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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00046330 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 02 |
Apreciado doctor: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante
la cual consulta a esta Entidad, si la unión de esfuerzos por parte de dos empresas
comercializadoras para la compra en bloque de energía, constituye un supuesto
de vulneración a las condiciones de libertad y lealtad bajo las que debe estructurarse
la competencia. Al respecto, nos permitimos expresar lo siguiente: En
primer término es preciso advertir que, en tanto la unión de esfuerzos
a que usted alude en su comunicación constituya un supuesto de integración empresarial,
en el que las intervinientes conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo
mercado o sus activos asciendan a más de 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, tal operación deberá informarse a esta Superintendencia a efectos de
que la misma emita el pronunciamiento correspondiente.(1) Ahora
bien, en cuanto hace a la operación que usted refiere en su comunicación debemos
señalar que, a luz de las normas sobre competencia se considerara lícita en la
medida en que no implique la vulneración de las condiciones de libertad y lealtad
bajo las cuales debe desarrollarse el mercado respectivo, esto es, que no constituya
ninguna de las conductas previstas por el artículo 34 de la ley 142, ni de las
contenidas en el régimen general de competencia. (2) Lo
anterior naturalmente, debe entenderse sin detrimento de los demás preceptos legales
que resulten aplicables al caso concreto, especialmente de las normas expedidas
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG-, así como los
aspectos propios de la negociación que deban observarse, entre los que vale destacar
el Reglamento de la Operación y la correspondiente celebración a través del sistema
de transacción bursátil que ha sido dispuesto para el efecto. Cabe
reiterar que el anterior concepto se produce con el alcance y efectos que atribuye
el artículo 25 del código contencioso administrativo, por tanto, en ningún momento
implica la autorización de la operación pues ésta solo podría concederse, en cada
caso concreto, habiendo agotado el trámite que la ley dispone para el efecto.
Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Jurídica
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1.
El artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó el artículo 4 de la ley 155 de
1959 al establecer que, "La Superintendencia de Industria y Comercio deberá
pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control
de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del respectivo mercado o cuyos
activos superen una suma equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas
comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes,
las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de
dominio en el mercado". 2.
Decreto 2153 de 1992; ley 155 de 1959 y ley 256 de 1996. |