SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Uso legítimo de la marca
Conceptos nº 00060162
2. Imposibilidad de registrar un color sin forma definida
Concepto nº 00057917
3. Notificación de resoluciones
Concepto nº 00049245
4. Renovación de la marca vigente de la Decisión 85
Concepto nº 00046362
5. Marcas en idioma diferente al español
Concepto nº 00046328
6. Incumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales
Concepto nº 00057132
7. Garantias de bienes y servicios
Concepto nº 00059322
8. Veracidad y suficiencia de información suministrada al consumidor
Concepto nº 00053546
9. Tarifas del servicio de telefonía móvil celular
Concepto nº 00053778
10. Integración informadas a la Superintendencia
Concepto nº 00056163
11. Mensajes enviados por correo electrónico
Concepto nº 50766
12. Renovación de su matrícula mercantil hasta el registro de acta de liquidación
Concepto nº 00054239
13. Reproducción de documentos ante funcionario de la cámara de comercio
Concepto nº 00052580
14. Indice de conceptos
1. Uso legítimo de la marca
Concepto n° 00060162
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que para que usted lleve a cabo el uso de una marca como su legítimo titular debe adelantar el trámite de registro marcario correspondiente ante esta Entidad, de lo contrario puede incurrir en el delito de usurpación de marca en la medida que use marcas iguales o confundibles a otras ya registradas a nombre de terceras personas. Conforme a lo anterior, la información suministrada no es suficiente para determinar si usted puede estar violando derechos de terceros, en la medida en que dependerá de varios aspectos como determinación de la marca, registro, clase, productos o servicios que cubre. Es así que, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
1. Derecho al uso exclusivo concedido por el registro
La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (1) establece que el derecho al uso exclusivo de la marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.
Por su parte, el Tribunal Andino de Justicia (2) ha interpretado el alcance del mencionado artículo 102, estableciendo:
"(...) el registro de la marca confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma. De ese derecho exclusivo se deriva el ius prohibendi que faculta al titular a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use la marca, comercie con ella, importe
o exporte productos utilizándola o la use en otros productos pudiendo inducir al público a error o confusión. Así mismo, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás países miembros, cuando quiera que con ellos se afecte su interés legítimo (...)".
Así, una persona que obtiene el registro sobre un conjunto marcario no solamente tiene derecho a usarlo de manera exclusiva en el mercado, sino que además puede prohibir a terceros cualquier acto que pueda inducir al público consumidor a error o disminuir la fuerza distintiva de su marca.
No obstante lo anterior, el legítimo titular de un registro marcario puede oponerse al uso de marcas iguales o confundibles con la suya, siempre que pueda comprobar que existe confundibilidad entre las marcas, para lo cual se debe tener en cuenta que la marca puede estar constituida no solo por la expresión, sino también por elementos accesorios como gráficas y colores. Sumado a lo anterior, la relación que exista entre los servicios o productos amparados es un punto determinante para establecer si las marcas pueden coexistir en el mercado sin ocasionar confusión entre el público consumidor.
2. Acciones a las que hay lugar por violación de derechos de propiedad industrial
Como se dijo anteriormente, quien tiene el derecho sobre una marca es aquella persona que la registró ante esta Entidad (3), para lo cual la ley ha creado una serie de acciones en el evento en que el legítimo titular de la marca se vea afectado en su derecho por un tercero no autorizado para usar la marca en el mercado.
Nuestra legislación, entendiendo que los signos distintivos permiten identificar los productos comercializados en determinados mercados y pueden además dar al consumidor una idea de la calidad del producto, ha establecido el delito de usurpación de marcas,(4) la cual se inicia la jurisdicción penal.
Sumado a lo anterior, el código de comercio establece otro mecanismo legal como es el de medidas cautelares(5). Para ejercerlo debe demostrarse que se es titular de la marca en cuestión, lo cual se hace por medio del título emitido por esta Entidad, también debe demostrarse que existe una usurpación de marca y deben plantearse las medidas cautelares que se desea sean decretadas por el juez para evitar dicha usurpación, esta acción se debe tramitar ante un juez civil del circuito(6).
De otra parte, se plantea la acción indemnizatoria(7), la cual busca, como su nombre lo indica, resarcir los perjuicios ocasionados con la usurpación.
Existen además de las mencionadas acciones en materia competencia desleal,(8) si se tiene en cuenta que este tipo de actos pueden crear confusión o engaño aprovechándose de la reputación ajena adquirida por determinado empresario. Lo anterior daría al titular de la marca el derecho a ejercer dos tipos de acciones: la declarativa y la de condena, con lo cual no solo se busca que se declare que el infractor esta incurriendo en una conducta que lesiona el régimen de libre competencia, sino que se le condene por la misma. Igualmente se pretende prevenir todas aquellas conductas que pudieran producir dicho daño. Estas acciones pueden ser adelantadas ante esta Entidad de acuerdo con la competencia conferida por la ley 446 de 1998,(9) o ante los jueces civiles del circuito(10).
En materia de protección al consumidor, el decreto 3466 de 1982(11) establece que cuando se compruebe que las marcas o leyendas no correspondan a la realidad, compete a la autoridad competente, que en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio, imponer multas y ordenar que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se sigan produciendo los daños causados.
Finalmente, el decreto 522 de 1971(12) establece como una contravención especial que se utilicen marcas para distinguir productos que puedan inducir a error sobre su procedencia o su contenido, señalando como sanción a dicha conducta, el decomiso de todas las mercancías que puedan causar confusión, pero si además quien comercializa dichos productos es un comerciante mediante establecimiento abierto al público, éste deberá ser clausurado por 6 meses, dicho proceso se debe adelantar ante las autoridades de policía.
En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del registro marcario reconoce un derecho al titular de la marca, que es quien debe encargarse de evitar el uso fraudulento de su marca, con el fin de evitar no solo su propio perjuicio como empresario, sino el de los consumidores. Para adelantar dicha protección, el titular de la marca cuenta con las acciones de tipo penal, civil y de policía, antes mencionadas.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
2. Imposibilidad de registrar un color sin forma definida
Concepto n° 00057917
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que los colores solo podrán ser registrados en la medida en que se encuentren dentro de una forma específica capaz de darle suficiente fuerza distintiva en relación con las marcas existentes. Para explicar lo anterior, responderemos sus preguntas en el orden en que fueron planteadas así:
1. Registro de colores dentro de la etiqueta solicitada
La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que para que una marca sea registrable debe ser suficientemente distintiva,(13) de tal forma que si una marca esta constituida por uno o varios colores, estos deberán encontrarse definidos en formas que los hagan a su vez distintivos.
