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010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00033081 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: |
004 | Apreciado
doctor Damos respuesta
a su comunicación radicada con el número de la referencia en la cual nos consulta
aspectos relativos a la resolución 2416 de 2000 emitida por la Superintendencia
de Industria y Comercio respecto de varios supuestos, para lo cual daremos respuesta
a sus preguntas en el orden en que éstas fueron planteadas, así:
1. Efectos de la indicación de
precios por unidad de medida frente a promociones De
acuerdo con lo señalado en la circular 4 de 2000, mediante la cual se aclara el
alcance de la resolución 2416 del mismo año, la oferta de productos a través de
promociones no es incompatible con la indicación de precios por unidad de medida,
mas aun cuando lo que se ha de reflejar son las verdaderas condiciones en que
los consumidores adquieren los productos que se ofrecen a través de la utilización
de estas modalidades. Así por ejemplo, en el supuesto que usted propone, la indicación
que se haga del precio tanto del vino como del queso, deberá hacerse en relación
con la unidad de medida uniforme que el proveedor haya adoptado tanto para productos
líquidos como para aquellos productos susceptibles de ser medidos acudiendo a
la utilización de las unidades de masa. De esta manera la promoción contendrá
además de la indicación de cada precio, un precio total de la oferta, equivalente
a la sumatoria de los precios de cada bien. En
caso de bienes de idéntica naturaleza o promociones por extracontenido, la circular
aclaratoria dispone que "...la indicación deberá realizarse indicando el
valor por unidad de medida resultante de la oferta...", es decir, la oferta
deberá contener información suficiente que permita al consumidor conocer qué porcentaje
del producto está siendo ofrecido a título de promoción. Adicionalmente, entre
dicha proporción y el precio total deberá existir total correspondencia tanto
en la unidad de medida como en la relación con el precio total. Así
mismo, se señala que en las ofertas por extraproducto la indicación del precio
en la forma prevista en la resolución solo estará referida al producto comprado,
el cual es objeto de la indicación del precio por unidad de medida y no al regalado,
el cual podrá diferir en cuanto a género, unidad de medida o destinación.
2. Sanciones y consecuencias
administrativas En
relación con las sanciones de carácter administrativo que puede generar el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en la resolución 2416 de 2000 nos permitimos realizar
las siguientes precisiones: En
principio, las sanciones que se han previsto por el incumplimiento a la normas
sobre indicación de precios por unidad de medida contenidas en las resoluciones
2416 y 11448 de 2000, son aquellas consagradas en los decretos 3466 de 1982 y
2153 de 1992, de acuerdo con la materia específica de que se trate. Así: a.
La omisión de la obligación relativa a la indicación del precio por unidad de
medida, puede conllevar al cierre del establecimiento hasta por el término de
ocho (8) días. Cuando la conducta sea reincidente se ordenará el cierre del establecimiento
hasta por un (1) mes(1). b.
La no utilización de las unidades del sistema internacional de medidas, (múltiplos
y submúltiplos) en los términos establecidos en la circular aclaratoria 4 de 2000,
omitiendo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2 de
la resolución 2416 de 2000, acarreará la imposición de una multa que podrá ascender
hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 39 del decreto 2269 de 1993(2). c.
El incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 4 de la resolución
2416 de 2000 relativo a la disponibilidad de "vueltas", dará lugar a
la aplicación de las normas referentes a la indicación pública de precios que
consiste en ordenar al infractor el reintegro de las sumas pagadas en exceso,
además del pago de los intereses moratorios que se hayan causado a partir de la
fecha de la ejecutoria de la providencia. d.
