SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Pizza Hut
Extracto resolución Nº 111 de 2000
2. Viagra
Extracto resolución Nº 112 de 2000.
3. Friday`s
Extracto resolución Nº 112 de 2000
4.Acción de definición de competencias entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
5. Indice Conceptos
PIZZA HUT
Extracto resoluciónNº 111 de 2000
1. El signo Pizza Hot (mixto) se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra a del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
En virtud de lo señalado en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra a de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con la cual un signo no es registrable como marca cuando sea idéntico o se asemeje de forma que pueda inducir a error, a otra marca de un tercero, que distinga los mismos o similares productos o servicios.
Considerando la estrecha vinculación entre los productos distinguidos por los signos Pizza Hut de la clase 30 y Pizza Hot (mixto) de la clase 29, y las grandes semejanzas visuales y fonéticas existentes entre los mismos, el signo Pizza Hot (mixto) cuyo registro como marca solicita (
), de coexistir en el mercado con la marca Pizza Hut podría inducir en error a los consumidores, por lo que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.(1)
1.1. Novedad del signo Pizza Hot (mixto) frente a la marca Pizza Hut
Para esta Superintendencia el signo Pizza Hot (mixto) no es novedoso frente a la marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc. y por ende, es confundible con la misma y presenta similitudes capaces de inducir a error.
Considerando lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena(2), el cotejo marcario debe basarse en un "Análisis pormenorizado de los campos en que las marcas pueden producir confusión como son el visual, el auditivo, el ideológico o conceptual, y fonético, analizando siempre los signos marcarios en su conjunto, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando el signo marcario que en su conjunto forma una unidad de hecho para el ingreso al registro".
Teniendo en cuenta la impresión de conjunto(3) que despiertan los signos, visualmente se confunden, toda vez que están conformados en su mayor parte por las mismas letras y vocales, ubicadas en orden idéntico.
Del análisis sucesivo(4) de los signos Pizza Hut y Pizza Hot (mixto) en el campo fonético y considerando más que sus diferencias sus semejanzas(5), se confunden, habida cuenta que se pronuncian de manera muy similar, como consecuencia del sonido semejante que producen las letras y palabras que los componen.
Colocándose este Despacho en el lugar del comprador presunto(6), los signos pueden fácilmente confundirse en razón de sus similitudes de orden visual y fonético. La anterior conclusión se refuerza si se tiene presente la naturaleza de los productos a ser distinguidos por los signos. En efecto, los alimentos son productos que se compran cotidianamente y para los cuales un consumidor promedio no dedica mucho tiempo ni presta gran atención al momento de elegirlos.
1.2. Diferencias en cuanto a la naturaleza, función y destino existentes entre los productos distinguidos por las marcas Pizza Hut (clases 30, 25, 16) y Pizza Hot (mixta) (clase 29)
La marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc. está registrada en Colombia bajo el certificado 79.824 para distinguir productos de la clase 30 internacional, desde el 28 de mayo de 1973, encontrándose vigente hasta el 28 de mayo del 2008.
La Superintendencia considera que los productos de la clase 29(7) internacional que pretende amparar el solicitante del registro de la marca Pizza Hot (mixta), sí se encuentran relacionados con los productos de la clase 30(8) que distingue el registro 79.824 de la marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc., en cuanto existe conexión competitiva entre tales productos.
Para concluir de la anterior manera hemos seguido las pautas señaladas por el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial 07-IP-97:
Mismo género de productos(9): Tanto los productos de las clases 30 y 29 internacionales que distinguen los signos Pizza Hut y Hot Pizza (mixto) son alimentos, si bien la mayoría de los comprendidos en la clase 29 son de origen animal mientras que casi todos los incluidos en la clase 30 son de origen vegetal.
Misma finalidad(10): La finalidad de los productos de las clases 30 y 29 internacionales es alimentar, quitando el hambre al ser ingeridos por vía oral.
Intercambiabilidad de los productos(11): Los extractos de carne de la clase 29 pueden ser sustituidos por especias de la clase 30 a fin de dar sabor a las comidas; el té, el cacao y el café de la clase 30 pueden ser sustituidos o intercambiados por leche de la clase 29. Por su parte los helados de la clase 30 pueden también ser sustituidos por frutas en conserva, gelatinas o compotas de la clase 29, cumpliendo la misma finalidad.
Uso conjunto o complementario de productos(12): Los jamones, el pollo y las carnes de la clase se usan de manera conjunta con la masa de cereales como el trigo de la clase 30, a fin de hacer pizzas, sándwichs y otros platos, lo que muestra que su uso conjunto puede ser indispensable a fin de elaborarlos.
2. Aplicación del requisito de la existencia de reciprocidad previsto en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a la causal de irregistrabilidad prevista en la letra e) del mismo artículo
Las causales de irregistrabilidad previstas en las letras d y e del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena deben aplicarse independientemente. Veamos:
Los únicos requisitos que exige la causal de irregistrabilidad prevista en la letra e del artículo 83 de la Decisión 344, son la "prueba de la notoriedad de la marca fundamento de la observación" y la "similitud hasta el punto de producir confusión" entre el signo solicitado y la marca notoriamente conocida, pero no la existencia de un trato recíproco entre el país donde se pretende hacer valer la notoriedad y el país donde ésta se pretende probar.
2.1. Lectura integral
Siguiendo la directriz contemplada en el artículo 30 del código civil(13), mientras la causal de irregistrabilidad prevista en la letra d se aplica a signos distintivos en general, marcas, nombres, enseñas y lemas comerciales(14), la causal prevista en la letra e solamente se refiere a marcas. En consecuencia, leer la norma como lo pretende el recurrente, implicaría negarle correspondencia y armonía a las previsiones al excluir del campo de aplicación los signos distintivos diferentes de marcas.
2.2. Lectura gramatical
El tenor literal del artículo en comento es diáfano en el sentido que cada una de las causales será suficiente para abstenerse de registrar el signo(15).
En esa dirección, la conjugación plural de la frase "...presenten algunos de los siguientes impedimentos:", corresponde al modo como se escribieron el artículo 83 y el anterior, en los cuales se tratan los signos "... que no podrán registrarse como marcas".
Si lo anterior fuere poco, nótese que ni en ese texto ni en ninguna otra parte de la Decisión se hace siquiera la sugerencia de que la causal de irregistrabilidad de la letra e debe complementarse con lo que quedó escrito en la causal prevista en la letra d.
2.3. Interpretación doctrinal
El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el proceso 28-IP-96, reafirmó el razonamiento de esta Superintendencia respecto al tema, diciendo que "La Decisión 344 en los literales d) y e) impide la registrabilidad de los signos que constituyen 'la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujeto a reciprocidad" en cuanto haga relación al reconocimiento de igual protección específica para los signos notorios ... El literal e) impide el registro de marcas similares que puedan producir confusión con una marca notoriamente conocida, y la notoriedad puede darse en cualquier país, exista o no la reciprocidad exigida en el anterior literal d)".
3. Notoriedad de la marca Pizza Hut en los años de 1978, en que se solicitó el registro de la marca Hot America´s Pizza (Mixta), y 1982, en que se solicitó el registro como marca del signo Pizza Hot (mixto), y registrabilidad de este último
Es preciso señalar con respecto al argumento del recurrente según el cual la notoriedad de la marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc. no se probó para el 11 de diciembre de 1978, fecha en la cual el señor Ancizar Gutiérrez Baquero solicitó el registro de la marca Hot America´s Pizza (Mixta), lo siguiente:
3.1. El signo cuyo registro se tramita en el presente expediente es Pizza Hot (mixto) y no Hot America´s Pizza (mixto), por lo que el examen de registrabilidad solamente procede sobre el primero.
3.2. Para que una oposición con fundamento en un signo notoriamente conocido prospere, es necesario probar que tal notoriedad existía con anterioridad a la fecha en la cual se solicitó el registro de la marca objeto de la observación y no antes de la solicitud de registro de otro signo.
