BOLETÍN JURÍDICO No. 19 - AGOSTO DE 2000


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Contenido 

 

1. Intereses en ventas al detal
Concepto nº 00051865-00052779

2. Contratos de telecomunicaciones
Concepto nº 00041576

3. Aplicabilidad de la ley 42 a cámaras de comercio
Concepto nº 00042853

4. Aplicabilidad de la ley 80 a juntas directivas de las cámaras de comercio
Concepto nº 00039212

5. Base para liquidar la tarifa de matrícula mercantil
Concepto nº 00040255

6. Aspectos sobre registro mercantil
Concepto nº 00052696

7. Empate en elección de presidente y vicepresidente de cámara de comercio
Conceptos nº 00048363/00048156/00049529/00049781

8. Tachaduras y enmendaduras del registro mercantil
Concepto nº 00041890

9. Viabilidad de importar y comercializar ciertos equipos
Concepto nº 00045359

10. Adquisición del derecho sobre nombre comercial
Concepto nº 00051896

11. Aplicación del acuerdo de los ADPIC
Concepto nº 00049355

12. Incompatibilidades de los avaluadores
Concepto nº 00046757

13. Nulidad de acuerdos anticompetitivos
Concepto nº 00016003-01

14. Indice de Conceptos

  

1. intereses en ventas al detal
Concepto nº 00051865 - 00052779

"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, para informarle que sus inquietudes serán resueltas en el orden en que fueron planteadas:

1. En cuanto a la tabla de factores que se aplica en los contratos de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios adquiridos mediante financiación, nos permitimos informarle que efectivamente mediante resolución 1190 de 1986 se fijaba un interés máximo que debían cobrar los establecimientos de comercio y con base en esta disposición la Superintendencia de Industria y Comercio elaboraba la tabla de financiación.

Ahora bien, la resolución 1190 de 1986 fue derogada expresamente por la resolución 1800 de 1993 de esta Superintendencia la cual establece en el artículo 1 que " en los contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente la tasa de interés a sus clientes, dentro de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles".

Bajo este entendido, el supuesto legal que hacía procedente la aplicación de factores en las ventas al detal de bienes muebles o de prestación de servicios fue derogado expresamente y son los comerciantes quienes libremente al señalar la tasa de interés establecen el correspondiente cálculo de la financiación que le cobraran a sus clientes, cuyo monto no podrá exceder los límites máximos previstos en la ley(1).

2. De acuerdo con la consulta planteada en este punto relacionada con la tasa de interés que debe aplicarse en los contratos de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicio adquiridos mediante financiación y tal como se dejó anotado en el punto anterior la tasa de interés aplicable en esta clase de contratos es señalada libremente por los comerciantes, sin perjuicio de que el cliente pueda negociarla. En todo caso, la tasa de interés aplicable no puede sobrepasar los límites legales permitidos(2).

3. Para responder el punto 3 es necesario precisar que se entiende por interés de mora.

El interés de mora es una sanción pecuniaria que se impone al deudor por el incumplimiento de una obligación dentro de un término pactado, es decir, lo que el deudor debe pagar a título de indemnización del perjuicio desde el momento en que se constituya en mora de pagar el capital(3).

En este mismo orden, el artículo 65 de la ley 45 de 1990 señala que toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

De lo anterior se infiere que, si un comprador adquiere un bien o la prestación de un servicio mediante el sistema de plazos o instalamentos e incumple las obligaciones dinerarias, es decir, no cumple con el pago de las cuotas periódicas en la fecha de su vencimiento, el vendedor podrá cobrar interés de mora, cuya tasa deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio(4). Es necesario aclarar que la tasa de interés que se cobra por la financiación equivale al interés remuneratorio, la cual se va causando durante el término de la obligación(5), mientras que los moratorios se causan únicamente cuando dicha obligación no es cumplida dentro del plazo señalado por las partes contratantes.

4. De conformidad con el artículo 13 de decreto 3466 de 1982, dentro de los aspectos que comprenden la garantía están, entre otros, el de cambiar el bien por otro de la misma especie en caso de que la falla sea reiterativa. Bajo este entendido y para contestar a su pregunta, si el bien adquirido ha presentado dos o más fallas de calidad el proveedor está obligado a cambiar en las condiciones señaladas anteriormente el bien si el consumidor lo solicita y además a prestarle la asistencia técnica indispensable para su utilización, reparación y suministro de los repuestos necesarios, independientemente de que el bien hubiese sido adquirido mediante el sistema de plazos o instalamentos.

Así las cosas, en caso que los proveedores o expendedores se resistiesen a cumplir con la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que vendan, las autoridades competentes de conformidad con las competencias asignadas impondrán las sanciones pertinentes y podrán ordenar la efectividad de la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.

Cabe advertir que la competencia para la imposición de sanciones por calidad e idoneidad de bienes y servicios está asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes(6), pero sólo las autoridades jurisdiccionales y la Superintendencia de Industria y Comercio(7) podrán hacer efectivas las garantías.

En el presente caso, si el bien al cual usted se refiere presenta fallas de calidad, le corresponde a la alcaldía de Sincelejo iniciar la investigación administrativa conforme al procedimiento señalado en el artículo 28 del decreto 3466 de 1982 y una vez se haya tomado la decisión administrativa correspondiente, si procede ordenar la efectividad de la garantía, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la autoridad jurisdiccional.

5. De conformidad con el artículo 948 del código de comercio referido a la mora en el pago del precio

" En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviera en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. (...) Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deduciendo el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución."

Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo citado fue modificado por el decreto 2282 de 1989(8) en los siguientes términos: " para la restitución de la cosa vendida, se adelanta un proceso verbal, de acuerdo con la cuantía"

De lo anterior, se colige que el vendedor sólo podrá obtener la restitución de la cosa vendida una vez haya obtenido sentencia favorable dentro de un proceso verbal y ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, y el comprador tendrá derecho al reembolso de la parte pagada del precio, previa deducción del valor de la indemnización o pena estipulada por las partes o fijada por el juez, cuando se decrete dicha restitución.

