SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Contenido
1. Integraciones de empresas prestadoras del servicio público de energía Concepto No. 99056809-01
2. Vigencia del decreto 1122 de 1999 Concepto Nº 98076472-179
3. Aspectos sobre renuncia de un directivo suplente de una Cámara de Comercio Concepto Nº 99057523-10
4. Representación legal de sociedad fue disuelta Concepto Nº 99056428-03
5. Confundibilidad como causal de irregistrabilidad de signos marcarios Concepto Nº 99047568-05
6. Acreditación de laboratorio de micromedición de agua potable Concepto Nº 99021423-07
7. Derogatoria de la ley 18 de 1990 en relación con las funciones de la Superintendencia respecto de juguetes bélicos Concepto Nº 99055075-01
8. Procedimiento a seguir cuando consumidor abandona bien objeto de un servicio Concepto Nº 99063276-01
Mediante sentencia C-923 de 1999, la Corte Constitucional puso fin a la incertidumbre generada con ocasión del fallo que declaró inexequible con efectos retroactivos el artículo 120 de la ley 489 de 1998, en relación con la vigencia del decreto 1122 de 1999. En efecto, en decisión adoptada por la sala plena el 18 de noviembre, la Corporación resolvió declarar inconstitucional a partir de la fecha de su promulgación el decreto 1122, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
"(
) La fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
La Corte de manera general ha señalado que se configura una "inconstitucionalidad consecuencial" cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. (
)"
"(
) Es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constitución. Así es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes".
"(
) Los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jurídico. Esos decretos no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4º), y no sólo por las judiciales sino también por las administrativas puesto que, como esta Corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe también ser invocada por las autoridades administrativas."
1 Integraciones de empresas prestadoras del servicio público de energía Concepto N° 99056809-01
"Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la que consulta si una concentración jurídica-económica de empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica debe ser avisada a esta Superintendencia, para manifestarle que sí deberá dar aviso a esta Entidad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Normatividad aplicable
En virtud de lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 en concordancia con el 51 del decreto 2153 de 1992 las operaciones de integración entre empresas que se dediquen a una misma actividad, cuando sus activos superen el monto indicado en las normas deben informarse, previamente a su realización, a la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, atendiendo la limitación introducida en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 esa función la ejercerá esta Entidad "...sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades".
Para el sector de energía eléctrica, la resolución 042 de 1999 (1) expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán informar los procesos de integración empresarial, fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7 del decreto 1165 de 1999, según corresponda.
La información de la operación deberá acompañarse de la documentación y hacerse en los términos que la Superintendencia de Industria y Comercio haya señalado de manera general en desarrollo de lo previsto en el artículo 240 del decreto 1122 de 1999.
De acuerdo con las normas contenidas en el citado artículo del decreto 1122 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante circular externa número 13 del 3 de septiembre de 1999, señaló de manera general los documentos que se deben presentar con la solicitud de estudio de integraciones empresariales.
2. Causales de objeción
El control de operaciones de concentración económica encuentra justificación en el efecto que pueda tener en la estructura del mercado.
En la citada resolución (2) se dispuso que el Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración que le sean informadas, en los siguientes casos:
a) Cuando tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia en los términos del parágrafo del artículo 4 de la ley 155 de 1959. (3)
Se entenderá que se presenta esa indebida restricción, entre otros, si se dan los supuestos del artículo 5 (4) y 8 (5) del decreto 1302 de 1964; o,
b) Sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado, según lo señalado en el artículo 239 del decreto 1122 de 1999. Se entenderá que hay posición de dominio cuando se configure lo previsto en el numeral 5 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992. (6)
Así, teniendo en cuenta lo anterior la operación de concentración jurídico económica consultada deberá ser informada a esta Superintendencia."
2 Vigencia del decreto 1122 de 1999 Concepto N° 98076472-179
"Damos respuesta a las solicitudes contenidas en su comunicación radicada bajo el número citado en la referencia para informarle que este Despacho no reconocerá pérdida de fuerza ejecutoria de la circular externa 9 de 1999 ni aplicará excepción de inconstitucionalidad respecto de lo allí tratado, como tampoco extenderá el plazo de la manera pedida. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La circular 9 de 1999 no ha perdido su fuerza ejecutoria
1.1 Fuerza ejecutoria de los actos administrativos
La fuerza ejecutoria se encuentra consagrada en el artículo 64 del código contencioso administrativo (7) y consiste en la capacidad de los actos administrativos de producir efectos. Implica la facultad que tiene la administración de cumplir o hacer cumplir los actos que profiere, incluso en contra de la voluntad de los particulares. (8)
Esta fuerza característica depende de 2 aspectos: "la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos." (9)
La circular externa 9 de 1999 quedó en firme y, tal como se señala más adelante continúa gozando de presunción de legalidad.