En relación con este punto el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el proceso 20-IP-97, estableció que, para efectos de hacer valer los derechos derivados de una marca notoria, es necesario probar la existencia de dicha condición con anterioridad a la solicitud de registro de la nueva marca. El tribunal se expresa como sigue:
"La marca notoria tiene que ser anterior a la nueva marca por registrarse y al decirse notoria no ha de ser únicamente como marca sino como tal y además como notoria, lo que presupone en consecuencia que la notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una marca posterior y a fin de que surta así los efectos que la ley comunitaria persigue al otorgar una protección especial a las marcas notorias".
Adicionalmente, el mismo Tribunal en la interpretación prejudicial 17-IP-96 expresó lo siguiente con relación a los antecedentes para que una marca sea notoria:
... "La marca notoria no es tal desde su nacimiento. La notoriedad sigue un proceso, que no se encuentra reglado, sino es una consecuencia del desarrollo comercial de la marca. Los antecedentes para que una marca sea notoria pueden ser varios, pero la doctrina los ha concentrado en dos: "el uso intenso de la marca que se ha traducido a la difusión de la misma entre el público de los consumidores" (José Manuel Otero Lastres, "La prueba de la marca notoriamente conocida en el derecho marcario", Seminario Internacional, Quito, Ecuador, 1996)...
"No es el simple registro de una marca el que le otorga la categoría de notoria a una marca, sino la difusión que de ella se haga en los diferentes mercados, y es el consumidor el que va reconociendo la característica de notoria gracias al esfuerzo que el titular o el usuario de la marca haga para desplazarla de la categoría de marca común u ordinaria a marca notoria, característica que adquiere entre otras razones por la intensidad de uso, por el prestigio en el mercado y por la divulgación".
Por último, el Tribunal ha expresado también, en relación con la necesidad de la prueba que, "la notoriedad de la marca es un hecho que si se alega o se controvierte, debe probarse por quien corresponda conforme a las reglas de la carga de la prueba, ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que esté conociendo de un proceso de nulidad, de oposición o de observaciones al registro, según la ley aplicable en el tiempo (proceso 5-IP-94), aspectos de procedimiento que en cuento a su pertinencia y su oportunidad corresponde analizar al juez consultante", así, es claro que "la notoriedad del signo debe ser debidamente probada en la etapa administrativa o en la judicial por quien alega esa notoriedad" (proceso 28-IP-96).
(
)
3.3. Análisis probatorio
3.3.1. La evidencia aportada por la sociedad Pizza Hut, Inc. constituye plena prueba de los hechos que soporta
(
) En el caso que nos ocupa, las pruebas aportadas por Pizza Hut, Inc. deben ser apreciadas por este Despacho, toda vez que cumplen con los requisitos previstos en los artículos mencionados anteriormente, ya que fueron debidamente legalizadas y traducidas oficialmente al español. (
)
Teniendo en cuenta que los certificados de registro de marca aportados por Pizza Hut, Inc. fueron otorgados con intervención de funcionario público, se constituyen en documentos públicos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del código de procedimiento civil se presumen auténticos, en tanto no fue comprobado lo contrario mediante tacha de falsedad(16). (...)
Si bien mediante el auto 9209 del 19 de noviembre de 1991, notificado por estado fijado el 21 de noviembre de 1991, se decretaron entre otras pruebas, las declaraciones juramentadas aportadas por el apoderado de Pizza Hut, Inc., considerando que el apoderado de Ancizar Gutiérrez Baquero no solicitó la ratificación de las mismas, como tampoco controvirtió ninguna de las pruebas presentadas, esta evidencia adquiere la calidad de plena prueba(17), por lo que lleva a este Despacho a tener certeza sobre la veracidad de los hechos que soporta.
3.3.2. La existencia de notoriedad de una marca es un hecho cuya prueba puede derivarse de indicios
El artículo 248 del código de procedimiento civil establece que, "Para que un hecho pueda considerarse como un indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso".
Teniendo en cuenta lo establecido en la norma, la doctrina ha definido el indicio como un hecho conocido del cual se induce otro desconocido(18), señalando que, como resultado, los elementos del indicio son: un hecho conocido o indicador que debe estar plenamente probado en el proceso; un hecho desconocido que es el que se pretende demostrar; y, una inferencia lógica por medio de la cual, partiendo del hecho indicador o probado, se logre deducir el hecho desconocido(19).
El hecho indicador en este caso lo constituyen las pruebas encaminadas a demostrar la notoriedad de la marca Pizza Hut, aportadas por el apoderado de la sociedad Pizza Hut, Inc. y el hecho desconocido, la efectiva existencia de dicha notoriedad que es lo que pretende probar Pizza Hut, Inc.
A continuación, este Despacho procederá a analizar el acervo probatorio a fin de establecer la conexión lógica entre el hecho indicador -evidencia aportada por Pizza Hut, Inc.- y el hecho desconocido -existencia de notoriedad de la marca Pizza Hut-, a fin de establecer la existencia de este último: (
)
De conformidad con la doctrina, entre mayores indicios haya sobre la existencia de un hecho, mayor certeza habrá sobre el mismo(20). Teniendo esto en cuenta y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas y los indicios señalados, previa consideración de su gravedad, concordancia y convergencia(21), para este Despacho existe certeza de que la notoriedad de la marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc. se encuentra probada entre 1972 y 1984 en los Estados Unidos de América.
3.4. La marca Pizza Hot (mixta) se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra e del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
En la letra e del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del acuerdo de Cartagena, se establece que no serán registrables como marcas aquellos signos que "sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro".
Considerando que del análisis de la evidencia aportada se encuentra probado que la marca Pizza Hut, cumple de manera suficiente con los parámetros previstos en el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para ser considerada como notoriamente conocida, es claro que no le asiste la razón al recurrente al alegar que no se probó debidamente la notoriedad de dicho signo, fundamento de la observación formulada por la sociedad Pizza Hut, Inc.
Así las cosas, el signo solicitado Pizza Hot (mixto) se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra e de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
3.5. La marca Pizza Hot (mixta) no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en la letra d del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
(
) Como se mencionó anteriormente, para que opere la causal de irregistrabilidad de la letra d del artículo 83 de la Decisión 344, es necesario probar la existencia de notoriedad del signo, la reproducción, imitación, traducción o transcripción y la reciprocidad entre Colombia y el país donde se pretende probar la existencia de dicha condición, respecto de esa prerrogativa derivada de la notoriedad.
Así, si bien la notoriedad de la marca Pizza Hut se encuentra probada en los Estados Unidos y con este país existe un tratado suscrito por Colombia mediante el cual se establece el trato nacional, ese trato nacional(22) no es la reciprocidad exigida en la letra d del artículo 83 de la Decisión.
Para la Superintendencia de Industria y Comercio el trato recíproco(23) que se exige implica que la notoriedad en un país diferente de Colombia o del los miembros del Acuerdo de Cartagena será oponible a ala solicitud en nuestro país, en la medida en que en ese otro país se acepten las notoriedades que existan en Colombia para oponerse a solicitudes de marcas en ese mismo país.
La reciprocidad es un calificativo a la relación entre los países, predicable de uno o varios aspectos de la relación entre los mismos. En este caso estamos hablando de la posibilidad de acreditar la existencia de notoriedad en un tercer país para con ello impedir el registro de una marca en Colombia. Para que exista reciprocidad a ese particular respecto es menester que ante el organismo competente de ese otro país sea factible presentar, de manera exitosa, una notoriedad que solo se da en Colombia.
Por el contrario no existirá reciprocidad de la mera existencia de trato nacional: si los colombianos no pueden hacer uso de notoriedades de que sean titulares en otros países para oponerse a registros en Colombia, no vemos cómo la obligación de tratar a los extranjeros como a los nacionales implicaría que los foráneos si puedan hacer uso de esa alternativa.
