SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Reglamentación relativa a la usura
Concepto nº 00027627
2. Efectividad de las garantías
Concepto nº 00015125
3. Competencia de alcaldes respecto de productos lácteos y cárnicos
Concepto nº 00029972
4. Competencia de alcaldes para vigilar servicio de parqueadero
Concepto nº 00030177
5. Terminación del contrato de telefonía móvil
Concepto nº 00033948
6. Aplicación de la ley 142 frente a empresas celulares
Concepto nº 00020185
7. Imposibilidad de transferir acreditación otorgada a laboratorio
Concepto nº 00019079
8. Solicitud de un diseño industrial
Conceptos nº 00029145
9. Marcas olfativas
Concepto nº 00017175
10. Indice de Conceptos
Reglamentación relativa a la usura
Concepto n° 00027627
"Damos respuesta a su comunicación radicada con el número de la referencia relacionado con las dudas sobre la aplicación de las normas acerca de la usura en la financiación de créditos por particulares, para lo cual entramos a resolverlas en el orden en que fueron presentadas:
1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El estatuto del consumidor(1) establece los fundamentos para la regulación de los contratos relacionados con la adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación. De esta manera se expidió la resolución 1800 de 1993 referente a las condiciones, contenido y estipulaciones dentro de estos contratos.
Así, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la regulación contenida en la resolución 1800 de 1993(2), la cual se encuentra encaminada a definir las condiciones a que debe sujetarse la celebración de los contratos de compraventa de bienes muebles y de prestación de servicios mediante sistemas de plazos o
Instalamentos. De allí que su aplicación respecto de operaciones de crédito otorgados por particulares solo resulte posible en la medida en que los créditos se hayan otorgado con ocasión de los contratos regulados por la resolución 1800 de 1993.
2. Límite de usura en operaciones de crédito
En relación con su inquietud entorno a la obligación de ajustar las tasas que se cobren dentro de los créditos otorgados por particulares de acuerdo al límite de usura, consideramos pertinente anotar que la conducta constitutiva del delito descrito en el artículo 235 del código(3) constituye una trasgresión al límite que sobre la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses, ha considerado digno de tutela el legislador en virtud del mantenimiento del orden económico y social.
De esta manera la adecuación al tipo penal de usura requiere que la conducta del agente consistente en recibir, cobrar o comprar (directa o indirectamente) se efectué en el termino de un año.
Este elemento constitutivo de la conducta hace que su aplicación se realice confrontando de un lado "... la utilidad o ventaja exigidos o cobrados por el agente..."(4) con el interés bancario corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato.
En materia comercial el artículo 111 de la ley 510 de 1999 modificó el articulo 884 del código de comercio(5), constituyendo esta la norma actual vigente en cuanto se refiere al límite en el cobro de intereses dentro de los negocios mercantiles.
De otro lado, el efecto general contemplado en la ley en cuanto a la estipulación de intereses en contravía a los límites antes mencionados ha sido objeto de regulación por parte de la Superintendencia Bancaria(6). Sin embargo, aunque el alcance de sus disposiciones en principio solo estaba destinado a surtir efecto en relación con las entidades sujetas a control y vigilancia de esta entidad, éste se vio ampliado en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado(7).
De acuerdo con lo anterior, aun cuando las partes pacten el monto de los intereses dentro de los límites permitidos por la ley mercantil, en caso de que la tasa establecida para el interés de usura sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses.
3. Retroactividad del ajuste aplicable a tasas de interés que excedan el límite de usura
Con respecto a su pregunta sobre si el ajuste debe ser retroactivo al (1) primero de febrero de 2000 o a la fecha en que se solicita, encontramos que aun cuando las partes pacten el monto de los intereses dentro de los límites permitidos por la ley mercantil si el monto de éstos resulta mayor que la tasa establecida como límite de usura, se tendrá ésta como nuevo límite en materia de intereses desde el momento en que se haya superado el límite legal establecido por el artículo 235 del código penal."
Efectividad de las garantías
Concepto n° 00015125
Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos consulta si los proveedores cuya actividad es la prestación de servicios, pueden exigir la efectividad de la garantía de los bienes adquiridos para desarrollar su actividad comercial. Sobre el particular nos permitimos informarle que para efectos de hacer efectiva la garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio, es necesario determinar la calidad del consumidor como destinatario final conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del decreto 266 de 2000. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
Dentro de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria Comercio, la ley 446 de 1998 en su artículo 145, atribuyó en materia de protección al consumidor el ejercicio de facultades jurisdiccionales para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios, previstos en el estatuto de protección al consumidor.
En el mismo sentido el decreto 266 de 2000 delimitó en el parágrafo del artículo 114 la facultad jurisdiccional otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la efectividad de las garantías cuando dispuso " la Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantías presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes y servicios de que se trate". De esta manera podemos concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio puede ordenar la efectividad de garantías(8), en cuanto se refiere a consumidores que actúan como destinatarios finales de bienes o servicios.
Desde el punto de vista teórico toda persona que reúna las condiciones señaladas decreto 3466 de 1982 debe reputarse consumidor(9). No obstante, esta definición debe armonizarse con la de productor y proveedor o expendedor, que el mismo estatuto del consumidor proporciona(10), teniendo en cuenta que los actores que integran una relación de consumo pueden variar, y que dicha variación ocasiona un cambio en los elementos que configuran la finalidad especifica de cada contrato; de esto dependen eventuales alteraciones en el contenido de la relación. En consecuencia, esta calidad sólo podrá identificarse para cada caso concreto, con ocasión de la actuación ante el ente jurisdiccional.
