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Santa Fe de Bogotá, D.C.
| Asunto: | Radicación: | 99074879 |
| Trámite: | 083 |
| Actuación: | 034 |
| Folios: | 004 |
Apreciado doctor: Damos
respuesta a su comunicación citada en la referencia mediante la cual nos consulta
la viabilidad de que la cámara de comercio se abstenga de registrar un acto posiblemente
nulo y del proceder de la misma entidad frente a una solicitud de cancelación
de la matrícula mercantil de un comerciante o de sus establecimientos de comercio
por parte de un agente oficioso. Sobre el particular nos permitimos informarle
lo siguiente: 1. Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 69 del código contencioso administrativo,
94 del código de comercio y 30 del decreto 1520 de 1978, a la Superintendencia
de Industria y Comercio le corresponde decidir respecto de los actos administrativos
de las cámaras de comercio, cuando se interpongan los recursos de apelación o
queja, según el caso, o cuando se solicite revocatoria directa. En
este sentido, resulta improcedente un pronunciamiento por parte de esta Entidad
en relación con el registro de la escritura pública n° 3116 del 25 de octubre
de 1999 de la Notaría Tercera de Santa Marta, contentiva de la declaración de
disolución y liquidación de la sociedad Casa Francesa Ltda., ante los mecanismos
con que cuenta el afectado con el acto administrativo que haya expedido o expida
la cámara de comercio. No obstante
lo anterior, procedemos a señalar de manera general las siguientes precisiones
en relación con sus inquietudes. 2.
Facultades de las cámaras de comercio Las
cámaras de comercio están en la obligación legal de inscribir los actos y documentos
sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que la ley las faculta
expresamente para abstenerse de proceder al registro y cuando dichos actos y documentos
sean ineficaces o inexistentes. En tal sentido esta Superintendencia impartió
instrucciones mediante la circular externa n° 14 del 16 de septiembre de 1996.
Ahora bien, la figura de la nulidad
se encuentra consagrada en los artículos 899 y 900 del código de comercio(1)
y será absoluta o relativa, según pueda ser o no subsanable por las partes. La
nulidad debe ser declarada judicialmente en virtud de los dispuesto en los artículos
1742 y 1743 del código civil(2), en consecuencia, tratándose
de las decisiones de las asambleas o juntas de socios viciadas de nulidad, los
administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden
impugnarlas ante los jueces, cuando no se ajusten a las prescripciones legales
o a los estatutos, tal como lo establece el artículo 191 en concordancia con el
artículo 194, ambos del código de comercio(3). Según
lo anterior, cuando se presenta para inscripción ante la cámara de comercio un
acto viciado de nulidad, dicha entidad debe acceder a la solicitud formulada,
como quiera que no está facultada para abstenerse de proceder al registro y menos
aún para emitir un pronunciamiento respecto de dicha anomalía toda vez que, es
facultativo de los jueces de la república(4). 3.
Cancelación de la matrícula mercantil de un comerciante o de sus establecimientos
de comercio por parte de un agente oficioso La
agencia oficiosa es una figura establecida por el código de procedimiento civil(5),
por medio de la cual una persona puede promover a nombre de otra una actuación
judicial o administrativa sin que exista un poder que confiera las facultades
necesarias para tal efecto. De
otra parte el artículo 35 del código de comercio establece: "
Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento
de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado
por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula."
(subrayado fuera de texto) De lo anterior
se concluye que la cancelación podría llevarse a cabo por medio de un agente oficioso,
en la medida en que el artículo 35 del estatuto mercantil si bien establece dos
supuestos en cuanto a quienes pueden adelantar dicho proceso ante la cámara de
comercio respectiva, los mismos no se encuentran sujetos a prohibiciones de ningún
tipo, es decir, que de lo dispuesto en dicho artículo no surge obliga al comerciante
de llevar a cabo personalmente este proceso, pudiéndolo realizar por medio de
un apoderado o en el caso que nos ocupa un agente oficioso, siempre y cuando se
realice conforme con lo dispuesto en las normas que para el caso rigen la materia.
En los anteriores términos damos alcance
de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 889, código de comercio:
"Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1.
Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2.
Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona
absolutamente incapaz." Artículo
900, código de comercio: "Será anulable el negocio jurídico celebrado por
persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza
o dolo, conforme al Código Civil..." 2.
Artículo 1742, código civil: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto
o contrato..." Artículo
1743, código civil: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez
o prefecto sino por pedimento de parte..." 3.
Artículo 191, código de comercio: "Los administradores, los revisores fiscales
y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea
o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a
los estatutos. La impugnación
sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión
en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos
de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual
los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción." Artículo
194, código de comercio: "Las acciones de impugnación previstas en este capítulo
se intentarán ante los jueces..." 4.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 1976, en la sección primera,
magistrado ponente Humberto Mora Osejo, se ha pronunciado sobre el particular
en los siguientes términos: "El término de caducidad de la acción se cuenta
desde la fecha de expedición de esos actos (los impugnados) o de su inscripción
en el registro mercantil. Por consiguiente, es manifiesto u ostensible que, si
para invalidar dichos actos es preciso promover acción jurisdiccional, dentro
del término de dos meses siguientes a su registro, ante los jueces ordinarios,
los defectos o irregularidades que se les observan en la resolución acusada no
pueden servir de fundamento para abstenerse de inscribirlos en el registro público
de comercio; de lo contrario se incurriría en el círculo vicioso consistente en
que no podría promover la acción, precisamente porque aún no se ha efectuado el
registro, y en que éste no se realice a causa de los mismos defectos, no obstante
que su verificación es privativa de la jurisdicción ordinaria o civil. Esto sin
perjuicio de que las cámaras de comercio puedan abstenerse de conformidad con
la ley, de efectuar la inscripción el registro mercantil de determinados actos." 5.
Artículo 47 del código de procedimiento civil. |