Es decir que, a efecto de aplicar el literal d) a los extranjeros es necesario establecer si hay reciprocidad y, siendo equivalente al trato nacional, debo saber cuál es el alcance de la protección para un colombiano, y ante esta pregunta la norma nos somete nuevamente a tener que probar reciprocidad para la protección en el comercio internacional, luego nunca se establece la norma aplicable a un colombiano para ser aplicada al extranjero.
En efecto, de aceptarse que la reciprocidad a que se refiere la letra d del artículo 83 de la Decisión 344 es el trato nacional o reciprocidad formal, nos veríamos dentro de un círculo vicioso(24) en el cual, para dar aplicación a la causal, sería imposible dilucidar la reciprocidad en el comercio internacional que sería aplicable a los nacionales colombianos a efecto de aplicar el mismo parámetro a los extranjeros.
En consecuencia, si bien el observador alega esta causal como razón de irregistrabilidad del signo solicitado Pizza Hot (mixto), ella no opera en este evento en tanto no se acredita la reciprocidad material que otorgue la misma protección para los titulares colombianos en territorio estadounidense, circunstancia que no fue probada dentro del expediente en estudio.
4. Inaplicabilidad de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 7 de la Convención de Washington
(
) Para que la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 7 de la Convención de Washington se configure es necesario que el observador pruebe: 1. Que tiene legalmente protegida la marca en uno de los estados contratantes; 2. Que el solicitante pretende registrar una marca sustancialmente igual a la marca protegida y que ésta es susceptible de confundir o inducir en error a los consumidores; 3. Que el solicitante tenía conocimiento de la existencia y uso de la marca en cualquiera de los estados contratantes y, 4. Que la marca fundamento de la observación se usaba y continua usándose para distinguir productos de la misma clase o similares a aquellos que pretende identificar el signo objeto de la observación.
En el presente caso no se probó que Ancizar Gutiérrez Baquero tuviera conocimiento de la marca Pizza Hut de Pizza Hut, Inc. y en razón de ello, la solicitud de registro de la marca Pizza Hot (mixta) no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 7 de la Convención de Washington.
5. Aplicación de oficio de causal de irregistrabilidad prevista en la letra b del artículo 16 de la Convención de Washington
(
) Considerando lo anterior, los requisitos para que se configure la prohibición de registrar una marca en razón de su similitud con un nombre comercial, son: 1. Que el nombre comercial fundamento de la observación sea propiedad de un industrial o comerciante domiciliado o establecido en uno de los estados contratantes; 2. Que el nombre comercial fundamento de la observación haya sido usado y adoptado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca; 3. Que la marca pretenda distinguir productos o servicios de la misma clase o vinculados con aquellos que constituyen el giro o explotación de la persona titular del nombre comercial, y; 4. Que la marca solicitada sea similar al nombre comercial fundamento de la observación y en consecuencia sea susceptible de confundir o inducir en error a los consumidores en el evento de coexistir con el mismo en el mercado.
En el caso del signo Pizza Hot (mixto) y el nombre comercial Pizza Hut se observa que los anteriores requisitos se cumplen:
5.1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el nombre comercial Pizza Hut es propiedad de Pizza Hut, Inc., sociedad domiciliada en los Estados Unidos, país miembro de la Convención de Washington(25), constituyéndose en una denominación que cumple con los parámetros para ser considerada como nombre comercial de conformidad con lo previsto por el mismo tratado en su artículo 15 que dispone que, se entiende por nombre comercial "el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón social, denominación y título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales".
Adicionalmente, es menester considerar que, tanto la Convención de Washington(26) como la Convención de París(27), establecen que el nombre comercial será protegido sin la obligación de depósito o registro, razón por la cual debe proceder por parte de esta Superintendencia la protección del nombre comercial Pizza Hut.
5.2. El nombre comercial Pizza Hut fue adoptado y usado(28) por Pizza Hut, Inc. por primera vez en 1958, es decir, con 24 años de anterioridad a la fecha en que se solicitó el registro como marca del signo Pizza Hot (mixto) por parte de Ancizar Gutiérrez Baquero, esto es el 28 de junio de 1982.
De acuerdo con la evidencia aportada, el nombre comercial Pizza Hut se usó ininterrumpidamente desde esa fecha hasta 1984.
5.3. Los productos de la clase 29 que se pretenden distinguir con el signo Pizza Hot (mixto) son los mismos producidos por Pizza Hut, Inc. y adicionalmente, como se mostró al principio de esta resolución, se encuentran estrechamente relacionados con otros productos elaborados por la misma, al igual que con los servicios de restaurante prestados por dicha compañía.
5.4. La marca solicitada Pizza Hot (mixta) es similar en sus aspectos visual y fonético al nombre comercial Pizza Hut de Pizza Hut, Inc., lo cual podría inducir en error a los consumidores en el evento que tales signos coexistieran en el mercado, como quedó analizado en acápites anteriores de esta resolución.
Como consecuencia de lo anterior, el signo Pizza Hot (mixto) cuyo registro como marca solicita el señor Ancizar Gutiérrez Baquero, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 16, letra b de la Convención de Washington.
6. Derechos adquiridos del solicitante sobre la marca Hot America´s Pizza (mixta) y la enseña comercial Hut
6.1. Diferencia de clases
El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece que, "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente", ha señalado que, "Las marcas no se registran para proteger con el signo todos los productos en forma ilimitada. Una marca registrada tiene su limitación en cuanto al campo territorial de protección y al sector de bienes o servicios a que ellas se destina. En el segundo caso, redunda en beneficio del titular la regla de la "especialidad", esto es que la marca protege sólo a los productos o servicios para los cuales ha sido registrada"(29).
Teniendo en consideración lo anterior, si bien es cierto que el solicitante tiene derechos exclusivos sobre la marca Hot America´s Pizza (mixta) para distinguir "servicios de preparación, elaboración y suministro de sustancias alimenticias o empleadas como ingredientes en la alimentación, bebidas alcohólicas o no, gaseosas y especialmente de pizzas y demás servicios propios de un restaurante" de la clase 42 internacional, marca que contiene además la palabra favorite´s y la palabra pizza, esto no significa que también los tenga sobre la marca Pizza Hot (mixta) para amparar productos de la clase 29.
En efecto, siempre que una marca de la clase 42 pretenda distinguir servicios de preparación, elaboración y suministro, deberá entenderse que distingue los servicios de elaborar, vender y suministrar para otro, respectivamente. En este orden de ideas, nótese que, en estos eventos, tales marcas nunca ampararían los productos objeto de los servicios que ellas amparan.
Una marca registrada distingue específicamente los productos o servicios para los cuales fue solicitada sin que su protección se extienda a otros productos o servicios relacionados con los específicos productos o servicios que distingue. Así, teniendo en cuenta que la marca Hot America´s Pizza (mixta) específicamente ampara "servicios de preparación, elaboración y suministro de sustancias alimenticias o empleadas como ingredientes en la alimentación, bebidas alcohólicas o no, gaseosas y especialmente de pizzas y demás servicios propios de un restaurante" de la clase 42 internacional, ello de manera alguna implica que también ampare sustancias alimenticias e ingredientes usados en la alimentación de las clases 29, 30 y 31, bebidas alcohólicas y no alcohólicas de las clases 32 y 33, o pizzas de la clase 30 internacional, en tanto el registro de la marca no fue solicitado para distinguir tales productos.