1.2 Pérdida de fuerza ejecutoria
Esta figura conlleva la imposibilidad de aplicar o ejecutar un acto administrativo y sucede cuando se presentan las causales establecidas en el artículo 66 del código contencioso (10). En la disposición se consagran como causales de pérdida de fuerza ejecutoria:
a) La suspensión provisional;
b) La desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, evento denominado por la jurisprudencia y la doctrina como decaimiento del acto administrativo;
c) El transcurso del tiempo, que ocurre cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos necesarios para ejecutarlos;
d) El cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y
e) La pérdida de vigencia. (11)
1.3 Decaimiento del acto
De conformidad con lo señalado en el artículo 66 del código contencioso administrativo, la figura jurídica del decaimiento opera cuando, desaparecen los fundamentos de hecho o derecho del acto administrativo. (12)
Las circunstancias jurídicas que pueden originar el decaimiento del acto administrativo son: (13)
a) Derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo;
b) Declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; y
c) Declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular.
1.4 El fundamento de derecho de la circular 9 sigue vigente
La circular 9 de 1999 fue proferida por la Superintendencia en desarrollo del decreto 1122 de 1999. A su vez, este decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio, entre otras, de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998. Dado que el decreto 1122 de 1999 no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, no procede reconocer la pérdida de la fuerza ejecutoria de la circular 9 de 1999.
El decreto 1122 de 1999 no fue derogado, modificado ni declarado nulo. El decreto 1122 tampoco fue declarado inexequible.
Ciertamente, mediante sentencia C-702 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible, con efectos retroactivos, el artículo 120 citado. Pero el pronunciamiento de la Corte se refiere a la norma citada, sin que resulte jurídicamente viable extender la declaratoria al decreto 1122, en la medida que por norma ello no ocurre y que la Corte no indicó ese efecto.
1.5 Por consecuencia
La anterior conclusión se refuerza si se observa que tampoco opera la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto 1122 ni la circular externa 9, ambos de 1999, ya que, en primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional se pronunciarse sobre la materia y, en segundo lugar, por que la oposición a la Constitución no resulta palmaria.
1.5.1 Pendiente de pronunciamiento
No operó la inconstitucionalidad por consecuencia ya que de haber sido así la Corte se hubiera declarado inhibida de conocer o pronunciarse respecto de cualquiera de los preceptos contenidos en el decreto 1178 y el decreto 1122 de 1999, ambos expedidos en uso de las facultades que se cayeron. Sin embargo, no ocurrió así por que la Corporación entró a estudiar las disposiciones habiéndose pronunciado de fondo. (14)
En esa medida y dado que la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución reside exclusivamente en la Corte Constitucional, corresponde únicamente a esta Corporación determinar la conformidad de los decretos dictados con fuerza de ley con los postulados de la Carta Política. (15)
1.5.2 Retroactividad
El 20 de septiembre de 1999 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-702, mediante la cual declaró inexequible, entre otros, el artículo 120 de la ley 489 de 1998 que revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, diciendo: "Noveno. Declarar inexequible el artículo 120, a partir de la fecha de la promulgación de la ley 489 de 1998." (16)
A partir de los extractos antes transcritos se evidencia, entonces, el carácter retroactivo del sentencia C-702 respecto del artículo 120, resultando pertinente anotar que el pronunciamiento versó sobre ese artículo de la ley 489 de 1998 y que, en ausencia de otro pronunciamiento de la Corte, el efecto retroactivo se predica solo respecto de la inexequibilidad de tal precepto.
De esa declaración no resulta factible concluir automáticamente que las normas expedidas con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 120 no hayan surgido nunca a la vida jurídica. Una conclusión en tal sentido equivaldría a extender los efectos retroactivos de la inexequibilidad del artículo 120, que como lo ha dispuesto en reiteradas oportunidades la Corte son de naturaleza excepcional, a otras normas del ordenamiento.
Igualmente, implicaría ampliar el alcance de la sentencia más allá de lo señalado por la propia Corte y vulnerar la presunción de legalidad.
1.6 Inconstitucionalidad sobreviniente
Dado en el artículo 241 de la Constitución se confiere de manera expresa competencia a la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de los decretos con fuerza de ley, resulta necesario el pronunciamiento que haga la Corte sobre las normas que tenían como sustento legal el artículo 120.
Bajo supuestos de hecho similares a los ocurridos en relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 y la suerte jurídica del decreto 1122 de 1999 (17), la Corte Constitucional ha expresado: (18)
"En otros términos, en la aludida hipótesis -que es la del caso presente-, los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es inexequible, pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración judicial relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como el artículo 241 de la Constitución expresamente le atribuye competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 ibídem, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a raíz del fallo principal." (19)
Como el decreto 1122 se encuentra demandado ante dicha Corporación, en virtud de la presunción de constitucionalidad y legalidad de las normas, esta Entidad esperará el pronunciamiento que sobre la norma específica haga la Corte Constitucional. Y será la propia Corte, la encargada de fijar el efecto (20) que otorgará al fallo que resuelva la constitucionalidad del decreto 1122.
En sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Consejo de Estado reafirmó la anterior interpretación sobre la vigencia del decreto 1122 de 1999. (21)
2. Excepción de inconstitucionalidad
En el artículo 4 de la Carta Política se establece la posibilidad para las autoridades públicas de inaplicar normas cuando quiera que éstas resulten contrarias a la Constitución Política.
De conformidad con lo indicado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, el antagonismo entre la norma de rango inferior y la Carta Política "ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe." (22) En otros términos la oposición debe ser "una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cuales -el inferior- tiene que ceder ante el precepto constitucional." (23)
Si la oposición actual entre la norma y la Constitución no es flagrante, en virtud de la presunción de constitucionalidad de la ley, será necesario que la antinomia sea definida por quien ejerce la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución. Por vía de acción, la Corte Constitución definirá la controversia mediante sentencia que tendrá efectos erga omnes.
A juicio de esta Entidad, la oposición existente entre el decreto 1122 de 1999 y la Constitución Política no resulta abierta y palmaria debido a que admite distintas interpretaciones como se señaló anteriormente.
3. Prórroga del plazo
Ni el cambio de procedimiento que se implementó mediante la circular objeto de análisis, ni un eventual regreso al que se preveía anteriormente para los mismos propósitos implicaría, bajo ninguna circunstancia, una desmejora en la capacidad de las partes para hacer valer sus derechos quienes bajo cualquiera de las hipótesis contarían con suficiente espacio para gozar de las garantías del debido proceso y el derecho a defenderse.
(
) "
3 Aspectos sobre renuncia de un directivo suplente de una Cámara de Comercio Concepto N° 99057523-10
"Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, por medio de la cual solicita el pronunciamiento de esta Entidad sobre diferentes aspectos relativos a las cámaras de comercio, los cuales son absueltos, en los siguientes términos:
1. Renuncia de un directivo suplente
Según el contenido del artículo 20 del decreto 889 de 1996, la vacancia de un director principal elegido por los comerciantes la ocupará el suplente personal. La falta absoluta de principal y suplente producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual, será reemplazado siguiendo el orden de la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados unánimente por la junta directiva de la lista de candidatos que en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo sin alcanzar a participar con el mismo en la conformación de la junta directiva. Si se tratará de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado unánimente por la junta directiva.
La disposición citada consagra que ante la vacancia de un miembro principal en la junta directiva de una cámara de comercio, su cargo será ocupado por su suplente personal sin que exista la posibilidad de nombrar un nuevo suplente que reemplace al anterior. En esa medida, a criterio de esta Entidad el cargo de suplente no puede ser reemplazado durante el período para el cual fue elegido, salvo cuando se presente la vacante de todo el renglón.
Por otra parte, la vacancia del cargo de directivos elegidos por los comerciantes a que se refiere el artículo 20 antes citado, no requiere declaratoria expresa alguna, como quiera que la misma se produce automáticamente cuando se incurra en las causales contenidas en el citado artículo 20 del decreto 889 de 1996 y esta se ocupará tal como se indica en el citado artículo.
2. Adquisición de bienes inmuebles por parte de las cámaras de comercio
No existe norma que exija la aprobación por parte de esta Entidad para que una cámara de comercio adquiera un bien inmueble. No obstante, para efecto de dicha transacción esa entidad deberá tener en cuenta que la destinación que pueda dársele a los recursos que la mismas produzcan está delimitada en los artículos 86 del estatuto mercantil, 5 y 7 del decreto 1520 de 1978, 1 del decreto 1259 de 1993 y 251 del decreto 1122 de 1999."
4 Representación legal de sociedad fue disuelta Concepto N° 99056428-03
"Damos respuesta a su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos solicita le informemos qué podrá hacer un liquidador de una sociedad para demostrar la representación legal de una sociedad disuelta para cuya matrícula mercantil la Cámara de Comercio declaró su caducidad. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. Cancelación de la matrícula mercantil
El código de comercio (24) señala que la matrícula se tendrá como cancelada cuando se haya ordenado por autoridad competente o por solicitud de quien haya obtenido la matrícula, lo que da como conclusión que si no se ha cancelado la matricula por uno de los eventos anteriores, el comerciante sigue inscrito en el registro mercantil, presumiéndose su ejercicio del comercio, y por tanto, debiendo renovar su matricula anualmente.
2. Caducidad del registro mercantil
El artículo 225 del decreto 1122 de 1999 (25) determina que la no renovación anual de la matrícula mercantil da lugar a la caducidad del respectivo registro y agrega además que el comerciante cuenta con un término de gracia de dos meses para renovarlo y que si no se procede de esta forma quedará en firme la declaración.
De conformidad con lo anteriormente expuesto la no renovación de la matrícula mercantil da lugar a la caducidad pero ello no implica su cancelación pues no se reúnen los supuestos legales para su determinación, en consecuencia, para demostrar su calidad de representante legal se hace necesario renovar la correspondiente matricula si se tiene en cuenta que la inscripción en el registro mercantil y su respectiva renovación son deberes de los comerciantes."
