Concepto 00024990 del 02 de Mayo de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá 

 

Asunto:Radicación:00024990
Trámite:113
Actuación:440
Folios:005

Apreciada señora:

Damos respuesta a la solicitud radicada con él numero de la referencia donde nos plantea algunas inquietudes acerca de las disposiciones relacionadas con el cobro de propinas voluntarias, en los siguientes términos:

1. Marco normativo

De acuerdo con la disposición contenida en el articulo 43 del decreto 3466 de 1982(1), compete a la Superintendencia de Industria y Comercio el establecer los mecanismos para que las personas puedan tener un conocimiento claro sobre los precios que han de pagar por los bienes y servicios que consumen en el mercado.

En el mismo sentido el articulo 16 de la resolución 36 de enero 4 de 1984, estableció ciertas especificaciones relativas al cobro de propinas, en las facturas expedidas por restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y otros establecimientos similares que emplean el sistema de cobros de propina voluntaria por la consumición de lo que allí se expenda.

La circular externa 1 del 18 de mayo de 1994, especificó las instrucciones relativas al cumplimiento de las funciones antes mencionadas, en particular aquellas relacionadas con la voluntariedad de la propina y el establecimiento de las sanciones; al respecto la citada circular definió el concepto de propina como la "...retribución suplementaria por la cual el cliente, en forma absolutamente libre y voluntaria, demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido. En consecuencia la propina solo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente...".

2. Sanciones

De acuerdo con la definición anterior el cobro de la propina voluntaria que se incluye en la factura o el recibo expedido por el establecimiento, constituye una violación a las normas vigentes sobre fijación publica de precios, en el sentido de permitir que la elección del consumidor, conducida en principio, bajo el supuesto de la adquisición un bien o servicio cuyo valor se encuentra dispuesto o en capacidad de pagar, se vea afectada, teniendo que pagar ahora un valor adicional, el cual solo debería pagarse por mera liberalidad del cliente cuando este considere que el servicio recibido así lo amerite.

En este sentido, la circular externa 1 de 1994 expresó "...El incumplimiento de las instrucciones señaladas en la presente circular acarreará la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del decreto 3466 de 1982...". El literal (a) del articulo 33 del mencionado decreto, es la norma que establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación publica de precios(2), por lo tanto debe entenderse que la imposición de sanciones de acuerdo al monto allí señalado (10 veces el salario minimo legal mensual vigente), constituye el tope máximo de la multa aplicable, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en el articulo 33 del decreto 3466 de 1982.

De acuerdo a su solicitud, estamos enviando copia de una resolución por la cual se impone una sanción por violación de las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982, relativas al cobro de propinas voluntarias.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Según el articulo 43 del decreto 3466 de 1982, literal d, compete a la Superintendencia de Industria y Comercio "establecer, según la naturaleza del los bienes y servicios, si la fijación de precios máximos al publico debe hacerse por el sistema de lista o en los bienes mismos, y disponer respecto de cuales será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al publico el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable.

2. Articulo 33, decreto 3466 de 1982, literal a. "... En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación publica de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o mas precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos...".

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