Concepto 00029103 del 07 de Junio de 2000

 

M E M O R A N D O

010/

Para Doctor CARLOS GERMAN CAYCEDO ESPINEL

Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor 

De Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Asunto: Radicación: 00029103
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta aspectos relativos a las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de varios supuestos, para lo cual daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que fueron planteadas, así:

1. Atribuciones generales en materia de protección al consumidor

De conformidad con el decreto 2153 de 1992 (1), corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor contenidas en el decreto 3466 de 1982 (2),para el ejercicio de esta función la entidad cuenta con la facultad de investigar y sancionar la infracción a las normas del estatuto del consumidor(3).

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado decreto, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor es residual toda vez que se ejerce en la medida en que no haya sido asignada a otra autoridad, Así mismo podría catalogarse como general, en virtud a que debe asumir la función a falta de asignación expresa a otra autoridad.

2. Atribuciones respecto a inmuebles destinados a vivienda

A fin de establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las atribuciones en materia de protección de los consumidores respecto de bienes inmuebles, resulta necesario determinar si existe dentro del ordenamiento jurídico alguna disposición que confiera esta facultad de forma expresa a otra autoridad(4).

En materia de bienes inmuebles encontramos que la ley 388 de 1997 dispone(5) "... el Concejo Municipal o Distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda ..."

Al respecto es indispensable precisar que la citada disposición asigna de forma general a los concejos la función de establecer las instancias que se encargaran de vigilar y sancionar la infracción a las disposiciones sobre la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En esa medida hasta tanto no se desarrolle la facultad mencionada, es decir, hasta cuando se asigne a una entidad determinada el conocimiento de dicha materias, la función deberá ser desempeñada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior con fundamento en la cláusula general de competencia que tiene en relación con la protección del consumidor.

En desarrollo de la función asignada a los concejos, en el distrito capital, la Alcaldía mayor de Santa Fe de Bogotá es la autoridad facultada para adelantar el tramite de las quejas y reclamos presentados por los usuarios respecto de las condiciones técnicas de los inmuebles destinados a vivienda que se encuentren ubicados dentro de sus limites, de acuerdo con la atribución contenida en el decreto 1083 de 1997(6).

En consecuencia la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con esta atribución respecto de la vigilancia y control de los inmuebles destinados a vivienda, salvo en el distrito capital. Donde en virtud del citado decreto se atribuyo a al alcaldía mayor de Santa Fe de Bogotá.

3. Atribución respecto de bienes inmuebles

El decreto 3466 de 1982 hace una referencia explícita a los "bienes" sin entrar a distinguir si se trata de muebles o inmuebles. Por lo tanto, de acuerdo a una interpretación gramatical de sus disposiciones(7), se reitera el principio según el cual donde el legislador no ha hecho distinciones, no le es dable hacerlas al intérprete. De esta manera se debe entender que el estatuto del consumidor se aplica tanto a muebles como a inmuebles.

4. Competencia en relación con la efectividad de las garantías

Respecto al segundo punto de la consulta se debe tener en cuenta que la facultad de la Superintendencia Industria y Comercio para ordenar la efectividad de las garantías por calidad e idoneidad de los bienes y servicios está conferida como una atribución específica de naturaleza jurisdiccional llamada a operar en los casos relacionados con presuntas infracciones a las normas sobre protección al consumidor(8).

Es necesario advertir que esta facultad de la Superintendencia se ejerce sin perjuicio de las facultades conferidas a otras autoridades respecto de la inspección y vigilancia de determinadas actividades o sujetos, las cuales se concretarán, como es obvio, en la investigación y sanción de tales infracciones. De esta manera se reafirma la competencia de esta Entidad para ordenar la efectividad de las garantías en todos los sectores respecto de todas las actividades pero siempre supeditado a la existencia de una relación de consumo.

En virtud de la descentralización que rige la estructura del estado colombiano será posible encontrar ciertas competencias de inspección y vigilancia de aspectos específicos donde la función administrativa este simplemente destinada a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para determinados sectores(9), evento en el cual las funciones jurisdiccionales de esta Superintendencia entrarán a complementar la finalidad tutelar de la ley respecto de la protección de los derechos de los consumidores.

De esta manera damos respuesta a su consulta, con el alcance del artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

MARTHA VERGARA PERDOMO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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1.  Artículo 2 numeral 4 decreto 2153 de 1992 La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: "...4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes..." (subrayado fuera de texto).

2.  Artículo 44 del decreto-ley 3466 de 1982: Competencias. "...Asignase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D. E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición...".

3.  Artículo 2 decreto 2153 de 1992, numeral 5
    Artículo 17 decreto 2153 de 1992, numeral 1.
    Artículo 18 decreto 2153 de 1992, numeral 4.

4. Constitución Política de Colombia, artículo 6 "...Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones...".
Artículo 121 "...ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley..."".

5.  Articulo 109, ley 388 de 1997

6.  Decreto 1083 de 1997, artículo 5 numeral 1.3, literal m.

7.  Artículo 27, código civil, "...Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento...".

8.  Artículo 145, ley 446 de 1998. Atribuciones en materia de protección al consumidor "...La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan..." literal c. "...Ordenar al efectividad de las garantías de bienes o servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias...".

9.  Articulo 121 Constitución Política de Colombia, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley

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