BOLETÍN JURÍDICO No. 15 - ABRIL DE 2000


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Contenido 

1.    Integraciones empresariales con entidades extranjeras
Concepto nº 00001365

2.    Funciones de la Superintendencia en la relación con las tarifas de telefonía móvil celular
Concepto nº 00012433

3.    Control de precios
Concepto nº 00010284

4.  Devoluciones en compras
Concepto nº 00016561

5.    Secreto industrial y nombre comercial
Concepto nº 00009868

6.    Cancelación de matrículas de comerciantes que no se encuentra a paz y salvo
Concepto nº 00003536

7.    Inhabilidad de funcionarios de las cámaras
Concepto nº 00012821

8. Indice de Conceptos

 

Integraciones empresariales con entidades extranjeras
Concepto n° 00001365

"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos consulta acerca de integraciones empresariales en las que hacen parte entidades extranjeras, para informarle que conforme al contenido de la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992, la circular externa 002 de 2000 y el decreto 266 de 2000, deberán ser avisadas a esta Superintendencia, las siguientes operaciones:

 

1. Normatividad aplicable

El decreto 266 de 2000 establece un control estructural sobre las operaciones de fusión, consolidación e integración de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes(1).

La Constitución Política de 1991 elevó a cánon constitucional el derecho a la libre competencia y determinó que: "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional(2)."

Con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, el gobierno expidió el decreto 2153 de 1992, en el que estableció mecanismos de protección de la competencia y de represión de las prácticas restrictivas. En éste se determinó que el Superintendente de Industria y Comercio tendría como función pronunciarse sobre la fusión, consolidación y adquisición del control de empresas(3).

Las operaciones que le sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en razón del decreto 266 de 2000 y el 2153 de 1992 podrán ser objetadas en caso que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia. Se presume, entre otros, que una concentración jurídica- económica tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia en los siguientes casos(4):

a) Cuando ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio;

b) Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores.

c) Cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado.

La norma en cuestión(5) estableció que la Superintendencia no podrá objetar las referidas consolidaciones, fusiones, integraciones o adquisiciones del control de empresas, informadas a la Superintendencia cuando se comprobara la ocurrencia de las siguientes condiciones, entendidas como la solicitud del interesado para que se estudie la eficiencia de la operación, no obstante estar en uno de los supuestos de objeción:

a) Que por efecto de la operación se producirían mejoras significativas en eficiencia, de manera que se reflejara en ahorro de costos que no pudiera alcanzarse por otros medios; y

b) Que la operación no condujera a una reducción de la oferta en el mercado(6).

Por su parte la circular externa 002 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio consagra la información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización de las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de empresas que deban ser informadas a esta Superintendencia según las disposiciones legales vigentes.

 

2. Operaciones descritas

De acuerdo con lo anterior, los supuestos planteados en su comunicación serán contestados teniendo en cuenta cada caso en particular, en el que se dará un concepto que en ningún momento implica una autorización:

2.1. Dos sociedades extranjeras abastecedoras de un mismo tipo de bien que es comercializado por distribuidores colombianos se fusionan en el exterior y como resultado de ello obtienen el 100% de las ventas en el mercado colombiano.

Esta hipótesis consideramos que no se encuadra dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y no requieren informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, pero atendiendo que ni económica ni jurídicamente son comerciantes en Colombia.

Ahora bien, en el evento que con la operación descrita, se obtenga el 1% de las ventas en el mercado colombiano sobre dicho bien, deberán informar, en la medida en que tenga presencia jurídica o económicamente en Colombia si los activos conjuntamente considerados ascienden a más de 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Dos sociedades extranjeras abastecedoras de un mismo tipo de bien que es comercializado por distribuidores colombianos celebran un joint venture en el exterior y como resultado de ello obtienen el 100% de las ventas en el mercado colombiano.

El acto o los actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes sólo en la medida que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado. Las formas de integración empresarial, pueden ser de diversa índole, pero el resultado al que presta atención el derecho es siempre el mismo, razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de la integración sí esta dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así, esta operación deberá ser informada a esta Entidad en los mismos términos expresados anteriormente.