6. En cuanto a la normatividad vigente en materia de protección al consumidor, nos permitimos informarle que aquella y las demás relacionada con el desarrollo de nuestras funciones, se encuentra en nuestra página web www.sic.gov.co. así como las demás relacionada con el desarrollo de nuestras funciones."

 

2. Aspectos relacionados con los contratos de telecomunicaciones
Concepto 00041576

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta diversos aspectos relacionados con los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones, para lo cual procedemos a absolver sus interrogantes atendiendo al mismo orden con que fueran planteados.

1.  ¿Los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones, son considerados contratos de adhesión o contratos conmutativos, que consideraciones existen al respecto?

De acuerdo con el código civil(9), un contrato oneroso será conmutativo cuando las contraprestaciones de las partes se consideran como equivalentes, pero si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o de pérdida, el contrato se denominará aleatorio. En este sentido es preciso señalar que, los contratos conmutativos y los de adhesión no corresponden a una misma clasificación, y por ende, no resultan excluyentes.

Bajo este entendido, encontramos que los contratos de telecomunicaciones son de carácter conmutativo en tanto las contraprestaciones de las partes, servicio y tarifa, pueden considerarse como equivalentes. Igualmente, serán contratos de adhesión en la medida en que hayan sido preestablecidas por el operador las condiciones, términos y efectos bajo las cuales se entenderá prestado el correspondiente servicio, de manera que el usuario no tenga otra camino que adherirse o no al respectivo contrato, sin que le sea dable discutir ni concertar el contenido del mismo(10).

No obstante lo anterior, es preciso señalar que el decreto 266 de 2000(11) dispuso que sólo podrán establecerse períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario, en anexo independiente al contrato haya aceptado expresamente tal condición. En esa medida, este tipo de cláusulas serán siempre de libre negociación.

2.  ¿La solicitud del servicio de telecomunicaciones se puede considerar como contrato, y que obligaciones trae para el solicitante?

La solicitud del servicio en sí misma no constituye contrato, por cuanto el perfeccionamiento del mismo y su existencia dependerá del acuerdo de voluntades a que posteriormente se allegue(12). En tal virtud, habrá contrato desde el momento en que el operador y usuario acepten o manifiesten su consentimiento respecto de las condiciones bajo las cuales se entenderá prestado el respectivo servicio.

3.  ¿El contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, para su perfeccionamiento debe estar firmado por los contratantes o solamente es necesaria la firma del usuario?

Como quiera que las normas que regulan esta modalidad de contratos no establecen ni precisan la existencia de solemnidades para su perfeccionamiento, debemos atenernos a lo ya expuesto, en el sentido que tales contratos son de carácter consensual(13), es decir, el perfeccionamiento de los mismos deberá atenerse a las normas legales que regulan los contratos de naturaleza consensual.

4.  ¿El incremento que anual o mensualmente realizan las empresas de telefonía celular, como tarifa básica por sus servicios son fijados por ley o por cada una de las empresas prestadoras del servicio?

De acuerdo con la resolución 087 de 1997(14) corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinar de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas(15).

En desarrollo de la anterior atribución, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció a través de la resolución 004 de 1993, que "las tarifas o los abonados celulares serán fijados libremente por los operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular". Así pues y para responder a su interrogante, debemos señalar que conforme al régimen legal existente los incrementos que se efectúen sobre el valor del servicio serán determinados libremente por los respectivos operadores de telefonía móvil.

Finalmente, debemos señalar que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular deben mantener actualizado el registro de tarifas que se adelanta ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así mismo, que la entrada en vigencia de cualquier tarifa solo podrá ocurrir como mínimo un mes después de la comunicación de ésta a la Comisión de Regulación.(16)"

 

3. Aplicabilidad de la ley 42 a las cámaras de comercio
Concepto n° 00042853

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que el representante legal de una cámara de comercio no podrá dar posesión a un miembro de la junta directiva que se encuentre reportado en el boletín de responsables fiscales, toda vez que la prohibición establecida por la norma es absoluta. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la ley 42 de 1993 señala que entre los sujetos de control fiscal se encuentran todos los particulares que manejen fondos o bienes del estado, por lo tanto las cámaras de comercio deben sujetarse a lo previsto por esta ley.

En virtud de lo anterior, al cumplir las cámaras de comercio una función pública, el dinero que reciben por concepto de la misma debe considerarse como público, para lo cual existe una vigilancia por parte de la Contraloría General(17).

Por último, debe recordarse que el artículo 85 de la mencionada ley impide al representante legal dar posesión o contratar con toda persona reportada en el boletín de responsables fiscales, estableciendo una obligación negativa, debido a que el representante de la cámara de comercio estaría imposibilitado para dar posesión a un miembro de la junta directiva en la medida que éste se encuentre incurso en el supuesto regulado por la norma anteriormente citada."

 

4.  Aplicabilidad de ley 80 a las juntas directivas de las cámaras de comercio
Concepto n° 00039212

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la que nos consulta si existe algún tipo de impedimento legal para que una persona labore en una cámara de comercio cuando un pariente suyo es miembro de la junta directiva de la misma institución en los siguientes términos:

De conformidad con lo señalado en el artículo 113 de la ley 489 de 1999(18) los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional(19), de naturaleza corporativa, gremial y privada a las que la ley le confía la función pública del registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos. Son personas jurídicas de derecho privado que adquieren la titularidad y ejecución de poderes especiales propios de las entidades estatales y, por consiguiente, se someten a la existencia de los controles propios de las entidades públicas en lo que corresponde.

Siendo así, a los representantes legales de las cámaras de comercio se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propios de los servidores públicos.

Ahora bien, el artículo 8 de la ley 80 de 1993 consagra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, entre ellas hace mención a que no podrán celebrar contratos con la entidad respectiva las personas que tengan vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, tampoco podrán hacerlo quienes sean cónyuges, compañero o compañera permanente de los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior podemos concluir que una persona puede trabajar en la cámara de comercio siempre que no tenga ninguno de los parentescos mencionados, ni sea el cónyuge, ni el compañero o compañera permanente del representante legal de la misma. En el caso expuesto en su comunicación deberá verificarse si el miembro de la junta directiva ejerce funciones de representación legal en la cámara para que se estudie la posibilidad de llevar a cabo la mencionada contratación."

