SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. La libertad económica y la libre competencia
Concepto nº 00043075
2. La fijación de precios y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
Concepto nº 00033102
3. El contrato de agencia comercial y las normas de promoción a la competencia
Concepto nº 00034404
4. Reglamentación de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Concepto nº 00029973
5. Aspectos generales relacionados con los precios de los medicamentos
Concepto nº 00029440
6. Naturaleza jurídica de los actos de las Alcaldías en materia de protección al consumidor
Concepto nº 00043691
7. Aspectos relacionados con la calidad de un bien
Concepto nº 00040914
8. Aspectos relacionados con los nombres de dominio
Conceptos nº 00027025
9. Resumen de la resolución 406 de 2000, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina en relación con la patente del Viagra
10. Indice de conceptos
1. La libertad económica y la libre competencia
Concepto n° 00043075
"Damos respuesta a su solicitud contenida en la comunicación radicada bajo el número de la referencia, para informarle que en opinión de esta Superintendencia, en la venta en un negocio en bloque la cláusula por la cual se establece la obligación para el enajenante de abstenerse de continuar desarrollando o volver a desarrollar la misma actividad, directa o indirectamente, constituye un acuerdo restrictivo de la libre competencia. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Alcance de la libertad económica
La Constitución Política de 1991 consagra la libertad económica como un derecho en cabeza de todos los ciudadanos, sometido a los límites que establezca la ley. La Corte Constitucional, acogiendo los planteamientos esbozados por la doctrina, ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."(1)
1.1 Elementos
Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada, entre otras, a la libertad de empresa y a la libre competencia. Por su parte, la libertad de empresa se manifiesta en la capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija(2), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela." (3)
La Corte Constitucional ha señalado que en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente. (4)
1.2 Límites
La libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general.(5)
Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.(6)
La jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente (...)." (7)
En esa medida, los límites que se erijan mediante ley tendrán como fundamento los intereses consagrados en el artículo 333 de la Constitución, al igual que la prevalencia del interés general. Acerca de este último punto, la Corte ha manifestado que "es precisamente en el ámbito económico en donde, el interés general prima con claridad sobre el interés particular (C.P art. 1 y 58), puesto que sólo limitando, (...), las libertades económicas, puede el Estado contribuir a realizar un órden político, económico y social justo (preámbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las personas."(8)
2. La libre competencia
Como se estableció anteriormente, la libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca, con fundamento en lo señalado en el artículo 333, en la prevalencia del interés general(9). El derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.
De esta manera, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado sino que deberán respetar las reglas que el legislador haya diseñado en aras de proteger la libre competencia.
Los cuerpos normativos que recogen el régimen general de libre competencia son la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992(10) y la ley 256 de 1996. En estas normas se consagran las conductas que atentan contra este derecho de naturaleza colectiva(11). De forma concreta, los comportamientos que se proscriben son las prácticas comerciales restrictivas y los actos de competencia desleal.
Tal y como se dispone en el decreto 2153 de 1992(12), en la aplicación de las normas sobre competencia se busca mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. Con ello resulta claro que con las disposiciones sobre libre competencia se persigue proteger el interés social de los consumidores, así como propender por la salvaguarda del interés general.
3. Acuerdos anticompetitivos
Dentro de la clasificación de las prácticas comerciales restrictivas se encuentran los acuerdos, que son "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas."(13)
El decreto 2153 de 1992 establece un listado no taxativo de acuerdos que se estiman atentan contra la libre competencia. Entre los ejemplos que se citan en la normatividad en comento se encuentran aquellos que tengan por objeto o como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción(14). Basta constatar que se ha producido la conducta, para entender que se ha incurrido en una infracción al régimen de libre competencia(15).
4. Caso concreto
Pactar en un contrato de negociación integral de una actividad industrial, comercial o de servicios que el enajenante se obligue para con el adquirente a no continuar desarrollando o volver a desarrollar la misma actividad, directamente o a través de otra empresa, establecimiento o sociedad podría constituir un acuerdo contrario a la libre competencia. Lo anterior por cuanto que en el comportamiento descrito estarían dos sujetos celebrando un contrato cuyo objeto o efecto sería abstenerse de producir un determinado bien o servicio.
No es dable argumentar que tal acto sería lícito en la medida que se trata del ejercicio de una libertad de índole constitucional y que, específicamente, constituye un desarrollo de la libertad de empresa del individuo. Ello debido a que, como se indicó antes, este derecho no es absoluto y que, por lo tanto, se encuentra sometido a los límites que el legislador le señale. En este caso particular, la restricción a la cual se encuentra sometida es a las normas que el legislador extraordinario expidió como desarrollo del derecho a la libre competencia.
Tampoco sería viable pactar ese tipo de cláusulas en los contratos sosteniendo que se trata de una costumbre o un uso mercantil, por cuanto que ésta constituiría una costumbre contra la ley(16).
5. Otras alternativas
Resulta pertinente resaltar que a pesar de que un pacto como el descrito atentaría contra las normas sobre libre competencia en la medida en que configuraría un acuerdo anticompetitivo, existen dentro de este mismo régimen instrumentos jurídicos tendientes a prevenir y reprimir las situaciones contrarias a la buena fe que el enajenante pretenda desplegar con posterioridad.
Específicamente, la ley 256 de 1996 proscribe los actos de desviación de clientela, confusión, engaño, imitación y, en general, todos los actos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales cuando resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial a los usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado. Esas limitaciones entonces deberían ser suficientes para que el adquirente no vea afectados sus legítimos intereses en el negocio que adquiere."
2. La fijación de precios y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
Concepto n° 00030176 00033102
"Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta a esta Entidad acerca de la posibilidad de que dos sociedades médicas propietarias de equipos especializados, puedan ofrecer sus servicios fijando tarifas inferiores a las que existen en el mercado, cuando con tal conducta se podrían estar ocasionando perjuicios a los demás competidores. Al respecto nos permitimos expresar lo siguiente:
1. Determinación del precio
El constituyente de 1991 decidió elevar a rango constitucional el derecho a la libre competencia, a la vez que dispuso la obligación para el Estado de fijar las condiciones necesarias que permitan garantizar su desarrollo y efectivo cumplimiento, debiendo impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y ejerciendo control sobre cualquier tipo de abuso que pretenda ejercerse respecto a la situación de posición de dominio(17).
