Concepto 00060015 del 05 de Septiembre de 2000

 

010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

AsuntoRadicación00060015
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta diversos aspectos relacionados con los procesos de integración empresarial, para lo cual procedemos a absolver sus interrogantes atendiendo al mismo orden con que fueran planteados.

1.  Normatividad referente al control que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los procesos de integración empresarial

Las normas atinentes al control que ejerce esta Entidad en los procesos de integración empresarial son:

  • Ley 155 de 1959; artículos 2 y 4.
  • Decretos 1302 de 1964; artículos 5 y siguientes.
  • Decreto 2153 de 1992; artículos 2, 4, 44 y 51.
  • Circular externa n° 002 de 2000.
  • Decreto 266 de 2000; artículo 118.

2.  Procesos de integración empresarial informados a la Superintendencia de Industria y Comercio desde 1997 a la fecha

Revisada la información que reposa en el sistema de esta Superintendencia pudo establecerse que en el período comprendido entre el año 1997 a la fecha, han sido informados 393 procesos de integración empresarial. De igual manera, le comunicamos que durante el periodo señalado no ha sido objetado ningún proceso de integración empresarial.

La citada relación reposa en la Secretaria General de la Entidad, a la que usted deberá dirigirse en caso de necesitar copia de la misma.

3.  Determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de integración empresarial Peldar-Conalvidrios y Colpapel-Colkim.

Esta Entidad adelanta estudios encaminados ha verificar que la operación de integración empresarial informada no constituya una indebida restricción a la competencia, de tal manera que, si realizados los estudios pertinentes se concluye que no existen motivos que permitan entrever una afectación al mercado, se abstendrá de objetar la respectiva operación. Sobre el punto, es preciso advertir que los estudios(1) que se adelanten con el propósito de establecer las implicaciones y efectos que supondría para el mercado un determinado proceso de integración son de carácter reservado, razón por la cual el acceso a la documentación que le sirva de soporte será restringido(2).

Así las cosas, para los casos que usted cita podemos informarle que esta Superintendencia procedió de conformidad con lo antes expuesto. Sobre el particular podemos hacer las siguientes precisiones:

  • Mediante comunicación radicada bajo el número 99077445-60 y de fecha 4 de febrero de 2000, anexa a la presente comunicación, el señor Superintendente de Industria y Comercio refiriéndose a la operación de integración entre Cristalería Peldar S.A. y la Compañía Nacional de Vidrios S.A., dispuso: "...la operación proyectada no amerita objeción": No obstante, su realización fue condicionada a ciertos requisitos y compromisos en relación con envases.
  • Respecto de la operación de fusión entre Colombiana Universal de Papeles Colpapel S.A. y Colombiana Kimberly S.A. "Colkim S.A." el señor Superintendente, mediante comunicación radicada bajo el número 98045034 y de fecha 11 de agosto de 1998, también anexa a la presente comunicación, manifestó que "una vez analizada detenidamente la información remitida, encontramos que la operación proyectada no merece objeción de este despacho". Cabe agregar que dicha operación no fue condicionada.

4.  Procedimiento que debe adelantarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial

Por disposición del decreto 266 de 2000(3), las empresas intervinientes en procesos de integración empresarial que posean una participación conjunta superior al 25% del mercado respectivo, o cuyos activos superen una suma equivalente a los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes(4), deberán informar la respectiva operación a esta Superintendencia a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente.

Así, una vez presentada la respectiva solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio dispone de treinta (30) días para pronunciarse respecto de la operación de integración que le haya sido informada, pronunciamiento por el cual se da por terminado el procedimiento. No obstante, transcurrido dicho término sin que haya sido objetada la respectiva operación, los interesados podrán proceder a su realización(5).

En todo caso conviene aclarar que, el término de los treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de permiso de la operación pase al estudio del Superintendente de Industria y Comercio.(6) En el mismo sentido cabe señalar que, cuando las informaciones presentadas por las empresas interesadas no proporcionen elementos de juicio suficientes para que el Superintendente pueda adoptar la correspondiente decisión de fondo, el término indicado no empezará a correr sino a partir de la fecha en que sea presentada la información adicional que sobre el particular haya sido solicitada, o partir de la fecha en que venza el término señalado por dicho funcionario para que le sean suministradas(7).

5.  Trámite interno adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio

Esta Entidad luego de realizar un estudio jurídico-económico con base en la información que le ha sido suministrada por mandato del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y de la circular externa 002, determinará la procedencia y conveniencia de la integración empresarial, labor para la que se ha de efectuar un estudio de mercados con el propósito de establecer si como resultado de la respectiva operación habría de configurarse una situación de posición de dominio o cualquier otra circunstancia que por sus implicaciones y efectos sobre el mercado deba considerarse como restrictiva, y en esa medida, suponga su objeción o condicionamiento.

Finalmente, nos permitimos informarle que las disposiciones anteriormente señaladas, y en general las inherentes a nuestras funciones, podrá usted consultarlas en nuestra página web: www.sic.gov.co

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance y efectos que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Cordialmente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexo: lo enunciado 3 folios

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1.  Decreto 1302 de 1964; artículo 3.

2.  Ley 155 de 1959; artículo 4, parágrafo 3.

3.  Decreto 266 de 2000; artículo 118.

4.  A este respecto, cabe señalar que mediante el decreto 414 de 2000 fue corregida la imprecisión que observaba el artículo 118 del decreto 266 de 2000. De esta forma se dispuso que "...los salarios mínimos legales mensuales vigentes en suma de los activos de las empresas para el respectivo pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, es cincuenta mil (50.000)."

5.  Ley 155 de 1959; artículo 4, parágrafo 2.

6.  Decreto 1302 de 1964; artículo 6.

7.  Ibídem. Artículo 7.

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