Lo anterior, debe ser entendido en concordancia con el artículo 82, literal f) de la mencionada Decisión, el cual señala que no podrán ser registrados los signos que: "consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica".
De conformidad con las normas anteriormente citadas, debe entenderse que si bien es cierto el solicitante de un registro marcario puede reivindicar el uso de ciertos colores, dicha reivindicación debe hacerse teniendo en cuenta la causal de irregistrabilidad descrita, de tal forma que el color tiene un papel importante en la etiqueta siempre que su protección se lleve a cabo en relación con el conjunto marcario, de tal suerte que no es el color el encargado de determinar si existe o no parecido entre dos marcas, puesto que la comparación debe hacerse sobre el conjunto y no tomando solamente uno de los elementos que conforman la etiqueta.
Por lo tanto, una persona podrá registrar una marca apropiándose de los colores que hacen parte de la misma, siempre que éstos sean lo suficientemente distintivos por encontrarse dentro de formas determinadas que le permitan distinguirse de otras marcas ya existentes, puesto que es el conjunto marcario el que da el carácter distintivo a una marca y no el color.(14)
2. Derecho adquirido sobre los colores
Conforme a lo explicado en el numeral anterior, una persona no puede apropiarse de un color como tal, es decir que para que la oficina nacional competente le otorgue la protección a un color, éste debe encontrarse limitado por una forma definida, puesto que lo que se protege es el conjunto figurativo, es decir que si otra persona utiliza colores similares en un conjunto figurativo diferente podrá eventualmente obtener la concesión de la marca.(15)
De otra parte es importante tener en cuenta que la norma no hace diferencia entre los colores que no pueden ser registrados, es decir que la causal de irregistrabilidad se refiere tanto a colores primarios como secundarios.(16)
En virtud de lo anterior, el titular de la marca no adquiere el uso exclusivo sobre el color sino sobre el conjunto marcario, por lo tanto la protección del color se dará en tanto la marca con la que resulta confundible copie el color en función de la forma determinada protegida inicialmente.
3. Decisiones de la Superintendencia
Teniendo en cuenta que un color no se protege como un elemento aislado, no podría la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de un signo distintivo por compartir un color determinado con otro signo, puesto que como se dijo anteriormente la comparación que debe llevar a cabo la Oficina de Signos Distintivos se hace teniendo en cuenta el conjunto marcario, es decir, dos marcas podrán compartir colores iguales o similares siempre que al ser comparadas en conjunto resulten diferentes entre sí.
Conforme a lo anterior, una marca puede reivindicar uno o varios de los colores protegidos por otro signo distintivo sin que lo ello implique necesariamente que exista confundibilidad entre las dos, acarreando como consecuencia la negación de la segunda.
Para dar respuesta a su pregunta, de nuestra búsqueda en los archivos de la Entidad, se concluye que no ha sido proferida decisión alguna en la que se negara una marca por simple identidad de colores sin que existiera similitud en el conjunto marcario.
4. Empaque como marca
Entre las marcas registrables se encuentran las tridimensionales, es decir aquellas marcas constituidas por formas como envases o recipientes(17). Estas marcas al igual que las tradicionalmente conocidas deben reunir los requisitos establecidos por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De otra parte es importante tener en cuenta que la función diferenciadora de éste tipo de marca la da la forma característica que posee, en el mismo sentido el carácter distintivo respecto de envases existentes en el mercado para transportar el mismo tipo de productos, puesto que estas marcas como cualquier otro signo distintivo están sujetas a lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en relación con las causales de irregistrabilidad(18).
Si desea obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
3. Notificación de resoluciones
Concepto n° 00049245
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que cuando una persona actúa directamente, la Superintendencia de Industria y Comercio puede notificar sus resoluciones a una persona designada por el solicitante, así éste no sea abogado. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones.
1. Notificación
De acuerdo con el artículo 44 del código contencioso administrativo, las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa deberán ser notificadas personalmente al interesado, su representante o apoderado.
En virtud de lo anterior, el interesado puede autorizar a un tercero no abogado para que se notifique de la decisión de la administración, sin que su actuación implique la posibilidad de presentación de los recursos correspondientes. Dicho tercero actuaría ante la administración como un representante del interesado, cumpliéndose de esta forma lo establecido por el código contencioso administrativo.
La autorización a la que se hizo referencia anteriormente se puede perfeccionar mediante un mandato, es decir el contrato en el que se confía a una persona la gestión de uno o mas negocios.(19) De esta forma, la persona designada para notificarse deberá sujetarse a lo señalado en el mandato, es decir únicamente al acto de notificación.
De otra parte, es importante recordar que el fin último de las notificaciones es lograr que el interesado conozca el contenido de las decisiones tomadas por la administración(20), lo cual se puede presumir si quien se está notificando actúa como representante del verdadero interesado
Por último, téngase en cuenta que si bien para que otra persona adelante el proceso de registro marcario en representación del solicitante debe ser abogado, también lo es que en el caso de la notificación la representación puede ser otorgada a un tercero no abogado, puesto que la notificación como tal es un acto mediante el cual simplemente se comunica el acto principal sin que su ejecución implique una variación de la decisión contenida en él(21), en virtud de lo cual su realización puede ser encargada a cualquier persona, así esta no tenga el carácter de abogado.
2. Conclusión
En relación con la consulta formulada, si el solicitante de una marca desea autorizar a una persona no abogada para que se notifique de las resoluciones emitidas por esta Entidad, lo debe hacer por medio de un mandato, para lo cual es importante tener en cuenta que la autorización debe cobijar únicamente la notificación puesto que las demás actuaciones comprendidas dentro del registro de una marca deben llevarse a cabo por el solicitante o su apoderado, entendiendo que éste último debe ser un abogado inscrito, tal como lo establece la ley(22).
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
4. Renovación de la marca en vigencia de la Decisión 85
Concepto n° 00046362
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta sobre los criterios utilizados por esta Entidad al momento de analizar las pruebas de uso a las que hacía referencia el artículo 70 de la Decisión 85, para lo cual daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que éstas fueron planteadas:
1. Hecho que se prueba en relación con la utilización de la marca
De acuerdo con la Decisión 85, para tener derecho a la renovación de la marca, el titular de la misma debía demostrar ante la oficina nacional competente que estaba utilizándola en cualquiera de los países miembros.
