Concepto 00043577 del 23 de Junio de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00043577
Trámite:113
Actuación:440
Folios:02

Apreciado doctor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta si el contrato por el que una empresa encarga a otra la ejecución de varios servicios administrativos, sin que ello implique la integración de sus actividades comerciales, constituye a la luz del artículo 118 del decreto 266 de 2000 una operación de integración empresarial respecto de la que esta Entidad deba emitir pronunciamiento. Sobre el particular, nos permitimos efectuar los siguientes comentarios:

Por mandato legal corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciarse acerca de la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo mercado o cuyos activos superen una suma equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(1).

Cabe señalar que, los anteriores procesos se identifican bajo la denominación genérica de integración, que primordialmente consiste en "...toda la gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole que conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades"(2).

Así y en cuanto hace al caso específico, debemos señalar que la operación mediante la cual una empresa conviene con otra la prestación de algunos servicios administrativos, no constituye ni tampoco implica un supuesto de integración empresarial, por cuanto dicha conducta no estaría orientada ha aumentar el tamaño de las empresas o a expandirse hacia otras actividades del mercado, sino a lograr una reducción de costos tal y como usted afirma en su comunicación.

Ahora bien, en cuanto el acto descrito no encuadre en ninguna de las operaciones indicadas en el citado artículo 118, no necesario que esta Superintendencia emita el pronunciamiento a que hemos venido aludiendo.

Finalmente, cabe reiterar que el anterior concepto se produce con el alcance y efectos que atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo, por tanto, en ningún momento implica la autorización de la operación pues ésta solo podría concederse, en cada caso concreto, habiendo agotado el trámite que la ley dispone para el efecto.

Atentamente,

 

MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

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1.  Decreto 266 de 2000; artículo 118 y decreto 2153 de 1992; artículo 4, numeral 14.

2.  ARCHILA PEÑALOSA, Emilio José. "Apuntes sobre integraciones empresariales y competencia".

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