De esta forma, se ha estructurado un verdadero sistema de economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad tienden a preservarse libres de distorsiones, creando con ello los incentivos necesarios para que los empresarios orienten sus recursos productivos a aquellos sectores en los que resultan más eficientes y, por consiguiente, menos vulnerables a las condiciones del mercado.
Bajo esta perspectiva, la competencia resulta ser un proceso que redunda en el bienestar general e individual, al sentar las condiciones para que las empresas se hagan más eficientes y ofrezcan a los consumidores una gama teóricamente infinita de precios y una calidad superior en sus productos, con lo cual, naturalmente, resulta beneficiado el consumidor final.
En este sentido, será el productor en términos generales quien determine el precio con que habrá de ofrecer sus productos o servicios, para lo cual tendrá en cuenta la estructura de costos y los márgenes de utilidad que pretende obtener, en donde los primeros corresponden a los factores de producción que deben asignarse para la elaboración del respectivo bien o prestación del servicio, tales como: insumos, mano de obra, capital humano y tecnológico, etc..., en tanto que los segundos, esto es, los márgenes de utilidad están determinados por las políticas internas de cada empresa que a su vez consideran el entorno económico del respectivo mercado y en general del lugar en que estén operando.
Pero la libertad que asiste al productor de bienes o servicios para determinar sus precios no es absoluta, como quiera que excepcionalmente puede verse atemperada por la intervención del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen un especial interés y entre los que naturalmente aparece el sector de la salud(18).
A este respecto conviene señalar que el decreto 2423 de 1996 "por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones" establece las diferentes tarifas que pueden cobrarse en la prestación de servicios de salud. Sin embargo, es preciso aclarar que el régimen tarifario dispuesto por el referido decreto se encuentra circunscrito a su mismo ámbito de aplicación. En efecto, el artículo 1 define su esfera de comprensión, al consagrar que dicho decreto "...será de obligatorio cumplimiento para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. Las entidades privadas deberán aplicarlo obligatoriamente cuando se trate de atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".
De manera que, los servicios de salud diferentes a los establecidos en el citado artículo 1 escapan al ámbito de aplicación del decreto y, por ende, no estarán sujetos al régimen tarifario que el mismo consagra, pudiendo en consecuencia determinarse libremente las respectivas tarifas por parte de quienes intervienen en la actividad.
2. Prácticas comerciales restrictivas
En consonancia con lo anterior, debemos señalar que el precio constituye un indicador representativo del mercado, esto es, del libre juego de la oferta y la demandada, de manera que no debe verse sujeto a manipulaciones ni convertirse en un instrumento mediante el cual se alteren o perturben las condiciones de libertad y lealtad bajo las que se debe operar la competencia.
Es así como, acorde con los postulados consagrados en la Constitución Política, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de preceptos legales orientados a garantizar la competencia económica, previniendo cualquier conducta que implique su restricción y sancionando, cuando a ello haya lugar, todo comportamiento que resulte lesivo para este derecho(19).
En este sentido, se ha conferido a esta Superintendencia la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como la de atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados, ello con el fin de lograr, primordialmente, las siguientes finalidades: una mejora en la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en sus ámbitos respectivos y, que exista en el mercado variedad de precios y calidades de bienes y servicios(20).
Bajo este entendido es que el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 prohíbe expresamente toda conducta que afecte la libre competencia de los mercados, en desarrollo de lo cual, el artículo 47 ibídem ha dispuesto que los acuerdos(21) que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios, se consideran contrarios a la libre competencia. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades entre dos o más personas a través del cual se pretenda establecer una fijación de precios se considerará contrario a la libre competencia y, por ende, su objeto se reputará ilícito.
De igual manera el artículo 50 ibídem advierte que, cuando exista posición dominante, constituye abuso de la misma la disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos(22). En todo caso, para que la anterior situación concurra es claro que deberá existir posición de dominio, es decir, que se tenga la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado(23).
De igual manera se requiere que la reducción de precios se realice por debajo de los costos y además, que se configure el objeto de la conducta a que alude la norma cuando establece que el abuso de la mencionada posición se ejerza con el propósito de eliminar a competidores o prevenir la entrada de otros nuevos.
No obstante, es preciso aclarar que la configuración de los elementos antes indicados como los demás que sean necesarios para establecer la existencia de cualquier conducta restrictiva de la competencia, únicamente podrá determinarse como resultado de la investigación que para cada caso en particular adelante la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, debemos señalar que la disminución de precios en actividades diferentes a las establecidas por el artículo 1 del decreto 2324 de 1996, por si sola no constituye una práctica restrictiva de la competencia pues tal situación puede obedecer a diferentes circunstancias como por ejemplo la mayor efectivización en los factores productivos. Ahora bien, si la reducción es el resultado de un acuerdo de voluntades por el que se pretende lograr la fijación de precios en un mercado determinado, dicho acuerdo habrá de entenderse contrario a la libre competencia. De igual modo, si lo que se pretende mediante la aludida reducción de precios es ejercer un abuso de la posición de dominio, entonces podría estarse ante una práctica restrictiva de la competencia, pero como quedó expuesto en el párrafo precedente, será solo una vez se haya concluido la investigación por parte de esta Entidad que pueda determinarse con exactitud si se configuran o no las circunstancias indicadas o cualquiera otra que tenga por objeto o efecto la restricción o limitación de la libre competencia.
3. Competencia desleal
Como quedó expuesto en el primer punto del presente documento, la finalidad pretendida por los oferentes de bienes y servicios que concurren al mercado consiste principalmente en obtener, mantener o incrementar sus márgenes de utilidades, lo que por si solo no es reprochable ya que inclusive puede resultar favorable para el mismo proceso económico en tanto contribuya a la consolidación de la competencia y propenda por la efectivización de los procesos productivos. Más cuando los competidores se valen de medios que resultan adversos o contrarios a la libre y leal competencia, ésta se distorsiona o desaparece, siendo ello lo verdaderamente reprimible, es decir, los medios utilizados, más no el fin perseguido.
