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010/ Santa
Fe de Bogotá, D.C.
| Asunto: | Radicación: | 00046757 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 002 |
Apreciado doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la ley 510 de 1999 y el
decreto reglamentario 422 de 2000, una persona no puede ejercer la función de
avaluador cuando exista un interés directo o indirecto en el resultado del mismo.
Lo anterior, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: El
decreto 422 de 2000 establece que no podrán ser avaluadores aquellas personas
que tengan algún interés directo o indirecto en el resultado del avalúo así como
aquellas que tengan cualquier vínculo con las partes afectadas.(1) Lo
que se busca con la incompatibilidad anteriormente citada es que el avaluador
pueda actuar con total independencia frente a las partes afectadas con el resultado
del avalúo, ya que la figura de la incompatibilidad esta dirigida a impedirle
a su titular el ejercicio de ciertas actividades en razón de la función que está
desempeñando puesto que puede existir una acumulación de intereses inconciliables,
capaces de afectar la independencia y la imparcialidad de sus actuaciones.(2) En
virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los asociados de Coomeva
se encuentran imposibilitados para actuar como avaluadores de garantías hipotecarias
y de créditos de vivienda que afecten de una u otra forma el presupuesto de la
cooperativa, toda vez que como asociados de la misma van a buscar favorecer sus
intereses. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Decreto 422 de 2000, artículo 1, numeral 5 2.
Corte Constitucional, Sentencia C-181-97, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz
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