Concepto 00046330 del 04 de Julio de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto:Radicación:00046330
Trámite:113
Actuación:440
Folios:02

Apreciado doctor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta a esta Entidad, si la unión de esfuerzos por parte de dos empresas comercializadoras para la compra en bloque de energía, constituye un supuesto de vulneración a las condiciones de libertad y lealtad bajo las que debe estructurarse la competencia. Al respecto, nos permitimos expresar lo siguiente:

En primer término es preciso advertir que, en tanto la unión de esfuerzos a que usted alude en su comunicación constituya un supuesto de integración empresarial, en el que las intervinientes conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo mercado o sus activos asciendan a más de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal operación deberá informarse a esta Superintendencia a efectos de que la misma emita el pronunciamiento correspondiente.(1)

Ahora bien, en cuanto hace a la operación que usted refiere en su comunicación debemos señalar que, a luz de las normas sobre competencia se considerara lícita en la medida en que no implique la vulneración de las condiciones de libertad y lealtad bajo las cuales debe desarrollarse el mercado respectivo, esto es, que no constituya ninguna de las conductas previstas por el artículo 34 de la ley 142, ni de las contenidas en el régimen general de competencia. (2)

Lo anterior naturalmente, debe entenderse sin detrimento de los demás preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, especialmente de las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, así como los aspectos propios de la negociación que deban observarse, entre los que vale destacar el Reglamento de la Operación y la correspondiente celebración a través del sistema de transacción bursátil que ha sido dispuesto para el efecto.

Cabe reiterar que el anterior concepto se produce con el alcance y efectos que atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo, por tanto, en ningún momento implica la autorización de la operación pues ésta solo podría concederse, en cada caso concreto, habiendo agotado el trámite que la ley dispone para el efecto.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Jurídica Asesora

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1.  El artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó el artículo 4 de la ley 155 de 1959 al establecer que, "La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo mercado o cuyos activos superen una suma equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado".

2.  Decreto 2153 de 1992; ley 155 de 1959 y ley 256 de 1996.

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