5 Confundibilidad como causal de irregistrabilidad de signos marcario Concepto N° 99047568-05
"En respuesta a su comunicación radicada en este despacho con fecha 2 de agosto de 1999, le comunico que esta superintendencia trabaja arduamente para cumplir con todas nuestras responsabilidades, buscando en todos los casos el cumplimiento de las disposiciones legales actualmente vigentes.
En esa medida es claro para nosotros que en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 se establece la prohibición del registro de signos idénticos o similares a marcas registradas o solicitadas por terceros para los mismos productos servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
Bajo ese entendido no es posible para esta Entidad conceder registro de marcas que se encuentren comprendidas en los supuestos señalados por el artículo citado, para lo cual es preciso acudir a las reglas de interpretación reiteradas por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, para determinar si existe además de las similitudes señaladas por la norma, la posibilidad de crear confusión en el consumidor requisito sine qua non para la aplicación de la causal.
En este sentido es prudente citar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que en interpretación prejudicial señaló que: "La ´semejanza´ entre dos signos, o el simple concepto de semejanza, que difiere al de ´idéntico´, presupone que entre los objetos o términos comparables existen elementos comunes y factores diferenciados que pueden provocar la confundibilidad.
La identidad y la semejanza entre marcas, deviene en su confundibilidad, aspecto que se contrapone con la existencia de los requisitos esenciales del signo ?la fuerza distintiva? y en esa virtud el amparo legal para el registro desaparece.
La confusión entendida como la acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas. De esta figura se predica que la marca que se proyecta registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva (Proceso 2?IP?94, GO N? 163 de 12 de septiembre de 1994).
El signo igual o idéntico no está prohibido por sí mismo como irregistrable, sino en cuanto pueda ser causa para que el consumidor caiga en el error o engaño de suponer que todos los productos a que se refiere la marca son originarios del mismo productor o empresario, evitándose de este modo en el consumidor el error o confusión sobre la procedencia de los productos o servicios teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos.
ara que subsista la prohibición, se requiere que entre las dos marcas que se analizan exista una confundibilidad que imposibilite su diferenciación, lo que genera la figura del ´riesgo de confusión´, evitando que las marcas sean ´claramente distinguibles´. La existencia de este riesgo, conduce a la irregistrabilidad de una marca que produzca confusión con otra ya registrada para productos o servicios de la misma clase.
Sobre este punto procede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal respecto del ´riesgo de confusión´ de una marca, dictada a raíz de la interpretación prejudicial 1?IP?87, 2?IP?94 y 5?IP?94, en razón de que tanto en el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 como en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 se dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros puedan producir confusión al público consumidor. El Tribunal ha manifestado lo siguiente:
Para un mejor entendimiento de las normas objeto de la presente decisión prejudicial, importa precisar en qué consiste la posibilidad de confundir una marca con otra, o sea el llamado riesgo de confusión´. Es necesaria tal precisión ya que, de acuerdo con el artículo 58, f) de la Decisión 85, una marca no puede ser objeto de registro si es ´confundible´ con otra marca ya registrada o cuyo registro haya sido debidamente solicitado o reivindicado. La marca confundible con otra además, carece por lo mismo de fuerza distintiva y de la novedad, que son requisitos para su registrabilidad (artículo 56), y por tanto la oficina nacional competente debe rechazar la correspondiente solicitud de registro (artículo 64).
Tampoco puede ser objeto de registro la marca capaz de producir engaño a los medios comerciales o al público consumidor sobre las características principales del producto o servicio de que se trate (artículo 58, a), y es obvio que la confusión de marcas puede llegar a ser motivo de engaño.
Puede decirse, en tal sentido, que lo confundible engaña y no distingue, por lo cual no debe darse en la nueva marca que se pretenda registrar (Proceso 1?IP?87). La relación entre la aproximación de los signos y de los productos o servicios, como punto de partida para el examen comparativo de dos marcas, como antecedente en la determinación del riesgo de confusión, ha llevado a los tratadistas a distinguir dos clases de confusión: la directa y la indirecta.
Por la primera se induce al comprador a que adquiera un producto determinado, creyendo que está comprando otro. En este caso la identidad se produce en los signos y la naturaleza misma de los productos.
La confusión indirecta se da por el origen o procedencia de los productos: el consumidor cree que el producto que adquiere tiene el mismo productor; ´o que el producto pertenece a una misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los fabricó (Jorge Otamendi. Derecho de Marcas, página 144)." (26)
En lo que hace referencia a la sugerencia en el sentido de expedir además de la resolución de concesión un título a manera de diploma, en la última reunión de abogados el pasado 4 de agosto del año en curso, el señor superintendente señaló que esta práctica se está llevando a cabo en relación con los trámites a cargo de la División de Nuevas Creaciones y se mantendrá para los mismos, pero resulta extremadamente difícil establecerla en el corto plazo para otros derechos, atendiendo el volumen elevado de los trámites y las necesidades de personal.
