Concepto 99077472 del 2 de Febrero de 2000

010/ 

Santafé de Bogotá,  

 

Asunto:Radicación:99077472
Trámite:113
Actuación:440
Folios:004

Apreciada señora:

Damos respuesta a la denuncia radicada bajo el número de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 y el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, concordantes con los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

1.  Hechos denunciados

Como fundamento de la conducta presuntamente constitutiva de competencia desleal la denunciante señala:

  • El 13 de enero de 1998 la señora Flor Marina Silva Monguí compró a los señores Luz Marina Salcedo y Juan Guerra Suárez el establecimiento de comercio Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo, con licencia de funcionamiento otorgada por medio de la resolución n° 3310 del 18 de noviembre de 1993 expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.
  • El Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo funcionaba en un inmueble de propiedad de las mismas personas, ubicado en la carrera 114 A n° 140 B – 64, por lo cual al realizarse la venta del establecimiento comercial se celebró un contrato de arrendamiento(1).
  • El contrato de compraventa del establecimiento comercial incluye una cláusula en la cual los vendedores se comprometen a no poner un negocio similar en el sector de Suba, ni sus alrededores.
  • En agosto de 1999 el señor Juan Guerra Suárez, propietario del inmueble solicitó a la señora Flor Marina Silva Monguí la restitución del inmueble dado en arrendamiento.
  • El 30 de septiembre la señora Flor Marina Silva Monguí hizo entrega formal del inmueble y se trasladó a la carrera 107 B n° 143 – 43/38.
  • Por autorización de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, Resolución n° 2593 del 17 de agosto de 1999, el nombre del Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo fue cambiado a Colegio Santo Toribio de Mongrovejo, por incluir educación básica primaria.
  • En el inmueble restituido empezó a funcionar otra institución educativa bajo el nombre Gimnasio Bilingüe Santo Toribio, ofreciendo un descuento del 30%.

2.  Pruebas allegadas

La denunciante aportó las siguientes:

  • Copia del contrato de compraventa del Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo, celebrado entre la denunciante y los señores Juan Cruz Guerra Suárez y Luz Marina Salcedo Rojas.
  • Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la denunciante, como arrendataria y Juan Cruz Guerra Suárez como arrendador.
  • Copia de la resolución n° 3310 del 18 de noviembre de 1993, expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, por medio de la cual concede la licencia para la iniciación de labores al Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo.
  • Copia de la resolución n° 2593 del 17 de agosto de 1999, expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, por medio de la cual amplia la licencia de funcionamiento para educación básica primaria al Colegio Santo Toribio de Mongrovejo.
  • Certificado de Matrícula de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la señora Flor Marina Silva Mongui como propietaria del establecimiento de Comercio Colegio Santo Toribio de Mongrovejo.
  • Copia del Registro de Información Tributaria expedido por la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá a nombre de la denunciante.
  • Copia de la carta enviada por la señora Luz Marina Salcedo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1998, en la cual le informa la compraventa del Jardín Infantil Santo Toribio de Mongrovejo, por parte de la denunciante.
  • Copia de la carta enviada por el señor Juan Guerra Suárez a la denunciante, del 8 de septiembre de 1999, por medio de la cual le comunica la terminación del contrato de arrendamiento.
  • Copia de un volante de promoción del Gimnasio Bilingüe Santo Toribio.

3.  Consideraciones

Del análisis de la conducta descrita, bajo un primer estudio se concluye que el material probatorio aportado no es suficiente para fundamentar una investigación en contra de la propietaria del establecimiento de comercio Gimnasio Bilingüe Santo Toribio, en los siguientes términos:

3.1  Actos de Desviación de la Clientela

Conforme con el artículo 8 de la ley 256 de 1996 se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimiento ajenos, siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

La denunciante señala que los alumnos de su institución educativa han sido contactados por la propietaria del Gimnasio Bilingüe Santo Toribio, ofreciéndoles mejores servicios y mayor cercanía. Al respecto esta entidad considera que el simple ofrecimiento de los servicios no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos en esta norma, es decir, no es una actuación contraria a las sanas costumbres mercantiles ni a los usos honestos en materia industrial o comercial. Adicionalmente, no se presentó prueba alguna de la existencia de un nexo causal entre la conducta de éste y la pérdida de clientela por parte de la denunciante.

3.2  Actos de Confusión

Según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 256 de 1996 toda conducta que tenga por objeto o efecto crear confusión con la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos será considerada como competencia desleal. Así los elementos previstos por la norma son:

  • Conducta: constituida en este caso por el funcionamiento del Gimnasio Bilingüe Santo Toribio.
  • Que tenga como objeto o como efecto crear confusión con la actividad, prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos:

De acuerdo con este elemento se sanciona, tanto la intención como el resultado. El término confusión no se encuentra definido en la ley, por lo cual se acude a su significado natural y obvio. Se entiende por confusión "tomar por", es decir la acción de tomar algo por otro(2). Así en el presente caso, si bien los nombres de las dos instituciones educativas son similares no es viable deducir que se genera confusión entre el público. En la medida en que la propietaria del Gimnasio Bilingüe Santo Toribio ofreció los servicios de este establecimiento a los alumnos del Colegio Santo Toribio de Mongrovejo les informó que se trataba de dos colegios diferentes(3).

Adicionalmente, es necesario que existan dos agentes económicos diferentes, para que se configure la característica de ser ajeno. La denunciante no presentó prueba alguna sobre la propiedad del Colegio Bilingüe Santo Toribio. En la Cámara de Comercio de Bogotá dicho establecimiento aparece registrado como propiedad de la señora Betty Luz Suárez Duarte, por lo tanto si se trata de dos establecimientos educativos diferentes.

 

Atentamente,  

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica.


1.  Contrato de arrendamiento radicado bajo el n° 990777472.

2.  Diccionario Larousse Ilustrado, Sexta Edición, página 196.

3.  De acuerdo con lo expresado por la propietaria del Colegio Santo Toribio de Mongrovejo y el volante del Gimnasio Bilingüe Santo Toribio, radicado bajo el n° 99077472.

Ir atrás