Bajo esta perspectiva es que el artículo 7 de la ley 256 de 1996 prohíbe en forma general los actos de competencia desleal exigiendo a los partícipes del mercado la observancia del principio de la buena fe comercial en todas sus actuaciones, para lo cual advierte que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se ejecute en el mercado con fines concurrenciales, esto es, cuando la conducta "...por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien la realiza o de un tercero"(24).
De igual modo, para que se configure la situación de competencia desleal a que venimos aludiendo, la conducta deberá además resultar contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o que esté encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.
Al tenor de lo expuesto, la reducción de precios de un producto o servicio que es ofrecido al público constituirá un acto de competencia desleal, en tanto se revele objetivamente idónea para mantener o incrementar una determinada participación en el mercado y además transgreda los valores enunciados en el párrafo precedente. De manera que, mientras la reducción se efectúe bajo los anteriores supuestos estaría convirtiéndose en un instrumento de competencia desleal, pero al igual que en las prácticas comerciales restrictivas, será únicamente después de haber finalizado la correspondiente investigación que pueda determinarse con exactitud, si en efecto la reducción de precios constituye en el caso concreto un medio para ejercer competencia en forma desleal.
De esta forma, la persona cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, podrá optar por iniciar el correspondiente trámite, bien ante los jueces civiles de circuito(25) o ante esta Superintendencia(26), a fin de que se establezca la ocurrencia o no de un supuesto de competencia desleal.
Ahora bien, si a pesar de lo expuesto persiste su inquietud respecto a la conducta realizada por las sociedades señaladas en su comunicación, le sugerimos entonces formular la correspondiente queja ante esta Entidad a fin de que se adelante la investigación pertinente y se establezca finalmente si se configura con tal comportamiento alguna violación o restricción a la normatividad sobre competencia."
3. El contrato de agencia comercial y las normas de promoción a la competencia
Concepto n° 00034404
"En los siguientes términos damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia en la cual solicita a esta Superintendencia informar si las normas comerciales en materia del contrato de agencia comercial que contemplan la exclusividad en favor del agente, fueron derogadas por las normas sobre promoción de la competencia, y si es lícito delimitar un determinado territorio entre varios agentes. Al respecto nos permitimos informarle que las disposiciones sobre el contrato de agencia comercial no han sido derogadas por las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, sin embargo, al aplicarlas no puede incurrirse en ninguna de las conductas catalogadas como anticompetitivas. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:
1. Vigencia de las normas sobre agencia comercial contenidas en el código de comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio en concepto radicado bajo el número 027414 del 5 de mayo de 1994 se refirió a la vigencia de las normas sobre agencia comercial. En tal oportunidad se estableció que "atendido el concepto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contenido en el fallo proferido el 7 de diciembre de 1993(27), respecto de la jerarquía legal de las normas incluidas en el decreto 2153 de 1992, debemos concluir que los artículos 1317 y 1319 del código de comercio no quedaron derogados con ocasión de éste, pero sin embargo, quienes piensen utilizar la figura de la agencia comercial en general y la agencia comercial con exclusividad a favor del agenciado, deberán preocuparse de que tales mecanismos comerciales no sirvan como marco jurídico de los acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, según lo señalado en el artículo 47 del decreto 2153 de 1992, so pena de que se activen, respecto de lo acordado, las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 19 de la ley 155 de 1959 y 46 del decreto de reestructuración de esta Superintendencia.(28)"
De conformidad con los argumentos expuestos en el citado concepto, se concluye que el artículo 1318 del código de comercio no ha sido derogado por el decreto 2153 de 1992. No obstante lo anterior, un contrato de agencia comercial en virtud del cual se pacte la exclusividad a favor del agente, no puede configurar un acuerdo contrario a la libre competencia. Se concluye entonces que este pacto de exclusividad a favor del agente no puede, directa o indirectamente, tener por objeto limitar la producción, el abastecimiento, la distribución o el consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros o en general ir encaminado a limitar la libre competencia o a mantener o determinar precios inequitativos(29).
En consecuencia, en el evento en que un contrato de agencia comercial implique un acuerdo restrictivo de la competencia, sufrirá las consecuencias previstas en la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992.
2. La exclusividad no es elemento esencial del contrato de agencia comercial
No obstante la exclusividad pactada en un contrato de agencia comercial, ya sea en favor del agente o del agenciado, como ya se explicó, no configura en si misma un acuerdo contrario a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, consideramos pertinente precisar que de conformidad con los artículos 1318 y 1319 del código de comercio, la exclusividad no es un elemento de la esencia del contrato de agencia comercial.
Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que en el artículo 1318 del código de comercio se establece la posibilidad de pactar en contrario en relación con la exclusividad a favor del agente. En consecuencia esta exclusividad es un elemento de la naturaleza y no de la esencia del contrato de agencia comercial(30).
Por su parte el artículo 1319 faculta a las partes para pactar la exclusividad en favor del agenciado. De conformidad con lo anterior este tipo de exclusividad es un elemento accidental del contrato por necesitar de un acuerdo expreso entre las partes que la incorpore al contrato(31).
En consecuencia, es perfectamente viable para las partes celebrar un contrato de agencia comercial que no implique exclusividad a favor de ninguna de ellas sin que por ello, se configure otra figura contractual y podría de esta manera, evitarse la eventual configuración de alguna conducta contraria al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
3. Conclusión
En caso de no pactarse en contrario en relación con la exclusividad contemplada en el artículo 1318 del código de comercio o de estipularse la exclusividad de que trata el artículo 1319 del mismo estatuto, no se configura per se un acuerdo restrictivo de la competencia. Lo anterior por cuanto que para que se configure se requiere la presencia de los supuestos determinados por las normas vigentes sobre la materia.