Conforme a la definición legal de consumidor y la precisión entorno al tema de la efectividad de la garantía hecha en el decreto 266 de 2000, para efectos de determinar quién es el sujeto legitimado dentro de la relación de consumo, será necesario establecer si la persona jurídica que accede a la prestación del servicio satisface sus necesidades mediante la extinción, agotamiento o destrucción del bien objeto de la prestación. De esta manera el consumidor tendría que actuar como destinatario final, calidad que a la postre es la que le otorgaría la posibilidad de solicitar la efectividad de las garantías en los términos del artículo 114 del decreto 266 de 2000(11).
Así, resulta forzoso concluir que dentro de la relación de consumo una misma persona no pueda intervenir coetáneamente como consumidor, proveedor o expendedor, ya que la calidad de uno u otro respecto del producto de que se trate excluirá las demás."
Competencia de alcaldes en materia de protección al consumidor respecto de productos lácteos y cárnicos
Concepto n° 00029972
Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta si las alcaldía tiene competencia para ejercer el control de productos lácteos y cárnicos.
Sobre el particular nos permitimos informarle que los alcaldes son competentes para controlar y vigilar cualquier clase de productos incluidos los cárnicos y lácteos en los asuntos atinentes a la indicación pública de precios, a la falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, leyendas y propaganda comercial y lo concerniente a las pesas y medidas. Lo anterior si se tiene en cuenta lo siguiente.
1. Marco normativo
El decreto 3466 de 1982 establece normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores. En el mismo decreto se contemplan las competencias que le corresponde ejercer a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, el artículo 44 del decreto que venimos comentando establece a la letra:
"Competencia: Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f)(12) y h)(13) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición".
Así mismo, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2269 de 1993 le compete a los alcaldes en el resto del país impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas e imponer sanciones administrativas cuando sean usadas pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público(14).
De otra parte, téngase en cuenta que de conformidad con el decreto 1290 de 1994 le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, ente otras funciones(15), ejercer el control y vigilancia de la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de 1993(16) y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo. Téngase en cuenta que dentro de los productos que señala el artículo 245 íbidem se encuentran los alimentos.
2. Competencia de los alcaldes para ejercer el control y la vigilancia de productos
Conforme a la normatividad señalada, los alcaldes tienen competencia para ejercer el control y la vigilancia de cualquier clase de productos incluido los lácteos y cárnicos en los asuntos relativos a la indicación pública de precios; entendida ésta como la indicación que del precio hagan los proveedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a ellos, que la información suministrada al público sea veraz y suficiente, es decir que la publicidad no debe expresar cosas diferentes a las que comporta el producto en cuanto a cantidades, componentes formas de uso, el volumen, peso o medida, los precios, las características, las propiedades, las naturaleza, el origen y la forma de empleo.
A su vez, téngase en cuenta que para el caso de productos perecederos como sería el caso de los lácteos y cárnicos existe una previsión especial en el sentido de que sus fecha de expiración debe estar indicada claramente y sin alteración de ninguna índole, en avisos que se fijen en sitios visibles al público, o en sus etiquetas, envases o empaques, si se trata de productos perecederos procesados o trasformados, envasados o empacados(17).
Así mismo, le corresponde a los alcaldes ejercer el control y vigilancia sobre pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir.
En consecuencia, los alcaldes no tienen competencia para ejercer el control y la vigilancia sobre la calidad de los alimentos ya que dicha facultad se encuentra asignada al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "INVIMA" mediante el decreto 1290 de 1994.
Competencia de alcaldes para vigilar servicios de parqueaderos
Concepto n° 00030177
Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta si la alcaldía municipal de Sogamoso tiene competencia para velar por la calidad y precios de los parqueaderos públicos. Sobre el particular procedemos a resolver su solicitud en los siguientes términos:
El decreto 3466 de 1982 establece normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores. En el mismo decreto se contemplan las competencias que le corresponde ejercer a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, el artículo 44 del decreto que venimos comentando establece a la letra:
"Competencia: Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f)(18) y h)(19) del articulo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición".
Así mismo, el artículo 25 del decreto ibídem señala que las autoridades competentes podrán imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios.
Igualmente, el artículo 39 del mismo decreto relacionado con la prestación de servicios que supone la entrega de un bien establece que "las personas naturales o jurídicas obligadas a la prestación del servicio asumen la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, y por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere."
Ahora bien, en relación a la indicación pública de precios el decreto 3466 de 1982 establece que todo proveedor o expendedor de bienes y servicios está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en listas o en los bienes mismos.
Bajo este entendido y conforme a la normatividad antes señalada se colige:
Que los alcaldes tienen competencia para ejercer el control y vigilancia por la calidad en la prestación de los servicios que son ofrecidos a los consumidores e imponer sanciones administrativas cuando la persona natural o jurídica obligada a la prestación de dicho servicio no asume la custodia y conservación del bien entregado, y por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios.
