Concepto 00055309 del 08 de Septiembre de 2000

 

010/ 

Bogotá,  

 

AsuntoRadicación00055309
Trámite113
Actuación440
Folios005

Estimada señora: 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que contestaremos sus preguntas en el orden en que fueron planteadas, así:

1. Nombre de Dominio

De acuerdo a la información publicada en la página www.ntia.doc.gov "los nombres de domino son expresiones familiares y fáciles de recordar para ser usadas en el Internet. Corresponden a una serie de números y sirven para enrutar una dirección en Internet. El nombre de dominio es usado generalmente como una conveniente forma de localización de información y ubicación de otros lugares en Internet".

2. E- mail (electronic mail)

De acuerdo a la información publicada en la página www.its.bldrdoc.gov/fs-1037/ "un correo electrónico es una comunicación en donde usualmente el texto es transmitido, lo que incluye operaciones como enviar, almacenar, procesar y recibir información, los usuarios deben usar el servicio sujetándose a condiciones específicas y los mensajes son almacenados hasta que sea requerido por el administrador de la dirección."

3. Naturaleza jurídica del nombre de dominio y del e - mail

En relación con las preguntas 3 y 4, nos permitimos informarle que de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley y especialmente por el decreto 2153 de 1992, esta Superintendencia no está facultada para emitir conceptos relacionados con la naturaleza jurídica de los nombres de dominio y los correos e – mail, debido a que si bien es cierto que esta Entidad podría eventualmente por lo tanto no es posible dar respuesta a las mismas. 

4. Controversias relativas a los nombre de dominio

Para dar respuesta a las preguntas 5 y 6, le informamos que siempre y cuando mediante los nombres de dominio se vulneren las disposiciones relativas a protección al consumidor o promoción de la competencia, ésta última en particular configurando competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio será la Entidad competente, en consideración a las facultades que le han sido otorgadas legalmente(1). En tal sentido procedemos a hacer las siguientes precisiones: 

  • Competencia desleal

En el texto de la ley 256 de 1999(2) se determinan cuáles son los actos con los que se podría violar el régimen de competencia desleal, de tal suerte que cuando con un nombre de dominio se realice uno de los actos en tal disposición descritos, se podrán iniciar las acciones correspondientes ante esta Entidad.

De acuerdo a lo anterior, una persona encuentra podrá iniciar la acción preventiva o de prohibición, con el propósito de evitar la realización de la conducta desleal que todavía no se ha perfeccionado, o que se prohiba aunque todavía no haya ocasionado daño alguno(3).

De tal suerte que, el inicio de la referida acción por parte de un particular exige legitimidad en la causa, que para el caso se traduce en la amenaza a sus intereses económicos por un acto de competencia desleal, pudiendo iniciar la referida acción, discrecionalmente, ante un juez civil de circuito(4) o ante esta Superintendencia.(5)

Así mismo, debemos advertir que la misma ley 256 de 1996(6) establece la procedibilidad de medidas cautelares en este tipo de actuaciones, al disponer que comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, la autoridad competente, a instancia de parte legitimada y bajo su responsabilidad, podrá ordenar la cesación provisional del acto y decretar las demás medidas cautelares que estime pertinentes.

Ahora bien, si con fundamento en lo expuesto, la persona afectada decide iniciar ante esta Entidad una acción de competencia desleal por cualquiera de los actos descritos en la ley 256 de 1996, deberá relacionar en la correspondiente queja los siguientes aspectos: la identificación del presunto infractor; las direcciones correspondientes; el objeto de la petición; las razones en que fundamenta su queja; las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso, y en especial, aquellas que demuestren la conducta alegada en la queja; una relación de los documentos que anexa; su firma y la manifestación expresa de no haber iniciado por los mismos hechos una actuación por competencia desleal ante los jueces de la república.  

  • Protección al consumidor

Las normas relativas a protección al consumidor(7) señalan el deber de suficiencia y veracidad que debe contener la información que se le debe suministrar al consumidor, es decir que se refiere al deber de correspondencia con la realidad, de forma que no induzcan a error al consumidor.

En este orden de ideas, es necesario precisar que con el ofrecimiento que se le haga a un consumidor para que adquiera un bien o servicio, no solo se informa acerca de los componentes y propiedades de los productos o servicios ofertados, sino que al mismo tiempo, se informa certeramente acerca del origen del mismo.  

De otra parte, es de resaltar el deber de las autoridades en materia de protección al consumidor de propender porque la información que se suministre en la comercialización de bienes y servicios correspondan a la realidad en procura de proteger los derechos de los consumidores e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violación a las normas antes señaladas(8).

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades otorgadas por los decretos 3466 de 1982(9), 2153 de 1992(10) y 266 de 2000 para adelantar las correspondientes investigaciones, llevando a cabo para tal efecto el procedimiento establecido por el éste último(11).

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co  

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982, ley 256 de 1999 y decreto 266 de 2000

2.  Ley 256 de 1996, capítulo II

3.  Ibídem, artículo 20, numeral 2

4.  Ibídem, artículo 24

5.  Ley 446 de 1998; artículo 143

6.  Ley 256 de 1996, artículo 8

7.  Decreto 3466 de 1982, artículo 14

8. Decreto 3466 de 1982, artículo 43, literal f)

9.  Decreto 3466 de 1982, artículo 32

10.  Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 5, artículo 17, numeral 1

11.  Decreto 266 de 2000, artículo 114

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