2.3   Las sociedades extranjeras compañías del sector de servicios, con operaciones globales independientes en todo el mundo, una de ellas con operaciones en Colombia a través de una de sus subsidiarias, se fusionan en el exterior, quedando con una participación del 80% en el mercado colombiano sobre un determinado servicio.

De acuerdo con las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, esta operación deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que aumente niveles de concentración del mercado particular.

De otra parte, en el caso que con la operación descrita, solo se obtenga el 0,8 % de las ventas en el mercado colombiano sobre dicho bien, igualmente debe informarse a ésta Entidad si los activos conjuntamente considerados ascienden a más de 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.4. Dos sociedades extranjeras que tienen sucursales en Colombia, se fusionan en el exterior y como consecuencia de ello, obtienen el 80% del mercado colombiano sobre un determinado bien.

Esta hipótesis se encuadra dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas para informar a la Superintendencia de Industria y Comercio dicha integración, en atención a que como consecuencia de la fusión obtendrían más del 20% de ventas en el mercado colombiano.

Por otro lado, si con la operación descrita solo se obtiene el 0.8% de las ventas en el mercado colombiano sobre dicho bien, de igual forma deberán dar aviso a esta Superintendencia(7) si los activos conjuntamente considerados ascienden a más de 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. Una sociedad extranjera le vende a otra materia prima para la fabricación de un determinado producto, el cual es exportado hacia Colombia para su comercialización por parte de distribuidores colombianos, estas dos sociedades se fusionan y como resultado de ello, obtienen el 100% de las ventas en el mercado colombiano sobre dicho bien.

Esta operación deberá ser avisada a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues los distribuidores compradores colombianos actúan como agentes económicos diferentes.

En el evento en que con esta operación solo se obtenga el 1% de las ventas en el mercado colombiano sobre dicho bien, también se debe dar aviso a esta Superintendencia si los activos conjuntamente considerados ascienden a más de 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.6. Ocho líneas aéreas con operaciones y rutas en todo el mundo, se ponen de acuerdo para prestar servicios coordinadamente a fin de compartir gastos operativos y administrativos a nivel global. Tres de ellas prestan servicios aéreos de pasajeros y carga de forma regular en Colombia, y como consecuencia de dicho acuerdo de colaboración piensan compartir costos y coordinar rutas para competir en el mercado colombiano.

La integración económica de dos empresas implica que las políticas sean en adelante ejercidas por un sólo agente económico. En la medida que los costos y rutas son desarrollo de la actividad, el acuerdo de colaboración empresarial sería una posible integración. De no ser considerado así, estaríamos en un presunto acuerdo restrictivo."

Funciones de la Superintendencia en relación con las tarifas de telefonía móvil celular
Concepto n° 00012433

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos solicita le informemos cual es el tipo de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil celular con respecto a las tarifas fijadas por las mismas. Para lo cual nos permitimos informarle que la Superintendencia tiene exclusivamente la facultad de vigilar y controlar que las empresas de telefonía móvil celular respeten el régimen de libre competencia y las normas relativas a la protección del consumidor, pero no es competente para vigilar el desarrollo de la actividad ejercida por las empresas prestadoras de éste servicio, así como tampoco el régimen de tarifas al que se sujetan. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

 

1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El decreto 266 de febrero 22 de 2000 define los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en los artículos 45 y 114(8) de este decreto ha sido declarada competente para conocer y adelantar los procedimientos dirigidos a la adopción de decisiones en materia de protección de los consumidores de este tipo de servicios.

La circular externa número 03 del 4 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del título VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

El segundo ámbito de protección que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios está dado por el artículo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 donde se le confieren facultades para "...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...", se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien podría ejercer cierta vigilancia en el régimen de tarifas de las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular, dicha vigilancia está orientada a la protección de la normatividad relativa a la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 

 

2. Vigilancia de tarifas

De acuerdo con el decreto 2122 de 1992(9), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la encargada de establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar, cuando sea posible, la fijación libre de tarifas.

En cumplimiento de esta facultad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la resolución 04 de 1993, en cuyo artículo primero establece que las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del servicio de telefonía móvil celular.

En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para exigir a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, el cobro de determinadas tarifas, puesto que dicha competencia fue otorgada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley 142 de 1994. 

