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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00045359 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 04 |
Apreciado doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante
la cual nos consulta algunos aspectos relacionados con la viabilidad jurídica
de importar ciertos productos a territorio colombiano para su posterior comercialización.
Al respecto nos permitimos efectuar los siguientes comentarios:
1. Posibilidad de importar productos y
equipos a Colombia. En
primer término conviene precisar que la autoridad competente en materia de importaciones
es el Ministerio de Comercio Exterior, por consiguiente será justamente dicha
Entidad quien deba determinar los requisitos, trámites y limites que existen y
resultan exigibles en la materia. Bajo este entendido, los argumentos que ha continuación
se exponen, corresponden únicamente a la óptica funcional que ha sido conferida
a esta Superintendencia. En
este sentido y a la luz de la normatividad existente en materia de competencia,
no habría impedimento para que cualquier persona importe bienes para su posterior
comercialización, en tanto dicha actividad se realice en sujeción a los principios
y teniendo en cuenta las prohibiciones que han sido establecidas, de tal forma
que no resulten vulneradas las condiciones de libertad y lealtad bajo las que
debe operar la competencia. 2.
Importación de marcas en que existe una situación de exclusividad derivada del
contrato. Al tenor
de la ley 256 de 1996, la cláusula por medio de la cual se conviene la exclusividad
en los contratos de suministro se considera desleal (1). Sin
embargo cabe precisar que la señalada restricción no es de carácter absoluto,
por cuanto está circunscrita únicamente a aquellos pactos que tengan por objeto
o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar
la distribución de productos o servicios. En
este sentido, ha expresado la Corte Constitucional que "la interdicción de
la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los
contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan
por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado,
o monopolizar la distribución de productos o servicios (...)." "El
legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos
en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados.
Por ello, si bien la prohibición no es absoluta, de todas formas si lo es cuando
se proyecta en una disminución así sea mínima de la competencia"(2).
Ahora bien,
aún cuando la ley menciona únicamente los contratos de suministro, nada obsta
para que la limitación en comento, esto es, la de incluir cláusulas de exclusividad,
puede extenderse a otras modalidades contractuales cuando quiera que el efecto
y repercusiones de su incorporación resulten igualmente adversos para las condiciones
de libertad y lealtad bajo las que debe enmarcarse la competencia, pues no olvidemos
que en derecho, donde opera la misma razón debe seguirse la misma consecuencia. Esta
Entidad refiriéndose a una situación similar expresó que, "...quienes piensen
utilizar la figura de la agencia comercial en general y la agencia comercial con
exclusividad a favor del agenciado, deberán preocuparse de que tales mecanismos
comerciales no sirvan como marco jurídico de los acuerdos que se consideran contrarios
a la libre competencia, según lo señalado en el artículo 47 del decreto 2153 de
1992, so pena de que se activen, respecto de lo acordado, las consecuencias jurídicas
contempladas en los artículos 19 de la ley 155 de 1959 y 46 del decreto de reestructuración
de esta Superintendencia"(3). Bajo
esta perspectiva hemos de considerar que, todo vínculo comercial en el que se
pacte una situación de exclusividad resultará contrario al ordenamiento jurídico,
y en tal virtud será merecedor de rechazo legal, en tanto en cuanto implique o
suponga una restricción a la libre competencia(4). Sin embargo,
es menester analizar las condiciones y el contexto bajo el cual se estructura
la situación de exclusividad en cada caso, considerando especialmente las repercusiones
que su inclusión supondría para el mercado respectivo, a efectos de establecer
si la misma se torna o no en restrictiva para competencia. En
los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance y
efectos que atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica ![wpe9.jpg (1663 bytes)]()
1.
Ley 256 de 1996; artículo 19. 2.
Corte Constitucional, Sentencia C-535 del 23 de octubre de 1997, magistrado ponente
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3.
Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 94006125
del 5 de mayo de 1994. 4.
Al tenor del artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del
decreto 3307 de 1963, "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa
o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución
o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros
y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
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