Por consiguiente, el registro de la marca Hot America´s Pizza (mixta) a nombre de Ancizar Gutiérrez Baquero, no implica que deba concederse el registro del signo Pizza Hot (mixto) al mismo. (
)
7. Derechos adquiridos del solicitante sobre la marca Hut en las clases 31 y 33 de la clasificación internacional de Niza
Retomando lo señalado en el punto 7.2. de esta resolución, si bien Ancizar Gutiérrez Baquero es titular de los registros 133223 y 133224 de la marca Hut para amparar productos de las clases 33 y 31 internacionales respectivamente, esto no significa que también los tenga sobre la marca Pizza Hot (mixta), máxime teniendo en cuenta que son signos distintos y que amparan productos de clases distintas. En consecuencia, los registros de la marca Hut a nombre del solicitante, no implican que deba concederse el registro del signo Pizza Hot (mixto). (
)"
VIAGRA
Extracto resolución Nº 112 de 2000
" (
)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se otorgarán patentes "...para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial".
1. Ámbito de patentabilidad
En el mismo artículo 1 se establece el ámbito de patentabilidad de las invenciones cuando señala que las patentes se otorgarán "para las invenciones sean de productos o de procedimientos...", campo dentro del cual no aparecen señaladas las invenciones de usos. No de otra manera se explica que el legislador andino se refiera únicamente a invenciones de productos y de procedimientos.
En efecto, de acuerdo con el criterio gramatical de interpretación de la ley consignado en el artículo 27 del código civil, según el cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", de la sola lectura de la norma en mención se establece que existen dos tipos de invenciones: las de producto y las de procedimiento.
Por su parte, en el artículo 28 del mismo código se señala que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Siendo ello así, procede traer a colación definiciones de procedimiento, proceso y producto, extraídas de diferentes fuentes.
En primer término, procedimiento es "método de ejecutar algunas cosas"; proceso es "conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno, acción de seguir una serie de cosas que no tiene fin"; y, producto es "cosa producida".
En segundo término, según el Diccionario de Términos Técnicos y Científicos, procedimiento es una "secuencia de acciones que realiza alguna tarea deseada"; proceso es un "sistema o serie de acciones que tienen lugar continuamente o regularmente y que se producen de forma previamente determinada o planificada; por ejemplo, el proceso de refinería o proceso de fabricación de productos químicos"; y, producto es un "elemento o bien fabricados por una empresa industrial"(30).
Adicionalmente y por tratar el tema en estudio, resulta pertinente citar un aparte de las consideraciones que expuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de interpretación prejudicial del 10 de noviembre de 1999, dentro del proceso 36-IP-98. El Tribunal al realizar la interpretación solicitada, se refiere al contenido del artículo 1 de la Decisión 344 en los siguientes términos:
"Un primer aspecto destacable en el citado artículo, radica en que establece que una invención puede favorecer a un producto o a procedimientos en todos los campos de la tecnología. La explicación pormenorizada sobre las particulares características de las patentes de invención, sean de productos o de procedimientos, no corresponde abordar en la presente interpretación. Empero, debe quedar claro, que la actual normativa comunitaria establece las dos mencionadas posibilidades, no discutidas en la solución del caso puesto en consideración del Juez Consultante, como se ha indicado en los antecedentes, la controversia involucra una solicitud de prórroga de una patente de procedimiento.
"Sin embargo de lo expuesto y, tan solo con la intención de hacer una mera referencia al tema, con apoyo en la doctrina, nos referimos a los dos conceptos. Así, entendemos que:
"Las invenciones de producto son todas aquellas....que revisten una forma tangible, por ejemplo máquinas, equipos, aparatos, dispositivos, etc. La invención puede residir tanto en un producto independiente como en un producto que solo constituye una parte de otro producto y que solo puede venderse como parte de otro producto. Una invención de procedimiento, en general, es una solución consistente en una secuencia de etapas conducentes a la fabricación de un producto" ("El Régimen Andino de la Propiedad industrial", de Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, Ed. Jurídica, Gustavo Ibañez Cia. Ltda, Bogotá, 1195, citando la Ley Tipo de la OMPI, V1, Ginebra, OMPI, 1979)".
Así las cosas, es precisamente el significado natural y obvio de los anteriores vocablos los que se han hecho extensivos en materia de patentes para las invenciones relativas a productos y a procedimientos dado su carácter técnico. En efecto, son invenciones de productos las que versan sobre sustancias, composiciones, compuestos, mezclas o similares, así como también los aparatos, los equipos y los dispositivos, todos los cuales son elementos, objetos o bienes producidos. Por su parte, son invenciones de procedimiento las que corresponden a una secuencia de etapas que se llevan a cabo para obtener el producto final.
Por otra parte, el vocablo uso se define como: "Acción y efecto de usar: Su amigo le recomendó el uso de un anticongelante que acaba de salir al mercado. El uso de los nuevos métodos terapéuticos permite una mayor recuperación de los enfermos. Posibilidad, capacidad para usar algo. Modo de emplear, de utilizar algo", y, usar se define como: "Utilizar, hacer servir una cosa para algo"(31).
De la definición anterior se puede concluir que el uso es diferente al procedimiento, de tal suerte, no se puede asimilar el uso a un procedimiento, pues, como ya quedó establecido, el procedimiento es una secuencia de etapas que se llevan a cabo para obtener un producto final, no pudiéndose, por ende, considerar de igual modo el uso pues éste es una propiedad inherente al producto.
De esta manera, se puede considerar que dentro de la legislación no se encuentra contemplado el uso como una invención objeto de protección vía patente de invención, razón por la cual la Superintendencia no ha aceptado las reivindicaciones de este tipo.
De otra parte, cabe también señalar que en la sentencia de interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Decisión 344, dentro del Proceso 12-IP-98, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el considerando II, relativo a la Naturaleza de la Interpretación Prejudicial, indica:
"Como herramienta adicional para la interpretación en conjunto de las normas objeto de análisis, son de interés las consideraciones del Dr. Manuel Pachón en cuanto a la novedad como requisito de patentabilidad; se refiere al artículo 16 de la Decisión 344, complementario de los artículos 1 y 2 de la misma Decisión, para indicar que los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.
"Para el citado autor, esta norma se debería haber colocado entre los requisitos de patentabilidad y no al regular el procedimiento de concesión de la patente,con lo cual este Tribunal hace suyas las consideraciones al respecto y para efectos de un análisis correcto y sistemático de las normas del régimen común de propiedad industrial, concluye que dentro de los requisitos de patentabilidad se deberá incluir la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 aun cuando el contenido de la norma es controvertido por la doctrina (obra citada, página 54)"
De las anteriores consideraciones interpretativas de este Tribunal, a quien corresponde por competencia asignada por el artículo 28 del Tratado de su Creación, interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se desprende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 344, existen solamente dos categorías de invenciones: las de producto y las de procedimiento. De tal suerte, los usos encuentran la imposibilidad de obtener patente, tanto porque no están incluidos en la materia patentable reconocida en el artículo 1 indicado, como por el hecho de que son mencionados en el artículo 16 como excepciones a la patentabilidad para productos o procedimientos conocidos y patentados si la única sustentación en la novedad es el uso correspondiente.
En conclusión, efectuado el estudio de patentabilidad al expediente en referencia se advierte que las reivindicaciones 1 a 5, 9, 11, 12 y 13 se refieren al uso de un compuesto de fórmula (I) en la elaboración de un medicamento para el tratamiento curativo o profiláctico de la disfunción eréctil en un animal macho, incluyendo al hombre, motivo por el cual no son susceptibles de protección mediante patente.
(
)
De esa manera, las mencionadas reivindicaciones 1 a 5, 6, 9, 11, 12 y 13, no son patentables, porque versan sobre un compuesto que está protegido por dichas anterioridades europeas y, por ende, no pueden ser objeto de nueva protección "...por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial", de conformidad con el tenor del artículo 16 mencionado."