Con respecto a las tarifas de los parqueaderos es necesario precisar que si éstas no están sometidas al régimen de control de precios y son los mismos prestadores de este servicio quienes entran a determinarlas, la competencia de los alcaldes se circunscribe a controlar y velar porque la información que se otorgue de éstas al consumidor se sujeten a las disposiciones contempladas en el estatuto de protección al consumidor referidas a la indicación pública de precios.
Terminación del contrato de telefonía móvil celular
Concepto n° 00033948
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la que nos consulta acerca de la terminación del contrato de servicio de telefonía móvil celular, para lo cual nos permitimos informarle que la terminación de este tipo de contratos se sujeta a lo establecido por el artículo 46 del decreto 266 de 2000, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
El decreto 266 de 2000(20),establece para las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular la obligación, en lo que a cláusulas de permanencia se refiere, de informar claramente sobre este tipo de cláusulas, las cuales no podrán ser impuestas al suscriptor a menos que él en un escrito aparte acepte estar de acuerdo con una cláusula de permanencia.
En los contratos que se están desarrollando actualmente, dicha reglamentación se empieza a hacer efectiva a partir de la nueva vigencia del contrato, es decir, que si usted actualmente posee un teléfono celular cuya vigencia empieza nuevamente el 2 de junio de este año, lo reglamentado por el decreto 266 de 2000 se haría aplicable a partir de ésta nueva vigencia, por lo tanto no podrían hacerse exigibles las cláusulas de permanencia a menos que usted las acepte expresamente."
Aplicación de la ley 142 frente a empresas celulares
Concepto n° 00020185
"Me permito responder el escrito radicado el 22 de Marzo de 2000 ante esta Superintendencia, por medio del cual la sociedad que usted representa solicitó ilustración sobre los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado la Superintendencia para establecer la obligación para los operadores celulares de atender lo dispuesto en el capítulo VII del título VIII de la ley 142 de 1994, incluyendo la aplicación del silencio administrativo positivo.
1. Decreto 1130 de 1999
Tal y como se expuso en la circular externa n° 03 de febrero 04 de 2000, en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 se señala que: "...la Superintendencia, (de Industria y Comercio) contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...".
Así las cosas, la disposición anteriormente citada permite a esta Superintendencia fundamentarse entre otros en las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994; por lo tanto, y de manera correlativa, las mismas disposiciones se aplican al trámite de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de telefonía móvil celular, e igualmente éstas deberán estar resueltas por los operadores en los términos y condiciones previstos en esta ley, pues de lo contrario no se podría entender la facultad otorgada a la Superintendencia para ejercer funciones de protección al usuario, contenidas en la ley 142 de 1994 sin que, a su vez, las normas de la misma ley que regulan esa materia protección al usuario- no fueran aplicables. Así, dentro de dichas disposiciones de protección al usuario, se contempla el silencio administrativo positivo en caso de desatención por parte de los operadores a las peticiones de los usuarios, razón por la cual esta Superintendencia ha dado aplicación a las aludidas normas.
2. Otras normas concurrentes
Además de lo señalado en el aparte anterior, otras fuentes normativas sustentan también las actuaciones de esta Superintendencia. En efecto, el numeral 4° del artículo 80 de la ley 142 de 1994, dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con la participación de los usuarios, establece la siguiente facultad:
"Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios"
Por su parte, el artículo 20 del decreto 990 de 1998 establece lo siguiente:
"Las quejas y reclamos deberán resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja o reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta...
Las quejas y reclamos deben ser tramitadas por la respectiva empresa en los términos señalados en este Decreto, so pena de las sanciones pertinentes." (subrayas fuera de texto)
Así mismo, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (el cual, resaltamos, es una de las disposiciones comprendidas dentro del capítulo VII del título VIII de esta norma), contiene el texto que a continuación citamos:
"La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".
En estrecha relación con lo anteriormente expuesto, los numerales 20 y 21 del artículo 2° del decreto 2153 de 1992 atribuyen las siguientes funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio:
"ARTÍCULO 2° Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
"21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia al numeral anterior(21) fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;" (El subrayado es nuestro).
Así las cosas, el fundamento jurídico que soporta el contenido de la circular externa 03 de febrero 04 de 2000 tal y como quedó expuesto son las siguientes normas: i) el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, que faculta a esta entidad para velar por los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarias, contado, en adición de las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; ii) el decreto 990 de 1998, que establece el deber a los operadores y por ende, el correlativo derecho a los reclamante y quejosos- de atender las quejas y reclamos dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, y finalmente, iii) el decreto 2153 de 1992, que faculta a esta Superintendencia para fijar criterios y procedimientos para aplicar estos y los restantes derechos que se consagran a los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, incluyendo el silencio administrativo positivo."
Imposibilidad de transferir la acreditación otorgada
Concepto n° 00019079
"Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la cual nos consulta si es posible transferir la acreditación del laboratorio de calibración de medidores de Codensa S.A. a CAM Colombia. Sobre el particular nos permitimos manifestarle que la transferencia de la acreditación no es posible, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Marco normativo
1.1 La acreditación(22)
Es un procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad a un organismo de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y de metrología". Téngase en cuenta que ésta es reconocida mediante un acto administrativo(23).
1.2 En cuanto al acto administrativo
El acto administrativo es "toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos"(24)
Ahora bien, dentro de la formación y ejecución de un acto administrativo intervienen varios sujetos, entre los cuales esta el sujeto pasivo(25) y es aquel sobre quien recaen los efectos del acto, es decir, es el depositario del objeto y la finalidad de la decisión de la administración.
