| 010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00030176
- 00033102 | | Trámite: | 113
187 | | Actuación: | 328 |
| Folios: | 440 |
Apreciado señor: Me
refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la
cual consulta a esta Entidad acerca de la posibilidad de que dos sociedades médicas
propietarias de equipos especializados, puedan ofrecer sus servicios fijando tarifas
inferiores a las que existen en el mercado, cuando con tal conducta se podrían
estar ocasionando perjuicios a los demás competidores. Al respecto nos permitimos
expresar lo siguiente: 1.
Determinación del precio El
constituyente de 1991 decidió elevar a rango constitucional el derecho a la libre
competencia, a la vez que dispuso la obligación para el Estado de fijar las condiciones
necesarias que permitan garantizar su desarrollo y efectivo cumplimiento, debiendo
impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y ejerciendo control
sobre cualquier tipo de abuso que pretenda ejercerse respecto a la situación de
posición de dominio(1). De
esta forma, se ha estructurado un verdadero sistema de economía de mercado competitivo,
en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad tienden
a preservarse libres de distorsiones, creando con ello los incentivos necesarios
para que los empresarios orienten sus recursos productivos a aquellos sectores
en los que resultan más eficientes y, por consiguiente, menos vulnerables a las
condiciones del mercado. Bajo
esta perspectiva, la competencia resulta ser un proceso que redunda en el bienestar
general e individual, al sentar las condiciones para que las empresas se hagan
más eficientes y ofrezcan a los consumidores una gama teóricamente infinita de
precios y una calidad superior en sus productos, con lo cual, naturalmente, resulta
beneficiado el consumidor final. En
este sentido, será el productor en términos generales quien determine el precio
con que habrá de ofrecer sus productos o servicios, para lo cual tendrá en cuenta
la estructura de costos y los márgenes de utilidad que pretende obtener, en donde
los primeros corresponden a los factores de producción que deben asignarse para
la elaboración del respectivo bien o prestación del servicio, tales como: insumos,
mano de obra, capital humano y tecnológico, etc..., en tanto que los segundos,
esto es, los márgenes de utilidad están determinados por las políticas internas
de cada empresa que a su vez consideran el entorno económico del respectivo mercado
y en general del lugar en que estén operando. Pero
la libertad que asiste al productor de bienes o servicios para determinar sus
precios no es absoluta, como quiera que excepcionalmente puede verse atemperada
por la intervención del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades
que poseen un especial interés y entre los que naturalmente aparece el sector
de la salud(2). A
este respecto conviene señalar que el decreto 2423 de 1996 "por el cual
se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos
y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones"
establece las diferentes tarifas que pueden cobrarse en la prestación de servicios
de salud. Sin embargo, es preciso aclarar que el régimen tarifario dispuesto por
el referido decreto se encuentra circunscrito a su mismo ámbito de aplicación.
En efecto, el artículo 1 define su esfera de comprensión, al consagrar que dicho
decreto "...será de obligatorio cumplimiento para las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud Públicas. Las entidades privadas deberán aplicarlo obligatoriamente
cuando se trate de atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres
naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos
catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". De
manera que, los servicios de salud diferentes a los establecidos en el citado
artículo 1 escapan al ámbito de aplicación del decreto y, por ende, no estarán
sujetos al régimen tarifario que el mismo consagra, pudiendo en consecuencia determinarse
libremente las respectivas tarifas por parte de quienes intervienen en la actividad.
2. Prácticas comerciales
restrictivas En
consonancia con lo anterior, debemos señalar que el precio constituye un indicador
representativo del mercado, esto es, del libre juego de la oferta y la demandada,
de manera que no debe verse sujeto a manipulaciones ni convertirse en un instrumento
mediante el cual se alteren o perturben las condiciones de libertad y lealtad
bajo las que se debe operar la competencia. Es
así como, acorde con los postulados consagrados en la Constitución Política, el
ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de preceptos legales orientados
a garantizar la competencia económica, previniendo cualquier conducta que implique
su restricción y sancionando, cuando a ello haya lugar, todo comportamiento que
resulte lesivo para este derecho(3). En
este sentido, se ha conferido a esta Superintendencia la función de velar por
la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, así como la de atender las reclamaciones o quejas por
hechos que afecten la competencia en los mercados, ello con el fin de lograr,
primordialmente, las siguientes finalidades: una mejora en la eficiencia del aparato
productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los
mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente
en sus ámbitos respectivos y, que exista en el mercado variedad de precios y calidades
de bienes y servicios(4). Bajo
este entendido es que el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 prohíbe expresamente
toda conducta que afecte la libre competencia de los mercados, en desarrollo de
lo cual, el artículo 47 ibídem ha dispuesto que los acuerdos(5)
que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios, se
consideran contrarios a la libre competencia. Por consiguiente, el acuerdo de
voluntades entre dos o más personas a través del cual se pretenda establecer una
fijación de precios se considerará contrario a la libre competencia y, por ende,
su objeto se reputará ilícito. De
igual manera el artículo 50 ibídem advierte que, cuando exista posición dominante,
constituye abuso de la misma la disminución de precios por debajo de los costos
cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada
o expansión de éstos(6). En todo caso, para que la anterior situación
concurra es claro que deberá existir posición de dominio, es decir, que se tenga
la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un
mercado(7). De igual manera se requiere que la reducción de precios
se realice por debajo de los costos y además, que se configure el objeto de la
conducta a que alude la norma cuando establece que el abuso de la mencionada posición
se ejerza con el propósito de eliminar a competidores o prevenir la entrada de
otros nuevos. No obstante,
es preciso aclarar que la configuración de los elementos antes indicados como
los demás que sean necesarios para establecer la existencia de cualquier conducta
restrictiva de la competencia, únicamente podrá determinarse como resultado de
la investigación que para cada caso en particular adelante la Superintendencia
de Industria y Comercio. En
consecuencia, debemos señalar que la disminución de precios en actividades diferentes
a las establecidas por el artículo 1 del decreto 2324 de 1996, por si sola no
constituye una práctica restrictiva de la competencia pues tal situación puede
obedecer a diferentes circunstancias como por ejemplo la mayor efectivización
en los factores productivos. Ahora bien, si la reducción es el resultado de un
acuerdo de voluntades por el que se pretende lograr la fijación de precios en
un mercado determinado, dicho acuerdo habrá de entenderse contrario a la libre
competencia. De igual modo, si lo que se pretende mediante la aludida reducción
de precios es ejercer un abuso de la posición de dominio, entonces podría estarse
ante una práctica restrictiva de la competencia, pero como quedó expuesto en el
párrafo precedente, será solo una vez se haya concluido la investigación por parte
de esta Entidad que pueda determinarse con exactitud si se configuran o no las
circunstancias indicadas o cualquiera otra que tenga por objeto o efecto la restricción
o limitación de la libre competencia. 3.