(
)"
FRIDAY`S
Extracto resoluciónNº 113 de 2000
"1. Notoriedad de la marca Fridays
En la letra e del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena se establece como causal de irregistrabilidad que los signos que se presentan "sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro
"
La notoriedad relevante en el contexto de la letra e puede darse en cualquier país. En ese sentido el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló que "la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de la territorialidad y de la especialidad, toda vez que la marca notoria se encuentra protegida no sólo en el territorio en que tiene tal categoría sino que se extiende a ámbitos extraterritoriales. De tal suerte que cualquiera que fuere el país o la Región en que la marca sea notoriamente conocida y exista como tal, su titular puede hacer valer sus derechos, condicionando su acción a los requisitos establecidos en las normas comunitarias".
El mismo Tribunal expresó en la providencia citada que, "la notoriedad de la marca es un hecho que si se alega o se controvierte, debe probarse por quien corresponda conforme a las reglas de la carga de la prueba, ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que esté conociendo de un proceso de nulidad, de oposición o de observaciones al registro, según la ley aplicable en el tiempo (Proceso 5-IP-94)".
Atendiendo lo señalado en el artículo 84 de la misma Decisión, para determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
-
La extensión de su conocimiento entre el público consumidor, como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales fue acordada;
-
La intensidad y el ámbito de difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
-
La antigüedad de la marca y su uso constante;
-
El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.
Esos criterios de ayuda probatoria contenidos en el artículo 84 que se citó, no reemplazan el concepto de notoriedad y la forma como están redactados no permite que sean tratados como presunciones. Ciertamente, acreditar algún conocimiento entre los consumidores, la publicidad, antigüedad, uso constante, producción y mercadeo de los productos que distingue la marca no implica notoriedad, sino que los hechos, sucesos y cifras que se aporten serán relevantes sólo en la medida que se alleguen referidos o cualificados de manera que sean indicativos de las condiciones que pueden implicar notoriedad.
Dentro del marco señalado, entonces, entraremos a analizar la notoriedad alegada por las partes, así:
1.1 Marca FRIDAYS de la sociedad Comercializadora K y K Ltda., en Colombia
El solicitante de la marca no aportó prueba alguna que diera fundamento a su afirmación.
1.2 Marca TGI FRIDAYS de la sociedad TGI Fridays Inc., en Estados Unidos
La sociedad TGI Fridays Inc. aportó una serie de pruebas que deben ser valoradas para determinar si es o no notoria la marca FRIDAYS en los Estados Unidos para 1988.
(
)
1.3 Conclusiones respecto de las pruebas aportadas:
La lista de registros de la marca en diferentes países indica que es una marca registrada. El número de registros, unido a la existencia de contratos de franquicia por TGI Fridays Inc, nos permite inferir una intención clara de uso que se ve reflejada en un uso efectivo, acreditado con la relación de artículos publicados que dan fe de tal situación.
Las demás pruebas aportadas indican la antigüedad y uso constante de dicha marca y su crecimiento a través de los años, pero en su mayoría están referenciadas a la sociedad TGI Fridays, Inc, y los datos de ventas que se reportan no se encuentran diferenciados de los demás restaurantes pertenecientes a dicha cadena, entre los cuales se cuentan los restaurantes identificados con la marca Dalts, y no existe algún elemento de comparación con otros competidores para poder sacar conclusiones en relación con el mercado en que opera. De tal suerte, sólo se acredita un éxito económico en general que no implica de manera necesaria el carácter notorio de la marca. Esto por cuanto, las ventas realizadas por cada restaurante pueden ser un elemento para determinar un crecimiento económico, pero no demuestran el conocimiento efectivo que de la marca tiene el consumidor, con los particulares requisitos que exige la notoriedad para obtener la excepcional protección más allá de las fronteras donde se posee el derecho sobre la misma.
La encuesta nos demuestra que para 1981 TGI FRIDAYS no era conocida por la gran mayoría de consumidores de restaurantes de su clase. Por el contrario, la prueba demuestra una cifra bastante elevada de desconocimiento de la marca por parte de las familias estadounidenses por regiones y grupos discriminados.
En este sentido es clara la inexistencia de notoriedad de la marca para el año 1981 y, atendiendo la condición paralela de las pruebas relacionadas antes de esa fecha y las que corresponden al período comprendido entre ese año y los años 1988 y 1990, años en que debería probarse la notoriedad alegada, no se encuentran elementos adicionales o diferenciales que respalden el conocimiento por parte de los consumidores en los años posteriores, pues las pruebas correspondientes a dichos períodos relacionan éxitos económicos, difusión y algún grado de publicidad similares a las que no fueron suficientes para establecer la notoriedad en el año 1981 y no se presentan elementos que permitan concluir de manera diferente respecto de los años en que fueron presentadas las solicitudes que ahora se estudian.
Por lo tanto, analizadas en conjunto las pruebas aportadas, la gravedad y concordancia de los indicios sobre la base de los hechos comprobados, no fue acreditada la notoriedad de la marca FRIDAYS, en los Estados Unidos de América y, por tanto la marca solicitada en registro no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83 literal e de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
2. Protección de las marcas en la convención interamericana de 1929
En el artículo 7 de la Convención Interamericana de 1929 se establece: "Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición, y que esta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase".
Para dar aplicación al mencionado artículo se debe demostrar, entre otros requisitos, que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición.
En el caso que ahora decidimos no se acreditó ese conocimiento.
La casi identidad de los rasgos de las marcas confrontadas FRIDAYS (mixta) y TGI FRIDAYS (mixta), y la clara semejanza de la marca FRIDAYS NEW YORK DELI (mixta), con la misma disposición de los elementos gráficos en cada una de ellas, que para este caso son característicos y originales y atendiendo lo probado en materia de éxito económico en los Estados Unidos de América, presenta un indicio del conocimiento que podía haber tenido la sociedad Comercializadora K y K Ltda. de la existencia de la marca TGI FRIDAYS en los Estados Unidos. No obstante, no siendo la marca notoria y teniendo en cuenta que si bien las pruebas aportadas muestran publicidad en revistas especializadas en materia de restaurantes, como Cheers, Restaurant Hospitality, Restaurant Business, Fortune Magazine, Nations Business, Food & Wine, donde se reconoce a los negocios de restaurantes y bares distinguidos con la marca FRIDAYS de la sociedad T.G.I FRIDAYS como exitosos desde hace 25 años y un listado de los registros de la marca FRIDAYS en diferentes países, éstas no demuestran tal conocimiento al momento de presentar la solicitud de registro de las marcas FRIDAYS (mixta) y FRIDAYS NEW YORK DELI (mixta) en Colombia, principalmente porque todas ellas son revistas extranjeras y no hay elementos de juicio para determinar que circulan en Colombia, ni la periodicidad con que circulan, si lo hacen, en nuestro país.
Por lo tanto, al no haberse demostrado el conocimiento que la sociedad Comercializadora K y K Ltda, tenía de la existencia de la marca T.G.I FRIDAYS, no se puede dar aplicación al artículo 7 de la mencionada Convención.
3. Protección del nombre comercial en la convención interamericana de 1929
En la Convención de Washington, artículo 14, concordante con lo predicado el artículo 8 del Convenio de París, se establece que "el nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, debe ser protegido en todos los demás, sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca."
Por su parte en el artículo 15 de la misma Convención se señala que "se entenderá por nombre comercial el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón social, denominación y título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales" y en la letra b del artículo 16, sobre la protección que esta convención otorga a los nombres comerciales, se indica que consiste "en la prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica, domiciliada o establecida en cualquiera de los Estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca".
De acuerdo con el protocolo número 14390 que obra en la entidad, la sociedad TGI FRIDAYS INC., es una sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Madison, Estado de Texas.
