Concepto 00061739 del 11 de Septiembre de 2000

 

010

Bogotá, D.C. 

 

AsuntoRadicación00061739
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia en la cual nos consulta aspectos relativos a la fijación pública de precios para lo cual daremos respuestas a sus inquietudes, no sin antes precisar lo atinente a la indicación pública de precios cuyo control está asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes, en los siguientes términos:

1. Indicación pública de precios

De conformidad con el decreto 3466 de 1982 estatuto del consumidor, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes(1) en el resto del país ejercer el control y la vigilancia en lo atinente a la indicación pública de precios, entendida ésta como la obligación que tienen los proveedores o expendedores de indicar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrecen. Para el cumplimiento de tal obligación, los proveedores o expendedores pueden elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente.(2)

Bajo este entendido y de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo legal, los proveedores o expendedores podrán indicar los precios de los bienes o servicios que ofrezcan en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

Adicionalmente, se resalta que el decreto 3466 de 1982 fue reglamentado parcialmente por el decreto 1485 de 1996, en materia de indicación publica de precios , en el sentido que cuando se utilice el sistema de fijación de listas el precio podrá fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor(3).

De acuerdo con los anteriores preceptos legales, resulta indubitable que en caso de incumplimiento de dichos sistemas la Superintendencia de Industria y Comercio y los Alcaldes procederán a imponer las sanciones establecidas en el artículo 33 del estatuto del consumidor.

2. Respuesta a la consulta planteada

1. En relación con las autoridades competentes para fijar precios, nos permitimos informarle que de conformidad con la ley 81 de 1988, son los Ministerios, y otras entidades del orden nacional las encargadas de ejercer la política de precios de los bienes o servicios(4).

Bajo este entendido y atendiendo lo expresado en el punto anterior, se colige que los alcaldes no son competentes para determinar los precios de los bienes y servicios, pero sí para ejercer el control y la vigilancia en materia de indicación pública de precios.

2. Respecto a lo consultado en los puntos 2, 3 y 4 de su comunicación en relación con los precios de los bienes que se encuentran sometidos a control y la remisión de los actos administrativo por los cuales fueron fijados los mismos y teniendo en cuenta en cuenta lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que los Ministerios y otras entidades del orden nacional son las competentes para fijar los precios de los bienes y servicios, esta Entidad le informa que debe hacer la respectiva solicitud a las autoridades competentes para que de manera clara y precisa le resuelvan su consulta sobre los aspectos anteriormente relacionados.

No obstante lo anterior, téngase en cuenta que de acuerdo con los señalado el Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal, impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado(5)

De suerte que por regla general los proveedores o expendedores de bienes o servicios podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad y en esa medida los precios de los bienes servicios es determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

3. En cuanto a la autoridad competente para fijar la tasa de interés en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos, nos permitimos informarle que en esta clase de contratos la tasa de interés es señalada libremente por los comerciantes, sin perjuicio de que el cliente pueda negociarla. En todo caso la tasa de interés aplicable no puede sobrepasar los limites legales permitidos(6).

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Decreto 3466 de 1982, artículo 44 ? Competencia .Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio , en Bogotá D.C. y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país...?

2.  Decreto 3466 de 1982, articulo 18 " Obligación de fijar los precios máximos al público: Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bines y servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos.

3.  Decreto 1485 de 1996, artículo 2, letra b)

4.  Ley 81 de 1988, articulo 61 " De las entidades que desarrollan las política de Precios: El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades: a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; c) Al Ministerio de Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano de pasajero y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del trasporte aéreo nacional; e) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes."

5.  Artículo 333, Constitución Política

6.  Ver artículos 884 del código de comercio y 235 del código penal,

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