia desleal |
00062902 02 |
471 |
Propiedad Industrial |
Controversias relativas a los nombres de dominio |
00055309 02 |
472 |
Propiedad Industrial |
Aspectos relativos a la licencia de uso de una marca |
00054532 02 |
473 |
Propiedad Industrial |
El titular de una marca es quien tiene legítimo derecho para llevar a cabo su uso |
00058219 01 |
474 |
Propiedad Industrial |
Los nombres de dominio no tienen jurisdicción definida |
00049137 03
00049455 02 |
475 |
Propiedad Industrial |
El registro marcario no abarca marcas parecidas a la registrada |
00067536 01 |
476 |
Propiedad Industrial |
El uso de una marca registrada por un tercero podrá llevarse a cabo por un tercero siempre que se cumplan los legales para ello |
00069116 01 |
477 |
Propiedad Industrial |
Documentos que se deben allegar al momento de solicitar una patente de invención |
00067661 02 |
478 |
Comercio Electrónico |
El fax es un mensaje de datos que tiene la calidad de documento |
00058682 01 |
479 |
Promoción a la Competencia |
Trámite incidental indemnización de perjuicios |
6543301 |
--------------------------------------------------------------------------
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Superintendente de Industria y Comercio
CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor
ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Secretaria General (E)
PATRICIA MARULANDA CALERO
Secretaria Privada Despacho Superintendente
Directora Boletín Jurídico
GIOVANNA GILLIOTTI OSORIO
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones
Actualice sus datos a través
del "Directorio Interactivo" en
la página web www.sic.gov.co
e-mail: ofcomunica@sic.gov.co
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Carrera 13 Nº 27 - 00 Mezzanine,
Piso 5º, 7° y 10º
Edificio Bochica
Conmutador 382 0840 al 69
Call Center: 404 9044
Línea Nacional 9800 910 165
Consulte los conceptos y
el Boletín Jurídico en nuestra
página web: www.sic.gov.co
Bogotá D.C.
Boletín Jurídico
Edición e Impresión
Oficina de Comunicaciones
Superintendencia de Industria y Comercio
|