Igualmente se concluye que si en un contrato de agencia comercial se pacta en contrario en relación con la exclusividad a favor del agente o no se hace referencia a la exclusividad a favor del agenciado, no se pierde la esencia de ese negocio jurídico y, en consecuencia estará llamado a producir los efectos jurídicos previstos para éste por la ley y por las partes. De lo anterior se deduce que nada obsta para que las partes celebren un contrato de agencia comercial en el cual no haya exclusividad para ninguna de las partes."
4. Reglamentación de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Concepto n° 00029973
"Damos respuesta a la solicitud radicada bajo el número citado en la referencia en la cual nos plantea sus inquietudes en relación con la existencia de normatividad que establezca un término para la devolución de los bienes respecto de los cuales se presta un servicio que supone la entrega del mismo. Al respecto nos permitimos informarle que en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establecen las reglas a las que deben someterse los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
El literal b del artículo 39 de decreto 3466(32) establece en cabeza de la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio, la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, así como de los elementos que lo componen. Esta obligación como, es obvio, no puede prolongarse en el tiempo de manera injustificada y menos aun cuando la causa que motiva el retardo es imputable al propietario del bien depositado.
En relación con el término dentro del cual la persona natural o jurídica que presta el servicio culmina su obligación de custodia sobre el bien dejado en depósito, el literal d del artículo 39 dispone que las partes deben sujetarse a lo estipulado al respecto en el recibo. Por lo tanto, es en el momento indicado en el recibo y no antes ni después, cuando deberá el prestador de servicio restituir el bien.
A falta de la citada estipulación, la restitución del bien deberá realizarse cuando el depositante la reclame, de conformidad con lo establecido en el código de comercio(33). El depositario del bien que quiera restituirlo, deberá avisar con antelación prudencial al depositante, según la naturaleza de la cosa, sobre la devolución del bien objeto del contrato. Los gastos de la restitución estarán a cargo del depositante según lo dispuesto en la misma normatividad(34).
En el caso de las lavanderías la regulación entorno a la devolución del bien depositado, se encuentra consignada en la resolución 1035 de 1988(35) expedida por esta Superintendencia. Allí se establece que tal plazo será de tres meses."
5. Aspectos generales relacionados con los precios de los medicamentos
Concepto n°00029440
"Damos respuesta a la solicitud de la referencia en la que nos plantea sus inquietudes en torno a las facultades de esta Superintendencia en relación a la vigilancia de los precios de los medicamentos y la obligación de fijar los precios de los mismos en el respectivo empaque, para informarle lo siguiente
1. Libertad de precios
De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello, el estado por mandato legal impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado(36).
En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los preciso de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad sin, en esa medida el precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.
2. Precios controlados
Como ya se expuso, aunque el principio sea la libertad de precios, excepcionalmente la ley ha contemplado la posibilidad de establecer para ciertos productos la fijación de precios con la finalidad de mantener un control de los mismos dentro del mercado, de esta forma, la circular No. 1 de enero 21 de 1999, proferida por Comisión Nacional de Precios de Medicamentos dispuso el control directo para los productos de exclusividad terapéutica, entendiendo por aquellos, los medicamentos que sean producidos por tres o menos de tres laboratorios oferentes que lo producen.
3. Reglas referentes a la indicación pública de precios
La indicación pública de precios establecida en los términos del artículo 18 del decreto 3466 de 1982(37) y la posterior modificación introducida por el decreto 266 de 2000(38), están orientadas hacia el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 333 de la Constitución, en el sentido de permitir que sean los propios proveedores o expendedores quienes de acuerdo a su estructura de costos y utilidades, determinen el precio de los productos que ofrecen al público.
De acuerdo con la normatividad contenida en la circular 11 de 1999(39), referente a la aplicación de las disposiciones sobre fijación de precios al público y el decreto 266 de 2000(40) en relación con la eliminación de la obligación de fijar los precios máximos por parte del productor, se puede colegir que la fijación pública de los precios de los medicamentos, en cuanto esté permitido por la ley, es una facultad del productor, quien para el efecto deberá proceder de acuerdo con lo establecido para caso concreto. De otro lado, la indicación del precio de los medicamentos por parte de los distribuidores y expendedores es una consecuencia del principio constitucional consagrado en el artículo 333, por lo tanto para su aplicación, los expendedores deberán aplicar las normas pertinentes establecidas en el estatuto del consumidor(41).
La Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de ejercer la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones referentes a la indicación de los precios en los términos del artículo 18 del decreto 3466 de 1982, es la autoridad encargada de imponer las sanciones por incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas(42).
4. Indicación de la información relacionada con el producto
En relación con la indicación del lote y la fecha de vencimiento, el decreto 3466 de 1982 estableció un deber de claridad respecto de toda la información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público(43).
Así pues, dentro de la situación que usted nos presenta, se hace evidente el acatamiento por parte de los laboratorios a la prohibición de fijar los precios máximos en sus productos. De esta manera se da cumplimiento no solo a la normatividad vigente en la materia sino que se hace compatible con las previsiones constitucionales relativas al establecimiento de una economía de mercado libre de distorsiones."
6. Naturaleza jurídica de los actos de las Alcaldías en materia de protección al consumidor
Concepto n° 00043691
"Damos respuesta su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual consulta a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el carácter administrativo o policivo de las resoluciones que profiere la Inspección de Precios y Protección del Consumidor de Barrancabermeja y sobre quien es la segunda instancia de dicha inspección. En relación con lo anterior nos permitimos informarle lo siguiente:
1. Naturaleza de las decisiones proferidas por las inspecciones de precios y protección del consumidor
El decreto 3466 de 1982 estipula que los alcaldes(44) de lugares diferentes a Bogotá, son las autoridades encargadas de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios, por falta de correspondencia con la realidad, por inducción a error de las marcas, leyendas y propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios(45). Igualmente estipula que son las autoridades encargadas de ejercer en sus respectivos municipios el control y vigilancia e imponer las sanciones correspondientes a las personas que vendan bienes o presten servicios a través de sistemas de financiación o bajo la condición de adquisición o prestación de otros bienes o servicios y de quienes para la prestación de servicios exijan la entrega de un bien(46).
De conformidad con las normas citadas, las actuaciones surtidas por los alcaldes o sus delegados en desarrollo de estas funciones, tienen el carácter de administrativas.