En relación con el uso de la marca, el Tribunal Andino de Justicia determinó: "Queda claramente establecido que la utilización de la marca de que trata el artículo 70 de la Decisión 85, debe relacionarse directamente con la función propia del signo marcario, que no es otra que la de distinguir, en la práctica, un determinado producto o servicio que está en el mercado, frente a los consumidores. Que se ha cumplido dicha función es algo que debe demostrarse concretamente en la realidad de los hechos, indicando circunstancias de tiempo y lugar tal como se desprende del texto del artículo 70.(23)"
De otra parte, el Consejo de Estado señaló que el peticionario estaba obligado a aportar junto con la solicitud de renovación la prueba del uso de la marca, como asunto esencial para la prosperidad de la misma, de tal forma que dicha prueba de uso era un requisito indispensable para autorizar la renovación del registro(24).
En conclusión, lo que debía demostrar el titular de la marca al momento de llevar a cabo la renovación de su registro marcario es que estaba haciendo uso de la marca.
2. El uso de la marca es demostrado por el interesado en ello
El artículo 70 de la decisión 85 establecía que quien podía solicitar la renovación del registro marcario era el interesado en ello.
Teniendo en cuenta que la norma a la que se hace mención no es la aplicable en la actualidad suponemos que para su aplicación se tenía en cuenta lo ordenado en la misma.
3. Criterios para adoptar una prueba de uso como idónea
De acuerdo con la circular externa 04 de 1979, "la División de Signos Distintivos consideraba idónea toda prueba tendiente a demostrar que se estaba llevando a cabo un uso real y efectivo de la marca", para lo cual se tenían en cuenta los testimonios de terceros rendidos ante un juez, las inspecciones oculares y todo tipo de documento tales como anuncios publicitarios, etiquetas, facturas de venta, catálogos muestras del producto amparado con la marca, muestras que prueben la exportación del producto, listas de precios del producto, entre otros.
4. Los vicios de las resoluciones emitidas en vigencia de la decisión 85, se entienden saneados con renovaciones posteriores emitidas bajo la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
En relación con la nulidad de un acto por medio del cual se concedió una renovación de un registro marcario en vigencia de la Decisión 85, debe entenderse que ésta solo podía ser alegada dentro del tiempo que cubría la vigencia correspondiente, es decir la de la renovación otorgada, puesto que como lo estableció el Consejo de Estado, no es posible alegar vicios en actos administrativos cuando sus efectos ya no forman parte del mundo jurídico(25).
En virtud de lo anterior, los vicios de nulidad presentados en procedimientos de renovación tramitados en vigencia de la Decisión 85 no pueden ser alegados cuando se han presentado renovaciones posteriores, en la medida que dichos actos ya no existen para el mundo jurídico y por lo tanto es el acto que concedió la última renovación el que vincula jurídicamente a la administración y tiene efectos frente a terceros.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
5. Marcas en idioma diferente al español
Concepto n° 00046328
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la legislación actual en materia de propiedad industrial no establece como causal de irregistrabilidad el que la marca nombre o enseña comercial se encuentren en idioma extranjero, por lo que procedería legalmente su uso. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Aplicación de la ley 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
1.1 La Decisión 344 es la normatividad aplicable en materia de Propiedad Industrial en Colombia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 153 de 1887, la derogación se presenta cuando una nueva ley regula íntegramente una materia especifica, de tal forma que las leyes que existían con anterioridad se entienden derogadas cuando sean contrarias a la nueva normatividad. Como complemento de lo establecido en la citada norma, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que una especie de derogatoria tácita es la orgánica, la cual consiste en que una nueva ley regula completamente una materia, es decir que en ese caso lo que el legislador busca es regularla íntegramente(26).
De otra parte, para la doctrina la derogatoria orgánica se produce cuando una nueva ley regula toda la materia derogando de ésta forma todas las que le sean precedentes, sin embargo no es necesario que exista incompatibilidad entre la nueva ley y las precedentes, sino que se entiende que esta es una ley especial que deroga a todas las generales existentes previamente(27).
Igualmente, téngase en cuenta que de acuerdo con el texto del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros deben no solo adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento sino además evitar la adopción de normas que obstaculicen la aplicación de la normatividad andina(28). Con relación a este punto el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que el deber de los países miembros es procurar la aplicación de la Norma Andina, para lo cual se hace necesaria la adecuación de la ley nacional en el sentido de crear normas que faciliten su aplicación y derogar otras que la obstaculizan(29).
1.2 La Norma Andina prima por ser de carácter supranacional
Es importante recordar que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es una norma de carácter supranacional, la cual prevalece sobre la normatividad interna, por lo tanto en caso de una contradicción entre las dos deberá aplicarse preferentemente lo reglamentado por la Decisión(30).
De conformidad con lo anterior, una vez la mencionada Decisión fue aprobada de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento interno, su aplicación se hizo obligatoria, teniendo para todos los efectos un carácter de norma superior y por lo tanto aplicable con preferencia.
Por último, si bien de acuerdo con la Constitución Política el idioma oficial en Colombia es el español, también es cierto que dicha norma no prohibe el uso de un idioma diferente, de tal suerte que no es posible afirmar que la normatividad andina puede llegar a contrariar lo establecido por nuestra norma superior en la medida en que aquella no prohibe el uso de idiomas extranjeros.
En virtud de lo anterior, el artículo primero de la ley 14 de 1979(31) debe entenderse derogado por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con lo regulado en materia de propiedad industrial, puesto que la mencionada Decisión además de ser una norma posterior de igual especialidad, es una norma de carácter supranacional que prima sobre el ordenamiento interno.
1.3 Causales de irregistrabilidad de acuerdo con la Decisión 344
Los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecen cuáles son las causales que se deberán tener en cuenta para negar el registro de una marca, las cuales podrán ser clasificadas en absolutas y relativas.
Las causales relativas son aquellas que están relacionadas con derechos de terceros, es decir las que generan confundibilidad con un signo distintivo cuya titularidad esté a nombre de un tercero(32).
