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010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00027025 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 005 |
Apreciado doctor: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual
nos consulta aspectos relacionados con los nombres de dominio, para lo cual daremos
respuesta a sus preguntas en el orden en que éstas fueron planteadas, en los siguientes
términos: 1. Derecho
de Propiedad Industrial La
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que podrán ser
objeto de derecho industrial las marcas, los lemas comerciales, los nombres comerciales,
las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales. A su vez,
la legislación nacional establece que será derecho de propiedad industrial el
correspondiente a la enseña comercial.(1) En
virtud de lo anterior, no es posible admitir que los nombres de dominio sean considerados
como derechos de propiedad industrial en la medida que no se encuentran entre
los descritos por la normatividad aplicable. 2.
Uso de un signo distintivo Como
se mencionó anteriormente, los signos distintivos se encuentran señalados por
la ley, de tal forma que para que el nombre de dominio fuese un signo distintivo
en uso, se deberá tener en cuenta lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena y por el código de comercio. Conforme
a lo anterior, es importante tener en cuenta que dentro de nuestro sistema marcario
los únicos derechos que se adquieren mediante el uso son los generados por el
nombre y la enseña comercial(2) Así,
el nombre comercial es la expresión que designa al empresario como tal(3),
es decir que es la encargada de identificar al comerciante en el ejercicio de
su profesión, por lo que se tiene como un signo distintivo el que permanece a
pesar de un cambio de titularidad, ya que su función es asociar al empresario
con una actividad comercial determinada(4). De
otra parte, la enseña comercial es el signo utilizado para identificar el establecimiento
de comercio(5), el cual se ha definido como un bien incorporal
vinculado en cierto modo a cosas corporales, es por lo tanto una idea organizadora
sobre la que se reconoce un derecho de propiedad y no de simple titularidad(6). En
conclusión, un nombre de dominio sería considerado un signo distintivo susceptible
de apropiación por el uso comercial en la medida que cumpla con los requisitos
señalados por la ley para aquellos derechos que se adquieren con el uso.
3. Nombres de dominio como causal
de irregistrabilidad La
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena(7) señala
cuáles son las causales de irregistrabilidad, por lo tanto no es posible establecer
causales diferentes de las establecidas por la norma andina. Conforme
a lo anterior, un nombre de dominio podrá constituirse en causal de irregistrabilidad
en la medida que cumpla con lo establecido por la ley para tal efecto, para lo
cual procede acudir a los conceptos anotados anteriormente. 4.
Nombres de dominio adquiridos en el exterior Revisados
los diferentes tratados internacionales en materia de propiedad industrial, de
los que hace parte Colombia, encontramos que los derechos de propiedad industrial
protegidos son los mismos a los que hace referencia la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto no sería posible afirmar que el nombre
de dominio constituya en alguno de éstos un signo distintivo susceptible de protección
como una categoría independiente. 5.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 82, literal b)
El literal b) del artículo 82
de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que no serán
registrables aquellos signos que consistan en formas o características impuestas
por la naturaleza del servicio amparado. Existen
productos o servicios que por naturaleza tienen determinadas formas de presentación
en el mercado, es decir que cuando un empresario desea comercializarlos debe hacer
uso de dicha forma. Por lo tanto, lo que busca esta causal es impedir que una
persona se apropie de una forma o de una expresión que debe ser usada por todos
los empresarios que deseen comercializar con el mismo tipo de producto o servicio. De
otra parte, es importante recordar que para determinar si una expresión se encuentra
incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se debe adelantar el trámite correspondiente
previsto en la ley. 6.
Distintividad de las expresiones .com y .co Uno
de los requisitos que debe cumplir una expresión para ser considerada como marca
es la distintividad que pueda tener en relación con otras marcas registradas(8). La
distintividad hace referencia a la capacidad que tiene una marca para distinguir
el servicio o el producto amparado dentro del mercado, es por eso que los signos
genéricos o descriptivos no pueden ser considerados como marcas. Lo que debe buscar
el titular de la marca es que la expresión utilizada sea novedosa y original,
aumentando de esta forma su fuerza distintiva(9). Este
requisito de la distintividad debe ser analizado no solo en relación con las demás
marcas registradas, las cuales se usan en el mercado para amparar el mismo tipo
de productos o productos relacionados al punto de producir confusión entre el
público consumidor, sino también con aquellas expresiones que son de uso común
para determinados productos y servicios y por lo tanto pertenecen al dominio público(10).
En este caso, tal
como se explicó anteriormente, para determinar si una marca es o no registrable
debido a su fuerza distintiva, debe adelantarse el trámite correspondiente ante
esta Entidad en cada caso particular. 7.
Nombre de dominio como norma técnica El
artículo 82 establece que no podrán ser registradas aquellas expresiones que funcionen
como normas técnicas, a menos que dicho registro sea adelantado por el organismo
internacional competente en normas y calidades(11). Con
esta causal de irregistrabilidad se pretende no confundir al consumidor, quien
puede creer que el producto amparado cumple con determinados parámetros dada la
norma técnica con la que es confundible, igualmente, si la marca ampara productos
no relacionados con la norma técnica con la que resulta confundible, es susceptible
de crear engaño acerca del producto o servicio amparado(12). En
Colombia existen normas técnicas obligatorias y voluntarias, por lo tanto no es
posible establecer pautas generales que determinen cuándo una marca está incursa
en esta causal de irregistrabilidad y cuando no, por lo tanto deberá estudiarse
cada caso, adelantado para ello el trámite legal correspondiente.
8. Derechos de terceros
Como se dijo anteriormente, la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es la encargada de establecer
las causales de irregistrabilidad de una marca, por lo tanto no es posible aplicar
extensivamente dichas causales frente a expresiones que no se encuentran señaladas
en dicha normatividad. En
virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que el nombre de dominio no puede
ser considerado como causal de irregistrabilidad independiente y adicional a las
consagradas. 9.
Carácter de un nombre de domino Como
se explicó en uno de los puntos ya tratados, el nombre de dominio podrá ser considerado
como un nombre o enseña comercial en la medida que cumpla con los requisitos establecidos
por la ley para estos derechos de propiedad industrial. 10.
Nombre de dominio como enseña comercial Una
vez más reiteramos que el nombre de dominio será considerado una enseña comercial
siempre que cumpla con lo establecido en el código de comercio para ser considerada
como tal. Para obtener
mayor información sobre aspectos relacionados con el desarrollo de nuestras funciones
puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Código de comercio, artículo 583 2.
Artículo 128 de la Decisión 344 y 611 del código de comercio 3.
Código de comercio, artículo 583 4.
PACHON, Manuel y SANCHEZ AVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995. 5.
Código de comercio, artículo 583 6.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, 20 años del código de comercio, Santa Fe de Bogotá,
1991. Artículo escrito por Ramón Madriñan de la Torre. 7.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 81, 82 y 83 8.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 81 9.
Manual de Marcas para las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Oficina
Internacional de al OMPI, Thainy Márquez, consultora de la OMPI. 10.
PACHON, Manuel, SANCHEZ AVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995. 11.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 82, literal k) 12.
FERNANDEZ NOVOA, Carlos, Derecho de Marcas, Editorial Montercorvo S.A., Madrid,
1990. |