2. Segunda instancia de las inspecciones de precios
De conformidad con el citado artículo 44 del decreto 3466 de 1982, en contra de las decisiones que profieren los alcaldes o sus delegatarios, en este caso las inspecciones de precios y protección al consumidor, en ejercicio de las funciones atribuidas por los literales f) y h) del artículo 43 del mismo Estatuto de Protección del Consumidor, únicamente procede el recurso de reposición.
En consecuencia, la ley no contempla en la vía gubernativa segunda instancia para las actuaciones administrativas en comento. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como actos administrativos que son, el interesado puede ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa."
7. Aspectos relacionados con la calidad e idoneidad de un bien
Concepto n°00040914
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta aspectos relacionados con la calidad e idoneidad de un bien. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia de 1991 elevó a rango constitucional los derechos del consumidor cuando de manera general establece la responsabilidad a que se encuentran sujetos productores y distribuidores de los bienes y servicios. El artículo 78 de la carta magna señala que: " La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, la información que debe suministrarse al público en su comercialización, y determinó que los responsables, de acuerdo con la ley, son quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios(47).
En el mismo orden de ideas, el decreto 3466 de 1982 constituye el marco jurídico de defensa de los consumidores. En el texto de este estatuto se destaca el derecho que tienen los consumidores a acceder a bienes y servicios que gocen de condiciones de calidad e idoneidad, a recibir información veraz y suficiente; a las garantía, a la indicación pública de precios. En el mismo decreto se contemplan las competencias que le corresponde ejercer a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria y Comercio en defensa de los derechos de los consumidores(48).
2. Responsabilidad por calidad e idoneidad de bienes y servicios
Con respecto a este punto, es necesario tener claridad sobre el concepto de idoneidad y calidad a que se refiere el decreto 3466 de 1982 .
Por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan(49). Por idoneidad de un bien o servicio la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado(50).
En este orden de ideas, el artículo 23 del decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios es del productor o importador(51).
3. Garantías de bienes y servicios
Es de resaltar que existen varias clases de garantías que deben otorgar los productores y proveedores tales como: la garantía mínima de calidad e idoneidad, la cual es aplicable para toda clase de bienes y servicios, la mínima presunta del productor que se aplica cuando existen normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, y las demás ofrecidas por el productor o el proveedor de bienes y servicios(52).
Así habrá lugar a ordenar la efectividad de la garantía o garantías cuando los bienes o servicios que hayan sido puestos en el mercado presenten fallas de calidad e idoneidad y los proveedores no presten la asistencia técnica indispensable para su utilización, en tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al productor o proveedor a hacer efectiva la garantía.
En virtud de lo anterior, las autoridades competentes(53) harán efectivas las garantías disponiendo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, la reparación del bien, el reintegro del precio, el cambio del bien por otro de la misma especie y la entrega oportuna del bien o servicio, siempre que la garantía no resulte más amplia, en cuyo caso se acudirá a ésta, atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982, 145 de la ley 446 de 1998 y 114 del decreto 266 de 2000.
De lo antes expuesto se colige:
En consecuencia, si el bien al cual usted se refiere en la comunicación presenta fallas de calidad le corresponde a la alcaldía de Manizales iniciar la investigación administrativa conforme al procedimiento establecido en le artículo 28 del decreto 3466 de 1982 y una vez se haya tomado la decisión administrativa correspondiente y si procede ordenar efectividad de garantía, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la autoridad jurisdiccional, puesto como se expuso anteriormente sólo dichas autoridades son las competentes para ordenarlas conforme a las atribuciones legales conferidas."
8. Aspectos relacionados con los nombres de dominio
Concepto n° 00027025
"Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta aspectos relacionados con los nombres de dominio, para lo cual daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que éstas fueron planteadas, en los siguientes términos:
1. Derecho de Propiedad Industrial
La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que podrán ser objeto de derecho industrial las marcas, los lemas comerciales, los nombres comerciales, las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales. A su vez, la legislación nacional establece que será derecho de propiedad industrial el correspondiente a la enseña comercial(54).
En virtud de lo anterior, no es posible admitir que los nombres de dominio sean considerados como derechos de propiedad industrial en la medida que no se encuentran entre los descritos por la normatividad aplicable.
2. Uso de un signo distintivo
Como se mencionó anteriormente, los signos distintivos se encuentran señalados por la ley, de tal forma que para que el nombre de dominio fuese un signo distintivo en uso, se deberá tener en cuenta lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por el código de comercio.
Conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que dentro de nuestro sistema marcario los únicos derechos que se adquieren mediante el uso son los generados por el nombre y la enseña comercial(55)
Así, el nombre comercial es la expresión que designa al empresario como tal(56), es decir que es la encargada de identificar al comerciante en el ejercicio de su profesión, por lo que se tiene como un signo distintivo el que permanece a pesar de un cambio de titularidad, ya que su función es asociar al empresario con una actividad comercial determinada.(57)
De otra parte, la enseña comercial es el signo utilizado para identificar el establecimiento de comercio(58), el cual se ha definido como un bien incorporal vinculado en cierto modo a cosas corporales, es por lo tanto una idea organizadora sobre la que se reconoce un derecho de propiedad y no de simple titularidad(59).
En conclusión, un nombre de dominio sería considerado un signo distintivo susceptible de apropiación por el uso comercial en la medida que cumpla con los requisitos señalados por la ley para aquellos derechos que se adquieren con el uso.
3. Nombres de dominio como causal de irregistrabilidad
La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala(60) cuáles son las causales de irregistrabilidad, por lo tanto no es posible establecer causales diferentes de las establecidas por la norma andina.
Conforme a lo anterior, un nombre de dominio podrá constituirse en causal de irregistrabilidad en la medida que cumpla con lo establecido por la ley para tal efecto, para lo cual procede acudir a los conceptos anotados anteriormente.
