|
010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto | Radicación | 00060015 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante
la cual consulta diversos aspectos relacionados con los procesos de integración
empresarial, para lo cual procedemos a absolver sus interrogantes atendiendo al
mismo orden con que fueran planteados. 1.
Normatividad referente al control que ejerce la Superintendencia de Industria
y Comercio sobre los procesos de integración empresarial Las
normas atinentes al control que ejerce esta Entidad en los procesos de integración
empresarial son: - Ley 155 de 1959;
artículos 2 y 4.
- Decretos 1302 de
1964; artículos 5 y siguientes.
- Decreto
2153 de 1992; artículos 2, 4, 44 y 51.
- Circular
externa n° 002 de 2000.
- Decreto 266
de 2000; artículo 118.
2.
Procesos de integración empresarial informados a la Superintendencia de Industria
y Comercio desde 1997 a la fecha Revisada
la información que reposa en el sistema de esta Superintendencia pudo establecerse
que en el período comprendido entre el año 1997 a la fecha, han sido informados
393 procesos de integración empresarial. De igual manera, le comunicamos que durante
el periodo señalado no ha sido objetado ningún proceso de integración empresarial.
La citada relación
reposa en la Secretaria General de la Entidad, a la que usted deberá dirigirse
en caso de necesitar copia de la misma. 3.
Determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en los
procesos de integración empresarial Peldar-Conalvidrios y Colpapel-Colkim.
Esta Entidad adelanta estudios
encaminados ha verificar que la operación de integración empresarial informada
no constituya una indebida restricción a la competencia, de tal manera que, si
realizados los estudios pertinentes se concluye que no existen motivos que permitan
entrever una afectación al mercado, se abstendrá de objetar la respectiva operación.
Sobre el punto, es preciso advertir que los estudios(1) que se
adelanten con el propósito de establecer las implicaciones y efectos que supondría
para el mercado un determinado proceso de integración son de carácter reservado,
razón por la cual el acceso a la documentación que le sirva de soporte será restringido(2).
Así las cosas, para
los casos que usted cita podemos informarle que esta Superintendencia procedió
de conformidad con lo antes expuesto. Sobre el particular podemos hacer las siguientes
precisiones: - Mediante comunicación
radicada bajo el número 99077445-60 y de fecha 4 de febrero de 2000, anexa a la
presente comunicación, el señor Superintendente de Industria y Comercio refiriéndose
a la operación de integración entre Cristalería Peldar S.A. y la Compañía Nacional
de Vidrios S.A., dispuso: "...la operación proyectada no amerita objeción":
No obstante, su realización fue condicionada a ciertos requisitos y compromisos
en relación con envases.
- Respecto
de la operación de fusión entre Colombiana Universal de Papeles Colpapel S.A.
y Colombiana Kimberly S.A. "Colkim S.A." el señor Superintendente, mediante
comunicación radicada bajo el número 98045034 y de fecha 11 de agosto de 1998,
también anexa a la presente comunicación, manifestó que "una vez analizada
detenidamente la información remitida, encontramos que la operación proyectada
no merece objeción de este despacho". Cabe agregar que dicha operación no
fue condicionada.
4.
Procedimiento que debe adelantarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio
por parte de las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración
empresarial Por
disposición del decreto 266 de 2000(3), las empresas intervinientes
en procesos de integración empresarial que posean una participación conjunta superior
al 25% del mercado respectivo, o cuyos activos superen una suma equivalente a
los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes(4),
deberán informar la respectiva operación a esta Superintendencia a efectos de
que emita el pronunciamiento correspondiente. Así,
una vez presentada la respectiva solicitud, la Superintendencia de Industria y
Comercio dispone de treinta (30) días para pronunciarse respecto de la operación
de integración que le haya sido informada, pronunciamiento por el cual se da por
terminado el procedimiento. No obstante, transcurrido dicho término sin que haya
sido objetada la respectiva operación, los interesados podrán proceder a su realización(5).
En todo caso
conviene aclarar que, el término de los treinta (30) días empezará a contarse
desde la fecha en que la respectiva solicitud de permiso de la operación pase
al estudio del Superintendente de Industria y Comercio.(6) En
el mismo sentido cabe señalar que, cuando las informaciones presentadas por las
empresas interesadas no proporcionen elementos de juicio suficientes para que
el Superintendente pueda adoptar la correspondiente decisión de fondo, el término
indicado no empezará a correr sino a partir de la fecha en que sea presentada
la información adicional que sobre el particular haya sido solicitada, o partir
de la fecha en que venza el término señalado por dicho funcionario para que le
sean suministradas(7). 5.
Trámite interno adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio
Esta Entidad luego de realizar
un estudio jurídico-económico con base en la información que le ha sido suministrada
por mandato del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y de la circular externa 002,
determinará la procedencia y conveniencia de la integración empresarial, labor
para la que se ha de efectuar un estudio de mercados con el propósito de establecer
si como resultado de la respectiva operación habría de configurarse una situación
de posición de dominio o cualquier otra circunstancia que por sus implicaciones
y efectos sobre el mercado deba considerarse como restrictiva, y en esa medida,
suponga su objeción o condicionamiento. Finalmente,
nos permitimos informarle que las disposiciones anteriormente señaladas, y en
general las inherentes a nuestras funciones, podrá usted consultarlas en nuestra
página web: www.sic.gov.co En
los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance y
efectos que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo. Cordialmente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexo: lo enunciado
3 folios ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Decreto 1302 de 1964; artículo 3. 2.
Ley 155 de 1959; artículo 4, parágrafo 3.
3. Decreto 266 de 2000; artículo
118. 4.
A este respecto, cabe señalar que mediante el decreto 414 de 2000 fue corregida
la imprecisión que observaba el artículo 118 del decreto 266 de 2000. De esta
forma se dispuso que "...los salarios mínimos legales mensuales vigentes
en suma de los activos de las empresas para el respectivo pronunciamiento de la
Superintendencia de Industria y Comercio, es cincuenta mil (50.000)." 5.
Ley 155 de 1959; artículo 4, parágrafo 2. 6.
Decreto 1302 de 1964; artículo 6. 7.
Ibídem. Artículo 7. |