 

5. Base para liquidar la tarifa de la matrícula mercantil y su renovación
Concepto n° 00040255

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que la base para la liquidación de la tarifa de la matrícula mercantil y su renovación es el valor de los activos declarados ante la respectiva cámara por el comerciante, quien únicamente está obligado a declarar aquellos que destina a su actividad mercantil. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1. La matrícula mercantil y su renovación como obligación de los comerciantes

El código de comercio impone a los comerciantes, entre otras obligaciones, la de matricularse en el registro mercantil y la de renovar dicha matrícula anualmente(20). De conformidad con lo anterior, esta obligación se predica de "sujetos de relaciones jurídico – mercantiles(21)" de tal manera que "el artículo 28 indica que deben matricularse: a) las personas que ejerzan habitualmente el comercio, ya sea en forma individual o a través de copropiedades o sociedades de hecho; b) las sociedades mercantiles ( L. 222/95, art. 1) constituidas por escritura pública, y c) los colaboradores autónomos de los empresarios, llámense comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, etc.(22)"

Se concluye entonces que la ley exige a una persona matricularse en tanto y en cuanto realiza actividades de comercio.

2. Base para la liquidación de las tarifas de la matrícula mercantil y renovación

Teniendo en cuenta que como ya se anotó, las personas naturales tienen la obligación de matricularse en el registro mercantil únicamente en la medida en que realizan habitualmente actos de comercio y que la función de la matrícula es censal o de empadronamiento de los comerciantes con el fin de ofrecer seguridad y seriedad en el ámbito mercantil, la información que éstos deben suministrar al momento de efectuar o renovar su matrícula mercantil es aquella relacionada con su actividad de comercio.

Lo anterior se ratifica si se tiene en cuenta que lo que se persigue con la tarifa es la recuperación del costo total o parcial del servicio por la cámaras de comercio(23). Es así como si la persona se matricula, lo hace ante la respectiva cámara en razón a que realiza actividades mercantiles, es razonable que al efectuar dicha matrícula únicamente se tenga como base para liquidar el valor de la tarifa, el monto de los activos que destina a la actividad comercial que desarrolla.

Es necesario hacer claridad en que el hecho de tomar como base para la liquidación de la tarifa, únicamente el monto de los activos destinados por la persona al comercio, no afecta, bajo ninguna circunstancia, la prenda general de los acreedores del comerciante, quien como persona natural responde por sus acreencias con todo su patrimonio(24), a menos que se haya constituido como empresa unipersonal, caso en el cual habría limitado su responsabilidad.

Ahora bien, el decreto 458 de 1995 determinó las tarifas que los comerciantes deben pagar a las cámaras de comercio al momento de efectuar o renovar su matrícula, tomando como base el valor de los activos declarados por el comerciante en su solicitud. En consecuencia, las cámaras de comercio deben determinar el valor de la matrícula o su renovación con base en los activos declarados por el comerciante, quien únicamente está obligado a declarar los activos que posee relacionados con la actividad mercantil que desarrolla."

 

6. Varios aspectos relacionados con el registro mercantil
Concepto n° 00052696

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para aclararle, en el orden en que fueron planteados, los siguientes aspectos relacionados con el registro mercantil:

1. Certificación sobre el capital de una sociedad

En su consulta pregunta sobre la viabilidad para las cámaras de comercio de incluir dentro del certificado de existencia y representación legal de las sociedades, información referente al capital autorizado, suscrito y pagado de las mismas.

De conformidad con el código de comercio, a las cámaras de comercio se les asigna la función de "llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos(25)". En concordancia con lo anterior, el mismo código de comercio dispone que toda inscripción se prueba con el certificado respectivo(26), en consecuencia, cualquier circunstancia registrada es susceptible de registrarse"(27).

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la escritura de constitución de las sociedades debe ser registrada ante la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal(28), y que en dicha escritura, de conformidad con la ley, debe indicarse el capital social, especificando la parte de éste que se suscribe y se paga por parte de cada uno de los socios(29), se concluye, de conformidad con lo señalado anteriormente, que por estar registrada, esta información puede ser certificada por la cámara de comercio correspondiente.

2. Cobro del valor del registro

En relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de cobrar un valor adicional por el registro de actos incluidos dentro una escritura debidamente registrada con anterioridad, nos permitimos informarle lo siguiente:

El código de comercio señala los actos sujetos a registro, cuya inscripción, de conformidad con el estatuto tributario, causa el valor del registro, el cual es recaudado por las cámaras de comercio. De conformidad con lo anterior, al momento de efectuar el registro de un acto, procede por parte de las cámaras de comercio cobrar el valor correspondiente, a la tarifa legalmente establecida(30).

El registro se predica del acto en su integridad, en consecuencia, si la cámara ya cobró la tarifa de registro correspondiente, no puede volverla a cobrar. Ahora bien, si dentro de un mismo documento presentado para registro se encuentran varios actos sujetos a inscripción y no se cobro el valor del registro de alguno(s), la cámara de comercio puede cobrar posteriormente el valor correspondiente. Lo anterior se concluye si se tiene en cuenta que nuestra legislación no ha previsto que las obligaciones contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro de los actos y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, se extingan por el solo paso del tiempo(31).

En consecuencia, la cámara de comercio está facultada para cobrar el valor del registro causado con anterioridad y que por alguna circunstancia no fue efectivamente pagado.

Es pertinente aclarar que si posteriormente al registro de un determinado acto se registra un nuevo acto mediante el cual se reforma el anterior, éste causará el pago del valor del registro porque aunque sea un acto reformatorio del primero, es un acto diferente cuya inscripción debe pagarse.

3. Fundamento del cobro del registro

En relación con el fundamento legal para que las cámaras de comercio puedan cobrar el valor del registro posteriormente a la inscripción del acto cuando por alguna circunstancia éste no fue pagado oportunamente, le informamos que tal y como lo señalamos en el punto anterior, de conformidad con la normatividad vigente, las obligaciones contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro de los actos y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, no se extinguen por el solo paso del tiempo(32). En consecuencia, la cámara de comercio está facultada para cobrar el valor del registro causado con anterioridad y que por alguna razón no fue efectivamente pagado. Finalmente hay que aclarar que la normatividad vigente sobre la materia no contempla la posibilidad de actualizar el valor del registro.