Las causales absolutas son las que están relacionadas con el signo distintivo en si mismo, es decir, las que no le permiten funcionar como marca, éstas son prohibiciones de orden público contra las que el solicitante no puede hacer nada(33), tales como el que la expresión solicitada sea un término genérico o descriptivo, sea engañoso o constituya el nombre o emblema de un país internacionalmente reconocido.
2. Registro de signos distintivos en un idioma extranjero
Una vez estudiada la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es posible concluir que entre las causales establecidas para negar el registro de una marca no esta la de que ésta se encuentre en un idioma diferente al Español, por lo tanto el artículo primero de la ley 14 de 1979 se debe entender derogado en la medida que no fue contenido en la norma que regula la propiedad industrial en nuestro país.
3. Registro de nombres comerciales en la Cámara de Comercio
De acuerdo con el artículo 35 del código de comercio, si bien las cámara de comercio pueden abstenerse de llevar a cabo el registro de un comerciante o un establecimiento de comercio, esto sólo se presenta en el evento en que la expresión se encuentre registrada a nombre de un tercero, es decir que las cámaras de comercio no llevan a cabo un examen de registrabilidad de los nombres comerciales diferente al de la homonimia.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
6. Incumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales
Concepto n° 00057132
"Nos referimos a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, para dar respuesta a sus inquietudes relacionadas con el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias en los siguientes términos:
1. Autoridad competente para imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias
La competencia para la imposición de las sanciones por incumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias está radicada en diferentes autoridades, dependiendo del tipo de producto a que haga referencia la respectiva norma técnica y dicha facultad es determinada en el acto administrativo que la oficializa, expedido por el Consejo Nacional de Normas y Calidades(34). Téngase en cuenta que dentro de las autoridades facultadas para ejercer el control y vigilancia sobre este tipo de normas se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio(35).
En consecuencia, la autoridad competente para imponer las sanciones por incumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, será la señalada en el respectivo acto administrativo que la oficializa.
2. Sanciones por incumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y normas aplicables
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, las entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia de las normas técnicas oficializadas obligatorias tienen la facultad para imponer las sanciones administrativas. Para el caso particular de la Superintendencia de Industria y Comercio, el régimen sancionatorio por el incumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias es el que señala el artículo 39 del decreto 2269 de 1993(36).
(...)
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta de referencia con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
7. Garantías de bienes y servicios
Concepto n° 00059322
"Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para informarle que todo bien o servicio goza de garantía. Lo anterior si se tiene en cuenta lo siguiente:
En primer lugar es necesario precisar que el decreto 3466 de 1982, denominado "estatuto del consumidor", constituye el marco jurídico de defensa de los consumidores en asuntos relativos a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, proveedores y expendedores.
Para tal efecto, en el texto del citado decreto se consagra la obligación de todo productor o proveedor de responder en garantía por la calidad e idoneidad de cualquier bien o servicio que se ofrezca al público. De tal previsión no se ha excluido bien o servicio alguno. Por lo tanto, los repuestos eléctricos y electrónicos a los cuales usted se refiere en su comunicación se encuentran bajo el supuesto normativo señalado.
De suerte que a través de este instrumento jurídico especial como es el decreto 3466 de 1982, se pueden solucionar los asuntos referidos en el párrafo anterior y las autoridades competentes en materia de protección al consumidor podrán investigar aquellas conductas que presuntamente constituyan violación a dicha normatividad.
(...)
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
8. Veracidad y suficiencia de información suministrada al consumidor
Concepto n° 00053546
"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, para comunicarle que la información sobre las marcas, leyendas y propagandas que se le de al consumidor debe ser veraz y suficiente y por ende no puede inducirlo a error al adquirir bienes y servicios. En tal sentido no es posible que la Superintendencia de Industria y Comercio autorice comercializar productos en cuyos empaques la información suministrada no corresponda a la realidad e induzca a error al consumidor.
La anterior afirmación tiene fundamento constitucional y legal en el siguiente marco normativo:
1. Marco legal
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 78 que " La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización ... "
Dentro del texto del decreto 3466 de 1982, estatuto del consumidor, el artículo 14 establece que toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente(37).
2. Veracidad y suficiencia de la información
Las normas antes citadas señalan en el deber de suficiencia y veracidad que debe contener la información que se le debe suministrar al consumidor, es decir que se refiere al deber de correspondencia con la realidad, de forma que no induzca a error al consumidor.
En este orden de ideas, es necesario precisar que con el ofrecimiento que se le haga a un consumidor para que adquiera un bien o servicio, no solo se informa a cerca de los componentes y propiedades de los productos o servicios ofertados, sino que al mismo tiempo, se informa certeramente acerca del origen del producto o servicio. En esa medida, en relación al caso particular, la información suministrada en el empaque del producto debe ser absolutamente cierta, de manera que no induzca a error al consumidor en cuanto a su origen.
De otra parte, es de resaltar el deber de las autoridades en materia de protección al consumidor de propender porque la información que se suministre en la comercialización de bienes y servicios correspondan a la realidad en procura de proteger los derechos de los consumidores e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violación a las normas antes señaladas(38).
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
9. Tarifas del servicio de telefonía móvil celular
Concepto n° 00053778
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene exclusivamente la facultad de vigilar y controlar que las empresas de telefonía móvil celular respeten el régimen de libre competencia y las normas relativas a la protección del consumidor, pero no es competente para vigilar el desarrollo de la actividad ejercida por las empresas prestadoras de éste servicio, así como tampoco el régimen de tarifas al que se sujetan. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El decreto 266 de febrero 22 de 2000 define los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en los artículos 45 y 114 de este decreto ha sido declarada competente para conocer y adelantar los procedimientos dirigidos a la adopción de decisiones en materia de protección de los consumidores de este tipo de servicios.
De otra parte, la circular externa número 03 del 4 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
El segundo ámbito de protección que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios esta dado por el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 donde se le confieren facultades para "...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...", se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la vigilancia que esta Superintendencia ejerce sobre el régimen de tarifas adoptadas por las empresas de telefonía móvil celular esta encaminada a evitar que con las mismas se viole la normatividad relativa a promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y protección al consumidor.
2. Vigilancia de tarifas
De acuerdo con el decreto 2122 de 1992(39), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la encargada de establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar, cuando sea posible, la fijación libre de tarifas.
