Concepto 00051865 - 00052779 del 28 de Julio de 2000

 

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00051865 - 00052779
Trámite:113
Actuación:440
Folios:004

Apreciado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, para informarle que sus inquietudes serán resueltas en el orden en que fueron planteadas:

1. En cuanto a la tabla de factores que se aplica en los contratos de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios adquiridos mediante finanaciación, nos permitimos informarle que efectivamente mediante resolución 1190 de 1986 se fijaba un interés máximo que debían cobrar los establecimientos de comercio y con base en esta disposición la Superintendencia de Industria y Comercio elaboraba la tabla de financiación.

Ahora bien, la resolución 1190 de 1986 fue derogada expresamente por la resolución 1800 de 1993 de esta Superintendencia la cual establece en el artículo 1 que " en los contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente la tasa de interés a sus clientes, dentro de los limites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles".

Bajo este entendido, el supuesto legal que hacia procedente la aplicación de factores en las ventas al detal de bienes muebles o de prestación de servicios fue derogado expresamente y son los comerciantes

quienes libremente al señalar la tasa de interés establecen el correspondiente calculo de la financiación que le cobraran a sus clientes, cuyo monto no podrá exceder los limites máximos previstos en la ley.(1)

2. De acuerdo con la consulta planteada en este punto relacionada con la tasa de interés que debe aplicarse en los contratos de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicio adquiridos mediante financiación y tal como se dejó anotado en el punto anterior la tasa de interés aplicable en esta clase de contratos es señalada libremente por los comerciantes, sin perjucio de que el cliente pueda negociarla. En todo caso la tasa de interés aplicable no puede sobrepasar los limites legales permitidos.(2)

3. Para responden el punto 3 es necesario precisar que se entiende por interés de mora.

El interés de mora es una sanción pecuniaria que se impone al deudor por el incumplimiento de una obligación dentro de un término pactado, es decir, lo que el deudor debe pagar a título de indemnización del perjuicio desde el momento en que se constituya en mora de pagar el capital.(3)

En este mismo orden, el artículo 65 de la ley 45 de 1990 señala que toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

De lo anterior se infiere que, si un comprador adquiere un bien o la prestación de un servicio mediante el sistema de plazos o instalamentos e incumple las obligaciones dinerarias, es decir, no cumple con el pago de las cuotas periódicas en la fecha de su vencimiento, el vendedor podrá cobrar interés de mora, cuya tasa deberá ajustarse a los limites indicados en el artículo 884 del código de comercio(4). Es necesario aclarar que la tasa de interés que se cobra por la financiación equivale al interés remuneratorio, la cual se va causando durante el término de la obligación(5), mientras que los moratorios se causan únicamente cuando dicha obligación no es cumplida dentro del plazo señalado por las partes contratantes.

4. De conformidad con el artículo 13 de decreto 3466 de 1982, dentro de los aspectos que comprenden la garantía están, entre otros el de cambiar el bien por otro de la misma especie en caso de que la falla sea reiterativa. Bajo este entendido y para contestar a su pregunta, si el bien adquirido ha presentado dos o más fallas de calidad el proveedor esta obligado a cambiar en las condiciones señaladas anteriormente el bien si el consumidor lo solicita y además a prestarle la asistencia técnica indispensable para su utilización, reparación y suministro de los repuestos necesarios, independientemente de que el bien hubiese sido adquirido mediante el sistema de plazos o instalamentos.

Así las cosas, en caso que los proveedores o expendedores se resistiesen a cumplir con la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que vendan, las autoridades competentes de conformidad con las competencias asignadas impondrán las sanciones pertinentes y podrán ordenar la efectividad de la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.

Cabe advertir que la competencia para la imposición de sanciones por calidad e idoneidad de bienes y servicios esta asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes,(6) pero sólo las autoridades jurisdiccionales y la Superintendencia de Industria y Comercio(7) podrán hacer efectivas las garantías.

En el presente caso, si el bien al cual usted se refiere presenta fallas de calidad, le corresponde a la alcaldía de Sincelejo iniciar la investigación administrativa conforme al procedimiento señalado en el artículo 28 del decreto 3466 de 1982 y una vez se haya tomado la decisión administrativa correspondiente, si procede ordenar la efectividad de la garantía, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la autoridad jurisdiccional.

5. De conformidad con el artículo 948 del código de comercio referido a la mora en el pago del precio " En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviera en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. (...) Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deduciendo el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución."

Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo citado fue modificado por el decreto 2282 de 1989(8) en los siguientes términos: " para la restitución de la cosa vendida, se adelanta un proceso verbal, de acuerdo con la cuantía"

De lo anterior, se colige que el vendedor sólo podrá obtener la restitución de la cosa vendida una vez haya obtenido sentencia favorable dentro de un proceso verbal y ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, y el comprador tendrá derecho al reembolso de la parte pagada del precio, previa deducción del valor de la indemnización o pena estipulada por las partes o fijada por el juez, cuando se decrete dicha restitución.

6. En cuanto a la normatividad vigente en materia de protección al consumidor, nos permitimos informarle que aquella y las demás relacionada con el desarrollo de nuestras funciones, se encuentra en nuestra página web www.sic.gov.co. así como las demás relacionada con el desarrollo de nuestras funciones.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Ver artículos 884 del código de comercio y 235 del código penal

2.  ïbidem

3.   Ospina Fernández, Guillermo, Régimen de las obligaciones , pagina 276, Editorial Temis S.A.

4.  Modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999

5.  Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de febrero 24 de 1975: " Los intereses remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagarlo..."

6.  Decreto 3466 de 1982, artículo 44

7.  Ibídem, artículo 29 inciso 2
Artículo 145, letra b), ley 446 de 1998

8.  Reformatorio del código de procedimiento civil artículo 427, parágrafo2, numeral 12 y artículo 435, parágrafo 2o.

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