Así mismo, precisamos que el acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio otorga una acreditación es de carácter particular, personal y concreto(26), es decir, referido a una persona individualmente determinada, para este caso es la firma Codensa S.A.
De otra parte, los actos administrativos expedidos por la administración tienen tres etapas: su nacimiento, sus efectos y su desaparición(27).
1.2.1. Nacimiento del acto administrativo.
Para que un acto administrativo pueda nacer a la vida jurídica tiene que reunir ciertos requisitos y procedimiento que son los que conllevan a la administración a la expedición de dicho acto.
1.2.2. Efectos del acto administrativo
El acto administrativo produce ante todo un efecto común a todos los actos jurídicos, que consiste en que modifica el ordenamiento jurídico existente, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica. Para el caso en examen por tratarse de un acto administrativo particular sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto.
1.2.3. Desaparición del acto mediante un acto administrativo(28).
Los actos administrativos desaparecen por causas emanadas de la voluntad de la administración o por causas extrañas a la voluntad de la administración(29), dentro de dichas causales está prevista la desaparición del sujeto(30)".
1.3. En cuanto a la acreditación
El artículo 19 de la resolución 140 de 1994 dispuso que: "los organismos y laboratorios serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten permanentemente de acuerdo con lo especificado en la acreditación y estarán obligados a informar por escrito cualquier modificación, suspensión o disminución de. las condiciones consideradas para la acreditación".
El artículo 18 del decreto 2269 de 1993 señala que para operar como organismos miembro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y acceder al correspondiente acreditamiento deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Solicitar por escrito la acreditación aportando los documentos que señale el instructivo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, b) Demostrar que cuenta con la infraestructura técnica y humana, la idoneidad y solvencia moral y los procedimientos de aseguramiento de calidad, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para llevar a cabo los programas para los cuales se solicita la acreditación, c) No estar incurso en las causales de inhabilidad previstas en la ley o en el presente decreto.
2. Consideraciones generales a la consulta planteada y su conclusión conforme al marco normativo antes mencionado
2.1 La trasferencia de la acreditación no es posible, si se tiene en cuenta que la misma es otorgada mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, y el hecho de que desaparezca el sujeto sobre el cual recaen los efectos del mismo conlleva a su desaparición, por lo que para reconocerle a la firma CAM Colombia su acreditamiento se requiere de la expedición de un nuevo acto administrativo por tratarse de un sujeto diferente.
2.2. El decreto 2269 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio prevé que los organismos y laboratorios acreditados son responsables de que las actividades se ejecuten permanentemente de acuerdo con lo especificado en la acreditación y además si desean modificar, suspender o disminuir las condiciones consideradas para la acreditación están obligados a informarlo por escrito a esta Entidad.
2.3. En el caso que nos ocupa el cambio de sujeto constituye una modificación en las condiciones en que se acreditó a Codensa S.A., y como ya se mencionó, con la particularidad que por sí sola la modificación genera la extinción del acto.
2.4. La acreditación fue otorgada una vez evaluados aspectos particulares del sujeto que solicitó la acreditación, tales como la infraestructura técnica y humana, la idoneidad y solvencia moral, los procedimientos de aseguramiento de la calidad y su habilidad legal para el reconocimiento solicitado; condiciones que por sí solas, independientemente de los aspectos normativos señalados, hacen imposible considerar la transferencia planteada, menos aún por un decisión particular del administrado.
En consecuencia, para que la firma CAM Colombia pueda ser acreditada como organismos perteneciente al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología deberá cumplir el procedimiento y los requisitos señalados en los anexos técnicos 3 y 4 a que hace referencia la resolución 140 de 1994(31) de la Superintendencia de Industrial y Comercio y una vez se cumplan dichas exigencias, esta Entidad con fundamento en las facultades legales que le asisten procederá a expedir el acto administrativo por el cual se le reconoce a CAM Colombia la competencia técnica y la idoneidad de organismo de certificación acreditado.
No obstante lo anterior, nos permitimos informarle que si bien puede ser cierto que la empresa CAM Colombia tiene la competencia técnica y la idoneidad para desarrollar las actividades que venía desempeñando la empresa Codensa S.A., no deja de ser menos cierto, que para que un organismo pueda ser acreditado debe someterse al procedimiento establecido para el efecto."
Solicitud de diseño industrial
Concepto n° 00029145
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta, según entendemos, sobre la forma en que un fabricante puede tener un derecho de exclusividad sobre el diseño de (
), para lo cual nos permitimos informarle que dichos productos pueden ser protegidos mediante el registro del diseño industrial. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Diseños industriales
De acuerdo con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena los diseños industriales son formas bidimensionales o tridimensionales que se incorporan a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto(32).
Con el diseño industrial se busca proteger la forma externa de un determinado producto, la cual solo puede ser apreciada por el sentido de la vista. La protección de la forma externa se debe a que la misma tiene un diseño especial, el cual no se relaciona con la finalidad del producto, ya que lo que se busca es básicamente proteger el aspecto estético, por lo tanto en los diseños industriales no se incluye la protección a ventajas técnicas que mejoren el producto, puesto que en ese caso la protección adecuada es por medio de las patentes o de los modelos de utilidad(33).
En este caso, con fundamento en la información brindada por usted, es posible pensar que (
) son simplemente un diseño especial en cuanto a la presentación de las mismas, lo que no implicaría una mejora técnica en el producto.
