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Santa Fe de Bogotá
3040
CORREO CERTIFICADO
| Asunto: | Radicación: | 00020185 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 3 |
Estimado Doctor: Me
permito responder el escrito radicado el 22 de Marzo de 2000 ante esta Superintendencia,
por medio del cual la sociedad que usted representa solicitó ilustración sobre
los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado la Superintendencia para establecer
la obligación para los operadores celulares de atender lo dispuesto en el capítulo
VII del título VIII de la ley 142 de 1994, incluyendo la aplicación del silencio
administrativo positivo. 1.
Decreto 1130 de 1999 Tal
y como se expuso en la circular externa n° 03 de febrero 04 de 2000, en el artículo
40 del decreto 1130 de 1999 se señala que: "...la Superintendencia, (de Industria
y Comercio) contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...". Así
las cosas, la disposición anteriormente citada permite a esta Superintendencia
fundamentarse entre otros en las disposiciones contenidas en la
ley 142 de 1994; por lo tanto, y de manera correlativa, las mismas disposiciones
se aplican al trámite de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de
telefonía móvil celular, e igualmente estas deberán estar resueltas por los operadores
en los términos y condiciones previstos en esta ley, pues de lo contrario no se
podría entender la facultad otorgada a la Superintendencia para ejercer funciones
de protección al usuario, contenidas en la ley 142 de 1994 sin que, a su vez,
las normas de la misma ley que regulan esa materia protección al usuario-
no fueran aplicables. Así, dentro de dichas disposiciones de protección al usuario,
se contempla el silencio administrativo positivo en caso de desatención por parte
de los operadores a las peticiones de los usuarios, razón por la cual esta Superintendencia
ha dado aplicación a las aludidas normas. 2.
Otras normas concurrentes Además
de lo señalado en el aparte anterior, otras fuentes normativas sustentan también
las actuaciones de esta Superintendencia. En efecto, el numeral 4° del artículo
80 de la ley 142 de 1994, dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios en relación con la participación de los usuarios, establece
la siguiente facultad: "Sancionar
a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los
usuarios" Por
su parte, el artículo 20 del decreto 990 de 1998 establece lo siguiente:
"Las quejas
y reclamos deberán resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja
o reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos
de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta... Las
quejas y reclamos deben ser tramitadas por la respectiva empresa en los términos
señalados en este Decreto, so pena de las sanciones pertinentes."
(subrayas fuera de texto) Así
mismo, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (el cual, resaltamos, es una de las
disposiciones comprendidas dentro del capítulo VII del título VIII de esta norma),
contiene el texto que a continuación citamos:
"La empresa responderá los
recuros, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre
que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica
de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a
él". En
estrecha relación con lo anteriormente expuesto, los numerales 20 y 21 del artículo
2° del decreto 2153 de 1992 atribuyen las siguientes funciones a la Superintendencia
de Industria y Comercio: "ARTÍCULO
2° Funciones. La Superintendencia de Industria
y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
"21. Instruir a sus destinatarios
sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace
referencia al numeral anterior(1), fijar los criterios que
faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;"
(El subrayado es nuestro). Así
las cosas, el fundamento jurídico que soporta el contenido de la circular externa
03 de febrero 04 de 2000 tal y como quedó expuesto son las siguientes normas:
i) el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, que faculta a esta entidad para velar
por los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarias,
contado, en adición de las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios; ii) el decreto 990 de 1998, que establece
el deber a los operadores y por ende, el correlativo derecho a los reclamante
y quejosos- de atender las quejas y reclamos dentro de los quince días hábiles
siguientes a su presentación, y finalmente, iii) el decreto 2153 de 1992, que
faculta a esta Superintendencia para fijar criterios y procedimientos para aplicar
estos y los restantes derechos que se consagran a los usuarios y/o suscriptores
del servicio de telefonía móvil celular, incluyendo el silencio administrativo
positivo. Atentamente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Se refiere a la protección del consumidor; la promoción de la competencia y la
propiedad industrial |