4. Nombres de dominio adquiridos en el exterior
Revisados los diferentes tratados internacionales en materia de propiedad industrial, de los que hace parte Colombia, encontramos que los derechos de propiedad industrial protegidos son los mismos a los que hace referencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto no sería posible afirmar que el nombre de dominio constituya en alguno de éstos un signo distintivo susceptible de protección como una categoría independiente.
5. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 82, literal b)
El literal b) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que no serán registrables aquellos signos que consistan en formas o características impuestas por la naturaleza del servicio amparado.
Existen productos o servicios que por naturaleza tienen determinadas formas de presentación en el mercado, es decir que cuando un empresario desea comercializarlos debe hacer uso de dicha forma. Por lo tanto, lo que busca esta causal es impedir que una persona se apropie de una forma o de una expresión que debe ser usada por todos los empresarios que deseen comercializar con el mismo tipo de producto o servicio.
De otra parte, es importante recordar que para determinar si una expresión se encuentra incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se debe adelantar el trámite correspondiente previsto en la ley.
6. Distintividad de las expresiones .com y .co
Uno de los requisitos que debe cumplir una expresión para ser considerada como marca es la distintividad que pueda tener en relación con otras marcas registradas(61).
La distintividad hace referencia a la capacidad que tiene una marca para distinguir el servicio o el producto amparado dentro del mercado, es por eso que los signos genéricos o descriptivos no pueden ser considerados como marcas. Lo que debe buscar el titular de la marca es que la expresión utilizada sea novedosa y original, aumentando de esta forma su fuerza distintiva(62).
Este requisito de la distintividad debe ser analizado no solo en relación con las demás marcas registradas, las cuales se usan en el mercado para amparar el mismo tipo de productos o productos relacionados al punto de producir confusión entre el público consumidor, sino también con aquellas expresiones que son de uso común para determinados productos y servicios y por lo tanto pertenecen al dominio público(63).
En este caso, tal como se explicó anteriormente, para determinar si una marca es o no registrable debido a su fuerza distintiva, debe adelantarse el trámite correspondiente ante esta Entidad en cada caso particular.
7. Nombre de dominio como norma técnica
El artículo 82 establece que no podrán ser registradas aquellas expresiones que funcionen como normas técnicas, a menos que dicho registro sea adelantado por el organismo internacional competente en normas y calidades(64).
Con esta causal de irregistrabilidad se pretende no confundir al consumidor, quien puede creer que el producto amparado cumple con determinados parámetros dada la norma técnica con la que es confundible, igualmente, si la marca ampara productos no relacionados con la norma técnica con la que resulta confundible, es susceptible de crear engaño acerca del producto o servicio amparado(65).
En Colombia existen normas técnicas obligatorias y voluntarias, por lo tanto no es posible establecer pautas generales que determinen cuándo una marca está incursa en esta causal de irregistrabilidad y cuando no, por lo tanto deberá estudiarse cada caso, adelantado para ello el trámite legal correspondiente.
8. Derechos de terceros
Como se dijo anteriormente, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es la encargada de establecer las causales de irregistrabilidad de una marca, por lo tanto no es posible aplicar extensivamente dichas causales frente a expresiones que no se encuentran señaladas en dicha normatividad.
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que el nombre de dominio no puede ser considerado como causal de irregistrabilidad independiente y adicional a las consagradas.
9. Carácter de un nombre de domino
Como se explicó en uno de los puntos ya tratados, el nombre de dominio podrá ser considerado como un nombre o enseña comercial en la medida que cumpla con los requisitos establecidos por la ley para estos derechos de propiedad industrial.
10. Nombre de dominio como enseña comercial
Una vez más reiteramos que el nombre de dominio será considerado una enseña comercial siempre que cumpla con lo establecido en el código de comercio para ser considerada como tal."
9. Resumen de la resolución 406 de 2000, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación con la patente del Viagra
A continuación se presenta un resumen de la resolución 406 de 22 de junio de 2000, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno de Perú y Pfizer contra la resolución 358 que dictaminó el incumplimiento del primero. Es pertinente anotar que la decisión adoptada en la Comunidad Andina coincide con aquella adoptada en la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el mismo caso.
1. Antecedentes
La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante resolución 358 del 11 de febrero de 2000, dictaminó que el gobierno peruano al emitir una patente (Viagra) "para un producto que no cumplía con las condiciones de patentabilidad previstas en el Régimen Común sobre Propiedad Industrial en especial el requisito de novedad-" en contravención a los artículos 1 y 16 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, había incumplido las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones.
El gobierno peruano y Pfizer presentaron recursos de reconsideración contra esta resolución, los cuales fueron decididos mediante la resolución 406 que, si bien revocó la resolución 358, dictaminó el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, al haber otorgado la patente de uso al medicamento conocido como Viagra.
2. Fundamentos de la resolución 406 de 2000
La Secretaría General de la Comunidad Andina basó su decisión en los siguientes razonamientos:
-
El ADPIC libra a las legislaciones nacionales o a la práctica de sus países miembros, cualquier precisión respecto de la patentabilidad de los usos y en este sentido no obliga, como tampoco prohíbe que estos sean objeto de patente. Así las cosas, la no concesión de patentes de segundo uso no acarrea un incumplimiento de las normas de dicho tratado, como tampoco, la adopción de medidas de represalia para los Países Miembros de la Comunidad Andina.
-
El artículo 16 de la Decisión 344 dispone que la mera acción de aplicar un uso distinto (nuevo modo de empleo o utilidad) a productos o procedimientos ya patentados, no permite la concesión de una nueva patente. En consecuencia, esta norma establece una prohibición de patentar nuevamente productos o procedimientos, por el simple hecho de que se les atribuya un uso distinto.
De conformidad con lo anterior, las patentes concedidas bajo la interpretación de que el artículo 16 permite las patentes de segundo uso, adolecen de una causal de nulidad.
-
Si bien la Decisión 344 trata el tema del patentamiento, siendo la protección de las invenciones el bien jurídico tutelado de manera inmediata, de manera mediata el bien jurídico que se tutela es el beneficio común de la subregión y sus habitantes, por lo que en este sentido resulta racional la posición del legislador de haber introducido reglas prohibitivas que permitieran una igualdad de los países de la subregión frente a un mundo desarrollado de manera no uniforme.