2. Protección legal de los diseños industriales
Para que un diseño industrial sea protegido mediante el registro, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales se explicarán a continuación:
2.1. Novedad
El artículo 59 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que para que un diseño industrial sea registrable debe ser nuevo en la fecha en la que se solicitó inicialmente el registro, entendiendo que cualquier divulgación que se haga del diseño afecta su novedad(34).
Las anterioridades que afectan la novedad del diseño industrial son todos aquellos diseños que se han hecho accesibles al público consumidor sin importar ni el momento ni el lugar, por lo tanto para establecer la novedad es necesario tener en cuenta no solo lo conocido en Colombia sino en cualquier otro país y tampoco existe un límite de tiempo, es decir que basta que a la fecha de solicitud exista una anterioridad para que la novedad se vea afectada(35).
2.2. Aplicación Industrial
El diseño industrial es cualquier forma bidimensional o tridimensional que se incorpora a un producto industrial o artesanal ya existente, para darle una presentación especial(36).
Con fundamento en lo establecido por la norma andina se puede concluir que para registrar un diseño, éste debe ser susceptible de aplicación en la industria o en la artesanía, de esta forma se confiere un derecho de exclusividad para que el industrial o artesano pueda explotar su diseño sin que ningún otro industrial o artesano pueda copiarlo(37).
2.3. Ornamentabilidad
El último requisito exigido para que un diseño sea susceptible de registro por vía de los diseños industriales es la ornamentabilidad que consiste en la apariencia especial que adquiere determinado producto debido al diseño sin que su finalidad varíe(38).
El diseño industrial busca dar a determinado producto un aspecto especial, por lo tanto no pretende modificar sus ventajas técnicas o su utilidad, es decir que lo que se busca con esta figura es conferir un aspecto decorativo a un producto ya existente(39).
Cuando la Oficina Nacional Competente concede el registro de un diseño industrial su titular puede impedir que terceros hagan uso del mismo sin su autorización, pero éste derecho no tiene vocación de perpetuidad, puesto que su duración es de 8 años, los cuales se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la solicitud(40).
3. Solicitud de diseño industrial
Para obtener el registro de un diseño industrial se debe llevar a cabo la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual deben ir los siguientes datos y documentos:
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Identificación del peticionario: es decir, el nombre y el domicilio del solicitante y cuando sea necesario el nombre del representante legal.
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Indicación del genero de productos para los que ha de usarse del diseño industrial: el artículo 67 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que este requisito debe cumplirse teniendo en cuenta la clasificación establecida por el Acuerdo de Locarno del 8 de octubre de 1968.
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Un ejemplar del diseño: es decir una representación gráfica ya sea con un dibujo o por medio de una fotografía.
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Poder: cuando se actúe por medio de un abogado debe allegarse el correspondiente poder o hacer mención del número de protocolo si el mismo se encuentra protocolizado ante esta Entidad.
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Tarjeta de archivo temático con un arte final de 6 x 6 y otra para el archivo de propietarios: estas tarjetas deben estar de acuerdo con los formatos establecidos por esta Entidad.
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Extracto para la publicación: en el cual debe ir la identificación del diseñador, por lo tanto no puede ser una persona jurídica, el nombre del diseño sin incluir la marca en caso de tenerla, el arte final del diseño o figuras más características en duplicado en un tamaño de 12 x 12.
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Si el diseño es tridimensional, la representación gráfica debe incluir vistas, cortes, proyecciones octogonales (inferior, superior, posterior conjunto)
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Si el diseño es bidimensional deben adjuntarse las gráficas de anterior y laterales.
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Si la persona desea reivindicar prioridad por haber solicitado el registro del diseño industrial en otro país dentro de los 6 meses anteriores a la solicitud en Colombia, debe adjuntar copia de la primera solicitud y con ella la traducción oficial cuando ésta sea necesaria.
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El comprobante de pago de la tasa correspondiente que para diseños industriales es de trescientos treinta y un mil pesos ($ 331.000), los cuales deberán ser consignados en el Banco Popular, cuenta No. 050001106, código 01, a nombre de la cuenta Dirección del Tesoro Nacional Recaudo Superindustria y Comercio.
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Deben anexarse los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante, si es una persona jurídica quien solicita el registro.
4. Acciones encaminadas a evitar la competencia desleal
No obstante lo afirmado anteriormente, si usted ya adelantó el registro de su producto como un diseño industrial y a pesar del mencionado registro sus competidores copian el producto para sacarlo al mercado puede adelantar las acciones correspondientes ante esta Entidad.
