Concepto 00061989 del 15 de Septiembre de 2000

 

Bogotá, D.C.

010

 

AsuntoRadicación00061989
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor.

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia, para informarle que de conformidad con las normas vigentes en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores de esta clase de servicios. Adicionalmente en cuanto a la fijación de los precios de estos servicios cabe advertir que las alcaldías no tienen competencia para ello.

Lo anterior tiene su fundamento legal en lo siguiente:

1. Competencia para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones por suscripción

De conformidad con lo señalado en el decreto 1130 de 1999(1) y 266 de 2000(2) le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores que adquieran esta clase de servicios. Para tal efecto, esta Entidad cuenta en adición a las funciones propias, con las facultades previstas en materia de protección al consumidor con las de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De igual forma podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afectan los derechos de estos últimos.

En virtud de lo anterior los alcaldes no podrían ejercer este tipo de funciones y en el evento de recibir denuncias sobre la materia deberán remitirlas a la Superintendencia de Industria y comercio directamente o a través de las intendencias regionales de las Superintendencias de Sociedades y de Servicios Públicos Domiciliarios entidades estas que en virtud del convenio de colaboración celebrado con esta Superintendencia reciben y remiten las peticiones dirigidas a la de Industria y Comercio(3).

No obstante lo anterior, cabe advertir que de conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982 le corresponde a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria y Comercio(4) conocer acerca de los asuntos relativos a la idoneidad, la calidad, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, proveedores y expendedores.

Así mismo el artículo 25 del decreto citado señala que las autoridades competentes podrán imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios.

2. Indicación pública de precios

En cuanto a la indicación pública de precios(5), el decreto 3466 de 1982 establece que los proveedores o expendedores de bienes y servicios están obligados a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, para lo cual deben elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o en los bienes mismos.

Sobre este ultimo aspecto cabe advertir que de conformidad con la ley 81 de 1988 son los ministerios y otras entidades del orden nacional(6) los competentes para fijar los precios de los bienes y servicios.

De acuerdo, con los expuesto, se colige:

Los alcaldes no son competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la prestación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como tampoco para fijar los precios para esta clase de servicios.

De suerte que su competencia radica de conformidad con el decreto 3466 de 1982 "estatuto de consumidor " a controlar, vigilar e imponer sanciones de tipo administrativos sobre los asuntos relacionados con la idoneidad, la calidad, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1. Decreto 1130 de 1999, articulo 40

2.  Decreto 266, articulo 47

3.  Resolución 0108 del 21 de enero 1999. "por la cual se crea el programa de apoyo interinstitucional entre las Superintendencias de Sociedades, Servicios Públicos Domiciliarios e Industria y Comercio"

4.  Artículo 44 del decreto 3466 de 1982 " Competencia. " Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.C., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procede el recurso de reposición"

5.  Decreto 3466 de 1982, artículo 20: " Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precio hagan los proveedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a ellos"

6.  Ley 81 de 1988, articulo 61 " De las entidades que desarrollan las política de Precios: El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades: a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; c) Al Ministerio de Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano de pasajero y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del trasporte aéreo nacional; e) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes."

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