En el certificado de registro 925,656, debidamente legalizado y traducido, que obra a folios 43 a 60, correspondiente a la marca T.G.I. FRIDAYS y FRIDAYS , consta que la sociedad TGI FRIDAYS, INC, las usó por primera vez en el comercio en 1970 y 1965. Igualmente, en la revista Restaurant Chains (folio 78) hay un artículo en el que aparece la fotografía del primer restaurante TGI FRIDAYS tomada a principios de 1967, a folio 99 en un artículo de la revista Fortuna de noviembre de 1983 se habla de que en 1982 los 73 restaurantes Fridays y los 10 en licencia, en 30 estados, produjeron renta por 188 millones de dólares, de los cuales el 37 % provino de las ventas de licor. En 1985 se abrió T.G.I. FRIDAYS en Londres, Inglaterra (folio 102). En estas pruebas se hace referencia a su titular la sociedad TGI Fridays, Inc.
De lo anterior podemos concluir, de una parte que la sociedad T.G.I FRIDAYS ,INC, ha usado su nombre comercial, de manera ininterrumpida, con anterioridad a la fecha de las solicitudes de registro tramitadas en los expedientes de la referencia, es decir 23 de junio de 1988 y 24 de agosto de 1990; y, de otra que la actividad comercial de la sociedad extranjera corresponde al servicio de bar y restaurante, es decir la misma clase de servicios que se pretende distinguir con las marcas cuyo registro se resuelve.
El uso constante de tales establecimientos, propiedad de la sociedad del mismo nombre, demuestran el ejercicio constante de su actividad a través de ellos, con lo cual se desvirtúa el mejor derecho que podría tener el solicitante derivado de la enseña comercial FRIDAYS, solicitada en Colombia el 26 de junio de 1988, expediente 288.183. En la medida en que lo único que hay en la actuación es el depósito tramitado en dicho expediente, el cual es posterior al primer uso del nombre comercial TGI FRIDAYS, no se entiende que se haya otorgado derecho alguno, puesto que surgiendo el derecho es con el uso y no con el depósito, como se establece en los artículos 603, 605 y 611 del código de comercio, ante esta Superintendencia sucede que, si se solicita el depósito de un nombre o una enseña comercial idéntico a otro depositado, simplemente se advierte su existencia y se procede a su inscripción, pero no se concluye sobre la existencia del derecho con ese simple acto de depósito.
Por lo tanto, cuando la marca solicitada en registro, FRIDAYS (mixta), reproduce un elemento esencial del nombre comercial T.G.I FRIDAYS, se tiene que no es posible acceder a su registro sin vulnerar derechos adquiridos con anterioridad y sin generar confusión en el consumidor, respecto a la procedencia empresarial de los servicios con ella identificados y por ende sobre su calidad y características. Siendo así viable dar aplicación al artículo 17 de la Convención Interamericana de 1929."
ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
1. Régimen de libre competencia
1.1 Concepto
De conformidad con lo señalado en la exposición de motivos de la ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, la competencia es "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción de y conservación de la clientela(32)."
Doctrinariamente se ha establecido que "la competencia (
) designa un modo de ser de la iniciativa económica consistente fundamentalmente en una libertad para todos los justiciables con algunas limitaciones, tanto en la admisión como en el comportamiento; limitaciones, pero iguales para todos, de entrar y actuar en el mismo mercado, actual o potencial, ofreciendo bienes o servicios susceptibles de satisfacer necesidades o intereses idénticos, o similares o complementarios.(33)"
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existe un conjunto de normas cuya finalidad consiste en garantizar la concurrencia de los distintos agentes en el mercado. Este grupo de disposiciones de orden constitucional y legal ha sido denominado por la doctrina como el régimen de la libre competencia.
1.2 Marco constitucional
Con la expedición de la Carta Política de 1991 se elevó a rango constitucional la libertad de competencia.
1.2.1 Consideraciones en la Asamblea Constituyente
En los debates suscitados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el artículo constitucional que contempla la libre competencia, se señaló que "es un principio básico de este sistema económico", cuya protección impone al Estado la obligación de impedir que se obstruya o restrinja su ejercicio y de controlar "cualquier abuso de posición dominante en el mercado nacional.(34)"
Se estableció como propósito "la construcción de una economía en la cual la competencia sea la norma(35)". Ello en razón a que se consideró en la Constituyente que la libre competencia contribuye de manera crucial al logro de la eficiencia del mercado(36).
Así mismo, estimó el Constituyente de 1991 que "cuando la competencia no es libre o es desleal o injusta se produce un daño que afecta no sólo a determinados productores de bienes y servicios o a los consumidores respectivos, sino también al conjunto de la colectividad.(37)"
Con la orientación de los debates y de las consideraciones antes anotadas, se redactó el artículo 333 de la Carta.
1.2.2 Texto constitucional
En el artículo 333 de la Constitución se consagra la libertad de competencia así:
"Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." (Resaltado por fuera del texto)
En la disposición citada se consagra la libre competencia como un derecho de todos. Lo anterior implica que no es una prerrogativa que radique exclusivamente en cabeza de quienes concurren al mercado, sino que es un derecho a cargo de todos: competidores, no competidores y consumidores, entre otros.
En el mismo sentido, se establece en el artículo 88 su carácter de derecho colectivo, que puede ser protegido mediante las acciones populares(38). El ejercicio de este instrumento legal se encuentra regulado en la ley 472 de 1998.
En el mismo texto se dispone que el Estado, en virtud de la ley, evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. En consecuencia, de conformidad con la Constitución, detentar posición de dominio en el mercado no es una conducta contraria a la ley sino abusar, mediante cualquier modalidad, de esa posición.
1.2.3 Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha señalado que si bien la libre competencia goza de naturaleza constitucional no constituye un derecho de carácter fundamental(39) y que, por lo tanto, no puede ser salvaguardado mediante la acción de tutela(40).
La misma corporación ha establecido que la libre competencia plasma la libre iniciativa privada y la libre empresa(41) y que no constituye un derecho infranqueable que impida la intervención del Estado en la economía(42).
1.3 Ramas que lo integran
En términos generales, el régimen de la libre competencia está integrado por dos grandes ramas: la protección contra comportamientos desleales y la defensa contra las prácticas restrictivas del comercio.
Cada una de estas ramas, a su turno, cuenta con bienes jurídicos tutelados, normas sustanciales, autoridades competentes y disposiciones de índole procedimental distintos.
2. Competencia desleal
2.1 Disposiciones sustanciales
Con la expedición de la ley 256 de 1996, se reguló el tema de la competencia desleal. Mediante esta norma se derogaron los artículos 75 a 77 del código de comercio que se encargaban de regular hasta ese momento la materia.
La norma mencionada consagra, en primer lugar, una prohibición general o cláusula general y, de otro lado, enuncia una serie de comportamientos que califica como actos constitutivos de competencia desleal. Entre las conductas contempladas en la ley se encuentran los actos de desviación de clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, comparación, imitación, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, pactos desleales de exclusividad y violación de normas.
2.2 Autoridades competentes
De conformidad con lo señalado en la ley 256 de 1996, corresponde a los jueces especializados en derecho comercial, creados por el decreto 2273 de 1989, o en su defecto los jueces civiles del circuito. En consecuencia, la atribución para adelantar los procesos por competencia desleal radicaba exclusivamente en los jueces de la República(43).
La ley 446 de 1998 se expidió con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales y facilitar el acceso a la administración de justicia(44). Para ello, en las disposiciones se asignaron funciones de índole jurisdiccionales(45) a algunas entidades administrativas. Entre éstas se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad a la cual se le confirió la facultad de conocer los procesos por competencia desleal.
Fue así como mediante dicha normatividad se le confirieron a la Superintendencia de Industria y Comercio las mismas atribuciones que dispone en materia de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal(46). Dado que en la norma en comento no se establecen excepciones, es necesario concluir que las atribuciones de esta Entidad se predican respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal que se desarrollen en todos los sectores(47).
3. Prácticas comerciales restrictivas
3.1 Normas sustanciales
Las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas de la competencia son la ley 155 de 1959, el decreto 1302 de 1964 y el decreto 2153 de 1992. En estas disposiciones se establecen los principios generales sobre la materia.
