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010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00029973 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 002 |
Apreciada doctora: Damos
respuesta a la solicitud radicada bajo el número citado en la referencia en la
cual nos plantea sus inquietudes en relación con la existencia de normatividad
que establezca un término para la devolución de los bienes respecto de los cuales
se presta un servicio que supone la entrega del mismo. Al respecto nos permitimos
informarle que en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establecen las reglas
a las que deben someterse los contratos de prestación de servicios que suponen
la entrega de un bien. El
literal b del artículo 39 de decreto 3466(1) establece en cabeza
de la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio, la custodia
y conservación adecuada del bien dejado en depósito, así como de los elementos
que lo componen. Esta obligación como, es obvio, no puede prolongarse en el tiempo
de manera injustificada y menos aun cuando la causa que motiva el retardo es imputable
al propietario del bien depositado. En
relación con el término dentro del cual la persona natural o jurídica que presta
el servicio culmina su obligación de custodia sobre el bien dejado en depósito,
el literal d del artículo 39 dispone que las partes deben sujetarse a lo estipulado
al respecto en el recibo. Por lo tanto, es en el momento indicado en el recibo
y no antes ni después, cuando deberá el prestador de servicio restituir el bien. A
falta de la citada estipulación, la restitución del bien deberá realizarse cuando
el depositante la reclame, de conformidad con lo establecido en el código de comercio(2).
El depositario del bien que quiera restituirlo, deberá avisar con antelación prudencial
al depositante, según la naturaleza de la cosa, sobre la devolución del bien objeto
del contrato. Los gastos de la restitución estarán a cargo del depositante según
lo dispuesto en la misma normatividad(3). En
el caso de las lavanderías la regulación entorno a la devolución del bien depositado,
se encuentra consignada en la resolución 1035 de 1988(4) expedida
por esta Superintendencia. Allí se establece que tal plazo será de tres meses. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica(E) ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Literal b artículo 39 decreto 3466 de 1982, La persona natural o jurídica obligada
a la prestación del bien o servicio asume la custodia y conservación adecuada
del bien dejado en deposito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos
que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere 2.
Artículo 1774, código de comercio." La cosa dada en depósito deberá ser restituida
al depositante cuando la reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés
del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes
del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera
restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación,
según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus
frutos y accesorios." 3.
Artículo 1778, código de comercio. "Salvo estipulación en contrario la restitución
de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la
restitución son de cargo del depositante. 4.
La resolución 1035 de 1988, artículo 6, "La caducidad para la prestación
del servicio de lavanderías será de tres (3) meses contados a partir de la fecha
de suscripción del contrato y operará en dos sentidos: para la persona jurídica
que preste el servicio cesará la obligación de custodia y conservación del bien
dejado en depósito, "[...]"En lo que respecta al usuario se considera
extinguido el derecho a reclamar el bien objeto del servicio como la devolución
de los valores pagados por la prestación del mismo..." |