 

Control de precios
Concepto n° 00010284

"Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia en la cual nos solicita orientación para controlar los precios de los productos que se comercializan en el aeropuerto internacional El Dorado. Sobre el particular nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política, por regla general no existe control de precios, en tal sentido, los proveedores o expendedores de bienes y servicios pueden fijar los precios libremente en el mercado de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, pero con la obligación de indicarlos públicamente. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Control de precios

De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello, el Estado por mandato legal impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado(10).

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad sin sujetarse al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

 

2. Indicación pública de precios

De conformidad con el decreto 3466 de 1982 y la circular 011 del 25 de agosto de 1999 " todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca; y para el cumplimiento de esta obligación puede elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente".

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer el control a los proveedores o expendedores en relación con la obligación que estos tienen de indicar o fijar públicamente los precios.

Así mismo, el artículo 20 del decreto 3466 de 1982, define los sistemas de fijación de precios en los bienes mismos así: "se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

De acuerdo con los anteriores preceptos legales, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad facultada para imponer las sanciones establecidas en el artículo 33 del decreto en mención(11) en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios."

Devoluciones en compras
Concepto n° 00016561

"Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la cual nos consulta si los supermercados de cadena están obligados al momento de entregar las vueltas en compras, a dar el dinero a favor del consumidor en caso de aproximaciones. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:

La resolución 2416 del 14 de febrero de 2000, por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad de medida, dispone en su artículo cuarto que es responsabilidad de los establecimientos " disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto y que en ningún caso éste podrá ser inferior al que arroje la cuenta."

Quiere decir lo anterior, que si el precio de venta al público señalado es de $1.990 el establecimiento deberá devolver los $10, si no los tiene éste se encuentra en la obligación de devolver $50 o en su defecto $100 pero en ningún caso podrá devolver al consumidor una suma inferior o dejar de entregar el valor correspondiente so pretexto de no tener las denominaciones disponibles.

De otra parte, el artículo séptimo de la mencionada resolución señala que el incumplimiento de lo previsto en ella, dará lugar a lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 (12)(...)

" Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.." y demás consecuencias administrativas, lo que significa que se podrán imponer las sanciones pertinentes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del decreto 3466 de 1982 podrían ser las siguientes: multas, cierre del establecimiento hasta por ocho (8) días calendario, cierre definitivo y adicionalmente ser inhabilitado para ejercer el comercio.

La resolución 2416 del 14 de febrero de 2000 por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad de medida podrá consultarla en nuestra página web www.sic.gov.co." 

 

Secreto industria y nombre comercial
Concepto n° 00009868

"Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos consulta acerca del secreto industrial y de la reserva del nombre comercial. Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

1. Secreto industrial

El secreto industrial ha sido definido por la doctrina como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, desea mantener oculto(13).

De acuerdo con el artículo 73 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para que se configure el secreto industrial es necesario que no sea de dominio público, no resulte ser evidente para un técnico en la materia y no debe ser divulgada por disposición legal o por autorización judicial.

 

2.     Nombre comercial

El artículo 583 del código de comercio establece que el nombre comercial es "el que designa al empresario como tal" y la enseña es "el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento." También se define como la denominación con la cual una persona, física o jurídica ejerce su actividad mercantil(14).

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 128(15) establece que el nombre comercial será protegido sin la obligación de estar registrado o depositado, es decir que con el solo uso procede la protección al mismo.

Con el depósito del nombre no se otorga un derecho adicional, pero si crea dos presunciones, una respecto de la fecha inicial de su uso que coincidirá con la fecha de solicitud de depósito, y otra respecto del conocimiento que los terceros tienen sobre el uso, que será desde la publicación del título(16).

Teniendo en cuenta lo anterior, para que una empresa industrial pueda ejercer su actividad, no es obligación que tenga secreto industrial, ni que deposite o registre su nombre, sólo depende del propietario del establecimiento o empresa que tenga algún secreto industrial que quiera mantenerlo oculto, o quiera que su nombre comercial se encuentre protegido."  