En cumplimiento de esta facultad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la resolución 04 de 1993, en cuyo artículo primero establece que las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del servicio de telefonía móvil celular, lo cual implica que las empresas prestadoras cobrarán por su servicio lo que ellas mismas dispongan.
En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para exigir a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, el cobro de determinadas tarifas, puesto que dicha competencia fue otorgada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con el decreto 2122 de 1992.
(...)
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
10. Integraciones informadas a la Superintendencia
Concepto n° 00056163
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad vigente, las operaciones de integración empresarial deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien es la única autoridad competente para pronunciarse al respecto con el objeto de proteger el derecho a la libre competencia económica. Así mismo, le informamos que tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, el Superintendente de Industria y Comercio debe poner en conocimiento del Superintendente de Servicios Públicos la operación proyectada y éste puede solicitar que la misma sea objetada en consideración a los efectos que tendría sobre el servicio respectivo. Finalmente aclaramos que para la interpretación del artículo 4 de la ley 155 de 1959 debe tenerse en cuenta que el decreto 266 de 2000 lo modificó parcialmente. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:
1. Ámbito de aplicación del artículo 118 del decreto 266 de 2000
La Constitución Política elevó a canon constitucional el derecho a la libre competencia(40). En concordancia con lo anterior con base en las facultades transitorias del artículo 20 de la Carta, el gobierno expidió el decreto 2153 de 1992, en el cual se establecieron mecanismos de protección de la competencia y de represión de las prácticas restrictivas. En desarrollo de lo expuesto, el citado decreto asigna al Superintendente de Industria y Comercio la función de pronunciarse sobre la fusión, consolidación y adquisición del control de empresas(41).
Por su parte, el artículo 118 del decreto 266 de 2000, al modificar parcialmente el artículo 4 de la ley 155 de 1959, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pronunciarse en relación con las operaciones de fusión, consolidación, integración y adquisición de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes(42). Al tenor de la norma citada, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer de las operaciones de integración empresarial de cualquier tipo de empresas en las cuales se den los supuestos de hecho contemplados en la misma(43).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objetivo perseguido por el citado artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, es el de proteger el libre y transparente desarrollo del mercado respectivo y es la Superintendencia de Industria y Comercio la única autoridad competente para pronunciarse sobre las operaciones de integración empresarial cuando este pronunciamiento tenga por objeto proteger el derecho a la libre competencia económica(44).
2. Información al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
El numeral 6.4 del artículo 120 del decreto 266 de 2000 establece para el Superintendente de Industria y Comercio la obligación de informar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las operaciones de integración empresarial que le hayan sido informadas en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, en las cuales se vean involucradas empresas de servicios públicos domiciliarios, para que en caso de considerarlo conveniente en razón a los efectos que dicha operación tendría sobre el servicio público domiciliario respectivo, solicite al Superintendente de Industria y Comercio la objeción de la misma.
En consecuencia, la única autoridad que debe ser notificada previamente por el Superintendente de Industria y Comercio de las operaciones de integración empresarial que le hayan sido informadas, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y naturalmente en relación con el ámbito de su competencia que es el de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
Es necesario precisar que tal y como lo aclaró el decreto 414 de 2000, el artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó mas no derogó el inciso primero del artículo 4 de la ley 155 de 1959(45). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el citado artículo del decreto 266 de 2000 modificó el artículo 4 de la ley 155 de 1959 únicamente en lo que le sea contrario, se concluye que "los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas" son tanto los contemplados por el mismo artículo 118 del decreto 266 de 2000, como por el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que modifica. En consecuencia, están obligadas a informar dichas operaciones las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o servicio.
4. Causales de objeción de las operaciones de integración empresarial
El artículo 118 del decreto 266 de 2000 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá objetar dichas operaciones por las causales previstas en las normas vigentes, remitiendo al artículo 5 del decreto 1302 de 1964, el cual establece que se deben objetar dichas operaciones siempre que se presuma que la concentración tiende a producir indebida restricción a la libre competencia, circunstancia que de conformidad con la norma citada se presume en los siguientes casos(46):
-
Cuando la concentración ha estado precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio.
-
Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o consumidores.
Adicionalmente el artículo 118 del decreto 266 de 2000 establece que las operaciones de integración empresarial deben ser objetadas, "además de las causales previstas en las normas vigentes", ya explicadas, cuando estas operaciones constituyan el medio para obtener posición de dominio en el mercado.
En conclusión, las operaciones de integración empresarial informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser objetadas por ésta en el evento en que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia, circunstancia que se presume en los dos eventos anotados, y adicionalmente cuando éstas sean el medio para adquirir posición de dominio en el mercado(47).
En complemento de lo anterior, el decreto 2153 de 1992 estableció los eventos en los cuales no obstante presentarse alguna de las circunstancias ya descritas, la integración empresarial no puede ser objetada por el Superintendente de Industria y Comercio, a saber(48):
-
Cuando los interesados demuestren que por efecto de la operación se producirán mejoras significativas en eficiencia, de manera que se refleje en un ahorro de costos que no se puede alcanzar por otros medios; y
-
Que la operación no conlleve una reducción de la oferta en el mercado.
5. El artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó parcialmente el artículo 4 de la ley 155 de 1959
Tal y como ya lo explicamos, el decreto 414 de 2000 corrige el alcance de la modificación del artículo 4 de la ley 155 de 1959 efectuada por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, al explicar que ésta se refiere únicamente al inciso primero. De lo anterior se concluye, como ya se anotó, que en relación con el inciso primero la modificación únicamente se refiere a lo que sea contrario al citado artículo 118, y en que los parágrafos 1° y 2° no fueron modificados y por lo tanto, las disposiciones contenidas en ellos se encuentran vigentes y por lo tanto, deben aplicarse.
En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada con el alcance previsto por el artículo 25 del código contencioso administrativo."
11. Mensajes enviados por correo electrónico
Concepto n° 50766
"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia en la cual nos manifiesta algunas inquietudes relacionadas con los mensajes de datos enviados a través del correo electrónico. Al respecto nos permitimos dar respuesta en el orden en el que nos fueron formuladas:
1. Validez de las certificaciones que expidan compañías extranjeras
La validez de las certificaciones que expiden las compañías extranjeras para efectos de la autenticación de los mensajes de datos le manifestamos que en los términos del artículo 43 de la ley 527 de 1999(49), los certificados expedidos por entidades de certificación extranjeras tendrán en Colombia los mismos efectos que los nacionales, siempre que se reconozcan por una entidad certificadora autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Teniendo en cuenta que en la actualidad no existen entidades certificadoras autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a la fecha no tendrán validez las certificaciones expedidas por compañías extranjeras hasta tanto no se proceda de conformidad.
