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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00043577 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 02 |
Apreciado doctor: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante
el cual consulta si el contrato por el que una empresa encarga a otra la ejecución
de varios servicios administrativos, sin que ello implique la integración de sus
actividades comerciales, constituye a la luz del artículo 118 del decreto 266
de 2000 una operación de integración empresarial respecto de la que esta Entidad
deba emitir pronunciamiento. Sobre el particular, nos permitimos efectuar los
siguientes comentarios: Por
mandato legal corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciarse
acerca de la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas
que conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo mercado o cuyos activos
superen una suma equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes(1). Cabe
señalar que, los anteriores procesos se identifican bajo la denominación genérica
de integración, que primordialmente consiste en "...toda la gama de
alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole que
conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente
en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como
individualidades"(2). Así
y en cuanto hace al caso específico, debemos señalar que la operación mediante
la cual una empresa conviene con otra la prestación de algunos servicios administrativos,
no constituye ni tampoco implica un supuesto de integración empresarial, por cuanto
dicha conducta no estaría orientada ha aumentar el tamaño de las empresas o a
expandirse hacia otras actividades del mercado, sino a lograr una reducción de
costos tal y como usted afirma en su comunicación. Ahora
bien, en cuanto el acto descrito no encuadre en ninguna de las operaciones indicadas
en el citado artículo 118, no necesario que esta Superintendencia emita el pronunciamiento
a que hemos venido aludiendo. Finalmente,
cabe reiterar que el anterior concepto se produce con el alcance y efectos que
atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo, por tanto, en ningún
momento implica la autorización de la operación pues ésta solo podría concederse,
en cada caso concreto, habiendo agotado el trámite que la ley dispone para el
efecto. Atentamente,
MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Decreto 266 de 2000; artículo 118 y decreto 2153 de 1992; artículo 4, numeral
14. 2.
ARCHILA PEÑALOSA, Emilio José. "Apuntes sobre integraciones empresariales
y competencia". |