 

Cancelación de matrículas de comerciantes que no se encuentran a paz y salvo
Concepto n° 00003536

"Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos solicita que le informemos si las cámaras de comercio pueden abstenerse de aceptar la solicitud de cancelación de las matrículas, cuando el comerciante no se encuentra a paz y salvo con la renovación de la misma, para lo cual nos permitimos informarle que las cámaras de comercio no pueden abstenerse de registrar los actos objeto del mismo, en razón del no cumplimiento de la renovación del registro por parte del comerciante. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

 

1. Renovación de la matrícula mercantil

De acuerdo con el artículo 33 del código de comercio(17) es deber de todo comerciante renovar su matrícula dentro de los tres primeros meses de cada año, por lo tanto de no someterse a lo previsto en la ley, el comerciante será sancionado con la multa de la que habla el artículo 37 del código de comercio, cuya cuantía fue ajustada por el decreto 2153 de 1992.(18)

Con fundamento en lo expuesto, se puede afirmar que el comerciante no pierde su calidad de afiliado por no renovar en tiempo su matrícula, ya que la sanción es de tipo pecuniario y no afecta su calidad de comerciante.

 

2. Registro de la cancelación de una matricula mercantil

La resolución 1072 de 1996 establece en su artículo primero que en el libro XV deberán inscribirse las cancelaciones de las matrículas, lo que nos permite concluir que dichos actos se sujetan a lo establecido por la misma resolución en el artículo 8(19), el cual ordena a las cámaras de comercio registrar todo acto que sea presentado con las formalidades exigidas por la ley.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que basta con que la solicitud de cancelación de un registro cumpla con los requisitos mínimos para que la cámara de comercio respectiva, deba llevar a cabo su inscripción.

No obstante lo anterior, es preciso recordar que las obligaciones pecuniarias adquiridas por las partes de común acuerdo, sólo se extinguen con el pago de lo debido(20).

Para obtener mayor información sobre aspectos relacionados con el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co."

Inhabilidad de funcionarios de las cámaras
Concepto n° 00012821- 21195

"Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos consulta si es legal que una cámara de comercio sea miembro asociado de la "Asociación Promotora de Turismo del Tolima" en asocio con varias entidades y si un funcionario de la cámara se puede desempeñar como presidente y gerente de la mencionada asociación. Al respecto nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

1. Naturaleza y funciones de las cámaras de comercio

De conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el gobierno nacional. El decreto 266 de 2000, en su artículo 125, adoptando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada.

Por ser instituciones de orden legal, la ley y el gobierno nacional le atribuyen sus funciones(21).  

De acuerdo con lo anterior, el artículo 86 del código de comercio y el artículo 5 del decreto 1520 de 1978 le señalan las funciones que deben cumplir en el ejercicio de su actividad.

Una vez analizadas las funciones relacionadas en los artículos mencionados anteriormente, se puede deducir que las cámaras de comercio tienen como función principal la de llevar y certificar el registro mercantil, las demás, se dirigen a prestar sus buenos oficios a los comerciantes y al gobierno nacional.

El artículo 7 del decreto 1520 de 1978 limita a las cámaras a cumplir con las funciones mencionadas en el artículo 86 del código de comercio y en el 5 del decreto 1520 mencionado; y les prohibe realizar cualquier acto u operación que no se encamine al cumplimiento tales funciones o que constituyan competencia comercial con las actividades propias del sector privado.

En consecuencia, para determinar si es legal o no que una cámara de comercio sea miembro asociado de la "Asociación Promotora de Turismo del Tolima" habrá que verificar si la cámara lo hace en virtud del cumplimiento de una de las funciones encomendadas por la ley, como sería eventualmente la de promover el desarrollo regional, de lo contrario estaría incurriendo en la prohibición señalada en el artículo 7 del decreto 1520 de 1978 antes mencionado.  

2. Inhabilidad de los funcionarios de las cámaras

De acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del código de comercio(22) los abogados, economistas y contadores que reciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras no podrán ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en los cargos de la cámara.

En consecuencia para que se presente una inhabilidad en un empleado permanente de la cámara debe ser un abogado, economista o contador que esté recibiendo remuneración de la cámara y además ejerza su profesión en asuntos particulares, en este caso podrá ser sancionado con destitución del cargo y multa, las cuales serán decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio."