No obstante al hacer referencia a las demás consecuencias administrativas, se
hace alusión a aquellas sanciones aplicables por el incumplimiento o la rebeldía
al cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante la resolución en estudio,
hecho que dará lugar a la aplicación de multas sucesivas en los términos del articulo
65 del código contencioso administrativo cuando se configure, entre otros, alguno
de los siguientes supuestos(3): - Incumplimiento
del procedimiento interno de cada establecimiento para la atención de las peticiones
quejas y reclamos;
- Desconocimiento
de las instrucciones de la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor;
- Omisión
en la instalación de avisos de cumplimiento a los que hacen referencia los artículos
6 de la resolución 2416 de 2000 y 3 de la resolución aclaratoria 11448 de 2000;
y
- Omisión en el envío de la información
esporádica que requiera esta Superintendencia, en los términos del artículo 5
de la resolución 2416 de 2000 y 2 de la resolución aclaratoria 11448 de 2000.
En
el mismo sentido es pertinente aclarar que las sanciones previstas en la resolución
2416 de 2000, no solo están destinadas a aplicarse a los grandes almacenes, sino
a todos aquellos comerciantes que ofrezcan al público bienes por unidad de medida
de acuerdo con los cronogramas de aplicación previsto en las disposiciones en
estudio(4). 3.
Utilización de las unidades del sistema internacional de medidas
En relación con la indicación
de los precios de acuerdo a las unidades del sistema internacional de medidas,
es necesario aclarar que conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo
2 de la resolución 2416 de 2000, la indicación del precio por unidad de medida
podrá efectuarse mediante la utilización de los múltiplos y submúltiplos del sistema
internacional, los cuales se encuentran como anexo de la circular aclaratoria
4 de 2000. De igual
manera, la circular aclaratoria dispone "...dentro de las políticas definidas
por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar
la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada
para anunciar los precios...". Por
lo tanto, la conversión que se haga a estas unidades de los productos deberá realizarse
de manera uniforme, en decir con una unidad idéntica para todos los productos
de un mismo género. En
el caso de productos especiales como las cremas dentales, la indicación del precio
deberá hacerse por peso. 4.
Aplicación de las resoluciones en relación con los bienes que se venden por unidades
A este respecto es necesario
anotar que la indicación de precios por unidad de medida se encuentra limitada
a los productos expresamente reseñados en la resolución 2416 de 2000, quedando
obviamente excluidos los productos que se expendan por unidades. De esta manera
solo los productos indicados en la resolución deberán contener la indicación mediante
el uso de las unidades del sistema internacional. 5.
Libertad para la utilización de medios de pago por parte de los particulares
En relación con el pago que se
realice a través de sistemas de cheques como el señalado en su consulta nos permitimos
manifestar que la naturaleza y finalidad de estos medios de pago suponen un acuerdo
entre proveedor y empresario así como la aceptación por parte del beneficiario,
por lo cual el objeto de regulación de estas resoluciones, escapa del alcance
que los particulares quieran dar a sus estipulaciones en ejercicio de sus actividades
comerciales(5). En
los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Decreto 3466 de 1982, artículo 33, literal b. "...Cierre del establecimiento
en caso de falta de fijación publica de precios de los bienes y servicios allí
ofrecidos al publico hasta por el termino de ocho (8) días calendario...".
"...Literal c. En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha
en que se haya impuesto la sanción de que se trata el literal a), el valor de
la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual
vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición; si la sanción que se hubiere
impuesto fuera la considerada en la letra b), se ordenara el cierre del establecimiento
por un (1) mes...". 2.
Decreto 2269 de 1993, artículo 39: "...En desarrollo de las facultades de
supervisión, control y vigilancia, asignadas por ley a la Superintendencia de
Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con
multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor
del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes
y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos normas técnicas
colombianas obligatorias y/o prohibir las comercialización de los bienes y servicios,
por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos
técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo
de la entidad sometida a supervisión...". 3.
Artículo 65, código contencioso administrativo "...Cuando un acto administrativo
imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se impondrán
multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole un plazo razonable
para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos
(1.000.000)...". 4.
Resolución 2416 de 2000, artículo 3 aclarado por el artículo 1 resolución 11448
de 2000, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio 5.
Artículo 333, Constitución Política de Colombia. |