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010/ Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00049355 |
| Trámite: | 317 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 002 |
Apreciada señora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que el Acuerdo de los ADPIC faculta a los países miembros para adaptar sus legislaciones
a lo regulado por él. 1.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena La
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es la normatividad aplicable
actualmente en materia de propiedad industrial y su ejecución es obligatoria para
Colombia como País Miembro de la Comunidad Andina. Lo
anterior, se da como consecuencia del compromiso que adquirieron los países miembros
por medio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
ya que con él se obligaron a procurar la aplicación integral de la normatividad
andina, lo que implica no solo llevar a cabo su ejecución sino el evitar la adopción
de normas que pudieran obstaculizarla.(1) De
acuerdo con lo expuesto, Colombia no puede dejar de aplicar la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el pretexto de dar aplicación a una
norma diferente. 2.
Acuerdo de los ADPIC El
artículo primero del Acuerdo de los ADPIC faculta a los países miembros para no
llevar a cabo su aplicación en tanto no exista el desarrollo de una norma interna
que adecue los procedimientos a lo reglamentado por él. En
el caso colombiano, la normatividad vigente en materia de Propiedad Industrial
es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto y con
fundamento en el artículo primero del mencionado Acuerdo es posible abstenerse
de aplicarlo en tanto nuestro "propio sistema y práctica jurídicas"
sean adaptados a lo reglamentado por el mismo. En
virtud de lo anterior, si bien no existe la obligación de desarrollar internamente
el Acuerdo de los ADPIC, sí existe la facultad de hacerlo mientras no exista concordancia
entre la norma interna y lo regulado por el Acuerdo. 3.
Conclusión Colombia
se sujeta en la actualidad a lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto llevar a cabo la aplicación de normas que
la contraríen llevaría a un quebrantamiento de los principios básicos de la integración
conformada por la Comunidad Andina y los del derecho internacional público, por
lo tanto es posible hacer uso de la facultad que confiere el Acuerdo de los ADPIC
para abstenerse de aplicarlo, en tanto no se adapte dicha normatividad. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
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1.
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Modificado
por el Protocolo de Cochabamba, artículo4: "Artículo 4.- Los Países Miembros
están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento
de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria
a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."
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