2. Derecho de petición ante entidades públicas por correo electrónico
Respecto a la posibilidad de elevar un derecho de petición ante una Entidad Pública por medio de correo electrónico, debemos tener en cuenta lo señalado en el decreto 266 de 2000 que establece que las entidades públicas podrán utilizar cualquier medio tecnológico o documento electrónico que permita la realización de los principios propios de la función administrativa. A su vez, la norma señala que los particulares podrán hacer uso de cualquier medio electrónico para presentar peticiones, quejas o reclamos ante las autoridades(50).
En consecuencia, es posible elevar derechos de petición ante las autoridades administrativas a través de correo electrónico.
3. Dirección electrónica de una entidad pública
En cuanto a cuál es la dirección electrónica oficial de una Entidad Pública cabe señalar que tal dirección es la que cada una designe para el efecto, acompañada del Generic Top Level Domaine ".gov" y el Top Level Domaine ".co". En la caso de la Superintendencia de Industria y Comercio es www.sic.gov.co
4. Delegación en el envío de derechos de petición
En lo relacionado con que una persona pueda delegar en un tercero el envío de petición electrónica consideramos que si es posible delegar en un tercero el envío de la petición si se tiene en cuenta que cualquier persona puede elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas(51) y que además las personas pueden actuar por si mismas o por intermedio de su representante o apoderado.
En cuanto a las demás inquietudes por usted presentadas, le manifestamos que esta Superintendencia no es competente para determinar si una persona puede interponer una tutela por correo electrónico, y si el fallo se puede notificar por ese mismo medio, por lo tanto, le informamos que el primero de agosto de 2000 procedimos a remitir su consulta a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta resuelva su inquietud.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
12. Renovación de su matrícula mercantil hasta el registro de acta de liquidación
Concepto n° 00054239
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que una sociedad en liquidación está en la obligación de renovar su matricula mercantil hasta tanto no se registre el acta de la cuenta final de liquidación o la providencia que pone fin al trámite liquidatorio, según sea el caso. Igualmente le informamos que el incumplimiento de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil no conlleva, de conformidad con la legislación vigente, ningún tipo de sanción pecuniaria. No obstante lo anterior, aclaramos que las cámaras de comercio están facultadas para cobrar el valor correspondiente a cada año en que no fue renovada la matrícula. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. Obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil
De conformidad con el código de comercio, entre otras personas, deben matricularse en el registro mercantil las sociedades mercantiles constituidas por escritura pública(52). Establece el mismo código de comercio que la matricula debe renovarse anualmente(53). Ahora bien, si se tiene en cuenta que las sociedades en liquidación deben adicionar a su nombre registrado la expresión "en liquidación"(54) y que el nombramiento de los liquidadores debe registrarse(55), se concluye que están obligadas a renovar su matrícula mercantil no obstante encontrarse en trámite de liquidación y dicha obligación se mantiene vigente hasta la inscripción en el registro mercantil del acto que termina dicho proceso.
2. Cobro de renovaciones atrasadas
Conforme a lo ya explicado, las sociedades mercantiles en liquidación deben continuar renovando anualmente su matrícula hasta el momento en que se termine dicho trámite, por lo tanto, en el evento de no haber efectuado las renovaciones correspondientes, la cámara de comercio tiene el derecho, como cualquier acreedor, de la obligación conforme a lo dispuesto en la ley. Ahora bien, es necesario aclarar que no existe norma alguna que faculte a las cámaras de comercio para imponer sanciones a quienes no renuevan oportunamente su matrícula. En conclusión, las cámaras de comercio están facultadas para cobrar el valor de cada una de las renovaciones atrasadas pero no pueden actualizar su valor o imponer sanciones a quienes no cumplieron con su obligación oportunamente.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo."
13. Reproducción de documentos ante funcionario de la cámara de comercio
Concepto n° 00052580
"Damos respuesta a su solicitud de la referencia para informarle que en criterio de esta Entidad la exigencia conforme a la cual es necesaria la presencia de un funcionario de la cámara de comercio en el acto de reproducción de documentos que realicen los comerciantes, resulta igualmente aplicable a las entidades sin ánimo de lucro. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1. Reproducción de documentos
En los términos dispuestos por el estatuto mercantil(56), los libros y papeles de comercio deberán conservarse cuando menos por diez años, al cabo de los cuales podrán destruirse por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico se garantice su reproducción exacta. De igual manera se ha establecido que, ante la cámara de comercio del lugar donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción, dejando acta de los libros y papeles que fueron destruidos.
En desarrollo de la anterior previsión, señala el decreto reglamentario 2649 de 1993(57) que tratándose de comerciantes, para el diligenciamiento del acta de destrucción de los libros y papeles deberá acreditarse ante la cámara de comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias.
A este respecto, previene el decreto 2620 de 1993(58) que los comerciantes para la utilización de medios técnicos a que hemos venido haciendo referencia, deberán contar con la presencia de un funcionario de la cámara de comercio, a fin de que mediante acta deje constancia de los libros y papeles que han sido reproducidos, así como de la exactitud de los mismos.
El especial interés porque la reproducción de libros y papeles se lleve a cabo de manera fidedigna en buena parte corresponde a que la mayor parte de tales documentos han sido inscritos en el registro mercantil, ya que como se recordará, el comerciante está obligado a inscribir aquellos actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige tal formalidad(59), a fin de revestirlos de publicidad y oponibilidad frente a terceros(60). Igualmente, el carácter probatorio que revelan los libros y papeles de comercio constituye otro aspecto que torna vital el adecuado proceso de reproducción, pues por disposición legal constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que sean debatidas, judicial o extrajudicialmente(61).
Así las cosas, es claro que la reproducción de documentos revela por razones de diversa índole un acto de especial interés, de ahí justamente que el ordenamiento disponga que su realización deba llevarse a cabo en presencia de un funcionario de la respectiva cámara de comercio, que certifique la observancia del procedimiento establecido. En este sentido se ha dicho que, "...transcurrido el lapso de diez años, puede si se quiere, procederse a la destrucción de aquellos, siempre que se garantice su reproducción por cualquier medio técnico adecuado (...). En esta hipótesis, los libros y papeles microfilmados, con las formalidades legales, tienen el mérito probatorio de los originales"(62).
