Concepto 00052696 del 28 de Julio de 2000

 

010/

Santa Fe de Bogotá, 


Asunto:Radicación:00052696
Trámite:113
Actuación:440
Folios:004

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para aclararle, en el orden en que fueron planteados, los siguientes aspectos relacionados con el registro mercantil:

1. Certificación sobre el capital de una sociedad

En su consulta pregunta sobre la viabilidad para las Cámaras de Comercio de incluir dentro del certificado de existencia y representación legal de las sociedades, información referente al capital autorizado, suscrito y pagado de las mismas.

De conformidad con el código de comercio, a las cámaras de comercio se les asigna la función de "llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos"(1). En concordancia con lo anterior, el mismo código de comercio dispone que toda inscripción se prueba con el certificado respectivo,(2) en consecuencia, "cualquier circunstancia registrada es susceptible de registrarse".(3)

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la escritura de constitución de las sociedades debe ser registrada ante la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal,(4) y que en dicha escritura, de conformidad con la ley, debe indicarse el capital social, especificando la parte de éste que se suscribe y se paga por parte de cada uno de los socios(5), se concluye, de conformidad con lo señalado anteriormente, que por estar registrada, esta información puede ser certificada por la cámara de comercio correspondiente.

2. Cobro del valor del registro

En relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de cobrar un valor adicional por el registro de actos incluidos dentro una escritura debidamente registrada con anterioridad, nos permitimos informarle lo siguiente:

El código de comercio señala los actos sujetos a registro, cuya inscripción, de conformidad con el estatuto tributario, causa el valor del registro, el cual es recaudado por las cámaras de comercio. De conformidad con lo anterior, al momento de efectuar el registro de un acto, procede por parte de las cámaras de comercio cobrar el valor correspondiente, a la tarifa legalmente establecida.(6)

El registro se predica del acto en su integridad, en consecuencia, si la cámara ya cobró la tarifa de registro correspondiente, no puede volverla a cobrar. Ahora bien, si dentro de un mismo documento presentado para registro se encuentran varios actos sujetos a inscripción y no se cobro el valor del registro de alguno(s), la cámara de comercio puede cobrar posteriormente el valor correspondiente. Lo anterior se concluye si se tiene en cuenta que nuestra legislación no ha previsto que las obligaciones contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro de los actos y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, se extingan por el solo paso del tiempo.(7) En consecuencia, la cámara de comercio está facultada para cobrar el valor del registro causado con anterioridad y que por alguna circunstancia no fue efectivamente pagado.

Es pertinente aclarar que si posteriormente al registro de un determinado acto se registra un nuevo acto mediante el cual se reforma el anterior, éste causará el pago del valor del registro porque aunque sea un acto reformatorio del primero, es un acto diferente cuya inscripción debe pagarse.

3. Fundamento del cobro del registro

En relación con el fundamento legal para que las cámaras de comercio puedan cobrar el valor del registro posteriormente a la inscripción del acto cuando por alguna circunstancia éste no fue pagado oportunamente, le informamos que tal y como lo señalamos en el punto anterior, de conformidad con la normatividad vigente, las obligaciones contraídas con las cámaras de comercio por concepto del registro de los actos y documentos respecto de los cuales éste se debe efectuar, no se extinguen por el solo paso del tiempo.(8) En consecuencia, la cámara de comercio está facultada para cobrar el valor del registro causado con anterioridad y que por alguna razón no fue efectivamente pagado. Finalmente hay que aclarar que la normatividad vigente sobre la materia no contempla la posibilidad de actualizar el valor del registro.

4. Control de legalidad ejercido por las cámaras de comercio

En relación con la posibilidad legal para las cámaras de comercio de abstenerse de registrar una escritura de constitución de una sociedad anónima por no haberse dado cumplimiento al artículo 376 del código de comercio, le informamos lo siguiente:

La resolución 1072 de 1996 establece que las cámaras de comercio únicamente pueden abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos sometidos a registro, cuando la ley las faculte para ello. Señala la citada resolución que si el documento presenta inconsistencias de índole legal que de acuerdo con la ley no impidan su inscripción, las cámaras de comercio deben efectuarla(9). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no faculta a las cámaras de comercio para abstenerse de efectuar el registro de una sociedad anónima por omitirse el requisito del artículo 376 del código de comercio, se concluye que el documento debe registrarse.

Es preciso aclarar que el registro de un acto o documento que adolece de alguna inconsistencia de orden legal o estatutario no lo sanea, y por lo tanto, no obstante su registro, contra éste proceden las acciones contempladas por la ley.

5. Registro parcial de documentos

Finalmente en relación con la posibilidad para las cámaras de comercio de registrar parcialmente una escritura o devolverla hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito del artículo 376 del código de comercio, reiteramos lo expuesto en el punto anterior, puntualizando que la omisión de este requisito no constituye, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, una causal de irregistrabilidad del acto y que por lo tanto, las cámaras de comercio no pueden abstenerse de registrarlo.

Finalmente aclaramos que nuestro ordenamiento jurídico tampoco contempla la posibilidad para las cámaras de comercio de registrar parcialmente los actos presentados para tal efecto, en consecuencia, no es posible para estas entidades efectuar registros parciales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Código de comercio, artículo 86, numeral 3.

2.  Ibídem, artículo 30.

3.  GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. LAS CAMARAS DE COMERCIO Y EL REGISTRO MERCANTIL. Ediciones Librería Del Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1994. Pág. 61.

4.  Código de comercio, artículo 111.

5.  Ibídem, artículo 110, numeral 5.

6.  Decreto 458 de 1995, artículos 4 y ss.

7.  Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 99059534 de octubre 8 de 1999.

8.  Superintendencia de Industria y Comercio, concepto cit.

9.  Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 1072 de mayo 31 de 1996, artículo 8. "Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará."

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