Concepto 99074879 del 12 de Enero de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Asunto:Radicación:99074879
Trámite:083
Actuación:034
Folios:004

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su comunicación citada en la referencia mediante la cual nos consulta la viabilidad de que la cámara de comercio se abstenga de registrar un acto posiblemente nulo y del proceder de la misma entidad frente a una solicitud de cancelación de la matrícula mercantil de un comerciante o de sus establecimientos de comercio por parte de un agente oficioso. Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente:

1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 69 del código contencioso administrativo, 94 del código de comercio y 30 del decreto 1520 de 1978, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde decidir respecto de los actos administrativos de las cámaras de comercio, cuando se interpongan los recursos de apelación o queja, según el caso, o cuando se solicite revocatoria directa.

En este sentido, resulta improcedente un pronunciamiento por parte de esta Entidad en relación con el registro de la escritura pública n° 3116 del 25 de octubre de 1999 de la Notaría Tercera de Santa Marta, contentiva de la declaración de disolución y liquidación de la sociedad Casa Francesa Ltda., ante los mecanismos con que cuenta el afectado con el acto administrativo que haya expedido o expida la cámara de comercio.

No obstante lo anterior, procedemos a señalar de manera general las siguientes precisiones en relación con sus inquietudes.

2. Facultades de las cámaras de comercio

Las cámaras de comercio están en la obligación legal de inscribir los actos y documentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que la ley las faculta expresamente para abstenerse de proceder al registro y cuando dichos actos y documentos sean ineficaces o inexistentes. En tal sentido esta Superintendencia impartió instrucciones mediante la circular externa n° 14 del 16 de septiembre de 1996.

Ahora bien, la figura de la nulidad se encuentra consagrada en los artículos 899 y 900 del código de comercio(1) y será absoluta o relativa, según pueda ser o no subsanable por las partes. La nulidad debe ser declarada judicialmente en virtud de los dispuesto en los artículos 1742 y 1743 del código civil(2), en consecuencia, tratándose de las decisiones de las asambleas o juntas de socios viciadas de nulidad, los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden impugnarlas ante los jueces, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, tal como lo establece el artículo 191 en concordancia con el artículo 194, ambos del código de comercio(3).

Según lo anterior, cuando se presenta para inscripción ante la cámara de comercio un acto viciado de nulidad, dicha entidad debe acceder a la solicitud formulada, como quiera que no está facultada para abstenerse de proceder al registro y menos aún para emitir un pronunciamiento respecto de dicha anomalía toda vez que, es facultativo de los jueces de la república(4).

3. Cancelación de la matrícula mercantil de un comerciante o de sus establecimientos de comercio por parte de un agente oficioso

La agencia oficiosa es una figura establecida por el código de procedimiento civil(5), por medio de la cual una persona puede promover a nombre de otra una actuación judicial o administrativa sin que exista un poder que confiera las facultades necesarias para tal efecto.

De otra parte el artículo 35 del código de comercio establece:

" Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula." (subrayado fuera de texto)

De lo anterior se concluye que la cancelación podría llevarse a cabo por medio de un agente oficioso, en la medida en que el artículo 35 del estatuto mercantil si bien establece dos supuestos en cuanto a quienes pueden adelantar dicho proceso ante la cámara de comercio respectiva, los mismos no se encuentran sujetos a prohibiciones de ningún tipo, es decir, que de lo dispuesto en dicho artículo no surge obliga al comerciante de llevar a cabo personalmente este proceso, pudiéndolo realizar por medio de un apoderado o en el caso que nos ocupa un agente oficioso, siempre y cuando se realice conforme con lo dispuesto en las normas que para el caso rigen la materia.

En los anteriores términos damos alcance de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,


CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Artículo 889, código de comercio: "Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz."

Artículo 900, código de comercio: "Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil..."

2.  Artículo 1742, código civil: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato..."

Artículo 1743, código civil: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino por pedimento de parte..."

3.  Artículo 191, código de comercio: "Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción."

Artículo 194, código de comercio: "Las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces..."

4.  El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 1976, en la sección primera, magistrado ponente Humberto Mora Osejo, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: "El término de caducidad de la acción se cuenta desde la fecha de expedición de esos actos (los impugnados) o de su inscripción en el registro mercantil. Por consiguiente, es manifiesto u ostensible que, si para invalidar dichos actos es preciso promover acción jurisdiccional, dentro del término de dos meses siguientes a su registro, ante los jueces ordinarios, los defectos o irregularidades que se les observan en la resolución acusada no pueden servir de fundamento para abstenerse de inscribirlos en el registro público de comercio; de lo contrario se incurriría en el círculo vicioso consistente en que no podría promover la acción, precisamente porque aún no se ha efectuado el registro, y en que éste no se realice a causa de los mismos defectos, no obstante que su verificación es privativa de la jurisdicción ordinaria o civil. Esto sin perjuicio de que las cámaras de comercio puedan abstenerse de conformidad con la ley, de efectuar la inscripción el registro mercantil de determinados actos."

5.  Artículo 47 del código de procedimiento civil.

 

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