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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 25623 |
| Trámite: | 309 |
| Actuación: | 330 |
| Folios: | 003 |
Apreciado doctor: Nos
referimos a su comunicación de la referencia en la que nos consulta acerca de
la aplicación de la resolución 321 de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural que adoptó el Sistema de Precios, Calidades y Funcionamiento de los Mercados
Lácteos en Colombia establecido en un "Acuerdo de Competitividad de la Cadena
Láctea Colombiana" firmado el 7 de julio de 1999 por parte del sector lácteo.
Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente: De
conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica
y la iniciativa privada son libres dentro de los imites del bien común. Así mismo,
el mencionado artículo establece que el Estado garantizará esta libertad impidiendo
su obstrucción o restricción y evitará y controlará cualquier abuso que personas
o empresas hagan de su posición dominante en el mercado colombiano. En
la ley 155 de 1959, artículo 1 se prohiben " los acuerdos o convenios que
directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento,
distribución o consumo de materias primas, productos o servicios nacionales o
extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas
tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos",
los cuales constituyen objeto ilícito(1). Por
su parte en el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 se reafirmó la prohibición
de esas conductas y la ilicitud de su objeto. En la misma dirección, en el artículo
47 de ese decreto se enumeran acuerdos que para el cumplimiento de las funciones
de libre competencia se consideran contrarios a la misma. En
el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 se contempla la posibilidad
que, cuando se presenten los supuestos allí contemplados se autorice la celebración
de acuerdos anticompetitivos(2). El
Acuerdo de Competitividad Láctea se suscribió el 7 de julio de 1999, fecha anterior
a la expedición de la resolución 321 de 1999. En los archivos de esta Superintendencia
no hay constancia de que se hubiera impartido ninguna autorización en ese sentido.
Así las cosas, en el evento que alguno de los temas cubiertos por el acuerdo fuera
contradictorio con el régimen antes resaltado, la resolución del Ministerio de
Agricultura estaría avalando un acuerdo contrario a los postulados relacionados
en la Constitución Política y en la ley. No
obstante las anteriores observaciones, la resolución 321 de 1999 por la cual se
adopta el Sistema de Precios, Calidades y Funcionamiento de los Mercados Lácteos
en Colombia establecido en el Acuerdo de Competitividad Láctea es una acto administrativo
que se encuentra amparado por la presunción de legalidad(3) y
hasta tanto no se declare nula(4) o se suspenda(5)
por la jurisdicción contencioso administrativa, o no se derogue expresa o tácitamente(6)
por la autoridad correspondiente. En esa medida si se abriera una investigación
por violación de las normas de competencia, la circunstancia tendría que ser tenida
en cuenta al momento de evaluar la ilicitud y de graduar una eventual sanción. En
los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
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1.
Artículo 46, decreto 2153 de 1992: "Prohibición. En los términos de la ley
155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas todas las conductas que afecten
la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil,
se consideran de objeto ilícito. 2.
Adicionalmente, la circular externa 25 del 15 de diciembre de 1999 de la Superintendencia
de Industria y Comercio reitera que para celebrar los convenios a los que hace
referencia el artículo 1 de la ley 155 de 1959, quienes pretendan realizarlos
deberán obtener autorización previa de esta Superintendencia, siempre que tengan
como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes
o servicios de interés para la economía general. Los criterios que deben
tener en cuenta para presentar la petición ante esta Superintendencia y el procedimiento
respectivo se encuentran reglamentados en la circular mencionada y en el artículo
120 del decreto 266 de 2000 respectivamente. 3.
Artículo 66, código contencioso administrativo: " Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido
anulados o suspendidos por al jurisdicción contencioso administrativo (...)" 4.
Artículo 84 código contencioso administrativo. 5.
Artículo 152 código contencioso administrativa. 6.
Artículo 71, código civil: "La derogación de las leyes podrá ser expresa
o tácita. Es expresa ciando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser
total o parcial." |