Competencia desleal Como
quedó expuesto en el primer punto del presente documento, la finalidad pretendida
por los oferentes de bienes y servicios que concurren al mercado consiste principalmente
en obtener, mantener o incrementar sus márgenes de utilidades, lo que por si solo
no es reprochable ya que inclusive puede resultar favorable para el mismo proceso
económico en tanto contribuya a la consolidación de la competencia y propenda
por la efectivización de los procesos productivos. Más cuando los competidores
se valen de medios que resultan adversos o contrarios a la libre y leal competencia,
ésta se distorsiona o desaparece, siendo ello lo verdaderamente reprimible, es
decir, los medios utilizados, más no el fin perseguido. Bajo
esta perspectiva es que el artículo 7 de la ley 256 de 1996 prohíbe en forma general
los actos de competencia desleal exigiendo a los partícipes del mercado la observancia
del principio de la buena fe comercial en todas sus actuaciones, para lo cual
advierte que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se ejecute
en el mercado con fines concurrenciales, esto es, cuando la conducta "...por
las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idónea para mantener
o incrementar la participación en el mercado de quien la realiza o de un tercero"(8). De
igual modo, para que se configure la situación de competencia desleal a que venimos
aludiendo, la conducta deberá además resultar contraria a las sanas costumbres
mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia
industrial o comercial, o que esté encaminada a afectar o afecte la libertad de
decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. Al
tenor de lo expuesto, la reducción de precios de un producto o servicio que es
ofrecido al público constituirá un acto de competencia desleal, en tanto se revele
objetivamente idónea para mantener o incrementar una determinada participación
en el mercado y además transgreda los valores enunciados en el párrafo precedente.
De manera que, mientras la reducción se efectúe bajo los anteriores supuestos
estaría convirtiéndose en un instrumento de competencia desleal, pero al igual
que en las prácticas comerciales restrictivas, será únicamente después de haber
finalizado la correspondiente investigación que pueda determinarse con exactitud,
si en efecto la reducción de precios constituye en el caso concreto un medio para
ejercer competencia en forma desleal. De
esta forma, la persona cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados
por los actos de competencia desleal, podrá optar iniciar el correspondiente trámite,
bien ante los jueces civiles de circuito(9) o ante esta Superintendencia(10),
a fin de que se establezca la ocurrencia o no de un supuesto de competencia desleal.
Ahora bien, si a pesar
de lo expuesto persiste su inquietud respecto a la conducta realizada por las
sociedades señaladas en su comunicación, le sugerimos entonces formular la correspondiente
queja ante esta Entidad a fin de que se adelante la investigación pertinente y
se establezca finalmente si se configura con tal comportamiento alguna violación
o restricción a la normatividad sobre competencia. En
los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance que
le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Constitución Política, artículo 333: "La actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie
podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".
"La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades." (...). "El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional". (...). 2.
A este respecto, encontramos como el artículo 1 del decreto 147 de 1999, establece
la obligatoriedad para los productores de productos farmacéuticos sometidos a
control directo de fijar en el empaque, envase o en el cuerpo del producto, el
precio máximo de venta al público, indicando el número y fecha del acto administrativo
por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público. 3.
Decreto 2153 de 1992, artículo 44: "La Superintendencia de Industria y Comercio
continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas
en la ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer
las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a
la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante". 4.
Decreto 2153 de 1992; artículo 2, numeral 1. 5.
De conformidad con el artículo 45 del decreto 2153 de 1992, se entiende por acuerdo
"todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente
paralela entre dos o más empresas". 6.
Decreto 2153 de 1992, artículo 50: "Para el cumplimiento de las funciones
a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que,
cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes
conductas: "1.
La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar
a uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos." 7.
Decreto 2153 de 1992; artículo 45, numeral 5. 8.
Decreto 2153 de 1992: artículo 2. 9.
Al respecto, precisa el artículo 24 de la ley 256 de 1996 que, "Sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos
por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento
abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para
su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el
Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos
los jueces civiles del circuito". (el resaltado no hace parte del texto original)
10.
De acuerdo con el artículo 143 de la ley 446 de 1998, "la Superintendencia
de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia
desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones
relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas".
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