El artículo 14 de la ley 256 de 1996 establece que son actos de competencia desleal aquellos que están encaminados a imitar las iniciativas empresariales cuando éstas se encuentran protegidas por la ley, siempre que dicha imitación genere confusión acerca de la procedencia empresarial o cuando se pueda demostrar un indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Si usted considera que existen personas que de manera fraudulenta están llevando a cabo la imitación de sus productos, los cuales se encuentran legalmente protegidos, puede iniciar las acciones correspondientes, por medio de una solicitud escrita dirigida a la División de Promoción a la Competencia, en la cual estén contenidos los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, identificación y domicilio del denunciante
2. Nombre, apellido, identificación y domicilio del posible denunciado
3. Descripción clara de los hechos
4. Mención expresa de la norma presuntamente violada
5. Certificado de existencia y representación de los sujetos en conflito
6. Poder, si actúa por medio de apoderado"
Marcas Olfativas
Concepto n° 00017175
"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos consulta si las fragancias u olores podrían ser registrados como marcas, para lo cual nos permitimos informarle que estos signos como cualquier signo distintivo, serán registrables en tanto no se encuentren incursos en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por la normatividad vigente. Lo anterior, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Requisitos para el registro de marcas
El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que para que un signo expresión pueda ser registrada como marca, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser perceptible
- Suficientemente distintivo
- Susceptible de representación gráfica
Con relación al artículo mencionado anteriormente, la doctrina(41) ha señalado que partiendo de lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los signos deben cumplir con los siguientes requisitos para ser considerados marcas registrables:
- Debe ser perceptible por algún sentido;
- Debe tener aptitud distintiva cuando se aplica a un producto o servicio en el comercio. Una marca deberá estar necesariamente referida a un producto o un servicio;
- No debe ser engañoso ni ilegal
Sumado a lo anterior, deben tenerse en cuenta las interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, el cual refiriéndose al artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha manifestado que la marca debe ser perceptible, es decir que pueda ser apreciada por cualquiera de los sentidos y susceptible de representación gráfica, lo que significa que debe tener una forma de representación, y por último la marca debe ser distintiva, de manera que sirva para identificar los productos de un comerciante en el mercado y los diferencie de productos iguales o parecidos de otro comerciante(42).
En conclusión, para que una marca sea registrable, debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad de la mencionada decisión.
2. Marcas olfativas derecho comparado
Por lo general, las legislaciones en diferentes países del mundo no hacen una referencia expresa a las marcas olfativas, no obstante lo anterior, por lo general no existen leyes que prohiban expresamente su registro, lo que nos permite pensar que es posible encontrar marcas olfativas registradas en diferentes países.
En Brasil, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial entiende que las marcas son registrables en la medida que sean visualmente perceptibles, por lo tanto la ley brasileña no protege los signos sonoros gustativos y olfativos(43).
En Benelux, conformado por Bélgica, Bruselas y Luxemburgo, se ha considerado que una marca es un símbolo que puede ser representado gráficamente, es decir una palabra, una foto o un dibujo y se use para distinguir productos y servicios.
Con fundamento en lo anterior, un olor o un sonido pueden ser marcas siempre que sean susceptibles de representación gráfica, por lo tanto es necesario llevar a cabo el estudio correspondiente en cada caso(44).
En Australia las marcas pueden ser palabras, frases, letras, números, sonidos, olores, figuras, logos, dibujos y envases o la combinación de éstos, siempre que con su uso pueda llevarse a cabo la diferenciación de los productos o servicios que distinguen.
De otra parte legislaciones como las de España, México, Estados Unidos y Canadá, no hacen una mención expresa de las marcas olfativas tal como lo hace la ley australiana, así como tampoco las excluyen del registro como si lo hace la ley brasileña.
3. Marcas Olfativas en Colombia
Teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se debe estudiar en cada caso si la solicitud de una marca olfativa cumple o no con los mismos y si no se encuentra incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad.
Existen autores que han entendido que cuando la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena permite que el signo sea perceptible y no visible, requisito exigido por la Decisión 85 del mismo ente, se amplia el requisito y ya no es solo algo que se pueda ver sino que se pueda sentir por cualquiera de los sentidos sea éste el olfato o la vista. Este criterio ha sido rechazado por algunos autores en la medida en que consideran que al existir una marca olfativa no hay un contacto directo con el consumidor debido a que las personas necesitan ver, no obstante lo anterior, existen marcas registradas que son perceptibles por la vista, las cuales son ubicadas en determinadas partes del producto que escapan a la vista de las personas, por ejemplo en el corcho de una botella de vino y es por éstas razones que el criterio del contacto directo ha sido desechado y la doctrina ha entendido que es posible registrar marca olfativas y sonoras(45).
De otra parte, es importante tener en cuenta que existen causales de irregistrabilidad de las marcas, las cuales deben ser estudiadas frente a la marca solicitada, por lo tanto deberá estudiarse en cada caso si una marca olfativa es o no registrable, para lo cual la Oficina de Signos Distintivos llevará a cabo el correspondiente estudio, al cual hace referencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir que siempre que la marca olfativa solicitada cumpla con los requisitos de registrabilidad, podrá ser protegida mediante el registro marcario por esta Entidad."
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
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1. Artículo 43 decreto 3466 de 1982 literal (g): asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto: "...establecer según la naturaleza de los bienes y servicios normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios "..."
"...literal (h) ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales y jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios...".
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 numeral 1 del decreto 2153 de 1992 tales facultades son ejercidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, siempre y cuando sean de aquellas objeto de regulación .
3. Código Penal, artículo 235. "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el termino de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de (6) seis meses a (3) tres años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este articulo, incurrirá en prisión de (8) ocho meses a (4) cuatro años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos."
4. PABON PARRA, Pedro, Manual de derecho penal, Editorial jurídica Gustavo Ibañez, 1996. Pág.514.
5. Artículo 884 Código de Comercio "... cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del (sic) bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de los dispuesto por el articulo 72 de la ley 45 de 1990..."..