Por último, en relación con la expedición de actos separados para modalidades tales como cambios de nombre y cesión de derechos es de resaltar que, en aplicación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas en general, y en particular los de economía eficacia y celeridad, ha encontrado esta entidad la conveniencia para tramitar y decidir como se ha venido haciendo, mediante un acto único administrativo, la inscripción de los trámites relativos a cambios de nombre, cambios de domicilio y traspasos, todo en aplicación de lo que para ese efecto dispone el código contencioso administrativo en su artículo 44."
6 Acreditación de laboratorio de micromedición de agua potable Concepto N° 99021423-07
"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual solicita asesoría para la acreditación del laboratorio de micromedición de agua potable, sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente:
1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
De conformidad con los numerales 13 y 16 del artículo 2o. del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio - Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones-, así como " Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación".
De igual forma, según lo señalado en la letra a) del artículo 17 del decreto 2269 de 1993,corresponde a la Superintendencia de Industria y comercio acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con le reglamento técnico expedido por esta entidad para tal fin.
El artículo 4 de la Resolución 140 del 4 de febrero de 1994, establece que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, organizar, reglamentar y ejecutar todas las actividades relacionadas con el proceso de acreditación. En desarrollo de lo anterior, la acreditación de los organismos de certificación será realizada mediante acto administrativo motivado expedido por el Superintendente de Industria y Comercio. Cuando se trate de la acreditación de organismos de inspección, laboratorios de pruebas y ensayos o de metrología, el acto administrativo será expedido por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
El artículo 231 del decreto 1122 de 1999, señala que corresponde a la Superintendencia ejercer las funciones de organismo único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para ejercer las funciones de acreditación, y en este orden de ideas las entidades o empresas que soliciten su acreditación deberán cumplir los requisitos y observar el procedimiento establecido para tal fin.
2. Requisitos para obtener una acreditación
Los requisitos que deben cumplir las empresas que soliciten su acreditación para laboratorios de ensayos o de metrología, son los señalados en los anexos técnicos 3 y 4 a que hace referencia el artículo 3 de la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio y que aparecen anexos a la misma.
3. Procedimiento que se debe observar para la acreditación
La acreditación se inicia en el momento en que la entidad interesada manifiesta su interés de integrarse al Sistema Nacional de Normalización, Acreditación y Metrología, SNNCM y presenta debidamente diligenciado el formulario de solicitud de acreditación, anexando la información que en él se solicita. (27)
Recibida la solicitud, la División de Normas Técnicas o la División de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependiendo sí el laboratorio es de ensayo o metrología, realizará una evaluación preliminar de la misma para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los anexos antes mencionados. La evaluación permitirá establecer el costo de los servicios técnicos en atención a los días - técnicos requeridos para la auditoría de la entidad solicitante, y en el evento en que se requieran los servicios de expertos externos, el costo será asumido por la entidad solicitante de acuerdo con las tarifas del mercado.
Sí la solicitud a que nos hemos referido no cumpla con los requisitos correspondientes, el solicitante será requerido, por una sola vez, con el fin de que subsane las observaciones. (28)
Aceptada la solicitud, se conformará un grupo auditor para que compruebe y verifique la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos señalados en el correspondiente anexo, y de ello se dejara constancia en el concepto, el cual será entregado por la División de Normas Técnicas de esta Entidad, en un formato diseñado para tal fin.
Surtido el trámite anterior, es decir, evaluado el informe de auditoría, si fuere del caso se remitirá al solicitante un aviso de recomendaciones para que se subsanen las deficiencias dentro de los dos meses siguientes puesto en su conocimiento y en el evento de no dar respuesta dentro del término señalado se dará aplicación al artículo 13 del código contenciosos administrativo. (29)
Ahora bien, sí el concepto es favorable o se han subsanado las deficiencias advertidas, según el caso, la División Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio presentará un informe final sobre la evaluación del solicitante, y será puesto en conocimiento del Consejo Técnico Asesor para la Acreditación.
Posteriormente se procederá a expedir el acto administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la resolución 140 de 1994. Al solicitante se le hará entrega de un documento que lo distinga como miembro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en el cual se señalará la modalidad, los campos específicos y el alcance para los cuales ha sido acreditado. (30)
Para mayor información y claridad sobre su consulta anexamos copia de la resolución 140 del 4 de febrero de 1994 por la cual se establece el Procedimiento para la acreditación y se regulan las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología."
7 Derogatoria de la ley 18 de 1990 en relación con las funciones de la Superintendencia respecto de juguetes bélicos Concepto N° 99055075-01
"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia para informarle que a criterio de esta Superintendencia el artículo 4 de la ley 18 de 1990 fue objeto de una derogatoria tácita. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. Marco Jurídico
El artículo 71 del código civil (31) contempla la figura jurídica de la derogatoria tácita que opera "(...) cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior."