4. Control de legalidad ejercido por las cámaras de comercio

En relación con la posibilidad legal para las cámaras de comercio de abstenerse de registrar una escritura de constitución de una sociedad anónima por no haberse dado cumplimiento al artículo 376 del código de comercio, le informamos lo siguiente:

La resolución 1072 de 1996 establece que las cámaras de comercio únicamente pueden abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos sometidos a registro, cuando la ley las faculte para ello. Señala la citada resolución que si el documento presenta inconsistencias de índole legal que de acuerdo con la ley no impidan su inscripción, las cámaras de comercio deben efectuarla(33). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no faculta a las cámaras de comercio para abstenerse de efectuar el registro de una sociedad anónima por omitirse el requisito del artículo 376 del código de comercio, se concluye que el documento debe registrarse.

Es preciso aclarar que el registro de un acto o documento que adolece de alguna inconsistencia de orden legal o estatutario no lo sanea, y por lo tanto, no obstante su registro, contra éste proceden las acciones contempladas por la ley.

5. Registro parcial de documentos

Finalmente en relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de registrar parcialmente una escritura o devolverla hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito del artículo 376 del código de comercio, reiteramos lo expuesto en el punto anterior, puntualizando que la omisión de este requisito no constituye, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, una causal de irregistrabilidad del acto y que por lo tanto, las cámaras de comercio no pueden abstenerse de registrarlo.

Finalmente aclaramos que nuestro ordenamiento jurídico tampoco contempla la posibilidad para las cámaras de comercio de registrar parcialmente los actos presentados para tal efecto, en consecuencia, no es posible para estas entidades efectuar registros parciales."

 

7. Empate en elección del presidente y vicepresidente de una cámara de comercio
Concepto n° 00048363/00048456/00049529/00049781

"Damos respuesta a sus comunicaciones radicadas bajo los números de la referencia para informarle que en caso de presentarse empate en la elección del presidente y vicepresidente de la junta directiva de una cámara de comercio, debe acudirse al mecanismo previsto para tal efecto por los estatutos de la respectiva cámara. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1. Normatividad aplicable

El decreto 726 de 2000 establece que los presidentes y vicepresidentes de las juntas directivas de las cámaras de comercio deben ser elegidos por la misma junta de entre sus miembros principales(34). Por su parte el código de comercio estipula que las decisiones de las juntas directivas de las cámaras de comercio se deben tomar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros(35). En el mismo sentido el decreto 1520 de 1978 al reglamentar el código de comercio señala que estas decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros(36).

Ahora bien, las citadas normas no contemplan un procedimiento a seguir en caso de presentarse un empate en la elección, razón por la cual, debe acudirse al procedimiento previsto para tal efecto por los estatutos de la respectiva cámara de comercio, los cuales de conformidad con el decreto 1520 de 1978 deben contar con la aprobación de esta Superintendencia(37).

2. Actuación pertinente

No obstante, las normas que reglamentan la elección de los presidentes y vicepresidentes de las cámaras de comercio no establecen ningún medio de impugnación de su elección, puede aplicarse la disposición que en materia de impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios consagra el código de comercio, la cual establece que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, en este caso los afiliados, pueden impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta cuándo éstas no se ajusten a la ley o los estatutos. Esta impugnación debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se tomó la decisión correspondiente o a partir de la inscripción en el registro mercantil, según el caso(38)."

 

8. Tachaduras y enmendaduras del registro mercantil
Concepto n° 00041890

"Damos respuesta a su solicitud de la referencia mediante la cual nos consulta diversos aspectos relacionados con el procedimiento que deben adoptar las cámaras de comercio frente al registro de formularios de matrícula mercantil que presenten tachaduras o enmendaduras. Al respecto, nos permitimos comunicarle lo siguiente:

1. Formularios de matrícula mercantil

Aún cuando corresponde a las cámaras de comercio adelantar el registro mercantil conforme a lo establecido en la ley, se ha dispuesto que sea la Superintendencia de Industria y Comercio quien determine los libros necesarios para el cumplimiento de dicha finalidad, así como la forma en que deberán efectuarse las inscripciones, y en general, se le faculta para impartir las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución(39).

En desarrollo de la anterior atribución, esta Superintendencia ha dispuesto que la matrícula del comerciante y del establecimiento de comercio, así como su renovación, deberá efectuarse mediante la presentación del formulario respectivo, debidamente diligenciado(40). Para tal efecto, la Confederación de Cámaras de Comercio –CONFECAMARAS- elaboró un modelo de formulario de matrícula mercantil o renovación de establecimientos de comercio, en el cual expresamente se advierten varios aspectos para su correcto diligenciamiento, entre los que merece destacar la observación conforme a la cual: "no se aceptan tachones o enmendaduras".

La aludida exigencia corresponde a la necesidad de proporcionar seguridad y certeza a las declaraciones que se consignen en el mencionado registro, atendiendo primordialmente a su carácter de público(41). Como se recordará, el registro mercantil constituye un sistema público de depósito de documentos que se surte ante la cámara de comercio competente, con el fin de producir la oponibilidad de las relaciones jurídicas que emanen de dichos documentos y los demás efectos previstos en la ley(42).

El registro como sistema público implica que la totalidad de documentos y actuaciones que en él reposan puedan ser conocidas por cualquier persona, logrando un estado de cognoscibilidad general a partir del cual sea posible la verificación de hechos o actos jurídicos que interesen a la colectividad. Es por ello que, se faculta a los particulares para conocer en cualquier momento los asientos hechos en el registro, pudiendo inclusive solicitar copia de sus archivos y la expedición de certificaciones relacionadas con las inscripciones(43).