6. Superintendencia Bancaria, circular básica jurídica 007 de 1996, titulo II, Cáp. l, letra f.
7. ¨...Ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que se causen por cualquier naturaleza, al limite establecido por el articulo 235 del Código Penal...¨ Consejo de Estado, sentencia de Septiembre 18 de 1998 Expediente 8531, magistrado ponente, Germán Ayala Mantilla.
8. De acuerdo con el artículo 145 de la ley 446 de 1998 la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce a prevención atribuciones en materia de protección al consumidor, de esta manera tanto los jueces de la República como la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran facultadas por la ley para conocer de los asuntos de esta naturaleza que se pongan bajo su conocimiento.
9. Artículo 1 letra c del decreto 3466 de 1982, se entiende por consumidor " Toda persona, natural o jurídica que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades".
10. Literales a) y b) del artículo 1, decreto 3466 de 1982. Productor: " Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno más productos o servicios destinados al consumo público". Proveedor o Expendedor: " Toda persona natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público".
11. Decreto 3466 de 1982, artículo 11: Garantía mínima presunta: "Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores sean o no productores.". concordado artículo 29 ibídem
12. Decreto 3466 de 1982, artículo 43, letra f) " Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, leyendas y la propaganda comercial, o por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto."
13. Ibídem, letra h):" Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante el sistema de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otro bienes o servicios, así como quienes presenten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, multas en cuantía hasta de (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.C. , al momento de su imposición"
14. Decreto 2269, artículos 40 y 42
Artículo 40 : De acuerdo con sus competencias legales, los gobernadores, alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes.
Artículo 42: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público serán sancionados administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo alcalde con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional o municipal, según el caso.
15. Decreto 1290 de 1994, artículo 4 " Funciones: 1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante toda las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo. Autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 1993 ..."
16. Ley 100 de 1993, artículo 245: " El instituto de vigilancia de medicamentos y alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva".
17. Decreto 3466 de 1982, inciso 2, artículo 17
18. Decreto 3466 de 1982, artículo 43, letra f) " Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, leyendas y la propaganda comercial, o por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto."
19. Ibídem, letra h):" Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante el sistema de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otro bienes o servicios, así como quienes presenten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, multas en cuantía hasta de (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.C. , al momento de su imposición"
20. Decreto 266 de 2000, artículo 46
21. Se refiere a la protección del consumidor; la promoción de la competencia y la propiedad industrial.
22. Artículo 2, letra h) decreto 2269 de 1993
23. "Artículo 17, letra a)decreto 2269 de 1993: " Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismo perteneciente al sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin"
24. Jaime Orlando Santofimio G., Tratado de derecho administrativo,, página 128 y 129
25. Jaime Santofimio G. Tratado de derecho administrativo, página 148
26 Libardo Rodríguez R. Derecho Administrativo general y Colombiano, tercera edición, página 192.
27. Libardo Rodríguez R., Derecho Administrativo General y Colombiano, sexta edición, Páginas237, 238, 239 y 240.
28. 'Artículo 17, letra a)decreto 2269 de 1993: " Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismo perteneciente al sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin"
29. Libardo Rodríguez R. Derecho Administrativo General y Colombiano: Los actos administrativos desaparecen por causas emanadas de la voluntad de la administración o por causas extrañas a la voluntad de la misma:
Por voluntad de la administración: 1. Por voluntad expresada en el mismo acto. 2. Por voluntad implícita en el acto en cuanto a su duración. 3. Por voluntad afectada por una condición resolutoria 4. Por consecuencia de la vía gubernativa. 5. Por revocatoria directa.
Por causas extrañas a la voluntad de la administración: 1. Por desaparición del objeto del acto. 2. Por desaparición del sujeto. 3. Por anulación del acto por el juez.
30. Libardo Rodríguez R., Derecho administrativo general y colombiano, sexta edición, editorial Temis
31. Resolución 140 de 1994, artículos 3 y 6
32. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 58
33. PACHON, Manuel y SANCHEZ AVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
34. Ibídem
35. OTERO LASTRES, José Manuel, El Modelo Industrial, Madrid Montecorvo, 1977
36. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 58
37. PACHON, Manuel y SANCHEZ ÁVILA, Zoraida, El régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
38. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 58
39. PACHÓN, Manuel y SANCHEZ ÁVILA Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.
40. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 65
41. Manual de Marcas en las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Oficina Internacional de la OMPI, Thainy Márquez, Consultora de la OMPI
42. Tribunal Andino de Justicia, proceso 7 IP 2000: "4.1 Requisitos para el registro de marcas
El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala a las siguientes como características básicas que debe reunir un signo para ser registrado como marca: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica.
Respecto de la distintividad ha dicho el Tribunal en reciente sentencia:
"No basta con que la marca sea perceptible y susceptible de representación gráfica, sino que unido a ello deberá distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de aquellos idénticos o similares de otra."
"El segundo inciso del referido artículo 81 complementa el concepto de marca relevando el aspecto de la distintividad, al señalar que marca es "todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".
"La definición mencionada consagra que la marca se caracteriza por constituir un bien inmaterial, destinado a distinguir un producto o un servicio de otros, que se encuentra representada por un signo que por ser intangible requiere de medios sensibles para que el consumidor pueda aprehenderlo, esto es, apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.