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1.  Artículo 118, decreto 266 de 2000 que modifica el artículo 4 de la ley 155 de 1959

2.  Artículo 333, Constitución Política

3.  Artículo 4, número 14 del decreto 2153 de 1992

4.  Artículo 5, decreto 1302 de 1964

5.  Artículo 51, decreto 2153 de 1992

6.  Artículo 2 numeral 14, decreto 2153 de 1992

7.  Circular 002 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

8.  Art.45 Decreto 266/2000. Derecho de petición de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud ,tramite de respuesta de sus peticiones quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Titulo VIII, Capitulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Art. 114 Procedimiento para la adopción de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:

1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.

2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.

3. En este y los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante oficio dirigido a las partes.

4. Concluida la práctica de pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que expresen sus opiniones.

5. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran para su efectividad.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado.

7. En cualquier estado de la actuación, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo referente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha.

8. El procedimiento ante los operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su iniciación.

Parágrafo.- La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.

Las peticiones de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán también la entrega oportuna del bien o servicio.

9.  Decreto 2122 de 1992, artículo 4, numeral 5

10.  Artículo 333, Constitución Política

11.  Artículo 33 del decreto 3466 de 1982, se establecen las sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios así: a) Multa por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de indicación de dos o más precios. o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo del bien, o en etiquetas adheridas a ellos, b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario, c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente, el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, si la sanción que se hubiere impuesto fuere la señalada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) meses siguientes, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio.

12.  Artículo 2 número 5 decreto 2153 de 1992

13.  Pachón Manuel, Sánchez Ávila Zoraida. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 1995. página 181

14.  Matías Alemán, Marco. Normatividad subregional sobre marcas de productos y servicios. Editorial Top Management International. Página 72.

15.  Artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena " El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para el efecto establezca el respectivo país miembro"

16.  Matías Alemán, Marco. Normatividad subregional sobre marcas de productos y servicios. Editorial Top Management International. Página 72.

17.  Código de comercio, artículo 33: "La matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros de cada año. (...)"

18.  Decreto 2153 de 1992, artículo 11: "Funciones especiales del superintendente delegado para la promoción de la competencia:
(...) 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción".

19.    Resolución 1072 de 1996, Superintendencia de Industria y Comercio: ² Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará²

20.  Código civil, artículo 1625.

21.  Artículo 86, código de comercio: "Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:
(...)

12. Las demás que le atribuyan las leyes y el gobierno nacional."

22.  Artículo 90, código de comercio: " Los abogados, Peconomistas y contadores que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta y multa hasta veinte mil pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio."

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Indice Conceptos

Area

Tema

Radicación

245

Propiedad Industrial

El solicitante debe determinar qué productos o servicios pretende amparar con la marca solicitada

00018046 02

246

Propiedad Industrial

Las marcas son registradas mientras no estén incursas en las causales de irregistrabilidad

00012696 02

247

Propiedad Industrial

Derecho al uso exclusivo de la marca registrada

00016628 01

248

Propiedad Industrial

Aspectos generales sobre el registro de la marca y los derechos que se adquieren con su registro

00011209 01

249

Propiedad Industrial

Secreto industrial y nombre comercial

00009868 01

250

Promoción de la Competencia

Eventos en los que la integración entre el fabricante y el proveedor se convierte en una violación al régimen de libre competencia

00008150 02

251

Promoción de la Competencia

Datos generales sobre integraciones de empresas extranjeras

00001365 03

252

Promoción de la Competencia

Aspectos generales sobre la circular externa 2 del 7 de enero del 2000

00015381 01

253

Promoción de la Competencia

La venta de boletas de fútbol por abonos podría constituirse en un acto violatorio de las normas sobre libre competencia.

00015722 01

254

Promoción de la Competencia

Alcance de la expresión garantías suficientes

00011523 01

255

Promoción de la Competencia

Las promociones de dos por uno en la venta de tiquetes para el transporte público puede constituir una conducta violatoria del régimen de libre competencia

99070341 02

256

Cámaras de Comercio

Especificaciones sobre la forma de hacer la convocatoria que deben constar en las actas inscritas y actos registrables de las entidades sin animo de lucro

00007269 04

257

Cámaras de Comercio

El comerciante puede solicitar la cancelación del registro mercantil a pesar de no encontrarse a paz y salvo con la renovación del mismo.