Así las cosas, la confianza y credibilidad en aquellos actos que por su naturaleza están llamados a tener una vocación pública, resulta indispensable y en tal sentido habrá de preservarse impidiendo cualquier situación que resulte adversa para la consecución de este cometido. En este sentido, consideramos que las cámaras de comercio se encuentran facultadas para exigir que el diligenciamiento de los formularios se realice de acuerdo con las instrucciones que han sido impartidas, pudiendo en consecuencia, abstenerse de llevar a cabo el registro de aquellos formularios que no ofrezcan las condiciones o garantías suficientes de certeza y seguridad jurídica.

Bajo este entendido, las cámaras de comercio están facultadas para no registrar aquellos formularios que presente tachaduras o enmendaduras en su texto, pues de un parte, tal circunstancia implica el desconocimiento de una instrucción precisa y clara dada para el efecto, y de otra, resta seguridad jurídica a las declaraciones en él consignadas.

Pese a lo anterior, sí por algún descuido involuntario de la respectiva cámara fuere admitido un formulario de inscripción que presente tachaduras o enmendaduras, éste podrá ser recurrido por el particular que se considere lesionado con tal acto, en razón a que la decisión de autorizar el mencionado registro se habría producido justamente a través de un acto administrativo de fondo(44).

2. Veracidad de los datos vertidos en el registro mercantil.

Tal y como señalábamos en el acápite precedente, las cámaras de comercio previamente a la inscripción de formularios, deberán verificar si su diligenciamiento se llevó a cabo atendiendo las prescripciones impartidas. Bajo este entendido, puede afirmarse que dichos organismos realizan un estudio en cuanto a la forma más no respecto al contenido mismo de las declaraciones que se consignan, toda vez que frente a estas últimas se parte siempre del principio de la buena fe.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en caso de encontrar adulteraciones, tachaduras o enmendaduras en los formularios, será el que corresponda de acuerdo al reglamento de la respectiva Cámara. Sin embargo, merece destacar que la solicitud de inscripción de un formulario constituye un derecho de petición en interés particular, con lo cual la administración, en este caso representada por un particular, atendiendo los principios orientadores que gobiernan las actuaciones administrativas, especialmente los de celeridad y eficacia, podría requerir al interesado a fin de que proceda a diligenciar nuevamente el formulario, pero esta vez atendiendo las instrucciones impartidas(45).

En todo caso conviene advertir que, el requerimiento que efectúe la cámara constituye un acto administrativo de trámite y no de fondo, pues éste último tendrá lugar sólo cuando se haya decidido la procedencia de la inscripción solicitada. Así las cosas, el acto a través del cual se requiere al interesado para el correcto diligenciamiento del formulario no será susceptible de recurso, por cuanto se trata de un acto simple de trámite(46).

Finalmente, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto por estatuto mercantil(47), en caso de establecer la posible ocurrencia de falsificaciones en las declaraciones o documentos suministrados, deberá elevarse el correspondiente denuncio ante las autoridades competentes."

 

9. Viabilidad de importar y comercializar ciertos equipos en Colombia
Concepto n° 00045359

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual nos consulta algunos aspectos relacionados con la viabilidad jurídica de importar ciertos productos a territorio colombiano para su posterior comercialización. Al respecto nos permitimos efectuar los siguientes comentarios:

1. Posibilidad de importar productos y equipos a Colombia

En primer término conviene precisar que la autoridad competente en materia de importaciones es el Ministerio de Comercio Exterior, por consiguiente será justamente dicha Entidad quien deba determinar los requisitos, trámites y límites que existen y resultan exigibles en la materia. Bajo este entendido, los argumentos que ha continuación se exponen, corresponden únicamente a la óptica funcional que ha sido conferida a esta Superintendencia.

En este sentido y a la luz de la normatividad existente en materia de competencia, no habría impedimento para que cualquier persona importe bienes para su posterior comercialización, en tanto dicha actividad se realice en sujeción a los principios y teniendo en cuenta las prohibiciones que han sido establecidas, de tal forma que no resulten vulneradas las condiciones de libertad y lealtad bajo las que debe operar la competencia.

2. Importación de marcas en que existe una situación de exclusividad derivada del contrato

Al tenor de la ley 256 de 1996, la cláusula por medio de la cual se conviene la exclusividad en los contratos de suministro se considera desleal(48). Sin embargo cabe precisar que la señalada restricción no es de carácter absoluto, por cuanto está circunscrita únicamente a aquellos pactos que tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios.

En este sentido, ha expresado la Corte Constitucional que "la interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto ‘restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios’ (...)."

"El legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados. Por ello, si bien la prohibición no es absoluta, de todas formas si lo es cuando se proyecta en una disminución así sea mínima de la competencia"(49).

Ahora bien, aún cuando la ley menciona únicamente los contratos de suministro, nada obsta para que la limitación en comento, esto es, la de incluir cláusulas de exclusividad, puede extenderse a otras modalidades contractuales cuando quiera que el efecto y repercusiones de su incorporación resulten igualmente adversos para las condiciones de libertad y lealtad bajo las que debe enmarcarse la competencia, pues no olvidemos que en derecho, donde opera la misma razón debe seguirse la misma consecuencia.

Esta Entidad refiriéndose a una situación similar expresó que, "...quienes piensen utilizar la figura de la agencia comercial en general y la agencia comercial con exclusividad a favor del agenciado, deberán preocuparse de que tales mecanismos comerciales no sirvan como marco jurídico de los acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, según lo señalado en el artículo 47 del decreto 2153 de 1992, so pena de que se activen, respecto de lo acordado, las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 19 de la ley 155 de 1959 y 46 del decreto de reestructuración de esta Superintendencia"(50).

Bajo esta perspectiva hemos de considerar que, todo vínculo comercial en el que se pacte una situación de exclusividad resultará contrario al ordenamiento jurídico, y en tal virtud será merecedor de rechazo legal, en tanto en cuanto implique o suponga una restricción a la libre competencia(51). Sin embargo, es menester analizar las condiciones y el contexto bajo el cual se estructura la situación de exclusividad en cada caso, considerando especialmente las repercusiones que su inclusión supondría para el mercado respectivo, a efectos de establecer si la misma se torna o no en restrictiva para competencia."