En primer lugar, en el decreto 2153 de 1992 se señalan como finalidades de las normas sobre promoción de la competencia: "mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.(48)"
En la misma normativa se consagran las conductas que constituyen prácticas restrictivas del comercio.
Las denominadas prácticas restrictivas de la competencia son unilaterales cuando interviene una sola parte en su producción y plurilaterales cuando en su formación participan dos o más agentes económicos. Constituyen prácticas unilaterales restrictivas de la competencia los abusos de la posición dominante y los actos que limitan la competencia. Por otra parte, son prácticas comerciales restrictivas plurilaterales los acuerdos que celebren los agentes económicos.
Existe una prohibición general, consagrada en la ley 155 de 1959(49) y en el decreto 2153 de 1992(50), de realizar conductas que constituyan prácticas comerciales restrictivas de la competencia.
Adicionalmente, se establece que dichos comportamientos son absolutamente nulos por tener objeto ilícito(51).
3.1.1 Acuerdos
Dentro de la clasificación de las prácticas comerciales restrictivas concertadas se encuentran los acuerdos, que son "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.(52)"
En el decreto 2153(53) se consagran los siguientes acuerdos:
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
-
Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;
-
Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas."
3.1.2 Actos
Por otra parte, constituyen prácticas comerciales restrictivas unilaterales los actos(54) contrarios a la libre competencia, que despliegue un agente económico dentro del mercado. En la ley 155 de 1959 se consagra una disposición general que proscribe la realización de cualquier práctica que limite la libre competencia, en la cual se entienden incluidos los actos.
No se requiere que quienes incurran en tales comportamientos tengan posición dominante dentro del mercado. Son actos anticompetitivos:
-
Infringir normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor(55).
-
Influenciar a una empresa para que aumente sus precios o para que desista de rebajar sus precios(56).
-
Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminarla cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios(57).
-
Los operadores de servicios que se requieran como soporte para la conducción de otros servicios, no podrán negarse a su prestación(58).
3.1.3 Abuso de la posición dominante
Dentro de las prácticas comerciales restrictivas de carácter unilateral se encuentran los abusos de la posición dominante.
La posición dominante(59) es la circunstancia en que se encuentra un agente económico cuando goza de la posibilidad de determinar, de forma directa o indirecta, las condiciones del mercado(60). Un agente económico se encontrará en esa situación cuando pueda modificar unilateralmente y las condiciones en que se presta el servicio o se vende el producto respectivo, sin consideración de los competidores o clientes y forma perdurable(61).
Sin embargo, gozar de posición dominante no es ilegal en sí mismo. Lo que sí constituye una conducta contraria al ordenamiento es el abuso de dicha posición, es decir, darle un mal uso aprovechando en detrimento de otros dicha situación(62).
Constituyen abusos de la posición dominante los siguientes actos:(63)
-
Disminuir los precios por debajo de los costos, cuando tengan como fin eliminar competidores o prevenir la entrada o expansión de otros.
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Aplicación de condiciones discriminatorias que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otros consumidores o proveedores.
-
Los que tengan por objeto o como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales.
-
La venta a un comprador en condiciones distintas de las que se ofrece a otro comprador, cuando la intención sea eliminar o disminuir la competencia.
-
Prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquél en que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la finalidad sea eliminar o disminuir la competencia.
3.2 Autoridades competentes
De acuerdo con lo señalado en el decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a menos que existiese una norma que hubiese facultado a otra entidad para ello(64). Para tal fin, cuenta con la facultad de adelantar investigaciones(65) e imponer las sanciones que corresponda por el incumplimiento de las normas(66).
Las atribuciones de esta Entidad se predican, entonces, respecto de las conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas que se desarrollen en todos los sectores, salvo en los casos en que esta facultad haya sido conferida a otra autoridad. Por ello, se ha sostenido que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una cláusula general de competencias en esta materia.
4. Caso concreto
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada indica que esta Entidad "no es competente para conocer prácticas que tiendan a establecer competencia desleal con relación a los servicios de vigilancia y seguridad privada; por cuanto el decreto 2453 de 1993 por ser una norma posterior y de carácter especial al decreto 2153 de 1992, prima sobre éste último dándole competencia exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.(67)"
4.1 Análisis de la disposición
El fundamento legal invocado por la Superintendencia de Vigilancia para sostener que corresponde a dicho organismo conocer de la investigación que por prácticas comerciales restrictivas adelanta esta Entidad en contra de empresas prestadoras de servicios de vigilancia es el artículo 4 del decreto 2453 de 1993, que dispone:
"La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desarrollará sus objetivos mediante el ejercicio de las siguientes funciones: 5. Ordenar de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, imponiendo las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales le correspondan sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." (Resaltado por fuera del texto)
A partir de la lectura de la norma citada se concluye:
-
Mediante el decreto 2453 de 1993, se le confirieron a dicho organismo funciones investigativas y sancionatorias respecto de competencia desleal. En consecuencia, no se puede sostener que haya sido revestido de atribuciones en materia de prácticas comerciales restrictivas.
-
De conformidad con el decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio debe velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en todos los mercados nacionales, siempre y cuando no haya sido asignada esta atribución a otra autoridad(68).
4.2 Derogatoria argumentada
De acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia de Vigilancia, el decreto 2453 de 1993 derogó al decreto 2153 de 1992 en lo relativo a la atribución de conocer de prácticas comerciales restrictivas en el servicio de vigilancia y seguridad privada. Sustenta lo anterior en el hecho que aquella es una norma posterior y de carácter especial en relación con el decreto 2153.
Respecto a este argumento cabe indicar que la figura de la derogatoria tácita opera únicamente cuando se presenta una contradicción entre la nueva ley y la ley anterior que no pueden conciliarse(69). Sin embargo, tal figura no opera para este caso particular. Lo anterior por cuanto que resulta ostensible que las disposiciones contenidas en el decreto 2153 de 1992, que atribuyen la función a la Superintendencia de Industria, se refieren a prácticas comerciales restrictivas, mientras que el artículo 4 del decreto 2453, que asigna atribuciones a la de Vigilancia Privada, hace alusión a actos de competencia desleal.
Dado que las normas que presuntamente se encuentran en conflicto no se refieren a la misma materia- una a competencia desleal y otra a prácticas restrictivas-, no resulta procedente sostener que hubo una derogatoria o modificación.
En consecuencia, el decreto 2453 no reviste a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de competencia en materia de prácticas comerciales restrictivas y mucho menos de forma exclusiva y excluyente.
4.3 Atribuciones respecto de competencia desleal
Tal y como se señaló arriba, a partir de lo establecido en el decreto 2354 se confirió a la Superintendencia de Vigilancia atribuciones en competencia desleal. Sin embargo, esta Entidad considera que con la expedición de las leyes 256 de 1996 y 446 de 1998 - tales funciones quedaron radicadas exclusivamente en cabeza de los jueces de la República y de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior en razón a que con la expedición de la ley 256 se revistió de esta función exclusivamente a los jueces de la República(70) y luego la ley 446 de 1998 señaló que la Superintendencia o el juez conocerán a prevención de estos asuntos(71). Por lo tanto, los jueces y la Superintendencia de Industria y Comercio son las únicas autoridades con atribuciones en la materia.
4.4 Conclusión
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar la investigación que por presuntas prácticas comerciales restrictivas, específicamente que por presunta celebración de acuerdos, se abrió en contra de algunas prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada.
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1. "Los términos utilizados en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 fueron más allá de la Decisión 85 que limitaba la confundibilidad a marcas iguales o similares para productos de una misma clase del nomenclator. La Decisión 344 enfoca el principio de la especialidad hacia la posibilidad de confusión entre marcas de productos idénticos o similares, sin consideración a la clase internacional a que pertenezcan". Proceso 20-IP-98.
2. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, interpretación prejudicial no. 21-IP-95.
3. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha manifestado lo siguiente: "La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
"Esta visión general o de conjunto de las marcas es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio". Proceso 09-IP-94.
4. En relación con este punto el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha manifestado lo siguiente: "En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, ésto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada" . Proceso 09-IP-94.
5. El Tribunal de Justicia del acuerdo de Cartagena ha acogido en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina en relación con las reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, particularmente los expuestos por el tratadista Breuer MORENO en su libro "TRATADO DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO", ed. Robis, Buenos aires, pág. 351 y ss. Así en el proceso 09-IP-94, Gaceta Oficial No. 180 del 10 de mayo de 1995, expresó lo siguiente: "Respecto a la cuarta regla, el mencionado tratadista Breuer ha expresado que "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".
6. Breuer MORENO en su libro "TRATADO DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO", Ed. Robis, Buenos Aires, pág. 351 "Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto".
7. La clase 29 internacional cubre los siguientes productos: "Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles".
8. La clase 30 cubre los siguientes productos: "Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvo para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo".
9. "Pese a que los productos pueden estar en diferentes clases y cumplir diferentes funciones o finalidades, si tienen características generales, existe la posibilidad de la similitud (medias de deporte y medias de vestir)". Proceso 07-IP-97.
10. "Productos pertenecientes a diferentes clases pero que tienen similar naturaleza, uso o idénticas finalidades, pueden inducir a error o confusión". Proceso 07-IP-97.
11. "Si es posible que un producto pueda ser sustituido por otro, es decir si son intercambiables en cuanto a su finalidad, la conexión competitiva es palpable". Proceso 07-IP-97.
12. "Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (puertas y ventanas) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario de otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función". Proceso 07-IP-97.
13. Artículo 30, código civil: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente las que versan sobre el mismo asunto".
14. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el proceso 20-IP-98, manifestó lo siguiente en relación a este punto: "La norma citada en el literal d) del artículo 83 de la citada Decisión 344, contempla una amplia protección para los signos distintivos que reúnan el requisito de la notoriedad, con lo cual se extiende la protección de la notoriedad de signos, no sólo a las marcas (literal e) del artículo 83) sino que además se prevé la protección para los nombres comerciales, la enseña comercial, los lemas comerciales, etc."
15. El artículo 27 del código civil establece que, "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (...).
16. Artículo 252, código de procedimiento civil: "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad" (...)
17. Artículo 264, código de procedimiento civil: Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros".
18. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Ed. ABC, Santafé de Bogotá, Colombia, 1995, página 601.
19. PARRA QUIJANO, Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Ed. Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia, 1999, páginas 425 y 426.
20. "Entre mayor sea el número de indicios que conduzcan al mismo hecho, menor es la posibilidad de que todos hayan sido obra del azar; éste va disminuyendo a medida que aumentan aquellos" .DEVIS ECHANDÍA, Hernando. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Ed. ABC, Santafé de Bogotá, Colombia, 1995, página 642.
21. Artículo 250, código de procedimiento civil.
22. "3.- Reciprocidad diplomática formal: se produce cuando en virtud de un convenio entre Estados, los nacionales de cada uno de ellos gozan en los territorios de los otros de los mismos derechos que los nacionales de estos últimos". HERRÁN MEDINA, Alvaro. COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Ed. Temis, 1959, página 33.
23. "Reciproco, ca. Adj. Igual en la correspondencia de uno a otro"DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Espasa- calpe, Madrid, España, 1970, página 1113
"Recíprocidad. f. Correspondencia mutua de una persona o cosa con otra" DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Espasa - calpe, Madrid, España, 1970, página 1113
"Mutuo, tua. Adj. Aplícase a lo que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales, o cosas" Editorial Espasa- calpe, Madrid, España, 1970, página 907
24. "Círculo vicioso. Vicio del discurso que se comete cuando dos cosas se explican una por otra recíprocamente, y ambas quedan sin explicación; como si se dijese: abrir es lo contrario de cerrar y cerrar lo contrario de abrir". DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Ed. Espasa- Calpe, Madrid, España, 1970, página 305.
25. La plena prueba de la titularidad del nombre comercial Pizza Hut por parte de Pizza Hut, Inc., la constituyen el poder
otorgado por Pizza Hut, Inc. a su apoderado, donde la Notaria Pública Carol Ann Cavallerano certifica que Pizza Hut, Inc. se denomina con dicho nombre, y la escritura de constitución de la sociedad Pizza Hut, Inc. donde se establece que la misma se denomina del mismo modo ( folio 42 y prueba enunciada en el punto 3.3.22).
26. Artículo 14, Convención de Washington: "El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, será protegido en todos los demás, sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca".
27. Artículo 8, Convención de París: "El nombre comercial será protegido sin necesidad de depósito o registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio".
28. La plena prueba de la adopción y uso del nombre comercial Pizza Hut por parte de Pizza Hut, Inc., la constituyen los artículos de periódico donde se acredita estos hechos, entre ellos el mencionado en la prueba enunciada en el punto 4.3.9, en donde en un artículo publicado por el Miami Herald, se expresa que "El fundador de Pizza Hut envuelto en la masa, busca un trabajo" y las declaraciones de los señores Gerard W. Casey de Pizza Hut, Inc. y William A. Finkelstein, asesor de marcas de Pepsico, Inc. (pruebas enunciadas en los puntos 4.3.19 y 4.3.21, en que se señala que el nombre comercial Pizza Hut ha sido continuamente usado por Pizza Hut, Inc. desde 1958.
29. Interpretación prejudicial número 23-IP-96.
30. Diccionario de Términos Técnicos y Científicos, Ediciones Mc Graw Hill Boixareu, Barcelona, 1981, páginas 1624, 1629 y 1636.
31. Diccionario Planeta de la Lengua Española Usual. Editorial Planeta, Barcelona Madrid, 1982
32. Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal"
33. Manuel Pachón, "Algunos Aspectos de la Competencia Desleal", Universitas, volumen 74, Bogotá 1988.
34. Gaceta Constitucional n° 48, abril 12 de 1991
35. Gaceta Constitucional n° 113, julio 5 de 1991
36. Informe de ponencia, Gaceta Constitucional n° 46, abril 15 de 1991
37. Informe ponencia primer debate plenaria, Gaceta Constitucional n° 80, mayo 23 de 1991
38. Artículo 4 literal i, ley 472 de 1998
39. "La libertad de competencia no es un derecho de carácter fundamental." Corte Constitucional, sentencia T-375 de 1997, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes
40. Artículo 86, Constitución Política
41. "Es verdad que la Constitución establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libertad de empresa, que la libertad económica está garantizada y que la gestión estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucción o restricción, en especial si, éstas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular." Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández.
42. "(
) la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado." Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández
43. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas, 30 de enero de 1997, expediente n° 6381: "De acuerdo con lo anterior, claro se ve que la ley 256 de 1996, vigente al momento de presentarse la demanda, dispone que, por razón de la materia "...los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado...y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 12273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito" (art. 24). Y desde el punto de vista territorial, establece que son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio, y a falta de los anteriores el de su residencia habitual, o el del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal (art. 25), sin que para el efecto tenga incidencia la cuantía de las pretensiones."
44. Exposición de motivos, ley 446 de 1998: "El acceso a la justicia no se promueve exclusivamente a través de los mecanismos jurisdiccionales del Estado, sino que debe permitir adicionalmente el uso de otros que respondan a las necesidades de solución de conflictos entre los ciudadanos de manera ágil y eficiente."
45. En el artículo 147 de la misma ley se indica que la Superintendencia o el juez conocerán a prevención de estos asuntos, de lo cual se concluye igualmente que es una facultad de índole jurisdiccional. El legislador señaló de manera expresa el carácter jurisdiccional de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio al disponer en el artículo 148: "Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales (
)".
46. Artículo 143, ley 446 de 1998
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