00003536 04

258

Cámaras de Comercio

Las cámaras de comercio pueden contratar un reviso fiscal suplente como expositor en un seminario

00004005 02

259

Cámaras de Comercio

La certificación de las entidades en liquidación debe ser expedida por las cámaras de comercio

00009535 03

260

Cámaras de Comercio

Profesión liberal

00216052 02

26 261

Cámaras de Comercio

La sanción por no registrar los libros de comercio es la pérdida de valor probatorio

00007381 02

262

Cámaras de Comercio

Límite de tiempo en la información sobre multas que deben enviar las entidades públicas para ser tenida en cuenta en el registro de proponentes

00015461 01

263

Cámaras de Comercio

Solvencia moral de los promotores

00008709 01

264

Cámaras de Comercio

Vacancias de los directores de las cámaras de comercio

00014489 01

265

Cámaras de Comercio

La renovación de las afiliaciones de las cámaras de comercio

00009883 03

266

Cámaras de Comercio

El deber de registrar los libros de comercio no está sujeto a la renovación de la afiliación

00017558 01

00018283 01

267

Cámaras de Comercio

Las cámaras de comercio no pueden realizar funciones que impliquen competencia con los comerciantes

00012821 01

00021195 01

268

Cámaras de Comercio

Las cámaras de comercio pueden prestar sus servicios por Internet, pero dicha función no puede ser el objeto principal de su actividad

 

269

Protección al Consumidor

Contrato de compraventa con pago diferido

00003446 02

270

Protección al Consumidor

No hay retractación en los contratos de pago diferido que tienen por objeto la educación

00011226 01

271

Protección al Consumidor

Venta de boletas para los partidos de fútbol

00010571 01

272

Protección al Consumidor

Datos generales sobre protección al consumidor

00003517 03

273

Protección Al Consumidor

La Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para controlar aspectos relativos al contrato de arrendamiento

00000201 06

274

Protección al Consumidor

No hay control de precios para los bienes comercializados en el aeropuerto

00010284 01

275

Protección al Consumidor

Obligación de los dueños de bares, restaurantes y similares de fijar los precios en listas visibles al público

00014078 02

276

Protección al Consumidor

Vigencia de la resolución 2876 de 1984. Fijación de precios

00015026 01

277

Protección al Consumidor

Interés aplicable a las ventas a plazo de bienes muebles

00010516 01

278

Protección al Consumidor

Efectividad de la garantía de los bienes comercializados en los sanandresitos

00010194 01

279

Protección al Consumidor

Medidas sancionatorias que exigen a los vendedores del comercio informal otorgar garantías sobre los bienes y servicios que comercialicen

00009850 01

280

Protección al Consumidor

Los supermercados deben entregar las vueltas al cliente

00016561 01

281

Protección al Consumidor

Reglamentación sobre la fijación oficial de precios

00014911 01

282

Protección al Consumidor

Procedimiento para hacer efectiva la garantía

00009323 01

283

Protección al Consumidor

Sistema nacional de normalización, certificación y metrología

00015655 01

284

Protección al Consumidor

Norma técnica aplicable a los juguetes, ya sean estos nacionales o importados

0011965 02

00011567 02

285

Protección al Consumidor

Los contratos de telefonía móvil celular están sujetos al término acordado por las partes

00014505 01

286

Protección al Consumidor

Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio al respecto

00012433 01

287

Protección al Consumidor

Legalidad de la cláusula penal en los contratos de telefonía móvil celular

00017848 01

288

Protección al Consumidor

Para que el usuario de la línea telefónica aparezca en el directorio debe existir una autorización del suscriptor

00011602 02

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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Superintendente de Industria
y Comercio

ADRIANA GUZMAN RODRÍGUEZ
Superintendente Delegada
para la Promoción de la Competencia

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegada para
la Protección del Consumidor

JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para
la Propiedad Industrial

MÓNICA MURCIA PÁEZ
Secretaria General

MARTHA VERGARA PERDOMO
Secretaria Privada Despacho
Superintendente Directora Boletín Jurídico

GIOVANNA GILLIOTTI OSORIO
Jefe Oficina Comunicaciones

Actualice sus datos en la
Oficina de Comunicaciones
para que este Boletín le
llegue oportunamente.

Fax 3419509
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SUPERINTENDENCIA DE INDISTRIA Y COMERCIO
Carrera 13 Nº 27 - 00
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