 

10. Adquisición del derecho sobre nombre comercial
Concepto n° 00051896

"Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que, de acuerdo con lo establecido por el código de comercio, el derecho sobre un nombre o una enseña comercial se adquiere por el primer uso que se haga. Con fundamento en lo anterior, daremos respuesta a sus preguntas así:

1. Derecho sobre el nombre comercial

De acuerdo con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los nombres comerciales se protegen sin necesidad de registro o depósito, salvo que la normatividad interna establezca un sistema de registro no previsto por la norma andina(52).

Por su parte, el código de comercio ha determinado que el derecho sobre los nombres y enseñas comerciales se adquiere por el primer uso que se haga de ellos dentro del comercio. Dicho primer uso se puede presumir a partir de la fecha del registro ante la cámara de comercio o del depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio(53).

En cuanto al control que ejerce esta Entidad, nos permitimos informarle que el mismo está dirigido a evitar que sean depositados ante esta Superintendencia dos nombres idénticos, para lo cual informará a quien solicite el segundo depósito acerca de la existencia del depósito anterior, pero si el solicitante insiste en el depósito, éste se llevará a cabo dejando una constancia de este hecho en el certificado de depósito(54).

2. Acciones que se pueden ejercer

El artículo 609 del código de comercio señala que quien se vea perjudicado por el uso de un nombre comercial, podrá acudir al juez para impedir dicho uso y reclamar la correspondiente indemnización por los perjuicios causados.

En virtud de lo anterior y haciendo aplicable lo estudiado al caso concreto, usted puede reclamar el derecho que le corresponde ante la autoridad judicial competente, en la medida que de acuerdo a lo establecido por la norma el nombre comercial haya sido usado de manera prioritaria.

 

11. Aplicación del acuerdo de los ADPIC
Concepto n° 00049355

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que el Acuerdo de los ADPIC faculta a los países miembros para adaptar sus legislaciones a lo regulado por él.

1. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es la normatividad aplicable actualmente en materia de propiedad industrial y su ejecución es obligatoria para Colombia como País Miembro de la Comunidad Andina.

Lo anterior, se da como consecuencia del compromiso que adquirieron los países miembros por medio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que con él se obligaron a procurar la aplicación integral de la normatividad andina, lo que implica no solo llevar a cabo su ejecución sino el evitar la adopción de normas que pudieran obstaculizarla(55).

De acuerdo con lo expuesto, Colombia no puede dejar de aplicar la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el pretexto de dar aplicación a una norma diferente.

2. Acuerdo de los ADPIC

El artículo primero del Acuerdo de los ADPIC faculta a los países miembros para no llevar a cabo su aplicación en tanto no exista el desarrollo de una norma interna que adecue los procedimientos a lo reglamentado por él.

En el caso colombiano, la normatividad vigente en materia de propiedad industrial es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto y con fundamento en el artículo primero del mencionado Acuerdo es posible abstenerse de aplicarlo en tanto nuestro "propio sistema y práctica jurídicas" sean adaptados a lo reglamentado por el mismo.

En virtud de lo anterior, si bien no existe la obligación de desarrollar internamente el Acuerdo de los ADPIC, sí existe la facultad de hacerlo mientras no exista concordancia entre la norma interna y lo regulado por el Acuerdo.

3. Conclusión

Colombia se sujeta en la actualidad a lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto llevar a cabo la aplicación de normas que la contraríen llevaría a un quebrantamiento de los principios básicos de la integración conformada por la Comunidad Andina y los del derecho internacional público, por lo tanto es posible hacer uso de la facultad que confiere el Acuerdo de los ADPIC para abstenerse de aplicarlo, en tanto no se adapte dicha normatividad."

 

12. Incompatibilidades de los avaluadores
Concepto n° 00046757

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la ley 510 de 1999 y el decreto reglamentario 422 de 2000, una persona no puede ejercer la función de avaluador cuando exista un interés directo o indirecto en el resultado del mismo. Lo anterior, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

El decreto 422 de 2000 establece que no podrán ser avaluadores aquellas personas que tengan algún interés directo o indirecto en el resultado del avalúo así como aquellas que tengan cualquier vínculo con las partes afectadas(56).

Lo que se busca con la incompatibilidad anteriormente citada es que el avaluador pueda actuar con total independencia frente a las partes afectadas con el resultado del avalúo, ya que la figura de la incompatibilidad esta dirigida a impedirle a su titular el ejercicio de ciertas actividades en razón de la función que está desempeñando puesto que puede existir una acumulación de intereses inconciliables, capaces de afectar la independencia y la imparcialidad de sus actuaciones. (…)(57)

 

13. Nulidad de acuerdos anticompetitivos
Concepto n° 00016003-01

Por un error en el Boletín Jurídico n° 16 de mayo de 2000 se publicó, bajo el número de radicación 00016003-01, un concepto que no corresponde con el que fue emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad. En consecuencia, a continuación publicamos correctamente el concepto señalado:

"En los siguientes términos damos respuesta a su consulta de la referencia en la cual solicita a esta Superintendencia le indique cuáles serían las consecuencias legales de la cláusula de un contrato entre dos competidores mediante el cual uno de ellos se obliga a no vender sus productos en Colombia y como contraprestación el otro competidor se obligue a no competir con el primero en la venta de ciertos productos en el exterior, para informarle que un acuerdo de esta naturaleza, por adolecer de objeto lícito, estaría viciado de nulidad absoluta. Lo anterior basado en las siguientes consideraciones:

1. Acuerdos restrictivos de la competencia

En concordancia con los principios constitucionales de libre iniciativa privada, libre competencia económica e intervención del Estado en la economía, contenidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, la ley 155 de 1959 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963 prohíbe, entre otros, los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la distribución o consumo de productos y en general toda clase de prácticas o sistemas tendientes a limitar la libre competencia(58).

Es pertinente aclarar que la norma no distingue entre productos nacionales o extranjeros, por lo tanto la limitación en la distribución o consumo puede referirse a productos nacionales o extranjeros

En complemento de lo anterior, el artículo 45 del decreto 2153 de 1992 establece algunas definiciones necesarias para la aplicación del citado artículo 1 de la ley 155 de 1959(59).

