Concepto 00058219 del 12 de Septiembre de 2000

 

010/

Bogotá, D.C. 

 

AsuntoRadicación00058219
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimada señora:

Damos respuesta a su solicitud de la referencia para informarle que el proceso de empaque y etiquetamiento de productos con una marca específica para su posterior exportación, supone en sí la utilización de la marca, razón por la cual será menester contar con su titularidad en Colombia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 

Al tenor de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entenderá que una marca se encuentra en uso, entre otras circunstancias, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde(1). De esta forma, el proceso que usted refiere en su comunicación en tanto implique la manipulación de etiquetas y marquillas en productos destinados a su posterior exportación, habrá de suponer el uso mismo de la marca, el cual únicamente le está permitida a su titular, esto es, la persona que validamente ha obtenido su registro.

En efecto, consagra el Acuerdo de Cartagena que el derecho al uso exclusivo de una marca sólo se obtiene mediante el registro de la misma(2). De igual modo, previene el referido acuerdo que el registro de la marca otorga a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice actos que supongan su utilización(3).

Así pues y como quiera que el proceso descrito en su comunicación supone el uso mismo de la marca, será necesario que éste provenga de su titular o de la persona que haya sido autorizada para tal propósito(4). Con lo cual, si la marca ya se encuentra registrada en Colombia no podría adelantarse ninguna conducta o labor que implique o conlleve su utilización en los términos señalados, pues ello supondría el desconocimiento de un derecho ajeno.

En todo caso es preciso advertir que de no tener registrada la respectiva marca, podrá realizar el trámite pertinente ante esta Superintendencia a efectos de obtener el correspondiente registro, siempre y cuando la misma no haya sido otorgada a favor de un tercero y cumpla con las especificaciones que consagra la referida decisión 344 de 1993.

Cabe señalar que lo dicho anteriormente se produce conforme a nuestras facultades legales, no obstante, conviene señalar que en caso que los productos que usted menciona en su comunicación vayan a ser comercializados en territorio nacional, deberá además observar las disposiciones pertinentes sobre competencia y protección al consumidor.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance y efectos que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 

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1.  Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículo 110.

2.  Ibídem. Artículo 102.

3.  Ibídem. Artículo 104.

4.  Ibídem. Artículo 115.

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