En criterio de la Corte Suprema de Justicia "la derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera(...) es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece" (32)
De conformidad con el artículo 11 de la ley 153 de 1887" Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes"
Con respecto a la vigencia de la ley en el tiempo el principio general descansa en la premisa de que " La ley posterior prevalece sobre la anterior." (33)
2. Operancia de la derogatoria
De acuerdo con lo indicado en los artículos 4 (34) y 5 (35) de la ley 18 de 1990, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio prohibir la venta, distribución, fabricación e importación de juguetes bélicos en el país y sancionar a las personas jurídicas o naturales que realicen estas actividades.
De conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 2153 de 1992, son funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas, protección al consumidor y propiedad industrial.
El decreto 2153 de 1992 es un decreto con fuerza de ley expedido por el gobierno en virtud de autorización constitucional, por lo que se entiende que tanto el decreto dictado por el Ejecutivo en virtud de atribuciones constitucionales como la ley 18 de 1990 se ubican en la misma categoría.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el decreto ley 2153 de 1992, (36) en el que se fijan los parámetros legales para proteger al consumidor por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, si se considera que siendo de la misma categoría de la ley 18 de 1990 es posterior, esta Entidad carece de facultades legales y de competencia para ejercer la vigilancia respecto a la prohibición de fabricar, importar, distribuir, vender y usar juguetes bélicos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las conductas reguladas en el decreto 2153 de 1992 no son conciliables con las consagradas en los artículos 4 y 5 de la ley 18 de 1990, es decir, quedaron derogadas tácitamente."
8 Procedimiento a seguir cuando consumidor abandona bien objeto de un servicio Concepto N° 99063276-01
"Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual solicita asesoría sobre el procedimiento a seguir cuando los consumidores abandonan los bienes que dejan en su poder para la prestación de un servicio. Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente:
No existe ley expresamente aplicable al caso controvertido, pero eso no es obice para que por aplicación analógica de la ley y los principios generales de derecho se pueda recurrir a leyes que regulen casos o materias semejantes. (37)
En ese orden de ideas, es aplicable la resolución 1035 de 1988 de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual reglamenta el servicio de lavanderías y en su artículo 6 consagra el procedimiento aplicable para este tipo de situaciones. En consecuencia, con el propósito de prever y subsanar los inconvenientes que puedan presentarse con los consumidores en cuanto que abandonan los bienes que dejan para la prestación de un servicio, y al no contemplar el decreto 3466 de 1982 dichas situaciones, es aplicable la resolución en mención. Es así como el artículo 6 de la resolución 1035 de 1988 señala que la caducidad para la prestación del servicio contratado es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato y opera en dos sentidos: para la persona natural o jurídica que preste el servicio cesa la obligación de custodia y conservación del bien dejado en deposito, pero con la obligatoriedad de dar en donación el bien objeto del contrato a un establecimiento de beneficencia dejándose constancia expresa en el respectivo recibo refrendado por el beneficiario.
En lo que respecta al usuario se considera extinguido el derecho a reclamar el bien objeto del servicio como la devolución de los valores pagados por la prestación del mismo."
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1. Artículo 4 de la resolución 042 de 1992 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y as.
2. Literal d del artículo 4 de la resolución 042 de 1999 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Ggas
3. Parágrafo del artículo 4 de la ley 155 de 1959. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación cuando ésta tienda a producir una restricción de la libre competencia.
4. Artículo 5 del decreto 1302 de 1964." Se presume que una concentración jurídico económica tiende a producir una indebida restricción de la libre competencia en los siguientes casos:
a) Cuando ha sido precedida de convenios privados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio;
b) Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o los distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o consumidores".
5. Según el artículo 8 ibídem, se objetará la operación jurídico económica cuando el interesado no haya suministrado las informaciones necesarias sobre los antecedentes, modalidades y finalidades de la operación.
6. Número 5 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992."Posición dominante. La posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado."
7. Artículo 64, código contencioso administrativo: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."
8. Gustavo Penagos, "El acto administrativo", tomo I, parte general, Ediciones Librería del Profesional, sexta edición 1996, página 449.
9. Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995, magistrado ponente: Hernado Herrera Vergara
10. Artículo 66, código contencioso administrativo: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto
5. Cuando pierdan su vigencia.
11. Ibídem
12. De acuerdo con lo establecido por Gustavo Penagos, "es una figura jurídica intermedia entre la revocación y la anulación, consistente en que la decisión pierde su eficacia por ocurrir las causales señaladas en la ley (
) y ocurre por circunstancias o causas ajenas a la voluntad del emisor del acto." Gustavo Penagos, "El acto administrativo", tomo I, parte general, Ediciones Librería del Profesional, sexta edición 1996, página 500.
13. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.
14. En sentencia C-722 de 1999, la Corte Constitucional estableció: "Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporación mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, se encuentra que el Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la Constitución, es claro que el decreto mismo debe correr la misma suerte."
Posteriormente, la misma Corporación en el fallo C-741 de 1999 indicó: "Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporación mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, se encuentra que el artículo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la Constitución, es claro que (dicho artículo) debe correr la misma suerte."
15. Artículo 241 numeral 5, Constitución Política
16. La decisión del efecto retroactivo se trató así: "Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la ley 489 de 1998, (
) y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca."