-
De conformidad con la técnica normativa de la Decisión 344 de definir por exclusión, no es patentable lo contenido en los artículos 6, 7 y 16 de la misma, pero sí lo es, todo aquello que no se encuentre en dichos artículos, a condición de que cumpla además con los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial.
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Sin perjuicio de que el artículo 1 de la Decisión 344 no prohíbe ni permite expresamente el patentamiento de los usos, toda vez que el artículo 5 de la Decisión dispone que "se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios", no se concibe cómo puede un concepto inmaterial como el uso, ser susceptible de producción en la industria, por lo que no cumple con un requisito esencial de patentabilidad.
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La resolución 358 de 2000 debió señalar que el incumplimiento del Gobierno de Perú estaba referido al "otorgamiento de una patente de segundo uso" y no a "haber emitido una patente para un producto que no cumplía con las condiciones de patentabilidad. En este sentido, la resolución 358 debe ser revocada en todas sus partes, toda vez que es discordante con la Nota de observaciones SG.-F72.1/02978-1999, en la que se indicó que "el Gobierno del Perú, al haber otorgado patente de segundo uso (...) estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (...)".
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Toda vez que el Gobierno Peruano a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, otorgó una patente de segundo uso (Viagra) en contravención a los dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 344, se configura un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
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1. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
2. Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz
3. Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal"
4. Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
5. Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, (...)".
6. Artículo 33 inciso 4, Constitución Política
7. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
8. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
9. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
10. El decreto 2153 de 1992 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución.
11. La Constitución Política, en su artículo 88, clasifica la libre competencia como un derecho o interés de carácter colectivo.
12. Artículo 2 numeral 1, decreto 2153 de 1992.
13. Artículo 45, decreto 2153 de 1992
14. Artículo 47 numeral 8, decreto 2153 de 1992
15. No es necesario que el acuerdo se realice con una finalidad determinada, sino que basta que genere la consecuencia o el efecto descrito.
16. Artículo 3, código de comercio: "La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente (...)"
17. Constitución Política, artículo 333: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".
"La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades." (...)
"El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional". (...).
18. A este respecto, encontramos como el artículo 1 del decreto 147 de 1999, establece la obligatoriedad para los productores de productos farmacéuticos sometidos a control directo de fijar en el empaque, envase o en el cuerpo del producto, el precio máximo de venta al público, indicando el número y fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público.
19. Decreto 2153 de 1992, artículo 44: "La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante".
20. Decreto 2153 de 1992; artículo 2, numeral 1.
21. De conformidad con el artículo 45 del decreto 2153 de 1992, se entiende por acuerdo "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas".
22. Decreto 2153 de 1992, artículo 50: "Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
"1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar a uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos."
23. Decreto 2153 de 1992; artículo 45, numeral 5.
24. Decreto 2153 de 1992: artículo 2.
25. Al respecto, precisa el artículo 24 de la ley 256 de 1996 que, "Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito". (el resaltado no hace parte del texto original)
26. De acuerdo con el artículo 143 de la ley 446 de 1998, "la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas".
27. Consejo de Estado. Expediente n° 2335. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. 7 de diciembre de 1993. Actor: Jesús Vallejo Mejía.
28. Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto n° 027414 del 5 de mayo de 1994.
29. Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963. "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
30. Código civil. Artículo 1501. "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle; sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales."
31. Código civil. Artículo 1501. Cit
32. Literal b artículo 39 decreto 3466 de 1982, La persona natural o jurídica obligada a la prestación del bien o servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en deposito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere
33. Artículo 1774, código de comercio." La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios."
34. Artículo 1778, código de comercio. "Salvo estipulación en contrario la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.
35. La resolución 1035 de 1988, artículo 6, "La caducidad para la prestación del servicio de lavanderías será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y operará en dos sentidos: para la persona jurídica que preste el servicio cesará la obligación de custodia y conservación del bien dejado en depósito, "[...]"En lo que respecta al usuario se considera extinguido el derecho a reclamar el bien objeto del servicio como la devolución de los valores pagados por la prestación del mismo..."
36. Artículo 333, Constitución Política
37. Artículo 18, decreto 3466 de 1982. Todo proveedor o expendedor esta obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según al reglamentación de la autoridad competente, o a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos.
38. Decreto 266 de 2000, artículo 116. Derógase el inciso 2 del artículo 18 del decreto 3466 de 1982.
Decreto 266 de 2000, artículo 117. "... se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de los mismos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos..." (subrayado fuera de texto)
39. Circular Externa 11 de 1999. "...la fijación publica de los precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque , el envase o cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos,[...]Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos: los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general...".
40. Artículo 116, decreto 266 de 2000.
41. Decreto 3466 de 1982, artículos 18 y 19, concordantes con el artículo 116 del decreto 266 de 2000.
42. Literal f, artículo 43, decreto 3466 de 1982."...asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto "..." imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, o falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por el incumplimiento de las normas sobre fijación publica de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto...". (subrayado fuere de texto)
43. Decreto 3466 de 1982, artículo 14.
44. Decreto 3466 de 1982, artículo 44. "Competencias. Asígnase la competencia para ejercer las funciones a las que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá, D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición."
45. Ibídem, artículo 43, literal f)
46. Decreto 3466 de 1982, artículo 43, literal h)
47. Artículo 78, Constitución Política
48. En efecto, en el artículo 44 se establece lo siguiente: "Competencia: Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país..."
49. Literal f) artículo 1 del decreto 3466 de 1982.
50. Literal e) ibídem.
51. Decreto 3466 de 1982, artículo 1 , letra a) "
.Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional..."
52. Decreto 3466 de 1982, artículos 11,12,23, y 25
53. Artículo 145, ley 446 de 1998 " La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
"(...)
b) ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidos en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias"
Decreto 3466 de 1982, artículo 29: " Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. (...)
La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el código de procedimiento civil..."
54. Código de comercio, artículo 583
55. Artículo 128 de la Decisión 344 y 611 del código de comercio
56. Código de comercio, artículo 583
57. PACHON, Manuel y SANCHEZ AVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
58. Código de comercio, artículo 583
59. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, 20 años del código de comercio, Santa Fe de Bogotá, 1991. Artículo escrito por Ramón Madriñan de la Torre.
60. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 81, 82 y 83
61. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 81
62. Manual de Marcas para las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Oficina Internacional de al OMPI, Thainy Márquez, consultora de la OMPI.
63. PACHON, Manuel, SANCHEZ AVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
64. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 82, literal k)
65. FERNANDEZ NOVOA, Carlos, Derecho de Marcas, Editorial Montercorvo S.A., Madrid, 1990.
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ÍNDICE DE CONCEPTOS
N° |
Área |
Tema |
Radicación |
360 |
Promoción a la Competencia |
La promoción de campañas de salud hecha en las facturas de los servicios públicos domiciliarios no es vigilada por la Superintendencia de Industria y Comercio |
00028361 01 |
361 |
Promoción a la Competencia |
La fijación de precios no siempre viola las normas relativas a prácticas comerciales restrictivas |
00030176 01
00033102 - 22 |
362 |
Promoción a la Competencia |
Fusión de empresas extranjeras, sin domicilio ni activos en Colombia, cuyos productos si son distribuidos en nuestro país |
00033075 01 |
363 |
Promoción a la Competencia |
Las fusiones serán vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio en tanto se cumplan los supuestos establecidos por la ley |
00040026 01 |
364 |
Promoción a la Competencia |
Las fusiones de empresas en etapa preoperativa no se sujetan a la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio |
00038588 01 |
365 |
Promoción a la Competencia |
La prestación de servicios administrativos no supone una integración empresarial. Por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no vigila este tipo de contratos |
00043577 01 |
366 |
Promoción a la Competencia |
El contrato de agencia comercial no ha sido modificado por las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas |
00034404 01 |
367 |
Promoción a la Competencia |
Aspectos relativos al control que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de integraciones |
00037761 01 |
368 |
Promoción a la Competencia |
Alcance del artículo 118 del decreto 266 de 2000 |
00044256 01 |
369 |
Promoción a la Competencia |
Aspectos relacionados con el tema de la integración empresarial |
00041205 01 |
370 |
Protección al Consumidor |
Reglamentación de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien |
00029973 01 |
371 |
Protección al Consumidor |
Aspectos generales respecto a la aplicación de la resolución 2416 de 2000 |
00028712 01 |
372 |
Protección al Consumidor |
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección al consumidor |
00029103 01 |
373 |
Protección al Consumidor |
La usura es vigilada por la Superintendencia de Industria y Comercio en tanto se desarrolle dentro del marco señalado por la resolución 1800 de 1993. |
00037484 - 01 |
374 |
Protección al Consumidor |
Aspectos generales relacionados con los precios de los medicamentos |
00029440 01 |
375 |
Protección al Consumidor |
Responsabilidad de los parqueaderos frente a los bienes que no hacen parte integrante del vehículo |
00037488 01 |
376 |
Protección al Consumidor |
Resolución de una compra venta cuyo precio fue cancelado mediante tarjeta de crédito |
00030942 01 |
377 |
Protección al Consumidor |
La venta por debajo del precio sugerido no viola el régimen de protección al consumidor |
00035872 01 |
378 |
Protección al Consumidor |
Aplicación de la resolución 2416 de 2000 |
00036082 01 |
379 |
Protección al Consumidor |
La vigilancia de las ventas a plazos desarrolladas por la resolución 1800 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio |
00040298 01 |
380 |
Protección al Consumidor |
Resolución 2416 de 2000 |
00033081 01 |
381 |
Protección al Consumidor |
Resoluciones proferidas por la inspección de precios y protección al consumidor |
00043691 - 01 |
382 |
Protección al Consumidor |
Responsabilidad de las lavanderías ante el hurto de las prendas de vestir |
00037884 01 |
383 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con la calidad e idoneidad de un bien |
00040914 03 |
384 |
Protección al Consumidor |
Aspectos relacionados con el cobro de la propina |
00045149 01 |
385 |
Protección al Consumidor |
Libertad de precios en relación con los medicamentos |
00038102 03 |
386 |
Protección al Consumidor |
Contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones |
00041576 01 |
387 |
Propiedad Industrial |
Vigencia del nombre comercial |
00041162 01 |
388 |
Propiedad Industrial |
El registro marcario no se hace extensivo a productos no amparados en el título |
00037671 01 |
389 |
Propiedad Industrial |
Presentación personal en el escrito de observaciones y en el poder anexo |
00036306 01 |
390 |
Propiedad Industrial |
Aspectos relacionados con los nombres de dominio |
00027025 01 |
391 |
Propiedad Industrial |
El uso de marcas registradas llevado a cabo por un tercero, da lugar a acciones de tipo penal y civil |
00039215 01 |
392 |
Propiedad Industrial |
Vigencia de los diseños industriales |
00039580 01 |
393 |
Cámaras de Comercio |
La renovación de la matrícula mercantil no es objeto de registro |
00032214 01 |
394 |
Cámaras de Comercio |
Naturaleza y alcance de las atribuciones de un revisor fiscal de las cámaras de comercio |
00043593 01 |
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SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE ESTUDIANTES DE ÚLTIMOS SEMESTRES DE DERECHO Y ECONOMÍA, DE PROFESIONALES EN LAS CITADAS ÁREAS Y DE CENTROS EDUCATIVOS SUPERIORES, LAS SIGUIENTES PUBLICACIONES QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO OFRECE:
"GUÍA PRÁCTICA PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY ANTIMONOPOLIO PARA UNA ECONOMÍA EN TRANSICIÓN" de Craig W. Conrath, publicación que de manera clara y didáctica, recurriendo a ejemplos, muestra las principales formas de violación a las normas que regulan la libre competencia y que con mayor frecuencia se presentan, valiéndose de citas y transcripciones de las más importantes decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la materia.
"COMPENDIO DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL" por José Luis Reyes Villamizar y Marco Matías Alemán Badel. Recoge la normatividad sobre marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial, presentando de manera concatenada la normatividad contenida en decision |