Concepto 0025623 del 24 de Mayo de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto:Radicación:25623
Trámite:309
Actuación:330
Folios:003

Apreciado doctor:

Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos consulta acerca de la aplicación de la resolución 321 de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que adoptó el Sistema de Precios, Calidades y Funcionamiento de los Mercados Lácteos en Colombia establecido en un "Acuerdo de Competitividad de la Cadena Láctea Colombiana" firmado el 7 de julio de 1999 por parte del sector lácteo. Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los imites del bien común. Así mismo, el mencionado artículo establece que el Estado garantizará esta libertad impidiendo su obstrucción o restricción y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado colombiano.

En la ley 155 de 1959, artículo 1 se prohiben " los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos", los cuales constituyen objeto ilícito(1).

Por su parte en el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 se reafirmó la prohibición de esas conductas y la ilicitud de su objeto. En la misma dirección, en el artículo 47 de ese decreto se enumeran acuerdos que para el cumplimiento de las funciones de libre competencia se consideran contrarios a la misma.

En el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 se contempla la posibilidad que, cuando se presenten los supuestos allí contemplados se autorice la celebración de acuerdos anticompetitivos(2).

El Acuerdo de Competitividad Láctea se suscribió el 7 de julio de 1999, fecha anterior a la expedición de la resolución 321 de 1999. En los archivos de esta Superintendencia no hay constancia de que se hubiera impartido ninguna autorización en ese sentido. Así las cosas, en el evento que alguno de los temas cubiertos por el acuerdo fuera contradictorio con el régimen antes resaltado, la resolución del Ministerio de Agricultura estaría avalando un acuerdo contrario a los postulados relacionados en la Constitución Política y en la ley.

No obstante las anteriores observaciones, la resolución 321 de 1999 por la cual se adopta el Sistema de Precios, Calidades y Funcionamiento de los Mercados Lácteos en Colombia establecido en el Acuerdo de Competitividad Láctea es una acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad(3) y hasta tanto no se declare nula(4) o se suspenda(5) por la jurisdicción contencioso administrativa, o no se derogue expresa o tácitamente(6) por la autoridad correspondiente. En esa medida si se abriera una investigación por violación de las normas de competencia, la circunstancia tendría que ser tenida en cuenta al momento de evaluar la ilicitud y de graduar una eventual sanción.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Artículo 46, decreto 2153 de 1992: "Prohibición. En los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas todas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

2.  Adicionalmente, la circular externa 25 del 15 de diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio reitera que para celebrar los convenios a los que hace referencia el artículo 1 de la ley 155 de 1959, quienes pretendan realizarlos deberán obtener autorización previa de esta Superintendencia, siempre que tengan como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.
Los criterios que deben tener en cuenta para presentar la petición ante esta Superintendencia y el procedimiento respectivo se encuentran reglamentados en la circular mencionada y en el artículo 120 del decreto 266 de 2000 respectivamente.

3.  Artículo 66, código contencioso administrativo: " Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por al jurisdicción contencioso administrativo (...)"

4.  Artículo 84 código contencioso administrativo.

5.  Artículo 152 código contencioso administrativa.

6. Artículo 71, código civil: "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa ciando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial."

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