"(
) en el entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno."
17. La semejanza entre las situaciones planteadas reside en el hecho de que para ambas el sustento legal de un decreto ley -uno expedido con fundamento en los artículo 212, 213 y 215 de la Carta y otro en desarrollo del artículo 150-10- ha sido declaro inexequible y se estaría juzgando, entonces, la constitucionalidad de la norma proferida en desarrollo de la retirada del ordenamiento jurídico. La circunstancia de que la Corte deba conocer de todos los decretos legislativos de que trata el artículo 241 numeral 7 no es un hecho constitucionalmente relevante que lleve a inaplicar la ratio descidendi de esta fallo a la situación objeto del presente análisis.
18. En igual sentido consultar los fallos: C-127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de 1997.
19. Corte Constitucional, sentencia C-127/97, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
20. Como lo ha sostenido la Corte en numerosas ocasiones, los fallos de constitucionalidad pueden tener efectos hacia el futuro, retroactivos o condicionados.
21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de septiembre de 1999, expediente n° 5199, magistrado ponente: Juan Alberto Polo Figueroa: "El artículo 120 de la ley 489 de 1998, con base en el cual se dictó este decreto (decreto 1122 de 1999) fue declarado inexequible mediante la sentencia C-702 de (sic) 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional. No obstante, mientras no sea retirado del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia, por cuanto no es un acto administrativo."
22. Corte Constitucional, sentencia T-614 de 1992, magistrado ponente: José Gregorio Hernández.
23. Corte Constitucional, sentencia T-063 de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández.
24. Artículo 35 del código de comercio
25. Artículo 225 del decreto 1122 de 1999: "La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad será declarada por la cámara de comercio donde se halle matriculado el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un término de gracia de dos meses, contados a partir de la notificación de la providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula. Vencido este término la declaratoria quedará en firme..."
26. Tribunal Acuerdo de Cartagena. Proceso 1- IP-1995
27. Artículo 6 de la resolución 140 de 1994 "Las entidades interesadas en pertenecer al Sistema de Normalización, Certificación y Metrología deberán solicitar a la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio el formulario correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 3o. de la presente resolución y diligenciarlo indicando claramente el alcance de la acreditación deseada. Deberá anexar a la solicitud las tarifas que pretenden cobrar por sus servicios y los estados financieros de la entidad para el evento en que se formule para ser acreditado como organismo de certificación o de inspección"
28. Articulo 7 de la resolución ibidem - De la Evaluación Preliminar: " Recibida la solicitud de acreditación la División de Normas Técnicas o la División de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la modalidad de solicitud que se presente, procederá a realizar, dentro de los quince días hábiles siguientes, una evaluación preliminar de la misma, de conformidad con los criterios establecidos en esta resolución y en el correspondiente anexo y verificará el cumplimiento en ellos señalados.
Esta evaluación permitirá, igualmente, establecer el costo de los servicios técnicos en atención a los días - técnicos requeridos para la auditoría de la entidad solicitante, de conformidad con las tarifas señaladas para el efecto en el decreto 234 de 1983. En el evento en que se requieran los servicios de expertos externos, el costo será asumido por la entidad solicitante, de acuerdo con las tarifas del mercado.En caso de que la solicitud no cumpla en su totalidad con los requisitos correspondientes, el solicitante será requerido, por una sola vez, con el fin de que subsane las observaciones, en los términos señalados por el código contenciosos administrativo."
29. Artículo 8 de la Resolución Ibidem. De la Visita de Auditoría
30. Artículo 9o. de la Resolución Ibidem.De la Decisión de Acreditación
31. Artículo 71 del código civil: " La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
32. " CSJ., Cas.Civil. Sent. mar.28/84.
33. Artículo 2 de la ley 153 de 1887.
34. Artículo 4 de la ley 18 de 1990 " La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley corresponde a las autoridades Colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.
35. " Artículo 5 de la ley 18 de 1990 " Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo segundo de la presente ley, serán sancionados en la cancelación de la licencia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos. Quienes realicenestas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como el decomiso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo municipio"
36. Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992 " Por el cual se restructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones".
37. ÁNGEL GIRALDO JAIME Y GIRALDO LÓPEZ OSWALDO. Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica. Octava Edición.
