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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00025076 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 004 |
Apreciado doctor: En
los siguientes términos damos respuesta a su consulta de la referencia en la cual
solicita se le informe si las empresas de servicio público de distribución de
GLP pueden realizar promociones a sus clientes con el fin de incentivar el consumo,
para informarle que éstas pueden realizarse siempre que no vulneren las normas
generales y particulares en materia de promoción de la competencia, prácticas
comerciales restrictivas y competencia desleal. Lo anterior basado en las siguientes
consideraciones: 1.
Aplicación de las normas generales en materia de promoción de la competencia,
prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal La
ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992, la ley 256 de 1996 y las demás disposiciones
legales y reglamentarias en materia de promoción de la competencia, prácticas
comerciales restrictivas y competencia desleal prohíben de manera general para
todos los sectores de la economía la realización de prácticas, conductas y procedimientos
tendientes a limitar la libre competencia o que atenten contra la libre y leal
competencia en el mercado. Como
consecuencia de lo señalado, las empresas de servicios públicos domiciliarios
deben observar las normas generales sobre la materia para evitar incurrir en este
tipo de actuaciones, las cuales de conformidad con el decreto 266 de 2000(1)
deben ser investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. No
obstante lo anterior, la ley 142 de 1994 mediante la cual se estableció el régimen
de los servicios públicos domiciliarios, prohibió en concreto para las empresas
de servicios públicos determinadas conductas que también considera atentan contra
el principio constitucional de la libre competencia económica. En consecuencia,
las empresas de servicios públicos domiciliarios deben observar en esta materia
las normas generales y particulares. Teniendo
en cuenta los supuestos fácticos contemplados en la consulta planteada, consideramos
importante hacer referencia a dos tipos de conductas que se podrían eventualmente
presentar en el caso concreto y constituirían una violación de las normas generales
y particulares en materia de protección a la libre competencia económica.
2. Fijación del precio por debajo
de los costos operacionales con el ánimo de desplazar competidores, evitar la
entrada de nuevos oferentes o adquirir posición dominante en el mercado
La ley ha señalado que el régimen
de libertad regulada de tarifas es aquel en el cual la entidad competente fija
los criterios y metodología de acuerdo con la cual, los productores y distribuidores
de los bienes y servicios sometidos a este régimen deben determinar los precios(2). De
conformidad con lo anterior y con la ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación
de Energía y Gas (CREG) fijó a través de la resolución 83 de 1997 y las demás
que la complementan o modifican, las fórmulas tarifarias para cada una de las
actividades relacionadas con gases licuados de petróleo (GLP), incluida la de
distribución. A través de estas fórmulas, la Comisión fijó los topes máximos
de las tarifas, más no los mínimos. No obstante lo anterior, la citada ley 142
de 1994 estipula que las tarifas deben reflejar siempre los costos económicos
que representa para la empresa prestar el servicio(3). En
concordancia con lo explicado, las empresas que se dedican a las actividades de
distribución de GLP deben fijar sus tarifas aplicando la fórmula establecida para
ello por la Comisión, teniendo en cuenta que éstas pueden ser fijadas y modificadas
dentro del rango determinado por los costos de prestación del servicio y el máximo
obtenido de la aplicación de la fórmula tarifaria, sin que para ello sea necesaria
la autorización previa de las autoridades(4). La
misma ley 142 de 1994 señala, entre otras, como conducta tarifaria restrictiva
de la competencia, ofrecer tarifas inferiores a los costos operacionales con el
fin de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o adquirir
posición dominante en el mercado(5). Teniendo
en cuenta lo anterior, en la medida en que las promociones a los clientes
impliquen para la empresa de servicios públicos prestar el servicio a cambio de
una contraprestación inferior a los costos en los que incurre para ello con el
propósito de desplazar competidores, evitar la entrada de otros o adquirir posición
dominante en el mercado, estará realizando una conducta prohibida no solo en particular
por la ley 142 de 1994, sino por las normas generales en materia de promoción
de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal(6),
las cuales de conformidad con la ley deben ser investigadas y sancionadas por
la Superintendencia de Industria y Comercio(7).
2. Principio de neutralidad
De conformidad con la ley 142
de 1994, las empresas de servicios públicos deben otorgar el mismo tratamiento
tarifario a todos los consumidores respecto de los cuales incurra en los mismos
costos para prestarles el servicio(8). En igual
sentido, la resolución 009 de 2000 expedida por la CREG consagra como práctica
restrictiva de la competencia la violación del principio de neutralidad(9). Teniendo
en cuenta lo anterior, en el evento en que las promociones a los clientes impliquen
discriminación entre ellos y por consiguiente violación al citado principio de
neutralidad, se configuraría una práctica restrictiva de la competencia que igualmente
sería objeto de investigación y sanción por parte de la Superintendencia de Industria
y Comercio. En conclusión,
las empresas de servicios públicos distribuidoras de GLP pueden realizar promociones
a sus clientes siempre y cuando éstas no impliquen violación de las normas generales
aplicables y de las particulares señaladas por la ley 142 de 1994 sobre promoción
de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Ahora
bien, sin pretender excluir otras conductas violatorias de esas disposiciones
generales y particulares sobre la materia, en el caso planteado se presentaría
una evidente violación de estas, de conformidad con lo explicado, en el evento
en que la tarifa final cobrada al usuario del servicio estuviera por debajo de
los costos generados para la empresa en la prestación del servicio con el ánimo
de desplazar competidores, evitar la entrada de nuevos o adquirir posición dominante,
o en el caso de presentarse violación al principio de neutralidad. Para
obtener mayor información sobre aspectos relacionados con el desarrollo de nuestras
funciones puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Decreto 266 de 2000. Artículo 120. 2.
La ley 81 de 1986 en su artículo 60 define la libertad regulada de precios así:
"ii) Régimen de libertad regulada, en la cual la entidad fijará los criterios
y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán
determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto
de los bienes y servicios sometidos a este régimen." 3.
Ley 142 de 1994. Artículos 86 y ss. 4.
Palacios Mejía Hugo. El derecho de los servicios públicos. Biblioteca Vigente.
Santa Fe de Bogotá. 1999. Págs. 225 y ss. 5.
Ley 142 de 1998. Artículo 98. 6.
La ley 155 de 1959 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto
3307 de 1963 prohíbe " los acuerdos o convenios que directa o indirectamente
tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo
de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros
y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
Por su parte, la ley 256 de 1996 califica como actos de competencia desleal los
que tengan por objeto la desviación de la clientela en los siguientes términos:
"Se considera desleal toda conducta que tenga como objetivo o como efecto
desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos
ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos
honestos en materia industrial o comercial. La misma ley determina en su artículo
18: "Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en
el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a sus competidores mediante
la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa."
7.
Decreto 2153 de 1992. Artículos 44 y ss. Decreto 266 de 2000.
Artículo 120. 8.
Ley 142 de 1994. Artículos 87.2 y 98.3 9.
Resolución CREG 009 de 2000. Artículo 6. |