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Bogotá,
D.C. 010
| Asunto | Radicación | 00061989 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado señor. Damos
respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia, para informarle
que de conformidad con las normas vigentes en materia de servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad
competente para proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores de esta clase
de servicios. Adicionalmente en cuanto a la fijación de los precios de estos servicios
cabe advertir que las alcaldías no tienen competencia para ello. Lo
anterior tiene su fundamento legal en lo siguiente: 1.
Competencia para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones
por suscripción De
conformidad con lo señalado en el decreto 1130 de 1999(1) y 266
de 2000(2) le corresponde a la Superintendencia de Industria
y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores que adquieran esta clase
de servicios. Para tal efecto, esta Entidad cuenta en adición a las funciones
propias, con las facultades previstas en materia de protección al consumidor con
las de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De igual forma
podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores
de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando
sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afectan
los derechos de estos últimos. En
virtud de lo anterior los alcaldes no podrían ejercer este tipo de funciones y
en el evento de recibir denuncias sobre la materia deberán remitirlas a la Superintendencia
de Industria y comercio directamente o a través de las intendencias regionales
de las Superintendencias de Sociedades y de Servicios Públicos Domiciliarios entidades
estas que en virtud del convenio de colaboración celebrado con esta Superintendencia
reciben y remiten las peticiones dirigidas a la de Industria y Comercio(3). No
obstante lo anterior, cabe advertir que de conformidad con lo señalado en el decreto
3466 de 1982 le corresponde a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria
y Comercio(4) conocer acerca de los asuntos relativos a la idoneidad,
la calidad, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de
precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores,
proveedores y expendedores. Así
mismo el artículo 25 del decreto citado señala que las autoridades competentes
podrán imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones
de calidad e idoneidad de bienes y servicios. 2.
Indicación pública de precios En
cuanto a la indicación pública de precios(5), el decreto 3466
de 1982 establece que los proveedores o expendedores de bienes y servicios están
obligados a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que
ofrezcan, para lo cual deben elegir, según la reglamentación de la autoridad competente
o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación
en lista o en los bienes mismos. Sobre
este ultimo aspecto cabe advertir que de conformidad con la ley 81 de 1988 son
los ministerios y otras entidades del orden nacional(6) los competentes
para fijar los precios de los bienes y servicios. De
acuerdo, con los expuesto, se colige: Los
alcaldes no son competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la prestación
de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como tampoco para fijar
los precios para esta clase de servicios. De
suerte que su competencia radica de conformidad con el decreto 3466 de 1982 "estatuto
de consumidor " a controlar, vigilar e imponer sanciones de tipo administrativos
sobre los asuntos relacionados con la idoneidad, la calidad, las marcas, las leyendas,
las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
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1.
Decreto 1130 de 1999, articulo 40 2.
Decreto 266, articulo 47 3.
Resolución 0108 del 21 de enero 1999. "por la cual se crea el programa de
apoyo interinstitucional entre las Superintendencias de Sociedades, Servicios
Públicos Domiciliarios e Industria y Comercio" 4.
Artículo 44 del decreto 3466 de 1982 " Competencia. " Asígnese la competencia
para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior
a la Superintendencia Primera delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.C.,
y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las
decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo
procede el recurso de reposición" 5.
Decreto 3466 de 1982, artículo 20: " Sistema de fijación de precios en los
bienes mismos. Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos
la indicación que de dichos precio hagan los proveedores en el empaque, el envase
o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a ellos" 6.
Ley 81 de 1988, articulo 61 " De las entidades que desarrollan las política
de Precios: El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como
la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios
de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:
a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; b)
Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas
a distribuidores y demás productos mineros; c) Al Ministerio de Transporte, las
tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano de pasajero y mixto, cuando
sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental
y las del fluvial; d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las
tarifas del trasporte aéreo nacional; e) Al Ministerio de Desarrollo Económico,
para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y
los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los
literales precedentes." |