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010/
Santa
Fe de Bogotá
| Asunto: | Radicación: | 00024990 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 005 |
Apreciada señora: Damos
respuesta a la solicitud radicada con él numero de la referencia donde nos plantea
algunas inquietudes acerca de las disposiciones relacionadas con el cobro de propinas
voluntarias, en los siguientes términos: 1.
Marco normativo De
acuerdo con la disposición contenida en el articulo 43 del decreto 3466 de 1982(1),
compete a la Superintendencia de Industria y Comercio el establecer los mecanismos
para que las personas puedan tener un conocimiento claro sobre los precios que
han de pagar por los bienes y servicios que consumen en el mercado. En
el mismo sentido el articulo 16 de la resolución 36 de enero 4 de 1984, estableció
ciertas especificaciones relativas al cobro de propinas, en las facturas expedidas
por restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y otros establecimientos
similares que emplean el sistema de cobros de propina voluntaria por la consumición
de lo que allí se expenda. La
circular externa 1 del 18 de mayo de 1994, especificó las instrucciones relativas
al cumplimiento de las funciones antes mencionadas, en particular aquellas relacionadas
con la voluntariedad de la propina y el establecimiento de las sanciones; al respecto
la citada circular definió el concepto de propina como la "...retribución
suplementaria por la cual el cliente, en forma absolutamente libre y voluntaria,
demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido. En consecuencia
la propina solo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente...".
2. Sanciones De
acuerdo con la definición anterior el cobro de la propina voluntaria que se incluye
en la factura o el recibo expedido por el establecimiento, constituye una violación
a las normas vigentes sobre fijación publica de precios, en el sentido de permitir
que la elección del consumidor, conducida en principio, bajo el supuesto de la
adquisición un bien o servicio cuyo valor se encuentra dispuesto o en capacidad
de pagar, se vea afectada, teniendo que pagar ahora un valor adicional, el cual
solo debería pagarse por mera liberalidad del cliente cuando este considere que
el servicio recibido así lo amerite. En
este sentido, la circular externa 1 de 1994 expresó "...El incumplimiento
de las instrucciones señaladas en la presente circular acarreará la imposición
de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los
términos del decreto 3466 de 1982...". El literal (a) del articulo 33 del
mencionado decreto, es la norma que establece las sanciones aplicables en caso
de incumplimiento de las normas sobre fijación publica de precios(2),
por lo tanto debe entenderse que la imposición de sanciones de acuerdo al monto
allí señalado (10 veces el salario minimo legal mensual vigente), constituye el
tope máximo de la multa aplicable, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas
en el articulo 33 del decreto 3466 de 1982. De
acuerdo a su solicitud, estamos enviando copia de una resolución por la cual se
impone una sanción por violación de las disposiciones contenidas en el decreto
3466 de 1982, relativas al cobro de propinas voluntarias. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
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1.
Según el articulo 43 del decreto 3466 de 1982, literal d, compete a la Superintendencia
de Industria y Comercio "establecer, según la naturaleza del los bienes y
servicios, si la fijación de precios máximos al publico debe hacerse por el sistema
de lista o en los bienes mismos, y disponer respecto de cuales será obligatorio
indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al publico
el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable. 2.
Articulo 33, decreto 3466 de 1982, literal a. "... En caso de incumplimiento
comprobado de las normas relativas a la fijación publica de precios, los proveedores
o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones: a) Multa hasta
por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá,
D.E., al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o mas precios,
o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el
empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos...".
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