"Adicionalmente, en el evento de que el comerciante acuda al sistema mencionado para efectos de garantizar la reproducción exacta de los libros y papeles y poder proceder a su destrucción debe acudir a la cámara de comercio donde los tuviere registrados con el fin de que ésta verifique la exactitud de la reproducción lo cual obviamente exige la confrontación entre el original y la copia".
2. Aplicación de normas a entidades sin ánimo de lucro
El ordenamiento legal no determina expresamente si la presencia de un funcionario de la cámara de comercio es necesaria en el acto de reproducción de documentos de entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo y teniendo en cuenta que, los argumentos y criterios expuestos en relación a la reproducción de documentos de comerciantes resultan en la misma medida aplicables para el caso objeto de análisis, la exigencia en comento, esto es, la de contar con la presencia de un representante de la correspondiente cámara, será también aplicable cuando quiera que se pretenda llevar a cabo la reproducción de libros y papeles de entidades sin ánimo de lucro.
En efecto, por disposición de la ley 153 de 1887(63) "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán leyes que regulen casos o materias semejantes...". El anterior principio integrador del derecho, normalmente conocido como analogía o argumento a simili, supone a criterio de la Corte Suprema de Justicia las siguientes condiciones ineludibles: "a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.
"Destacando el último de los presupuestos anotados, dice un crítico en la materia: el argumento a simili consiste en aplicar a un caso no previsto la regla establecida para otro caso semejante, porque la razón para decidir es una misma... En todo caso se necesita, como se ve que haya fundamento para razonar de una misma manera en ambos casos, o sea que exista un mismo motivo de decisión (...)." (el subrayado no hace parte del texto original)
En este contexto, consideramos que los presupuestos establecidos respecto a la aplicación de la analogía como principio integrador del derecho se hacen patentes en el caso que ocupa nuestra atención, toda vez que no hay una norma expresa que señale si la reproducción de documentos de entidades sin ánimo de lucro debe efectuarse ante un funcionario de la cámara; existe además un caso similar, el de reproducción de documentos del comerciante, en el que sí se establece la concurrencia de un representante de cámara, y finalmente, las razones en que tiene sustento este último caso son perfectamente aplicables al caso de entidades sin ánimo de lucro toda vez que sus documentos también son susceptibles de inscripción en el registro y además tienen la virtuosidad de constituir plena prueba de los hechos que incorporan(64).
Bajo este entendido, concurren los supuestos necesarios para hacer una aplicación analógica de las normas a que hemos venido haciendo referencia, y en tal sentido, exigir su observancia a las entidades sin ánimo de lucro que pretendan realizar una reproducción de sus documentos a través de medios técnicos.
Lo anterior cobra fuerza si consideramos que el mismo decreto 266 de 2000(65) ha consagrado una remisión de normas en relación al registro mercantil de los actos y documentos de las personas jurídicas, al disponer que "los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación ... se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales". (el subrayado no hace parte del texto original)
3. Conclusión
A pesar que la exigencia de contar con la presencia de un funcionario de la cámara de comercio en el acto de reproducción de documentos se ha establecido para el caso de comerciantes, concurren los supuestos necesarios para aplicar analógicamente tales previsiones a las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren bajo esas circunstancias específicas.
Finalmente, nos permitimos informarle que las disposiciones anteriormente señaladas, y en general las inherentes a nuestras funciones, podrá usted consultarlas en nuestra página web: www.sic.gov.co
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo."
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1. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 102
2. ribunal Andino de Justicia,Proceso 9-IP-98
3. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 102
4. Código penal, artículo 236: "El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.
5. Código de Comercio, artículo 568
6. Artículo "Defensas contra los usurpadores de marcas", escrito por Giancarlo Marcenaro Jiménez, en Ambito Jurídico, febrero 28 a marzo 12 de 2000.
7. Código de Comercio, artículo 571
8. Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15
9. Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144
10. Ley 256, artículo 96
11. Decreto 3466 de 1982, artículo 32
12. Decreto 522 de 1971, artículo 40
13. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 81
14. Tribunal Andino de Justicia, Proceso 48 IP 2000: " La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, regla que se ha considerado de máxima importancia, por lo que obliga a que ese cotejo deba ser realizado en conjunto, sea cual fuere el tipo de marcas."
15. Manual de Marcas en las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Oficina Internacional de la OMPI, Thainy Márquez, Consultora de la OMPI
16. PACHON, Manuel y SANCHEZ ÁVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
17. Ibídem, página 204: " Las marcas pueden estar compuestas por figuras en tres dimensiones que pueden ser envases (...)".
18. Tribunal Andino de Justicia, Proceso 23 IP 98: "Como ya fue indicado, el artículo 82, contempla las excepciones al principio general que admite la inscripción de marcas tridimensionales, previstas en los literales b y c) de la Decisión 344. Esas excepciones se reducen a las formas usuales de los productos o de sus envases, a las formas características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o servicio y a la forma que proporcione una ventaja funcional o técnica."
19. Código civil, artículo 2142
20. SANTOFIMIO, Jaime, El Acto Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 1994
21. PENAGOS GUSTAVO, El Acto Administrativo, Ediciones Librería del profesional, 1996.
22. Código de procedimiento civil, artículo 67
23. Tribunal Andino de Justicia, Proceso 6 - IP 90
24. Consejo de Estado, Expediente 3243, sentencia del 20 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
25. Consejo de Estado, Sentencia del 2 de noviembre de 1982, Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez: " Así las cosas, resultaría completamente inane cualquier pronunciamiento que ahora se haga sobre la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, mas aún si la demanda se originó en la acción pública, toda vez que los mismos ya causaron sus efectos (entre junio 7 de 1977 y junio 7 de 1982), de suerte que en la actualidad ya no forman parte del mundo jurídico (...)".
26. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de marzo 28 de 1984.
27. Escuela Judicial " Rodrigo Lara Bonilla", Hermeneutica Jurídica, Imprenta Nacional de Colombia, 1988.
28. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Modificado por el Protocolo de Cochabamba, artículo 4: "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."
29. Tribunal Andino de Justicia, Proceso 5 IP 95
30. GIRALDO ÁNGEL, Jaime, Metodología y técnica de la investigación jurídica, Ediciones Librería del Profesional, 1999.
31. Ley 14 de 1979, artículo 1: "Los documentos de actuación oficial y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará entre paréntesis su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.