El artículo 46 del citado decreto 2153 de 1992 estipula que las conductas que afecten la libre competencia según lo establecido por la ley 155 de 1959 y el mismo decreto 2153 se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil(60).

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la misma norma señala de manera enunciativa, mas no taxativa entre otros, los siguientes tipos de acuerdos como contrarios a la libre competencia:

"3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o distribuidores......"

Estos acuerdos denominados horizontales por la doctrina(61), pueden ser explícitos o implícitos pero siempre buscan un beneficio mutuo para quienes lo suscriben y pueden realizarse entre otros aspectos, tal y como lo señala el numeral 3 del citado artículo 47 del decreto 2153 de 1992, respecto a los mercados(62).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 de la ley 155 de 1959 para determinar si se está en presencia de un acuerdo horizontal de distribución de mercados deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos(63):

  • Existencia de un acuerdo o convenio que tenga la intención directa o indirecta de limitar la distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros.

  • No es necesario que el acuerdo o convenio haya producido un efecto anticompetitivo o un perjuicio.

  • Una vez se demuestra la existencia de un acuerdo cuyo objeto o efecto, dentro del mercado colombiano, sea la repartición de éste entre productores o distribuidores, opera una presunción de derecho sobre su ilegalidad y por lo tanto se considera anticompetitivo y en consecuencia, lo único que pueden alegar las partes es que no existe un acuerdo de repartición de mercado.

De acuerdo con lo anterior, en el evento en que dos competidores se comprometan a no competir entre sí por la venta de ciertos productos en territorio colombiano estaremos frente a un acuerdo horizontal de distribución de mercados prohibido por la ley.

2. Nulidad de los acuerdos restrictivos de la competencia

El artículo 19 de la ley 155 de 1959 establece: "Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito."

De igual manera, el ya citado artículo 46 del decreto 2153 de 1992 determina que todas las conductas (actos o acuerdos) que afecten la libre competencia en los mercados se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil.

En los términos del código civil los actos o contratos celebrados en consideración a un objeto ilícito están viciados de nulidad absoluta(64), en consecuencia los acuerdos horizontales de distribución de mercados estarían viciados de nulidad absoluta.

3. Competencia para conocer de la acción de nulidad de los acuerdos restrictivos de la competencia.

Al tenor del artículo 1742 del código civil, las acciones de nulidad de los actos restrictivos de la competencia se deben tramitar ante la jurisdicción ordinaria. El juez civil debe declarar la nulidad absoluta de los acuerdos restrictivos de la competencia cuando previamente se haya acreditado dentro del expediente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y/o del juez administrativo según sea el caso(65), que los actos jurídicos acusados violan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas(66).

Para obtener información sobre aspectos relacionados con el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.

De esta manera resolvemos la consulta formulada por usted a la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 25 del código contencioso administrativo."

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1. Ver artículos 884 del código de comercio y 235 del código penal

2.  Ibídem

3.  Ospina Fernández, Guillermo, Régimen de las obligaciones, página 276, Editorial Temis S.A.

4.  Modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999

5.  Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de febrero 24 de 1975: " Los intereses remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagarlo..."

6.  Decreto 3466 de 1982, artículo 44

7.  Ibídem, artículo 29 inciso 2
     Artículo 145, letra b), ley 446 de 1998

8.  Reformatorio del código de procedimiento civil artículo 427, parágrafo2, numeral 12 y artículo 435, parágrafo 2o.

9.  Establece el artículo 1498 del código civil que "el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio".

10.  El contrato de adhesión ha sido definido por Messineo como "...aquel en que las cláusulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas"; citado por Jaime Alberto Paucar Arrubla en su obra "CONTRATOS MERCANTILES", Tomo II, 3 edición, 1998, Biblioteca Jurídica DIKE.

11.  Decreto 266 de 2000; artículo 46.

12.  Código civil; artículos 1494 y 1500.

13.  Decreto 990 de 1998; artículo 9.

14.  Resolución 087 de 1997 "por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia", expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

15.  Resolución 087 de 1997; artículo 8.5.19.

16.  Resolución 004 de 1993 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; artículo 2.

17. Código de comercio, artículo 88: " La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

18.  Artículo 113, ley 489 de 1999: " Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores público, en relación con la función conferida..."

19.  Artículo 78, código de comercio: "Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes

20.  Código de comercio, artículos 26 y ss.

21.  NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Derecho mercantil colombiano. Parte general. Octava edición. Editorial Legis. 1997. Pág. 293.

22.  Ibídem.

23.  Corte Constitucional, sentencia C- 167 de 1995.

24.  Código civil, artículo 2488.

25.  Código de comercio, artículo 86, numeral 3.

26.  Ibídem, artículo 30.

27.  GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. LAS CAMARAS DE COMERCIO Y EL REGISTRO MERCANTIL. Ediciones Librería Del Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1994. Pág. 61.

28.  Código de comercio, artículo 111.

29.  Ibídem, artículo 110, numeral 5.

30.  Decreto 458 de 1995, artículos 4 y ss.

31.   Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 99059534 de octubre 8 de 1999.

32.  Superintendencia de Industria y Comercio, concepto cit.

33.   Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 1072 de mayo 31 de 1996, artículo 8. "Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará."

34.  Decreto 726 de 2000, artículo 17. "Designación de presidente y vicepresidente. El presidente y vicepresidente de la junta directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para periodos de un año, pudiendo ser reelegidos sin limitaciones."

35.  Código de comercio, artículo 83.

36.  Decreto 1520 de 1978, artículo 11.

37.  Decreto 1520 de 1978, artículo 6.

38.  Código de comercio, artículo 191.

39.  Código de comercio; artículo 27.

40.  Resolución 1072 de 1996; artículo 2.

41.  Código de comercio; artículo 26.

42.  Consagra el numeral 4 del artículo 29 del código de comercio que "...los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción".

43.  Tomado de la obra "Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil" de Jorge Hernán Gil Echeverri, publicado por Ediciones Librería del Profesional", 1994, págs. 89-90.

44.  Código contencioso administrativo, artículo 50 y ss.; código de comercio; artículo 94 y decreto 2153 de 1992; artículos 2 numeral 8 y 13 numeral 5.

