|
Bogotá,
010/
| Asunto | Radicación | 00055589 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado señor: Con
el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos
repuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual
consulta algunos aspectos sobre la aplicación del debido proceso en las actuaciones
administrativas en materia de protección al consumidor, en relación con los cuales
nos permitimos hacer las siguientes precisiones: 1.
Envío de comunicaciones La
Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento del artículo 29 de la
Constitución Política y de las demás disposiciones legales y pronunciamientos
jurisprudenciales mediante los cuales se garantiza la aplicación del debido proceso
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,(1)
está en la obligación de comunicar al presunto infractor de las normas sobre protección
al consumidor, la decisión de apertura de investigación en su contra, para que
éste proceda a dar las explicaciones que considere pertinentes y aporte y/o solicite
las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la misma, de conformidad con lo
dispuesto por el trámite señalado por la ley para el efecto(2). Es
pertinente anotar que la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del derecho
constitucional al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales
como administrativas, "quien sea sindicado de haber incurrido en infracciones
de la ley, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la
acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación
se adelante ante el juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia
de todas las formas contempladas por la ley para ese proceso o actuación;
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas
y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que
lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."(3)
(Subrayado fuera de texto). Es
así como la Superintendencia de Industria y Comercio en el desarrollo de las investigaciones
en materia de protección al consumidor aplica el trámite establecido por el decreto
266 de 2000. En consecuencia, garantiza a todos los interesados la posibilidad
de concurrir al trámite correspondiente a través de los mecanismos que para tal
efecto han sido determinados por la ley. De
conformidad con lo anterior, la Superintendencia envía las comunicaciones al presunto
infractor, a través de correo certificado(4), simultáneamente
a la dirección suministrada por el denunciante, a la que figure en las facturas
o recibos presentados junto con la denuncia (en caso de que obren en el expediente)
y a la dirección de notificación judicial que figura inscrita en el registro mercantil,
al cual la Entidad se encuentra directamente conectada. En relación con la dirección
registrada es preciso señalar que el suministro de la información relativa al
domicilio y dirección de los comerciantes es una obligación de éstos al momento
de efectuar y renovar su matrícula mercantil y ésta información produce efectos
de publicidad y de oponibilidad frente a terceros(5). Finalmente
si es imposible localizarle en las anteriores direcciones, se busca por el directorio
telefónico del lugar donde reside. En
conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio utiliza todos los medios
idóneos a su alcance para comunicar al denunciado sobre la apertura de una investigación
en su contra. Ahora
bien, de conformidad con el decreto 266 de 2000, una vez la Superintendencia de
Industria y Comercio agota los medios enunciados, puede proseguir con la actuación
y decidir con base en los hechos denunciados(6). Lo anterior
salvo que se verifique la devolución por parte del correo certificado de todas
las comunicaciones, caso en el cual se archiva el expediente. 2.
Intervención del denunciado durante la investigación Al
tenor de lo dispuesto por las normas especiales en materia de procedimiento, en
las investigaciones por infracciones al régimen de protección del consumidor y
por las normas generales contenidas en el código contencioso administrativo, el
presunto infractor tiene el derecho de intervenir, directamente o a través de
apoderado, dentro de la investigación, y éstas prevén los diferentes momentos
procesales en que dicha intervención se puede dar.(7)
3. Interposición de recursos e impugnación
ante la jurisdicción contencioso administrativa En
materia de protección al consumidor, la Superintendencia tiene dos tipos de funciones,
a saber: - De carácter administrativo,
otorgadas por los decreto 3466 de 1982 y 2153 de 1992 por las cuales puede imponer
las sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad, marcas, leyendas
y fijación pública de precios de bienes y servicios. En relación con estos actos
procede facultativamente la interposición del recurso de reposición ante el mismo
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor(8)
e igualmente el ejercicio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción
contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa(9).
- De carácter jurisdiccional, otorgadas por la
ley 446 en materia de efectividad de garantías de bienes y servicios, frente a
las cuales, una vez ejecutoriada la sanción, no procede discutir tal decisión
ante las jurisdicciones contenciosa u ordinaria, ya que por tratarse del ejercicio
de una función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada(10).
Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Constitución Política, artículo 209. Código contencioso
administrativo, artículo 3. 2.
Decreto 266 de 2000, artículo 114. "Procedimiento para la adopción de decisiones
en materia de protección al consumidor: Para el cumplimiento de las funciones
relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la
vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá
el siguiente procedimiento: 1.Una
vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite
se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que vencido el
término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer...."
3.
Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de Enero de 1993. 4.
Decreto 266 de 2000, artículo 10. 5.
GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Las cámaras de comercio y el registro mercantil.
Ediciones Librería del Profesional. Edición 1994, pág. 53. "La matrícula
produce efectos de publicidad y de oponibilidad frente a terceros especialmente
en relación a la calidad de comerciante, su capacidad económica, su dirección
y la propiedad del establecimiento y en general, sobre cualquier otro dato o información
contenida en el formulario de matrícula." (Subrayado fuera de texto). 6.
Decreto 266 de 2000, artículo 114, numeral 5. "De no mediar respuesta
a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá
con base en los hechos denunciados..." 7.
Ibídem, artículo 114. 8.
Decreto 3466 de 1982, artículo 44. "Competencias. Asignase la competencia
para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior
a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E.,
y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las
decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo
procederá el recurso de reposición." 9.
Código contencioso administrativo, artículo 135, subrogado por el artículo
22 del decreto extraordinario 2304 de 1989. 10.
Ley 446 de 1998, artículo 147. "Competencia a prevención....con base
en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de
la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hara tránsito a cosa juzgada."
|