"La susceptibilidad de representación gráfica, tiene que ver con la necesidad de que la marca pueda ser dada a conocer desde el momento mismo de introducirse la respectiva solicitud de registro.
"El autor Marco Matías Alemán, en su obra MARCAS, TOP Management. Bogotá, pág. 77, ha señalado, por ejemplo, que "...la representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de lo anteriormente señalado...".
"En consecuencia con lo anterior debe necesariamente concluirse, que un signo es registrable como marca cuando cumple plenamente los tres requisitos del artículo 81 interpretado, y por cierto, siempre que no esté comprendido por alguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344."
43. Tomado de la página de Internet del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil www.inpi.gov.br
44. Tomado de la página de Internet de la Oficina de Propiedad Industrial de Benelux www.bmb-bbm.org
45. PACHON, Manuel; SANCHEZ ÁVILA, Zoraida, El régimen Andido de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ivañez, 1995.
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Indice Conceptos
No. |
Area |
Tema |
Radicación |
329 |
Protección al Consumidor |
Reglamentación relativa a la usura en la financiación de créditos otorgados por particulares |
00027627 02 |
330 |
Protección al Consumidor |
La resolución 1800 de 1993 no es aplicable a la venta de inmuebles |
00030346 01 |
331 |
Protección al Consumidor |
Los electrodomésticos tienen libertad de precios |
00203015 01 |
332 |
Protección al Consumidor |
Efectividad de las garantías |
00015125 01 |
333 |
Protección al Consumidor |
Los alcaldes son competentes para vigilar cualquier clase de producto |
00029972 01 |
334 |
Protección al Consumidor |
Los alcaldes son competentes para vigilar la calidad del servicio prestado en los parqueaderos públicos |
00030177 01 |
335 |
Protección al Consumidor |
Aspectos generales sobre el decreto 2876 de 1984 |
00022127 01 |
336 |
Protección al Consumidor |
Principio de la buena fe de acuerdo al decreto 2876 de 1984 |
00021701 01 |
337 |
Protección al Consumidor |
Terminación del contrato de telefonía móvil celular |
0033948 01 |
338 |
Protección al Consumidor |
Aplicación de la ley 142 de 1994 frente a las compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil celular |
00020185 01 |
339 |
Protección al Consumidor |
No es posible transferir la acreditación otorgada a un laboratorio |
00019079 02 |
340 |
Protección al Consumidor |
Control y vigilancia de productos sujetos a normas técnicas colombianas oficiales obligatorias |
00026954 01 |
341 |
Protección al Consumidor |
El pago de las propinas es voluntario |
00024990 01 |
342 |
Propiedad Industrial |
El distribuidor de una marca no tiene el derecho al uso exclusivo de la misma |
00026821 01 |
343 |
Propiedad Industrial |
Excepciones al principio de territorialidad de la marca |
00025600 01 |
344 |
Propiedad Industrial |
Solicitud y registro de un diseño industrial |
00029145 01 |
345 |
Propiedad Industrial |
No es necesario autenticar los documentos otorgados en Colombia |
00020130 01 |
346 |
Propiedad Industrial |
Marcas Olfativas |
00017175 02 |
347 |
Propiedad Industrial |
Registrabilidad de un signo distintivo |
00029860 03 |
348 |
Propiedad Industrial |
Uso de la marca en eventos como ferias y exposiciones |
00026243 01 |
349 |
Propiedad Industrial |
Modificación a las solicitudes de registro marcario |
00035218 01 |
350 |
Promoción a la Competencia |
Aplicación del "Acuerdo de competitividad de la cadena láctea colombiana" |
0025623 02 |
351 |
Promoción a la Competencia |
Las empresas de distribución de GLP pueden realizar promociones tendientes a incentivar el consumo del producto |
00025076 01 |
352 |
Promoción a la Competencia |
Esta prohibida la fijación unilateral o concertada de precios |
00023304 01 |
353 |
Promoción a la Competencia |
Promoción a la competencia y prácticas restrictivas en servicios públicos domiciliarios |
00030342 03 |
354 |
Promoción a la Competencia |
Procedimientos adoptados por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal |
00024947 01 |
355 |
Cámaras de Comercio |
Reelección del presidente y vicepresidente de las juntas directivas de las cámaras de comercio |
00017426 02 |
356 |
Cámaras de Comercio |
Requisitos para la conformación de una cámara de comercio |
00025519 01 |
357 |
Cámaras de Comercio |
Requisitos para formar parte de la junta directiva de una cámara de comercio |
00026914 01 |
358 |
Cámaras de Comercio |
Aplicación de algunas de las normas contenidas en el decreto 266 de 2000 |
00021686 02 |
359 |
Cámaras de Comercio |
Caducidad de la información sobre multas y sanciones contenida en el Registro Unico de Proponentes |
00022841 02 |
----------------------------------------------------------------------------------
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Superintendente de Industria
y Comercio
CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegada para
la Protección del Consumidor
ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada
para la Promoción de la Competencia
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para
la Propiedad Industrial
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Secretaria General
MARTHA VERGARA PERDOMO
Secretaria Privada Despacho
Superintendente
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Jefe Oficina Comunicaciones
Actualice sus datos en la
Oficina de Comunicaciones
para que este Boletín le
llegue oportunamente.
Fax 281 3125
info@sic.gov.co
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Mezzanine, Piso 5º y 10º
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Edición e Impresión
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Superintendencia de Industria y Comercio
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