45.  Código contencioso administrativo; artículo 12.

46.  Código contencioso administrativo; artículo 49.l

47. Código de comercio; artículo 38.

48.  Ley 256 de 1996; artículo 19.

49.  Corte Constitucional, Sentencia C-535 del 23 de octubre de 1997, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

50.  Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 94006125 del 5 de mayo de 1994.

51.  Al tenor del artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963, "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".

52.  Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 128

53.  Código de comercio, artículo 603

54.  Código de comercio, artículo 604

55.  Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Modificado por el Protocolo de Cochabamba, artículo 4: "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."

56. Decreto 422 de 2000, artículo 1, numeral 5

57. Corte Constitucional, Sentencia C-181-97, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz

58.  Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por artículo 1 del decreto 3307 de 1963. "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
"Parágrafo.- El gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general."

59.  Decreto 2153 de 1992. Artículo 45. " Definiciones. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones:

  1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, practica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.

  2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.

  3. Conducta: Todo acto o acuerdo............"

60.  "En los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del código civil, se consideran de objeto ilícito."

61.  MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. COMPILACIÓN DOCUMENTOS SOBRE DERECHO DE LA COMPETENCIA. Pág. 51. Centro de estudios de derecho de la competencia. Publicación de la Pontificia Universidad Javeriana – Facultad de Ciencias Jurídicas.1999.

62.   Superintendencia de Industria y Comercio. ACTUACIONES EN MATERIA DE LA COMPETENCIA 1994 – 1998. Págs. 11 y 12. 1998.

63.  MIRANDA. Op. Cit. Págs. 52 y ss.

64.  El artículo 1740 del código civil prescribe: "Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa."
En desarrollo del anterior precepto el artículo 1741 del mismo código civil clasifica las nulidades en absolutas y relativas así: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra clase de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato."

65.  MIRANDA. Op. Cit.. Pág. 142. Explica el autor que en las decisiones de los jueces administrativos que resuelven acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio el juez administrativo ha sido dotado por la ley de importantes facultades, y entre otras señala: "cuando el juez administrativo encuentre por ejemplo que una decisión de la SIC es nula, podrá proceder a sustituirla por una diferente. En este caso, el juez entra por ministerio de la ley a ejercer funciones de autoridad de la competencia y podrá clasificar nuevamente una conducta anticompetitiva, modificar las multas y las ordenes que se hayan impartido al cerrar la investigación, etc."

66.  Ibídem. Pág. 144.

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ÍNDICE DE CONCEPTOS

Área

Tema

Radicación

395

Protección al Consumidor

Aspectos relacionados con la circular 04 de 2000

00051808 – 02

396

Protección al Consumidor

Los bienes y productos ofrecidos deben cumplir con las normas técnicas exigidas y deben estar amparados por la garantía mínima presunta

00049726 – 01

397

Protección al Consumidor

Intereses cobrados en la venta al detal

00051865 - 01
00052779 – 01

398

Protección al Consumidor

Cláusulas de permanencia en los contratos de telefonía móvil celular

00047591 – 01
00050018 – 01

399

Protección al Consumidor

Los registros concedidos en vigencia de la resolución 520 de 1983 se sujetan a lo establecido en la misma

00048260 – 03

400

Protección al Consumidor

Aspectos relacionados con los contratos de telecomunicaciones

00041576 – 02

401

Protección al Consumidor

Aplicación del artículo 6 de la resolución 2416 de 2000

00045876 – 01

402

Protección al Consumidor

Entrada en vigencia de la resolución 2416 de 2000

00050724 – 01

403

Protección al Consumidor

Todos los productos deben anunciar su contenido neto

00052737 – 01
00052756 – 01

404

Cámaras de Comercio

El representante legal de una cámara de comercio debe sujetarse a lo establecido por el artículo 85 de la ley 42 de 1993

00042853 – 02

405

Cámaras de Comercio

Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio deben sujetarse a lo establecido por el artículo 8 de la ley 80 de 1983

00039212 – 01

406

Cámaras de Comercio

Base para liquidar la tarifa de la matricula mercantil y su renovación

00040255 – 03

407

Cámaras de Comercio

Revocatoria de una inscripción hecha ante una cámara de comercio

00045380 – 01

408

Cámaras de Comercio

Varios aspectos relacionados con el registro mercantil

00052696 – 01

409

Cámaras de Comercio

Empate para la elección del presidente y vicepresidente de una cámara de comercio

00048363 – 01

410

Cámaras de Comercio

Tachaduras y enmendaduras del registro mercantil

00041890 – 01

411

Promoción a la Competencia

Viabilidad de importar y comercializar ciertos equipos en Colombia

00045359 – 01

412

Promoción a la Competencia

Fusiones vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio

00046630 – 01

413

Promoción a la Competencia

Normatividad vigente en materia de prácticas comerciales restrictivas

00046598 – 01

414

Propiedad Industrial

Adquisición del derecho sobre nombre comercial

00051896 – 01

415

Propiedad Industrial

Aplicación del Acuerdo de los ADPIC

00049355 – 02

416

Avalúos

Incompatibilidades de los avaluadores

00046757 – 01

417

Comercio Electrónico

Entidades de certificación de acuerdo con la ley 517 de 1999

00052649 – 01

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SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE ESTUDIANTES DE ÚLTIMOS SEMESTRES DE DERECHO Y ECONOMÍA, DE PROFESIONALES EN LAS CITADAS ÁREAS Y DE CENTROS EDUCATIVOS SUPERIORES, LAS SIGUIENTES PUBLICACIONES QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO OFRECE:

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PARA ADQUIRIR ALGUNA DE ESTAS TRES PUBLICACIONES DEBEN HACER UNA SOLICITUD ESCRITA DIRIGIDA A LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENTIDAD, IDENTIFICANDO NOMBRE, CEDULA, ACTIVIDAD PROFESIONAL, ASI COMO DIRECCIÓN Y TELÉFONO. ESTA COMUNICACIÓN DEBE RADICARSE EN EL CENTRO DOCUMENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA PARA RECIBIRLA A VUELTA DE CORREO.

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