|
010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00052696 |
| Trámite: | 113
| | Actuación: | 440 |
| Folios: | 004 |
Apreciado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para aclararle,
en el orden en que fueron planteados, los siguientes aspectos relacionados con
el registro mercantil: 1.
Certificación sobre el capital de una sociedad En
su consulta pregunta sobre la viabilidad para las Cámaras de Comercio de incluir
dentro del certificado de existencia y representación legal de las sociedades,
información referente al capital autorizado, suscrito y pagado de las mismas. De
conformidad con el código de comercio, a las cámaras de comercio se les asigna
la función de "llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos
y documentos en él inscritos"(1). En concordancia con lo
anterior, el mismo código de comercio dispone que toda inscripción se prueba con
el certificado respectivo,(2) en consecuencia, "cualquier
circunstancia registrada es susceptible de registrarse".(3) Ahora
bien, si se tiene en cuenta que la escritura de constitución de las sociedades
debe ser registrada ante la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio
principal,(4) y que en dicha escritura, de conformidad con la
ley, debe indicarse el capital social, especificando la parte de éste que se suscribe
y se paga por parte de cada uno de los socios(5), se concluye,
de conformidad con lo señalado anteriormente, que por estar registrada, esta información
puede ser certificada por la cámara de comercio correspondiente. 2.
Cobro del valor del registro En
relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de cobrar un valor adicional
por el registro de actos incluidos dentro una escritura debidamente registrada
con anterioridad, nos permitimos informarle lo siguiente: El
código de comercio señala los actos sujetos a registro, cuya inscripción, de conformidad
con el estatuto tributario, causa el valor del registro, el cual es recaudado
por las cámaras de comercio. De conformidad con lo anterior, al momento de efectuar
el registro de un acto, procede por parte de las cámaras de comercio cobrar el
valor correspondiente, a la tarifa legalmente establecida.(6)
El registro se predica
del acto en su integridad, en consecuencia, si la cámara ya cobró la tarifa de
registro correspondiente, no puede volverla a cobrar. Ahora bien, si dentro de
un mismo documento presentado para registro se encuentran varios actos sujetos
a inscripción y no se cobro el valor del registro de alguno(s), la cámara de comercio
puede cobrar posteriormente el valor correspondiente. Lo anterior se concluye
si se tiene en cuenta que nuestra legislación no ha previsto que las obligaciones
contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro de los actos
y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, se extingan por el
solo paso del tiempo.(7) En consecuencia, la cámara de comercio
está facultada para cobrar el valor del registro causado con anterioridad y que
por alguna circunstancia no fue efectivamente pagado. Es
pertinente aclarar que si posteriormente al registro de un determinado acto se
registra un nuevo acto mediante el cual se reforma el anterior, éste causará el
pago del valor del registro porque aunque sea un acto reformatorio del primero,
es un acto diferente cuya inscripción debe pagarse. 3.
Fundamento del cobro del registro En
relación con el fundamento legal para que las cámaras de comercio puedan cobrar
el valor del registro posteriormente a la inscripción del acto cuando por alguna
circunstancia éste no fue pagado oportunamente, le informamos que tal y como lo
señalamos en el punto anterior, de conformidad con la normatividad vigente, las
obligaciones contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro
de los actos y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, no se
extinguen por el solo paso del tiempo.(8) En consecuencia, la
cámara de comercio está facultada para cobrar el valor del registro causado con
anterioridad y que por alguna razón no fue efectivamente pagado. Finalmente hay
que aclarar que la normatividad vigente sobre la materia no contempla la posibilidad
de actualizar el valor del registro. 4.
Control de legalidad ejercido por las cámaras de comercio En
relación con la posibilidad legal para las cámaras de comercio de abstenerse de
registrar una escritura de constitución de una sociedad anónima por no haberse
dado cumplimiento al artículo 376 del código de comercio, le informamos lo siguiente: La
resolución 1072 de 1996 establece que las cámaras de comercio únicamente pueden
abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos sometidos
a registro, cuando la ley las faculte para ello. Señala la citada resolución que
si el documento presenta inconsistencias de índole legal que de acuerdo con la
ley no impidan su inscripción, las cámaras de comercio deben efectuarla(9).
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico
no faculta a las cámaras de comercio para abstenerse de efectuar el registro de
una sociedad anónima por omitirse el requisito del artículo 376 del código de
comercio, se concluye que el documento debe registrarse. Es
preciso aclarar que el registro de un acto o documento que adolece de alguna inconsistencia
de orden legal o estatutario no lo sanea, y por lo tanto, no obstante su registro,
contra éste proceden las acciones contempladas por la ley. 5.
Registro parcial de documentos Finalmente
en relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de registrar parcialmente
una escritura o devolverla hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito del
artículo 376 del código de comercio, reiteramos lo expuesto en el punto anterior,
puntualizando que la omisión de este requisito no constituye, de conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico, una causal de irregistrabilidad del acto y que
por lo tanto, las cámaras de comercio no pueden abstenerse de registrarlo. Finalmente
aclaramos que nuestro ordenamiento jurídico tampoco contempla la posibilidad para
las cámaras de comercio de registrar parcialmente los actos presentados para tal
efecto, en consecuencia, no es posible para estas entidades efectuar registros
parciales. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Código de comercio, artículo 86, numeral 3. 2.
Ibídem, artículo 30. 3.
GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. LAS CAMARAS DE COMERCIO Y EL REGISTRO MERCANTIL.
Ediciones Librería Del Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1994. Pág. 61. 4.
Código de comercio, artículo 111. 5.
Ibídem, artículo 110, numeral 5. 6.
Decreto 458 de 1995, artículos 4 y ss. 7.
Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 99059534 de octubre
8 de 1999. 8.
Superintendencia de Industria y Comercio, concepto cit. 9.
Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 1072 de mayo 31 de 1996,
artículo 8. "Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la
inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige
esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por
lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley
no impidan la inscripción ésta se efectuará." |