En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes".
32. Manual de Marcas en las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Oficina Internacional de la OMPI, Theiny Márquez, Consultora de la OMPI
33. Ibídem
34. Decreto 2152 de 1992, artículo 39, inciso 3, numeral 2 " El Consejo Nacional de Normas y Calidades desarrollará en la orbita de su competencia, las funciones que a continuación se consignan: ... 2. "Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grado de obligatoriedad"
Cabe anotar que de la lectura del decreto 219 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico", se infiere que al Consejo Nacional de Normas y Calidades le fue suprimida la función de oficializar normas técnicas colombianas.
35. Decreto 2153 de 1992, artículo 19, numeral 1. " Vigilar y propender por el cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a normas técnicas y control de calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio".
36. Artículo 39, decreto 2269 de 1993 " En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/ o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorios estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión."
37. Decreto 3466 de 1982, artículo 14: " Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan a inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos..." (Subrayado fuera de texto)
38. Decreto 3466 de 1982, articulo 43 , letra f)
39. Decreto 2122 de 1992, artículo 4, numeral 5
40. Constitución Política, artículo 333.
41. Decreto 2153 de 1992, artículo 4. "Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
4. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas."
42. El artículo 118 del decreto 266 de 2000 fue corregido por el artículo 1 del decreto 414 del 8 de marzo de 2000.
43. Código civil, artículo 27. "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."
44. Decreto 266 de 2000, artículo 120. "Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento..:" (Subrayado fuera de texto)
Decreto 2153 de 1992, artículo 2. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
-
Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades;..." (Subrayado fuera de texto)
45. Decreto 414 de 2000, artículo 1. "En el artículo 118 del decreto 266 de 2000, deberá leerse que la modificación es al inciso primero del artículo 4 de la ley 155 de 1959 y que los salarios mínimos legales mensuales vigentes en la suma de los activos de las empresas para el respectivo pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, es de cincuenta mil (50.000)."
46. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto
n° 00021565 00 de 2000
47. Superintendencia de Industria y Comercio, conceptos
n° 00021565-00 y 00001365 de 2000.
48. Decreto 2153 de 1995, artículo 51.
49. Artículo 43 de la ley 527 de 1999: " los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia."
50. Art. 4, decreto 266 de 2000: " Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.
51. Artículo 5, código contencioso administrativo: " Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. (...) " (Resaltado fuera de texto
52. Código de comercio, artículo 28.
53. Código de comercio, artículo 33.
54. Código de comercio, artículo 222. "(...) El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con al expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión."
55. Ibídem, artículo 228. "(...) Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el domicilio mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. (...)"
56. Código de comercio; artículo 60.
57. Decreto 2649 de 1993; artículo 134, inciso 3.
58. Decreto 2623 de 1993; artículo 3.
59. A este respecto, encontramos por ejemplo, que el artículo 28 del código de comercio consagra que deberán inscribirse en el registro mercantil: los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de sus órganos societarios; los embargos y demandas civiles; la constitución, adiciones o reformas estatutarias; la designación de representantes legales y su remoción, entre otros.
60. Código de Comercio; artículos 29, numeral 4 y 901.
61. Ibídem. Artículo 68.
62. Consejo de Estado, concepto de agosto 19 de 1981, radicación No. 1566, Magistrado Ponente Dr. Osvaldo Abello Noguera.
63. Ley 153 de 1887; artículo 8.
64. De acuerdo con el artículo 40 del decreto 2150 de 1992, las entidades sin ánimo de lucro formaran una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro en la cámara de comercio respectiva.
65. Decreto 266 de 2000; artículo 123.
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INDICE CONCEPTOS
N° |
Área |
Tema |
Radicación |
418 |
Propiedad Industrial |
Derechos reconocidos en los títulos otorgados en propiedad industrial |
00061350 - 01 |
419 |
Propiedad Industrial |
Uso legítimo de la marca, ésta debe estar debidamente registrada |
00060162 01 |
420 |
Propiedad Industrial |
Un color sin forma definida no puede ser registrado como marca |
00057917 01 |
421 |
Propiedad Industrial |
Los derechos que se tengan sobre una marca no abarcan expresiones similares |
00059702 01 |
422 |
Propiedad Industrial |
Las resoluciones pueden ser notificados a personas autorizadas por el titular |
00040245 01 |
423 |
Propiedad Industrial |
Renovación de la marca en vigencia de la Decisión 85 |
00046392 02 |
424 |
Propiedad Industrial |
Las marcas pueden ser registradas en un idioma diferente al español |
00046328 01 |
425 |
Protección al
Consumidor |
Sistemas de indicación pública de precios señalados en la ley |
00054782 01 |
426 |
Protección al Consumidor |
Incumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales |
00057132 01 |
427 |
Protección al Consumidor |
Todos los bienes y servicios gozan de garantía |
00059322 01 |
428 |
Protección al Consumidor |
La información suministrada al consumidor debe ser veraz y suficiente |
00053546 02 |
429 |
Protección al Consumidor |
La calidad e idoneidad de un bien se determina por medio del proceso administrativo correspondiente |
00056392 02 |
430 |
Protección al Consumidor |
La Superintendencia de Industria y Comercio no vigila el régimen de tarifas del servicio de telefonía móvil celular |
00053778 01 |
431 |
Protección al Consumidor |
Proceso de quejas y reclamos en el caso de telefonía móvil celular |
00039791 02 |
432 |
Promoción a la Competencia |
Procesos de integración que deben ser informados a la Superintendencia de Industria y Comercio |
00056163 01 |
433 |
Promoción a la Competencia |
Una integración que cumple con los supuestos regulados por el decreto 266 de 2000 debe ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio |
00058577 01 |
434 |
Promoción a la Competencia |
Mensajes enviados por medio de correo electrónico |
00050766 02 |
435 |
Promoción a la Competencia |
Integraciones vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio |
00057363 - 01 |
436 |
Cámaras de Comercio |
Renovación de matrícula mercantil hasta el registro del acta final de liquidación de la sociedad |
00054239 01 |
437 |
Cámaras de Comercio |
Asistencia de un suplente a una reunión de la junta directiva de una cámara de comercio |
00052583 01
00053202 02 |
438 |
| |