Es pertinente indicar que la analogía " es la técnica que se utiliza para aplicar una norma que regule un problema jurídico similar al que se está resolviendo, cuando para éste no hay norma directamente aplicable"
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| No |
ÁREA |
CONCEPTO |
NÚMERO DE RADICACIÓN |
144 |
Propiedad Industrial |
Alcance de la ley 23 de 1982 con relación al dinero cobrado por SAYCO-ACINPRO |
99054565-01 |
145 |
Propiedad Industrial |
Primacía entre la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 667 de 1995 referente a registro sanitario |
99039629-02 |
| 146 |
Propiedad Industrial |
Confundibilidad como causal de irregistrabilidad de signos marcario |
99047568-05 |
| 147 |
Propiedad Industrial |
Peritos merceólogos |
99029931-06 |
| 148 |
Propiedad Industrial |
Nulidad de la resolución 44024 del 31 de enero de 1994, por la cual se concedió el registro de la marca BARTERING |
99065475-00 |
149 |
Protección al consumidor |
La Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para ejercer el control sobre el cobro de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana |
99051721-02 |
150 |
Protección al Consumidor |
Acreditación de un laboratorio de micromedición de agua potable |
99021423-07 |
151 |
Protección al Consumidor |
Decisiones adoptadas por las asambleas de las cooperativas de los edificios |
99058925-01 |
| 152 |
Protección al Consumidor |
Certificación expedida por empresas privadas extranjeras de obras de ingeniería o arquitectura |
99058582-01 |
| 153 |
Protección al Consumidor |
Mecanismos de información previa sobre los precios de los medicamentos |
99058770-02 |
| 154 |
Protección al Consumidor |
Procedimiento a seguir cuando el consumidor abandona el bien que se dejó para la prestación de un servicio |
99063276-01 |
| 155 |
Protección al Consumidor |
Derogatoria de los artículos segundo, décimo, décimo primero, décimo segundo y los parágrafos 1 y 3 del artículo décimo quinto de la resolución 0036 de 1984 |
Resolución 21136 del 15 de octubre de 1996 |
| 156 |
Protección al Consumidor |
Derogatoria tácita de artículo 4 de la ley 18 de 1990 (juguetes bélicos) |
99055100-01 |
| 157 |
Promoción a la Competencia |
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para estudiar una concentración jurídico-económica de empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica |
99056809-01 |
| 158 |
Promoción a la Competencia |
Si los farmaceutas sustituyen una formula médica, no están contrariando las prácticas comerciales restrictivas |
99055397-02 |
| 159 |
Promoción a la Competencia |
Por la cual se resuelve un recurso de apelación Cuando un sábado puede tener el carácter de hábil |
Resolución 19787 del 23 de septiembre de 1999 |
| 160 |
Promoción a la Competencia |
Por la cual se resuelve un recurso de apelación. Información registrable |
Resolución 19816 del 27 de septiembre de 1999 |
| 161 |
Promoción a la Competencia |
Por la cual se resuelve un recurso de apelación validez de la asamblea general de asociados. |
Resolución 20988 del 30 de septiembre de 1999 |
| 162 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción de decisiones de juntas directivas u órganos similares de las entidades sin ánimo de lucro |
99055318-02 |
| 163 |
Cámaras de Comercio |
Qué puede hacer el liquidador de una sociedad para demostrar la representación legal cuando ésta ya fue disuelta |
99056428-03 |
| 164 |
Cámaras de Comercio |
Alcance de los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995 |
99053321-03 |
| 165 |
Cámaras de Comercio |
Obligación de efectuar el pago de las matrículas no renovadas |
99059534-02 |
| 166 |
Cámaras de Comercio |
Procedencia de escisión realizada en el extranjero de una sucursal colombiana de sociedad extranjera que pasa a ser parte de los activos de la compañía |
99058992-03 |
| 167 |
Cámaras de Comercio |
Las asociaciones de vivienda están incluidas en la excepción de registro establecida para las juntas de vivienda comunitaria |
99055641-03 |
| 168 |
Cámaras de Comercio |
Libros de ley que las cámaras de comercio están obligadas a registrar tanto de personas naturales como jurídicas |
99053889-03 |
| 169 |
Cámaras de Comercio |
Aspectos sobre renuncia de un directivo suplente y adquisición de bienes inmuebles en una cámara de comercio |
99057523-10 |
| 170 |
Cámaras de Comercio |
Validez de los medios tecnológicos para remitir información o responder requerimientos |
99055399-14 |
| 171 |
Superintendencia de Industria y Comercio |
Información general sobre la Superintendencia de Industria y Comercio |
99065504-03 |
| 172 |
Protección del consumidor |
Efectividad de la garantía contractual en el caso específico de los efectos del año 2000 |
99059510-03 |
| 173 |
Protección del consumidor |
Efectividad de la garantía contractual en el caso específico de los efectos del año 2000 |
99021911-18 |
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Superintendente de Industria y Comercio
CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor
CLAUDIA STELLA LÓPEZ QUIÑONES
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial
MÓNICA MURCIA PÁEZ
Secretaria General
MARTHA VERGARA PERDOMO
Secretaria Privada Despacho Superintendente Directora Boletín Jurídico
GIOVANNA GILLIOTTI OSORIO
Jefe Oficina Comunicaciones
Actualice sus datos en la
Oficina de Comunicaciones
para que este Boletín le
llegue oportunamente.
SUPERINTENDENCIA DE INDISTRIA Y COMERCIO
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Edificio Bochica
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Fax 3419509
www.sic.gov.co
Santa Fe de Bogotá D.C.
Boletín Jurídico
Edición e Impresión
Oficina de Comunicaciones
Superintendencia de Industria y Comercio
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